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HONORARIOS DEL PERITO

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JUICIO EJECUTIVO. Perito contador oficial. Copia art. 124, CA. Demanda iniciada contra el beneficiario de la pericia. Tribunal a quo: Rechazo de la vía por no ser el condenado en costas. RECURSO DE APELACIÓN. Art. 32, ley 7626: aplicación. Revocación. Trámite1- La ley 7626 establece el régimen de honorarios correspondientes a los profesionales en Ciencias Económicas inscriptos en el Consejo Profesional en jurisdicción de la provincia de Córdoba, y resulta de aplicación a las tareas desplegadas por estos profesionales en el ámbito judicial (art. 15 y ss., ley 7626). La doctrina está conteste en señalar que la norma se encuentra vigente, en tanto no ha resultado derogada por la posterior sanción del Código Arancelario (leyes 8226 y 9459). Ello es así en virtud de que el art. 50, ley 9459 (correspondiente al art. 48, ley 8226), se limita a derogar las reglas arancelarias concernientes a la regulación de honorarios (alícuotas o montos mínimos) quedando subsistentes todas las demás normas atinentes a la actividad profesional de que se trata.

2- Tratándose el art. 32, ley 7626, de una norma vigente y aplicable al caso, no corresponde soslayar su aplicación debiendo ser interpretada armónica y complementariamente con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y del Código Arancelario. La mentada norma establece: “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. Similar procedimiento podrá utilizarse para el cobro de los gastos y viáticos”. La norma trascripta establece expresamente la facultad de ejercitar el derecho de cobro a través de la vía ejecutiva en contra del condenado en costas, el solicitante de la prueba pericial o el beneficiario del trabajo.

3- Una interpretación razonable del dispositivo legal que propenda a su eficacia, sin desconocer los elementos necesarios del título ejecutivo, impone que surja, prima facie, de la resolución jurisdiccional regulatoria de honorarios, la persona demandada en alguna de las calidades invocadas por el actor. La interpretación sostenida por el a quo de que sólo surge como sujeto pasivo determinado por el título ejecutivo el condenado en costas, convertiría la norma del art. 32, ley 7626, en letra muerta en cuanto autoriza la ejecución contra personas diferentes de aquél.

4- Trasladando estos conceptos al caso bajo análisis, se advierte que de la copia certificada de la resolución acompañada por el actor es posible inteligir las calidades de “proponente” y “beneficiario” invocadas, en cuanto surge que la parte demandada “solicita pericia contable, la cual luce agregada a fs. 852/860”. Por tanto, en el caso se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imprimir trámite a la demanda interpuesta, sin perjuicio de las defensas que pudiere oportunamente oponer el demandado.

C3.ªCC Cba. 11/9/18. Auto N° 224. Trib. de origen: Juzg. 46.ª CC Cba. “Preve, José Eduardo c/ Mora, Eduardo Andrés – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” (Expte. N° 6722336)

Córdoba, 11 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

I. Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por José Eduardo Preve, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Omar Preve, en contra del proveído de fecha 3 de noviembre de 2017, en cuanto dispone “Conforme a que la vía ejecutiva sólo es procedente en contra de las personas físicas o jurídicas que surgen expresamente del título expedido y, conforme los presentes, se demanda a quien no está consignado en el referido título. Ocurra por la vía que corresponda, a los fines de proveer lo que por derecho corresponda”. II. El actor interpuso demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de sus honorarios profesionales derivados de su actuación como perito contador en autos “Autobuses Santa Fe SRL c/ Mora, Eduardo Andrés – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela Sindical”, Expte. N° 3297166, en contra del Sr. Eduardo Andrés Mora, persiguiendo el cobro de la suma de $7.000 con más intereses. Como título base de la acción acompaña copia la sentencia N° 132, de fecha 2/6/17, recaída en los mencionados autos y dictada por el Juzgado de Conciliación de Córdoba 7ª. Nominación – Secretaría 14ª., certificada de autenticidad, firmeza y ejecutoriedad. En su demanda, el actor expresa que si bien en la sentencia “…las costas fueron impuestas a Autobuses Santa Fe, en virtud de lo establecido por el art. 32, ley 7626 de Profesionales en Ciencias Económicas es que se demanda al demandado en autos por ser no solo la proponente de la pericial contable sino también por ser beneficiaria del trabajo encomendado al suscripto ya que la prueba incorporada a una causa se torna común para todas las partes litigantes”. La demanda fue proveída mediante el decreto de fecha 3/11/17 previamente citado, en contra del cual el demandante interpuso recurso de reposición junto con el de apelación en subsidio. El recurso de reposición fue rechazado mediante decreto de fecha 11/12/2017, concediéndose la apelación. La parte actora expresó agravios y, firme el decreto de autos, la causa queda en condiciones de resolver. III. Expresión de agravios: Comparece el Cdor. José Eduardo Preve y expresa agravios. Señala que la demanda interpuesta tiene sustento legal en el art. 32, ley 7626, sobre el cual el a quo omitió realizar cualquier consideración. Indica que los principios de literalidad, autonomía y abstracción son generales para los títulos de crédito y no se aplican al caso. Afirma que en autos se debe aplicar exclusivamente la mencionada norma legal y lo específicamente dispuesto en el art. 32, ley 7626, y la regulación del ejecutivo especial del art. 801 y ss., CPC. Argumenta que la ley especial prima sobre la general y que estamos ante una excepción prevista legalmente. Sostiene que la falta de consideración de la norma legal hace que la resolución sea arbitraria y/o incongruente, afectando el derecho de defensa al no decidir una cuestión planteada por la parte. Transcribe el art. 32, ley 7626, y el art. 801, CPCC. Indica que la primera norma citada prescinde de los principios generales de los títulos ejecutivos y establece concreta y específicamente que los honorarios de los peritos contadores pueden percibirse por la vía de apremio –léase vía ejecutiva– incluyendo a quien no fue condenado en costas entre sus obligados. Asevera que la norma complementa al Código de Procedimiento. Indica que el artículo en cuestión otorga tres alternativas, consagrando el polo pasivo múltiple: 1) condenado en costas (Autobuses Santa Fe SRL); 2) la o las partes que solicitaron la prueba pericial (en los autos sobre cuya base se ejecuta: el demandado Sr. Mora solicita la prueba pericial contable); y 3) el beneficiario del trabajo. Dice que es la propia ley especial la que permite que a una persona que no figura expresamente como obligada en el título se le inicie la vía ejecutiva para la percepción de los honorarios profesionales. Sostiene que amplía el abanico de obligados más allá de que estén o no mencionados en la resolución. Refiere que el título se basta a sí mismo ya que cuenta con sujeto activo y pasivo, siendo este último impuesto por la norma que el a quo desconoce. Arguye que el legislador ha querido dotar a los peritos contadores de un instrumento para la percepción de sus honorarios sin necesidad de recurrir a otra vía con los consiguientes desgastes jurisdiccionales, pérdidas de tiempo y mayores costos, prescindiendo de los principios de los títulos ejecutivos en general. Cita jurisprudencia. Explica que el derecho de los peritos es distinto e independiente de la distribución de costas y que, como forma de enaltecer la imparcialidad del perito contador oficial, la ley estableció la vía a seguir para la percepción de los honorarios de quien no resulte responsable según el tenor literal del título pero sí por disposición legal, esto es la vía ejecutiva. Reitera que se trata de una norma especial que le otorga mayores beneficios al perito, ya que concretamente establece la posibilidad de percibir los honorarios regulados judicialmente en forma directa y por la vía ejecutiva, en contra de quien no ha sido condenado en costas en la resolución. Asevera que en el ordenamiento procesal rige el principio de legalidad de las formas, que significa que es la propia ley la que fija el tipo de proceso que corresponde adoptar en cada caso, no la voluntad de los litigantes ni tampoco la del juez. Afirma que la vía que corresponde para el debido ejercicio del derecho es la que establece el art. 32, ley 7626. Expresa que se observa falta de argumentación al no aplicar la ley que se debe aplicar. Agrega que la normativa no causa agravio al ejecutado toda vez que la sentencia no hace cosa juzgada sustancial. Sostiene que la reflexión del a quo de que queda excluido de la operatividad del título todo lo extraño al tenor del documento mismo, es parcializada porque el dictamen pericial no es extraño a la resolución judicial en donde se regularon los honorarios. Dice que es la propia ley la que desvincula el derecho a percibir el estipendio regulado judicialmente de quien no sea condenado en costas, de la literalidad del título. En conclusión, sostiene que el título es hábil porque hay una norma especial que así expresamente lo dispone, dejando de lado los principios generales de literalidad, autonomía y abstracción. Señala que el título, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 32, ley 7626, 49 y 124, ley Arancelaria, reúne los requisitos requeridos legalmente: firmeza, ejecutoriedad y responsable del pago impuesto legalmente. Solicita se revoque lo resuelto ordenando que se imprima trámite ejecutivo a la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación incoado se centra en cuestionar la decisión del a quo en cuanto deniega la vía ejecutiva al Cdor. Preve, quien pretende ejecutar sus honorarios regulados como perito contador oficial en contra de una persona diferente de la condenada en costas. Adelantamos nuestro criterio favorable a la admisión del recurso. En los presentes, el Tribunal de primera instancia ordenó al actor que ocurra por la vía correspondiente en virtud de no surgir expresamente del título la persona contra la cual se intentaba la ejecución. En efecto, de la resolución N° 132 de fecha 2/6/2017 dictada por el Juzgado de Conciliación de 7ª Nominación – Secretaría 14, en autos “Autobuses Santa Fe S.R.L. c/ Mora, Eduardo Andrés – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela Sindical”, Expte. N° 3297166, y la correspondiente certificación de fs. 7, surge que se regularon honorarios de Cr. José Eduardo Preve por su actuación como perito contador y que las costas fueron impuestas a la actora en aquellos autos, “Autobuses Santa Fe SRL”. Sin embargo, le asiste razón al apelante en cuanto señala que el tribunal a quo, al denegar el trámite a la demanda, omitió considerar lo dispuesto por el art. 32, ley 7626, que había sido invocado por la parte actora. En este orden de ideas, corresponde señalar que la norma en cuestión resulta aplicable al caso. La ley 7626 establece el régimen de honorarios correspondientes a los profesionales en Ciencias Económicas inscriptos en el Consejo Profesional en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, y resulta de aplicación a las tareas desplegadas por estos profesionales en el ámbito judicial (art. 15 y ss., ley 7626). Asimismo, cabe indicar que la doctrina está conteste en señalar que la norma se encuentra vigente, en tanto no ha resultado derogada por la posterior sanción del Código Arancelario (leyes 8226 y 9459). Ello es así en virtud de que el art. 50, ley 9459 (correspondiente al art. 48, ley 8226), se limita a derogar las reglas arancelarias concernientes a la regulación de honorarios (alícuotas o montos mínimos) quedando subsistentes todas las demás normas atinentes a la actividad profesional de que se trata (cf. Calderón, Maximiliano R., “Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, Córdoba, 2017, pág. 250). Específicamente, sobre el tema en discusión en los presentes, se ha señalado que “Continúan en vigencia, por tanto, las disposiciones que tratan cuestiones distintas del arancel, tales como el art. 32, ley 7626, sobre los obligados al pago de los honorarios de perito contador.” (Ferrer, Adán Luis, “Código Arancelario. Comentado y Anotado. Ley 9459”, pág. 131, Córdoba, 2009). En consecuencia, tratándose de una norma vigente y aplicable al caso, no corresponde soslayar su aplicación debiendo ser interpretada armónica y complementariamente con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y del Código Arancelario. La mentada regla dispone: “Art. 32. La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. Similar procedimiento podrá utilizarse para el cobro de los gastos y viáticos”. La norma trascripta establece expresamente la facultad de ejercitar el derecho de cobro a través de la vía ejecutiva en contra del condenado en costas, el solicitante de la prueba pericial o el beneficiario del trabajo. La jurisprudencia se ha pronunciado de manera sucesivamente admitiendo la ejecución de honorarios de peritos contadores contra personas que no han sido condenadas en costas (cf. Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sent. Nº 73 del 29/5/07 recaída en autos “Torres José Segundo c/ La Caja ART – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de apelación” [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1619 de fecha 2/8/07, T° 96 – B – 2007, pág. 165 y en www.semanariojurídico.info]; Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sentencia N° 157 del 26/12/13 recaída en autos “Tustanoski Laura Fabiana c/ Coniferal Sacif – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de apelación”; Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sentencia N° 103 del 8/8/17 recaída en autos “Barrera, José c/ Volkswagen Argentina SA – Ejecutivo – Cobro de honorarios”). Una interpretación razonable del dispositivo legal que propenda a su eficacia, sin desconocer los elementos necesarios del título ejecutivo, impone que surja, prima facie, de la resolución jurisdiccional regulatoria de honorarios, la persona demandada en alguna de las calidades invocadas por el actor. La interpretación sostenida por el a quo de que sólo surge como sujeto pasivo determinado por el título ejecutivo, el condenado en costas, convertiría la norma del art. 32, ley 7626, en letra muerta en cuanto autoriza la ejecución contra personas diferentes de aquél. Trasladando estos conceptos al caso bajo análisis, se advierte que de la copia certificada de la resolución agregada a fs. 4/6 es posible inteligir las calidades de “proponente” y “beneficiario” invocadas, en cuanto surge de fs. 5 que la parte demandada, Sr. Eduardo Andrés Mora, “Solicita pericia contable, la cual luce agregada a fs. 852/860”. Por tanto, en el caso se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imprimir trámite a la demanda interpuesta, sin perjuicio de las defensas que pudiere oportunamente oponer el demandado. II. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, y revocar el proveído recurrido en todo cuanto dispone “Conforme a que la vía ejecutiva sólo es procedente en contra de las personas físicas o jurídicas que surgen expresamente del título expedido y, conforme los presentes, se demanda a quien no está consignado en el referido título. Ocurra por la vía que corresponda, a los fines de proveer lo que por derecho corresponda”, debiendo proveerse la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 526, CPCC. III. Costas. No se imponen costas, atento el estado procesal de ausencia de traba de litis (art. 130, contrario sensu CPCC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Cdor. José Eduardo Preve, y en su mérito, revocar el proveído de fecha 3/11/17 en cuanto dispone “Conforme a que la vía ejecutiva sólo es procedente en contra de las personas físicas o jurídicas que surgen expresamente del título expedido y, conforme los presentes, se demanda a quien no está consignado en el referido título. Ocurra por la vía que corresponda, a los fines de proveer lo que por derecho corresponda”, así como el decreto de fecha 11/3/18 de en cuanto lo mantiene, debiendo proveerse a la demanda en los términos del art. 526, CPCC. 2) Sin costas.

Jorge Augusto Barbará – Rafael Garzón Molina –
Ricardo Javier Belmaña
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