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HONORARIOS DEL MARTILLERO

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Arts. 48 y 107, ley 8226. Inconstitucionalidad. Oportunidad del planteo. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Violación. Art. 47, ley 8226. Improcedencia de la inconstitucionalidad en el caso concreto. Art. 83 inc. 1, Ley 7191 de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba. Aplicación
1– En el caso bajo examen el martillero ha planteado oportunamente –al aceptar el cargo– una inadecuación constitucional en los arts. 47, 48 y 107, ley 8226, a los que estima violatorios del derecho supralegal a la igualdad de remuneraciones. En consecuencia, su actitud actual no es incompatible con la de inscribirse para cumplir su tarea en procesos judiciales ya que la posibilidad de introducir la cuestión constitucional, para la defensa del derecho a obtener una remuneración justa y adecuada a su calidad de experto, exige ser planteada en el caso concreto –primera oportunidad– con lo que el peticionante no ha aceptado incondicionalmente el sistema.

2– El art. 48, ley 8226, deroga las normas que remiten a las leyes que valoran específicamente la actividad de las distintas profesiones en sede judicial tanto en forma de alícuotas como de montos mínimos. Los parámetros señalados por las leyes especiales se han establecido sobre la base del aporte de los organismos pertinentes; ellos permitirían que el juez haga una valoración objetiva de las tareas cumplidas por quienes son idóneos en otras áreas ajenas al conocedor de derecho (médicos, ingenieros, arquitectos, contadores, martilleros, agrimensores, etc.). La ponderación de tales tareas no se adecua generalmente a las pautas del art. 36, ley 8226, pues éstas han sido pensadas para la labor cumplida por abogados y procuradores, pero no contempla la complejidad de trabajos realizados por otros expertos.

3– En autos, el principio de igualdad en cuanto al derecho a tener igual remuneración por igual tarea se ve afectado, pues la actividad profesional que desarrolla un perito martillero al tasar un bien es en sí misma igual a la que se realiza fuera de un proceso judicial (arts.14, 14 bis, 16 y 17, CN). “Fijar, en concepto de honorarios para los peritos, un tope máximo que se desvincula del valor de la pericia, alejándose de las leyes especiales, desconoce el derecho a obtener una retribución justa que tiene calidad alimentaria como fruto del trabajo del profesional”.

4– No obsta a la procedencia del argumento de trato desigual que la labor sea desarrollada por el perito como auxiliar de la Justicia, pues debe destacarse que los peritos oficiales no pueden pactar sus honorarios. Por lo tanto, la regulación que practiquen los tribunales debe garantizar una digna y equitativa remuneración por la actividad cumplida a fin de satisfacer la finalidad enunciada en el art.105, ley 8226, cuya vigencia no puede entenderse limitada a abogados y procuradores. Asimismo, se advierte la desigualdad señalada cuando quienes realizan la tarea de inventario y valuación son abogados o procuradores, pues en tal rol se establece un monto en “jus”, pero el mínimo y máximo son notoriamente superiores a los previstos para los peritos de otras profesionales (confr. arts. 58 y 47, ley 8226).

5– Quienes actúan en el proceso como auxiliares de la Justicia deben ser responder a un perfil de especial probidad y calidad técnica; tales virtudes no se promueven si la labor desempeñada en los estrados tribunalicios es desvalorizada al no reconocerse una retribución ajustada a los criterios propios de la profesión que se ejerce; esto tiene el efecto no deseado de que se declinen las designaciones por sorteo en las causas complejas, lo que afecta los tiempos en los que deben resolverse las causas. En consecuencia, se estima que el art. 48, ley 8226, en tanto deroga las normas de las leyes específicas de aranceles de profesionales que impongan a los jueces alícuotas o montos mínimos en los peritajes es inconstitucional por contradecir los arts.14, 14 bis, 16 y 17, CN.

6– El art. 47, ley 8226, se aparta de los parámetros generales que vinculan las remuneraciones de los profesionales a los montos que conformaron la base económica sobre la que operaran; ello pues, con relación a la actividad pericial, la disposición cuestionada ha abandonado, sin fundamento razonable, tal parámetro. No obstante lo dicho, como la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del sistema, enervar lo dispuesto por la norma en cuestión exige evidenciar la colisión de los derechos afectados en concreto. En el caso bajo examen, el martillero se queja de las pautas del art. 47, CA, que fija un tope de 30 jus para regular honorarios a los peritos, el que dice que es equivalente a $ 625 aproximadamente. De la confrontación de tal monto con el pretendido como regulación ($ 559,50) resulta que la estimación referida está comprendida dentro del tope; en consecuencia, no existe agravio atendible sino un daño eventual ante la hipótesis de que el tribunal resolviera regular por debajo de tal cifra. Lo dicho torna improcedente, en este caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 47, ley 8226.

7– “La norma del art.107 in fine, cuyo control de constitucionalidad se somete a consideración, fija para el supuesto de que la pericia se realice en un proceso regulatorio un doble tope” –el del art. 47 (30 jus) y otro, específicamente previsto para el caso, que impide que se regule un monto superior al 1% del valor de los bienes que sirven de base a la determinación–. En este supuesto se lesiona doblemente el derecho a obtener un trato igual al de otros profesionales; ello pues no sólo se ignora el criterio seguido por las leyes arancelarias específicas y se afecta el derecho a igual remuneración por un igual trabajo practicado fuera de tribunales, sino que se produce una doble reducción si la pericia se realiza en un proceso regulatorio a diferencia de lo que se aplica si se realiza en otro proceso declarativo.

8– En el caso bajo tratamiento, la queja del perito es atendible pues la pericia arrojó la suma de $ 27.974,50 y el monto que pretende como regulación es de $559,50, que es equivalente al 2% del valor de la pericia, lo que está comprendido en el tope máximo de 30 jus; sin embargo, de aplicarse el límite establecido en el art.107, la retribución del perito se reduciría a la suma de $ 279,00, lo que implica un agravio a las justas pretensiones del profesional.

9– La doble limitación establecida en el art.107 in fine, ley 8226, es contraria a la Constitución Nacional en sus arts. 14, 14 bis, 16 y 17, CN. Así, en autos, a los fines de asegurar una retribución equitativa, debe desestimarse la aplicación de los arts. 48 y 107, ley 8226, pues dichas normas contrarían la normativa consagrada en la Constitución Nacional y debe declararse la inconstitucionalidad promovida por el señor perito tasador actuante. Debe aplicarse, en consecuencia, el art.83 inc. 1, ley 7191.

17116 – C1a. Fam. Cba. 27/8/07. Sentencia Nº 132. «Cpo. de Regulación de Honorarios del Dr. O. en autos: C.J.R. y L.E.B. – Divorcio Vincular”

Córdoba, 27 de agosto de 2007

CONSIDERANDO:

1. Que el Tribunal dictó el Auto Nº 145 de fecha 17/9/04 por el que se regularon los honorarios profesionales del Dr. O. en la suma de $3.007,00, por las tareas cumplidas en el trámite del divorcio vincular, y en la cantidad de $1.502,00, por las tareas de liquidación de la sociedad conyugal, lo que totaliza el monto de $4.509,00, siendo la obligada al pago la Sra. L.E.B.; y que no se establecieron los honorarios correspondientes al martillero solicitante, corresponde su determinación. 2. A fs.157 obra el acta de sorteo del perito tasador en la que consta que resultó desinsaculada la bolilla que corresponde al Sr. F.B.M., MP xxx; que se aceptó el cargo en debida forma con fecha 19/4/04; que, en dicha oportunidad, el hoy peticionante planteó la inconstitucionalidad de la “Ley de aranceles para abogados y procuradores Nº 8226” en sus arts. 47, 48 y 107, por entender que afectan el principio de igualdad ante la ley (art.16, CN); afirmó que si bien su tarea se diferencia de la del abogado, en juicios de valor determinado para los abogados se aplica el art. 34 de dicha ley, reservando la aplicación de jus para juicios sin valor económico determinado, mientras que para la regulación de honorarios de los peritos se fija un tope máximo de 30 jus (aproximadamente $ 625), sin tener en cuenta el art. 36 de la referida ley, ni el valor de la cuestión controvertida sometida a pericia, ni si se trata de prueba dirimente para la solución del conflicto; hace reserva del caso federal y pide que, en su oportunidad, se regulen sus honorarios conforme a la ley 7191 y modificatorias. 3. A fs.186/199 obra la pericia efectuada por el citado profesional sobre el inmueble que integrara la sociedad conyugal, sito en calle …, la cual no fue motivo de impugnación por el abogado O. ni por la Sra. B. y fue tomada como base para regular los honorarios de abogado (fs.205/207). 4. El martillero M., al solicitar la regulación de honorarios, se remite a la petición de declaración de inconstitucionalidad de la ley 8226, en sus arts. 47, 48 y 107, ley 8226, y manifiesta que debe aplicarse la Ley Arancelaria de Martilleros (ley Nº 7191), normativa en los arts. 67 y subsiguientes y el art. 83 inc.1 de dicho cuerpo legal que establece que el porcentaje que debe considerarse para establecer sus honorarios es el 2% del valor de los bienes objeto del litigio. Agrega que la pericia realizada en autos asciende a la suma de $ 27.974,50, cifra que debe ser tomada como base, previa actualización hasta la fecha de regulación, establecerse la tasa de interés aplicable hasta el efectivo pago y señalar quiénes están obligados al pago. 4. Se estima que el planteo realizado por el perito fue tempestivo. El martillero M. introduce la cuestión al aceptar el cargo, primera oportunidad procesal para hacerlo. En dicha manifestación expresa el desajuste constitucional que advierte en normas que le serían aplicables y quiebra la presunción de que se ha sometido, sin cuestionamientos, a la regulación que hace de su tarea profesional la ley destinada a regir los emolumentos de los profesionales de la abogacía. En el caso bajo examen el martillero ha planteado, oportunamente, una inadecuación constitucional en los arts. 47, 48 y 107, ley 8226, a los que estima violatorios del derecho supralegal a la igualdad de remuneraciones. En consecuencia, su actitud actual no es incompatible con la de inscribirse para cumplir su tarea en procesos judiciales ya que la posibilidad de introducir la cuestión constitucional, para la defensa del derecho a obtener una remuneración justa y adecuada a su calidad de experto, exige ser planteada en el caso concreto, con lo que el peticionante no ha aceptado incondicionalmente el sistema. 5. En ese contexto debe analizarse si se está en presencia de un caso que amerita la decisión excepcional de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. 5.1. Lo primero que se advierte, al revisar lo dispuesto por el art.48, ley 8226, es que este artículo deroga las normas que remiten a las leyes que valoran específicamente la actividad de las distintas profesiones en sede judicial tanto en forma de alícuotas como de montos mínimos. Los parámetros señalados por las leyes especiales se han establecido sobre la base del aporte de los organismos pertinentes; ellos permitirían que el juez haga una valoración objetiva de las tareas cumplidas por quienes son idóneos en otras áreas ajenas al conocedor de derecho (médicos, ingenieros, arquitectos, contadores, martilleros, agrimensores, etc.). La ponderación de tales tareas no se adecua generalmente a las pautas del art. 36, ley 8226, pues éstas han sido pensadas para la labor cumplida por abogados y procuradores, pero no contempla la complejidad de trabajos realizados por otros expertos. El principio de igualdad en cuanto al derecho a tener igual remuneración por igual tarea, entonces, se ve afectado pues la actividad profesional que desarrolla un perito martillero al tasar un bien es en sí misma igual a la que se realiza fuera de un proceso judicial (arts. 14, 14 bis, 16 y 17, CN). Fijar, en concepto de honorarios para los peritos un tope máximo que se desvincula del valor de la pericia, alejándose de las leyes especiales, desconoce el derecho a obtener una retribución justa que tiene calidad alimentaria como fruto del trabajo del profesional (CNCiv. Sala C, LL 1996-C-202; CSJN Fallos 313:1638). Tampoco obsta a la procedencia del argumento de trato desigual que la labor sea desarrollada por el perito como auxiliar de la justicia, pues debe destacarse que los peritos oficiales no pueden pactar sus honorarios. Por lo tanto, la regulación que practiquen los Tribunales debe garantizar una digna y equitativa remuneración por la actividad cumplida, a fin de satisfacer la finalidad enunciada en el art.105 de la ley 8226, cuya vigencia no puede entenderse limitada a abogados y procuradores. Asimismo, se advierte la desigualdad señalada cuando quienes realizan la tarea de inventario y valuación son abogados o procuradores, pues en tal rol se establece un monto en “jus”, pero el mínimo y máximo son notoriamente superiores a los previstos para los peritos de otras profesionales (confr. arts. 58 y 47, ley 8226). La justa pretensión de no incrementar los costos judiciales no se valida al minimizar la retribución de los expertos llamados a la causa para aplicar su saber frente a la que obtendrían los que la realizan fuera de Tribunales; ello ignora lo importante de su función que, en un marco controversial, acerca basamento a las resoluciones judiciales. Quienes actúan en el proceso, como auxiliares de la justicia, deben responder a un perfil de especial probidad y calidad técnica; tales virtudes no se promueven si la labor desempeñada en los estrados tribunalicios es desvalorizada al no reconocerse una retribución ajustada a los criterios propios de la profesión que se ejerce; esto tiene el efecto no deseado de que se declinen las designaciones por sorteo en las causas complejas, lo que afecta los tiempos en los que deben resolverse las causas. En consecuencia, se estima que el art.48 de la ley 8226, en tanto deroga las normas de las leyes específicas de aranceles de profesionales que impongan a los jueces alícuotas o montos mínimos en los peritajes, es inconstitucional por contradecir los arts.14, 14 bis, 16 y 17, CN. 5.2. El martillero M. también se ha quejado de la coherencia constitucional del art.47 de la ley 8226. Respecto de esta norma es dable advertir que se aparta de los parámetros generales que vinculan las remuneraciones de los profesionales a los montos que conformaron la base económica sobre la que operaran (vgr. arts.29, 30, 34, 35, 36 inc. 7, ley Nº 8226; art.17 ley Nº 7626 (contadores), art. 28 del decreto ley 1332, Serie “C”, ratificado por ley Nº 4538 que regula los honorarios de los arquitectos e ingenieros de esta ciudad); ello, pues con relación a la actividad pericial, la disposición cuestionada ha abandonado, sin fundamento razonable, tal parámetro. No obstante lo dicho, como la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del sistema, enervar lo dispuesto por la norma en cuestión exige evidenciar la colisión de los derechos afectados en concreto. En el caso bajo examen, el martillero M. se queja, a fs.160 vta., de las pautas del art.47, CA, que fija un tope de treinta jus para regular honorarios a los peritos el que dice que es equivalente a seiscientos veinticinco pesos, aproximadamente. De la confrontación de tal monto con el pretendido como regulación ($ 559,50) resulta que la estimación referida está comprendida dentro del tope; en consecuencia, no existe agravio atendible sino un daño eventual ante la hipótesis de que el tribunal resolviera regular por debajo de tal cifra. Lo dicho torna improcedente, en este caso, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley 8226. 5.3. Se anticipa que la conclusión a la que se arriba al confrontar el art.107 “in fine” con los principios y derechos referidos supra es su inadecuación constitucional. La norma, cuyo control de constitucionalidad se somete a consideración, fija para el supuesto de que la pericia se realice en un proceso regulatorio un doble tope (conf. Adán L. Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores. Ley 8226, 2a. edic. actualizada, Córdoba, Advocatus, p. 236); el del art.47 (30 jus) y otro, específicamente previsto para el caso, que impide que se regule un monto superior al 1% del valor de los bienes que sirven de base a la determinación. En este supuesto se lesiona doblemente el derecho a obtener un trato igual al de otros profesionales; ello pues no sólo se ignora el criterio seguido por las leyes arancelarias específicas y se afecta el derecho a igual remuneración por un igual trabajo practicado fuera de tribunales, sino que se produce una doble reducción si la pericia se realiza en un proceso regulatorio, a diferencia de lo que se aplica si se realiza en otro proceso declarativo. En el caso bajo tratamiento, la queja del perito es atendible pues la pericia arrojó la suma de $ 27.974,50 y el monto que pretende como regulación es de pesos quinientos cincuenta y nueve con cincuenta ($559,50), que es equivalente al dos por ciento del valor de la pericia, lo que está comprendido en el tope máximo de 30 jus; sin embargo, de aplicarse el límite establecido en el art.107, la retribución del perito se reduciría a la suma de pesos doscientos setenta y nueve ($ 279,00), lo que implica un agravio a las justas pretensiones del profesional. El monto pretendido está alejado, además del otro tope, el 30% de la regulación del abogado, cuyos honorarios fueron establecidos sobre la base de los resultados arrojados por la pericia, en pesos cuatro mil quinientos nueve ($ 4.509). Como consecuencia de lo expresado se estima que la doble limitación establecida en el art.107 in fine de la ley 8226 es contraria a la Constitución Nacional en sus arts.14, 14 bis, 16 y 17, CN). Por lo expuesto, a los fines de asegurar una retribución equitativa, debe desestimarse la aplicación de los arts. 48 y 107, ley 8226, pues dichas normas contrarían la normativa consagrada en los arts.14, 14 bis, 16, 17 y 18, CN, y debe declararse la inconstitucionalidad promovida por el señor perito tasador actuante. Debe aplicarse, en consecuencia, el art. 83 inc. 1, ley 7191. En este sentido se ha dicho: “…los honorarios de los peritos son fijados con un tope máximo que se desvincula del monto del juicio y del valor de la pericia efectuada, lo que se contradice con la ley arancelaria específica, en este caso, de los tasadores, la cual toma como base el monto del juicio y establece a partir de allí un porcentual en concepto de honorarios periciales, siempre que el mismo no supere la máxima regulación hecha a los letrados en esa instancia” (Conf. Sentencia Nº Dos de fecha 27/2/2007, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, en autos: Centro Financiero SA- Cía. Financiera c/ Fortunato Cabassi y otros – Dda. Reivindicación-Incidente regulación de honorarios interpuestos por el Dr. Néstor Gómez). 6. Conforme las constancias de autos, en especial las obrantes a fs.182/199, queda demostrado que la tarea pericial se realizó conforme a los puntos requeridos y sirvió de prueba dirimente para fundar la retribución del letrado, por lo que la remuneración del perito martillero F.B.M. debe realizarse conforme la razonable petición de éste último. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “corresponde practicar la regulación conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a límites mínimos establecidos por la ley arancelaria, porque ello ocasionaría una injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y su retribución” (CSJN, suplemento La Ley, Derecho Constitucional, del 27/7/01, p.18). Atento lo dispuesto por el art.83 inc. 1, ley 7191, se estima ajustado a derecho y equitativo fijar los honorarios del martillero judicial F.B.M. en la suma de pesos quinientos cincuenta y nueve, con cincuenta centavos ($559,50), equivalentes al 2% del valor de los bienes objetos de pericia. 7. Corresponde rechazar el pedido de actualización del monto que arrojó como resultado la pericia efectuada, en virtud de lo dispuesto por la ley 23928, disposiciones correlativas y concordantes. 8. Los honorarios estipulados a favor del perito, en consonancia con lo dispuesto por el art.106, ley 8226, se imponen al incidentista, abogado A.O., en atención al criterio específico de esta regulación, conforme lo establece el art.106, CA. En el caso bajo examen, el abogado A.O. realizó una valoración alejada de la conclusión del dictamen pericial, ya que solicitó se aplicara como base el monto de $50.000 en que estimó el valor del inmueble; dicho bien, según el tasador, arrojó un valor de $27.974,50. En sentido similar se ha expresado que “…el costo de la tasación pericial recaerá sobre… quien valuó los bienes en cifra más alejada de la que resultaba el dictamen pericial… El sistema antes descripto es secuela de la supresión de condena en costas en el proceso regulatorio (art.107, ley 8226) de donde surge razonable resolver el cargo del gasto pericial en función de su resultado, valorado como controversia especial, al margen del desenlace del litigio” (Conf. TSJ, Sala CC, AI Nº 130 de fecha 28/4/98; TSJ AI Nº 11, del 17/3/2005 in re: “R.A R. A. c/ M.F.A.-D.V. (Incidente de regulación de honorarios- Recurso de casación”). 9. Los intereses correspondientes serán debidos conforme la tasa judicial de aplicación corriente hasta la fecha del efectivo pago. 10. Con relación a la petición de regular los honorarios a favor de la abogada G.S. no corresponde determinarlos en virtud de lo dispuesto por el art.107, primer párrafo del C.A.

Por todo lo expuesto, normas constitucionales y legales citadas, lo dispuesto por los arts.81, 83 inc. 1, ley 7191 y arts.34, 36, 106 y 107, ley 8226, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts.48 y 107, ley 8226, realizado por el perito oficial tasador, martillero F.B.M. y desestimar el pedido con relación al art.47 de la misma Ley. Como consecuencia de lo dicho, regular sus honorarios profesionales por la labor desempeñada en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto por los arts. 81 y 83 inc.1, ley 7191, en la suma de $559,50, equivalentes al 2% del valor de los bienes objeto de la pericia, cuyo pago estará a cargo del Dr. A.O. (art.106, última parte, CA). II) Determinar que los intereses son debidos conforme la tasa judicial de aplicación corriente hasta la fecha del efectivo pago.

Ma. Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – Ma. de los Ángeles Bonzano de Saiz ■

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