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HONORARIOS DEL SÍNDICO

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Incidente de revisión. Admisión parcial. BASE REGULATORIA. Interpretación del art. 287, LCQ. Monto del crédito pretendido
1– El ordenamiento concursal contiene una directiva expresa en orden a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en las verificaciones tardías y revisiones, la que en ambos casos está configurada por el propio crédito “insinuado y verificado” (art. 287, LCQ). Pero la solución que brinda la norma no despeja todas las dudas. La conjunción copulativa “y” utilizada por el legislador ha provocado interpretaciones contradictorias que intentan dar en el punto justo de inflexión en los casos en que no exista coincidencia entre el crédito insinuado y el que en definitiva es verificado. El tenor literal de la directiva legal llevaría prima facie a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones, es decir que se haya insinuado la acreencia y que además ésta se haya verificado para que el crédito pueda constituir base regulatoria, de modo que ante el rechazo parcial del monto insinuado debería concluirse que la base está constituida por el efectivamente verificado.

2– La solución sustentada exclusivamente en la interpretación literal del art. 287, LCQ, no brinda una respuesta sistemática ni mucho menos abarcativa de todos los supuestos posibles, conllevando al absurdo de enfrentarnos a la ausencia de base regulatoria en los supuestos en que la revisión sea totalmente desestimada, y a soluciones inequitativas, cuando el crédito sea admitido en un porcentaje muy inferior al pretendido, hipótesis esta última en que, pese a que la responsabilidad de los profesionales estuviera vinculada con toda la cuantía del crédito que se pretendió incluir en el pasivo, sus retribuciones serían fijadas sobre la suma inferior verificada.

3– Doctrina y jurisprudencia, a la cual se adhiere, se ha ido inclinando paulatinamente hacia un criterio que integra armónicamente la directiva concursal (art. 287, LCQ) a una regla de oro en materia arancelaria, que consiste en asociar la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional. Conforme a dicha pauta, en caso de que no haya coincidencia entre lo que fue objeto de revisión y lo efectivamente verificado (por acogimiento parcial o rechazo total), corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió revisionar, es decir, sobre la totalidad del crédito por el cual se inició la revisión o que fue objeto de reclamo, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad.

4– En autos, en que la revisión es admitida parcialmente, no sólo cabe considerar el monto admitido sino también la cantidad cuya procedencia se desestima en aquélla, o lo que es igual, computar la suma reclamada al promoverse la demanda de revisión independientemente del resultado de ésta por ser dicho pedestal más acorde a la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones de los profesionales con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena.

16012 – C2a. CC Cba. 24/5/05. Sentencia N° 91. Trib. de origen: 29ª CC Cba. “Dolce Neve SA – Quiebra Pedida Compleja-Recurso de Revisión Iniciado por Impsat SA”

Córdoba, 24 de mayo del 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia Nº193 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia y 29ª Nom. CyC de esta ciudad, con fecha 27/5/04 interpuso la Sindicatura fundadamente ante el inferior recurso de apelación, el que fuera concedido por el a quo en los términos del art. 116, CA. Radicados los autos en esta Sede y corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. En el marco de una revisión tramitada dentro de una quiebra, el primer juez cuantifica los honorarios correspondientes a la Sindicatura y asesor letrado –en conjunto– por las labores desarrolladas en la primera instancia, tomando como base regulatoria el monto del crédito parcialmente verificado ($12.509,09) con más sus intereses calculados desde la sentencia que acoge la revisión (Sent. Nº101 del 13/5/02) hasta la fecha de la sentencia que decide la regulación (Sent. Nº193 del 27/5/04), sobre lo que aplica los porcentajes previstos en el ordenamiento arancelario local, arribando a la suma de $3.040,55. 3. Contra dicha resolución se agravia la Sindicatura sosteniendo que el fallo es incorrecto por cuanto: a) Ha fijado la base en el monto verificado, cuando se debió tomar el monto del crédito que fuera motivo de la revisión, por ser la solución que se desprende de un análisis armónico del art. 287, LCQ, y la normativa arancelaria local; b) Ha principiado el curso de la actualización a partir de la sentencia, cuando debe hacerse desde el mes inmediato anterior al de la presentación de la demanda; y c) No ha vertido fundamento explícito que justifique haber escogido los porcentajes mínimos de las escalas variables pese a que los honorarios fueron estimados en el punto medio y la condenada en costas no presentó objeción alguna (arg. art. 112, CA). 4. Pese al ya largo tiempo de vigencia de la directiva contenida en el art. 287, LCQ (antes art. 309 bis, ley 19551), el presente constituye el primer planteo puntual que esta Cámara haya recibido vinculado al pedestal regulatorio que corresponde fijar para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el caso de que la revisión haya sido parcialmente admitida, lo que obliga a dirimir si el mismo está constituido por el valor del crédito insinuado (pretendido al instaurar la revisión) o por el verificado (admitido en el pasivo quebratorio). Habida cuenta que la solución legal es común a las verificaciones tardías y revisiones, cabe ponderar las particularidades del presente proceso sin descuidar que lo que se decida será automáticamente extensible al gran universo de situaciones análogas que llegan a diario a resolución de ambas Cámaras con competencia concursal, pues el análisis desde esa perspectiva más amplia contribuirá a brindar soluciones armónicas, coherentes y equitativas para todos los supuestos. El ordenamiento concursal hoy vigente contiene directiva expresa en orden a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en las verificaciones tardías y revisiones, la que en ambos casos está conformada por el propio crédito “insinuado y verificado”(art. 287, LCQ). Empero, la solución que brinda la norma concursal no despeja todas las dudas a las que nos enfrenta su aplicación concreta. Una de las cuestiones no resueltas es precisamente la que motiva el presente recurso: ¿cuál es el monto del proceso cuando una sola parte del crédito sujeto a revisión es verificado?; ¿se debe tomar como pie arancelario la suma verificada o declarada admisible pese a que lo que se pretendió insinuar es sensiblemente superior? La problemática conjunción copulativa “y” utilizada por el legislador quiebrista ha provocado un sinfín de interpretaciones contradictorias tanto en doctrina como en jurisprudencia que intentan dar en el punto justo de inflexión en los casos en que exista incoincidencia entre el crédito insinuado y el que en definitiva es verificado (admisión parcial del crédito o derechamente rechazado). Las soluciones oscilan entre interpretar: a) que para constituir base regulatoria es necesario que concurran ambas condiciones, es decir que se haya insinuado la acreencia y además que ésta se haya verificado (Sala D CNac. en lo Comercial, 5/9/95 “Falstechi, Jorge s/ quiebra / incidente verif. por administración de la finca Av. Estado de Israel 4753/55); b) que la base está constituida por el monto del crédito que se pretendió revisar o que fue objeto de controversia en la revisión con independencia de su resultado (Sala A CNac. en lo Comercial, 12/11/99, “Tex Ben SA s/ concurso prev. s/ incidente de revisión por Bco. de Crédito Argentino SA, Pesaresi -Pasarón “La retribución en los incidentes concursales” JA 2001-IV- 1297); c) que el monto insinuado es la base para las revisiones y el monto verificado para las verificaciones tardías (Padilla, R., “Reflexiones sobre el límite porcentual en las costas procesales, ley 24432”, LL T 1995-B, p. 1144 cap. VIII); d) o, como lo hizo el Plenario de Rosario, con voto del Dr. Rouillón –al que adhirieron sus colegas– que “si hay divergencia entre el crédito insinuado y el importe verificado, (el pie arancelario) ha de ser este último, salvo cuando él fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicación de la escala arancelaria a dicha mitad”(CCCom. Rosario, en pleno 27/12/99, “Auto Sprint” ED 188-227). Las multívocas y disímiles soluciones hablan por sí solas de la complejidad de la cuestión controvertida. El tenor literal de la directiva legal llevaría prima facie a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones, es decir que se haya insinuado la acreencia y que además ésta se haya verificado, para que el crédito insinuado y verificado pueda constituir base regulatoria, de modo que ante el rechazo parcial del monto insinuado debería concluirse que la base está constituida por el efectivamente verificado, como lo entendió el primer juez en temperamento similar al adoptado por la Sala D CNac. en lo Comercial. Este último tribunal, habiendo reparado en la discordancia de la fórmula legal, consideró que la conjugación aplicada a la frase supone que sólo los créditos insinuados en cuanto hayan sido verificados constituirían la base de la remuneración de los profesionales que actuaron en el expediente (CN. Com. Sala D 5/9/95 “Falstechi, Jorge s/ Quiebra s/ incid. Verific. por Administración de la Finca.”), criterio que fue seguido por la SCJ de Catamarca (7/2/01 LL NOA , 2002-778 y Supl. LL abr. 2002 p. 104, Nº 944) y por el voto en disidencia de los ministros de nuestra CSJN, Dres. Petracchi y Bossert in re “Romero” (6/3/01) donde consideraron que la conjunción copulativa “y” del art. 287, LCQ, se debe entender “en el sentido de que el monto insinuado deberá tomarse como base de regulación cuando fuere verificado, pues de lo contrario –es decir, de no existir coincidencia– deberá utilizarse solamente la cantidad verificada”. Pese a la sencillez de esta solución y el respeto que me merecen sus autores intelectuales, en mi opinión, la solución sustentada exclusivamente en la interpretación literal de la directiva legal (art. 287, LCQ) no brinda una respuesta sistemática ni mucho menos abarcativa de todos los supuestos posibles, conllevando incluso al absurdo de enfrentarnos a la ausencia de base regulatoria en los supuestos en que la revisión sea totalmente desestimada, y a soluciones por demás inequitativas cuando el crédito sea admitido en un porcentaje muy inferior al pretendido, hipótesis esta última donde, pese a que la responsabilidad de los profesionales estuvo vinculada con toda la cuantía del crédito que se pretendió incluir en el pasivo, sus retribuciones serían fijadas sobre la suma inferior verificada. Y esto deviene aún más absurdo e inequitativo si la admisión sólo parcial lo fue merced a la exitosa tarea desplegada por el profesional con derecho a regulación (vbg. síndico o letrado del deudor), pues en tal caso, la aplicación del criterio cuestionado importaría casi como un aliento a dichos profesionales a no controvertir el ingreso de los créditos, pues tal actitud redundaría derechamente en el beneficio del profesional que vería automáticamente acrecentado el pedestal regulatorio para fijar sus estipendios. Para zanjar este resultado indeseado, la doctrina y jurisprudencia más moderna que comparto, se ha ido inclinando paulatinamente hacia un criterio que integra armónicamente la directiva concursal (art. 287, LCQ) a una regla de oro en materia arancelaria, que consiste en asociar la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional. Conforme a dicha pauta axil, en caso de que no haya coincidencia entre lo que fue objeto de revisión y lo efectivamente verificado (por acogimiento sólo parcial o rechazo total), corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió revisionar, es decir sobre la totalidad del crédito por el cual se inició la revisión o que fue objeto de reclamo, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad. Es decir que en caso como el que nos ocupa, en que la revisión es admitida parcialmente, no sólo cabe considerar el monto admitido sino también la cantidad cuya procedencia se desestima en aquélla, o lo que es lo mismo, computar la suma reclamada al promoverse la demanda de revisión independientemente del resultado de ésta, por ser dicho pedestal más acorde a la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones de los profesionales con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena y que además coincide con la regla sostenida por nuestro Máximo Tribunal de la Nación según la cual no existe “diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (CSJN 4/11/86 LL 1987- A- 400, id. 6/9/88 “Occidente Cía Financiera SA c/ Construcciones La Caleta SA y otro”). En consecuencia, corresponde admitir la apelación en este sentido y revocar la regulación practicada ordenando en su lugar se practique una nueva sobre el monto que fue objeto de la revisión que asciende a la suma de $30.917,72. La solución que se propicia torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios, sin perjuicio de lo cual, y en lo concerniente al punto de la escala móvil aplicada, aunque es verdadero que el resolutorio bajo estigma es lacónico en el aspecto cuestionado desde que no efectúa explícitas consideraciones que demuestren las razones que llevaron a escoger los mínimos legales como lo exige la normativa arancelaria (art. 27 y 36, CA), tal deficiencia formal no autorizaría la modificación del decisorio, tanto porque los apelantes no han demostrado las razones por las cuales la tarea profesional ameritaría una retribución superior a los mínimos, como porque de las constancias de la causa surge palmaria la escasa complejidad de la tarea donde el revisionista se allanó al dictamen de la Sindicatura, tornando innecesaria la producción de la prueba (vide fs. 122 , 123,124 y proveído del 8/2/02 fs. 127), lo que también disminuyó notoriamente el tiempo empleado en la solución del litigio (arts. 36 inc. 2 y 10, CA). El argumento que se asienta sobre la presunción que deriva del art. 112, CA, tampoco permitiría modificar el punto de la escala móvil escogido, porque dicha directiva no es aplicable cuando –como aquí aconteció– el magistrado estaba en condiciones de practicar la regulación de honorarios sin necesidad de acudir al proceso regulatorio (art.109 y 110, CA) ya que al tiempo de ser solicitada la regulación ya existía base económica, lo que demuestra la inoficiosidad de cualquier trámite previo (art. 25, CA). De otro costado, la presunción que genera la directiva (art. 112, CA) no exime al tribunal de su obligación de determinar objetivamente la base de la regulación y mucho menos de ponderar cualitativamente la importancia de la tarea a los fines de escoger el punto de la escala que mejor se adecue al caso concreto.

Los doctores Marta Montoto de Spila y Jorge Horacio Zinny adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente la apelación y en consecuencia revocar la regulación de honorarios practicada sobre el monto verificado y en su lugar ordenar se practique una nueva sobre el monto de lo que fue objeto controvertido en la revisión. 2. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 107, CA).

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny ■

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