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HONORARIOS DEL PERITO

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Copias del art. 124, CPC. Ejecución de IVA sobre honorarios. Rechazo in limine en 1ª. instancia. RECURSO DE APELACIÓN. Admisión. TÍTULO HÁBIL 1- Como bien afirma el magistrado de primera instancia, el impuesto al Valor Agregado es accesorio de los honorarios adeudados al perito. Y, precisamente, ésta es la razón por la cual su ejecución, aun en forma independiente como se pretende, resulta procedente. Ello así puesto que frente al organismo recaudador (AFIP) el apelante es un obligado al pago del tributo. Y la demandada, en su calidad de condenada en costas, es responsable del pago tanto de los honorarios como del impuesto que los grava. De ello se colige que, de impedir en esta instancia su cobro a través de esta vía, se estaría perjudicando al acreedor al impedirle una vía procesalmente idónea para intentar el legítimo cobro de su acreencia.

2- No debe perderse de vista el objetivo tuitivo que persigue el ordenamiento arancelario, ley 9459, el cual –entre otras finalidades– busca garantizar el que efectivamente sean retribuidos los profesionales intervinientes por su labor prestada como auxiliares de la Justicia. Restringir el ejercicio de ese derecho de cobro por la vía ejecutiva exclusivamente a los honorarios y no a sus accesorios, es susceptible de incidir en forma negativa en el patrimonio del profesional y no sobre el patrimonio del responsable en el pago del servicio prestado, debido a la manera en que el legislador ha previsto el funcionamiento del impuesto. Ello, por cierto, implicaría desnaturalizar el objetivo supra mencionado que el legislador tuvo en miras al momento de sancionar la ley arancelaria, además de contrariar el consabido principio jurídico «accesorium sequitur principale«.

3- El título acompañado por el apelante contiene los requisitos exigidos por el art. 124, CA: el monto del crédito, la constancia de que la resolución se encuentra firme y en condiciones de ejecutoriedad, así como el obligado al pago. Se trata, en definitiva, de un título hábil para tornar procedente la ejecución intentada.

C3.ª CC Cba. 21/2/19. Auto N° 17. Trib. de origen: Juzg. 28.ªCC Cba. «Manzano, Dante Manuel c/ Asociart ART SA – Ejecutivo – Cobro de Honorarios» (Expte. Nº 7577728)

Córdoba, 21 de febrero de 2019

VISTOS:

1) Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de primera instancia y 2ª. Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del recurso de reposición interpuesto por el actor, Sr. Dante Manuel Manzano, en contra del decreto de fecha 8/10/2018, en cuanto este resolvió: «…Atento a que por medio del título acompañado se pretende sólo el cobro de un monto regulado en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre honorarios del perito; que en lo que respecta a este tributo, el hecho imponible se perfecciona al configurarse la percepción de dichos honorarios (art. 5°, inc. b, punto 4, Ley de IVA N° 23349), siendo por tanto accesorio a éstos y no correspondiendo, en consecuencia, procurarse su cobro de manera independiente; a la ejecución pretendida: no ha lugar. Notifíquese». 2) Expresión de agravios: Comparece el actor, Sr. Dante Manuel Manzano, y expresa agravios. En primer lugar, dice que el a quo yerra al momento de indagar sobre la ejecutabilidad del título, ya que del certificado expedido por la Excma. Sala Tercera del Trabajo, Sec. N° 5, se desprende que: «firme y condiciones de ser ejecutoriado, siendo el monto regulado en concepto de IVA a favor del perito médico oficial Sr. Dante Manuel Manzano, a cargo de Asociart Art SA», cumpliendo éste con los requisitos establecidos en el art. 124, ley 9459. Dice que la demandada abonó sus honorarios profesionales, pero omitió el pago del IVA, siendo que su condición es la de Responsable Inscripto, y estando los servicios profesionales alcanzados por el art. 3 inc. e apartado 21, ley del IVA, su pago debió ser efectuado por la demandada al momento en que se abonaron sus honorarios profesionales, lo que no hizo y lo que motivó, por ende, el inicio de las presentes. Como segundo agravio achaca que el iudex, al momento de determinar la admisibilidad de la pretensión ejecutiva, establece que esta es improcedente porque el cobro del IVA es accesorio de los honorarios y, por tanto, puede ser llevado a cabo por la misma vía procesal de cobro que aquéllos. Alega que dicho razonamiento es contrario a lo dispuesto por el último párrafo del art. 124, ley 9459. Explica que negarle a su parte la posibilidad de optar por la jurisdicción civil para lograr dicho cobro sería perjudicar gravemente un derecho establecido por la ley. Añade que negarle este derecho significaría que, en todas las causas en las que no se le abonase el IVA, (fuera) su parte la que tuviera que cargar con dicha obligación tributaria, dándole la posibilidad a los condenados en costas de optar por el no cumplimiento, ya que ello no le significaría consecuencia disvaliosa. Indica que ha intentado el cobro del tributo en la Excma. Sala Tercera del Trabajo – Sec. N° 5, sin conseguirlo, lo que motivó la presente pretensión. Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que verificándose en autos que la condenada en costas omitió el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre sus honorarios profesionales, corresponde se haga lugar al recurso de apelación y se dé trámite de ley a la demanda interpuesta por su parte. Abocado el Tribunal, dictado el proveído de Autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Tratamiento de los agravios: pretende el apelante la revocación del proveído mediante el cual se rechaza la ejecución de la suma adeudada correspondiente a IVA sobre honorarios. Entiende el a quo que el título resulta inhábil y que siendo el impuesto un accesorio de los honorarios, no corresponde su cobro de manera independiente. Analizando los agravios vertidos por el perito apelante, adelanto criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso intentado. Damos razones. Como bien afirma el magistrado de primera instancia, el impuesto al Valor Agregado es accesorio de los honorarios adeudados al perito. Y, precisamente, ésta es la razón por la cual su ejecución, aun en forma independiente como se pretende, resulta procedente. Ello así puesto que frente al organismo recaudador (AFIP), el apelante es un obligado al pago del tributo. Asociart ART, en su calidad de condenada en costas, es responsable del pago tanto de los honorarios como del impuesto que los grava. De ello se colige que, de impedir en esta instancia su cobro a través de esta vía, se estaría perjudicando al acreedor al impedirle una vía procesalmente idónea para intentar el legítimo cobro de su acreencia. No debe perderse de vista el objetivo tuitivo que persigue el ordenamiento arancelario, ley 9459, el cual –entre otras finalidades– busca garantizar que efectivamente sean retribuidos los profesionales intervinientes por su labor prestada como auxiliares de la Justicia. Restringir el ejercicio de ese derecho de cobro por la vía ejecutiva exclusivamente a los honorarios y no a sus accesorios, es susceptible de incidir en forma negativa en el patrimonio del profesional y no sobre el patrimonio del responsable en el pago del servicio prestado, debido a la manera en que el legislador ha previsto el funcionamiento del impuesto. Ello, por cierto, implicaría desnaturalizar el objetivo supra mencionado que el legislador tuvo en miras al momento de sancionar la ley arancelaria, además de contrariar el consabido principio jurídico «accesorium sequitur principale«. El título acompañado por el apelante a fs. 4/5 contiene los requisitos exigidos por el art. 124, CA: el monto del crédito, la constancia de que la resolución se encuentra firme y en condiciones de ejecutoriedad, así como el obligado al pago. Se trata, en definitiva, de un título hábil para tornar procedente la ejecución intentada. En sentido coincidente ha dicho la jurisprudencia: «Respecto del agravio expresado por la parte actora, referido a la inclusión del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. en los honorarios regulados a fs. 44, conviene recordar que, si los honorarios regulados no contienen el I.V.A. y la demandada ha sido vencida en costas, esta última se deberá hacer cargo de su pago, pues los honorarios integran las costas del juicio, entre las que se encuentra, en razón de su propio régimen, el I.V.A. (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, «in re» «Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Soc. del Estado s. ejecución fiscal», del 21/3/95 -La Ley, 1996-C,790 – 38.778-S-; Fallos 316:1533; esta sala, causa 2328/97, del 12/3/98).» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I. «Empresa La Royal S. A. de Servicios c/ Biblioteca Nacional». 29/8/2000. Cita Online: AR/JUR/2660/2000). Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor Dante Manuel Manzano y, en consecuencia, revocar el proveído opugnado de fs. 6 en cuanto provee al escrito inicial y no hace lugar a la ejecución pretendida. Debe disponerse, por tanto, que el tribunal de primera instancia imprima trámite a la demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 526 y concordantes, CPC, conforme fuera requerido por el actor en su escrito introductorio. II. Costas segunda instancia: No corresponde la imposición de costas en esta Sede, atento la falta de oposición de la contraria al no haberse aún trabado la litis.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado en subsidio por el actor Dante Manuel Manzano y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 8/10/2018 en su parte pertinente, correspondiendo imprimir trámite a la demanda ejecutiva entablada, de conformidad con lo previsto en el art. 526 y cc., CPC. 2) Sin costas.

Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña –
Jorge Augusto Barbará
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