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HONORARIOS DEL ABOGADO

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Incidente de regulación. AUTO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS. Naturaleza. PRESCRIPCIÓN. Cómputo. Dies a quo en que queda expedita la acción para solicitar la determinación de la base regulatoria. Innecesariedad de esperar la apertura del juicio sucesorio
1– La simple lectura del pronunciamiento bajo anatema evidencia que el Tribunal de recurso ha dado sólidos fundamentos a los fines de justificar su conclusión. En esta línea, analiza la naturaleza de la Declaratoria de Herederos, asumiendo como correcta la tesis que la entiende como una “sentencia” que reúne todos los recaudos de aquélla. Sostiene que dictada la Declaratoria de Herederos, se inician los términos de la prescripción para peticionar la regulación de los estipendios profesionales devengados. Siguiendo un coherente iter lógico, los juzgadores se detienen en el análisis del principio “actio non nata non prescribitur”, e interpretándolo a contrario sensu, enuncian la regla de que la prescripción comienza a correr a partir del momento en que la acción puede ser ejercida. Aplicando tales pautas a la especie, y considerando aplicable lo normado en el art. 4032, inc.1º, CC, se esgrime entonces la conclusión cual es que “Dictado el Auto de Declaratoria de Herederos… nació y emergió el derecho del profesional a solicitar la regulación de honorarios por dicha declaratoria”.

2– El fallo en crisis sostiene asimismo, con sólidos fundamentos, que no resulta óbice para solicitar la regulación de honorarios luego de dictado el auto de declaratoria, la circunstancia de que los bienes del acervo no hayan sido determinados o valuados, por cuanto este extremo no impidió al letrado solicitar la pertinente regulación y –en el mejor de los casos– se trataría de una dificultad de hecho que el incidentista “no argumentó ni probó”.

3– En otro argumento sentencial central, el tribunal de mérito, reparándose en la teleología de la institución de la prescripción (inacción del titular y necesidad de firmeza de las relaciones jurídicas), puntualiza que el juicio sucesorio fue iniciado once años después de la última actividad procesal efectuada por el letrado incidentista. Se asigna a esa circunstancia una gravitación determinante a la hora de decidir la suerte de la excepción de prescripción opuesta en la especie, al destacar que, aun considerando que con la Declaratoria de Herederos el pleito no ha concluido, no se verificó ninguna actuación por parte del abogado que –en el lapso de los cinco años posteriores al dictado del auto de Declaratoria de Herederos– tuviera aptitud para interrumpir o suspender la prescripción.

4– Independientemente de que pueda o no compartirse el criterio asumido por el Mérito, lo cierto es que desde una perspectiva estrictamente formal éste luce impecable, y al respecto, cabe reiterar que las cuestiones relativas a la interpretación de normas sustanciales (como lo es la determinación del dies a quo o cuál es la disposición fondal aplicable) y la meritación y calificación de los hechos no es fiscalizable por la vía casatoria propuesta (art. 383, inc. 1º, CPC).

5– La solución propugnada por el Tribunal de mérito en torno al momento (dies a quo) en que quedaba expedita la acción para solicitar la determinación de la base regulatoria y la regulación de los estipendios profesionales resulta coincidente a la sustentada por esta Sala –con distinta integración– para un caso análogo en el cual se sostuvo que los art. 18, 103 y ss., ley 8226 “… conceden la posibilidad de accionar en pos de la determinación de la base regulatoria y del estipendio, acción que queda expedita desde el mismo instante en que el auto de Declaratoria de Herederos ha quedado firme”.

6– Esta Sala ha sostenido que desde el momento mismo en que se dicta el auto de Declaratoria de Herederos el incidentista cuenta “con una alternativa válida para instar la determinación de sus honorarios profesionales, sin que fuera necesario esperar a que los herederos promovieran la apertura del juicio sucesorio y las posteriores tareas de inventario y avalúo”, razón por la cual –en principio– no resultaría aplicable el principio “actio non nata non prescribitur” tal como lo ha resuelto el Mérito en el pronunciamiento opugnado.

15.428 – TSJ Sala CC Cba. 10/3/04. A.I. Nº 20. Trib. de origen: CCC Villa María. “Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Rubén Terreno en autos: Fedi Pablo –Declaratoria de Herederos– Recurso de Casación”
Córdoba, 10 de marzo de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. El tenor de la articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: En primer lugar denuncia el impugnante violación a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia, enrostrando falta de fundamentación al fallo en crisis. Aduce que en la especie el Tribunal se esforzó por dilucidar la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Herederos, sin motivar la razón de su línea decisoria, es decir –afirma– no se estableció si hubo o no continuidad en la actividad del letrado de la sucesión y si existía o no base cierta para determinar el monto de la regulación de honorarios. Censura igualmente violación a las reglas de la sana crítica racional por haberse vulnerado el principio de debida fundamentación desde que no se ha desplegado un proceso motivador para justificar la conclusión jurídica a la que se ha arribado. Asevera que el Mérito toma erradamente como punto de partida para el cómputo de la prescripción al auto de Declaratoria de Herederos, cuando, en realidad, tal punto de partida debió ser ubicado en el momento en que se revocó el mandato o en que hubo base cierta para determinar el monto de los honorarios. De ello, concluye que la resolución opugnada es arbitraria por fundarse en una interpretación errada de la normativa aplicable al caso, lo que –a su criterio– deberá ser subsanado por esta vía casatoria.
II. Relacionados así los agravios, y tras un atento análisis de las constancias de la causa, estimamos que el recurso de casación intentado no puede ser acogido. Y ello así por cuanto los vicios de actividad aducidos por el quejoso, tal como a continuación será justificado, no resultan ser causal susceptible de casación por la vía impugnativa propuesta.
III. Como directiva de la competencia funcional de esta Sala, cuando la impugnación –como en la especie– se sustenta en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, es fundamental recordar que las cuestiones de fondo así como la interpretación de normas de naturaleza sustancial y la calificación jurídica de los hechos le son ajenas porque la ley adjetiva ha confiado a este Tribunal de Casación sólo el control de las formas del procedimiento y de la sentencia. En otras palabras, el error en la interpretación o aplicación de normas sustanciales o la calificación jurídica de los hechos no es causa idónea de impugnación susceptible de ser introducida por la vía del inc. 1° del art. 383, CPCC como defecto de motivación. Este motivo impugnativo procura asegurar –entre otras cosas– que la sentencia se base en una fundamentación formalmente correcta, análisis que no va más allá de la fiscalización del fallo a la luz de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que gobiernan el pensamiento. Por esta razón debe desecharse la totalidad de los argumentos de que se vale el casacionista para censurar las conclusiones de la Cámara en orden a la determinación del dies a quo del curso de la prescripción y la calificación y valoración jurídica de los hechos. Estos problemas, en tanto se encuentren suficientemente motivados, son ajenos al recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPCC, pues se vinculan, indudablemente, con el mérito de la causa y con el contenido de la sentencia, no con su forma. En síntesis, aun cuando se ha intentado introducir estas cuestiones al amparo de algún vicio de forma, los argumentos vertidos en sustento no son más que un pretexto con el cual se quiere disimular el verdadero objeto de la queja que es, en realidad, modificar la interpretación de la ley sustancial y el análisis de los hechos efectuados por el Tribunal de Apelación.
IV. Así, se asevera inmotivación por cuanto no se ha explicitado por qué el punto de partida del cómputo es el Auto de Declaratoria. Sin embargo, la simple lectura del pronunciamiento bajo anatema evidencia que el Tribunal de recurso ha dado abultados y sólidos fundamentos a los fines de justificar tal conclusión. En esta línea, y como preliminar consideración se analiza la naturaleza de la Declaratoria de Herederos, asumiendo como correcta la tesis que la entiende como una sentencia que reúne todos los recaudos de aquélla. Para fundamentar tal posición se recala en la estructura de la resolución (provista de Vistos, Considerandos y Resuelvo, vide primer párrafo), su firmeza y sus efectos jurídicos. Igualmente, y apelándose a un criterio hermenéutico sistemático, se repara en el tratamiento normativo que recibe dentro del CPCC y la ley arancelaria. Acto seguido se sostiene que dictada la Declaratoria de Herederos, conforme la naturaleza que se le asigna, inician los términos de la prescripción para peticionar la regulación de los estipendios profesionales devengados en aquélla. Siguiendo un claro y coherente iter lógico, los juzgadores se detienen en el análisis del principio “actio non nata non prescribitur”, e interpretándolo a contrario sensu, enuncian la regla de que la prescripción comienza a correr a partir del momento en que la acción puede ser ejercida. Aplicando tales pautas a la especie, y considerando aplicable lo normado en el inc. 1° del art. 4032, CC, se esgrime entonces la primera conclusión cual es que “Dictado el Auto de Declaratoria de Herederos… nació y emergió el derecho del profesional a solicitar la regulación de honorarios por dicha declaratoria”. A ello se añade que, de las consultas de las constancias de la causa, no surge que el curso de la prescripción haya sido suspendido o interrumpido. Se adita que no resulta óbice para mantener tal solución la circunstancia de que los bienes del acervo no hayan sido determinados o valuados, por cuanto este extremo no impidió al letrado solicitar la pertinente regulación y –en el mejor de los casos– se trataría de una dificultad de hecho que el incidentista “no argumentó ni probó”. Como otro argumento sentencial central, y reparándose en la teleología de la institución de la prescripción (inacción del titular y necesidad de firmeza de las relaciones jurídicas), se puntualiza que el juicio sucesorio fue iniciado once años después de la última actividad procesal efectuada por el letrado incidentista. Se asigna a esa circunstancia una gravitación determinante a la hora de decidir la suerte de la excepción de prescripción opuesta en la especie, al destacar que, aun considerando que con la Declaratoria de Herederos el pleito no ha concluido, no se verificó ninguna actuación por parte del abogado que –en el lapso de los cinco años posteriores al dictado del Auto de Declaratoria de Herederos– tuviera aptitud para interrumpir o suspender la prescripción. Lo relacionado deja vacía de contenido la censura de falta de fundamentación esgrimida. Los variados y desarrollados argumentos sentenciales tornan inatendible cualquier crítica de inmotivación sobre el punto, desde que la tesis asumida en el fallo sub examine no sólo luce diáfana, sino además coherente. En otras palabras, lo fundamentado en el pronunciamiento en crisis en torno a la determinación del dies a quo del curso de la prescripción asegura la logicidad de la resolución y mantiene los principios y reglas que rigen el razonamiento práctico–prudencial, encontrándose suficientemente motivada la conclusión a la que se arriba. Independientemente de que pueda o no compartirse el criterio asumido por el Mérito, lo cierto es que desde una perspectiva estrictamente formal éste luce impecable, y –conforme lo puntualizado en el considerando precedente– las cuestiones relativas a la interpretación de normas sustanciales (como lo es la determinación del dies a quo o cuál es la disposición fondal aplicable) y la meritación y calificación de los hechos no es fiscalizable por la vía casatoria propuesta.
V. La misma consideración merecen las denuncias de arbitrariedad, violación a las reglas de la sana crítica racional y errónea interpretación legal. Y ello así por cuanto, a más de la deficiente técnica recursiva que exhiben (prácticamente huérfanas de todo argumento sustentatorio), apuntan a objetar –bajo un aparente ropaje formal– la interpretación sustancial que el Tribunal a quo ha dado al art. 4032 del CC y a la valoración de las constancias de la causa, cuestiones insusceptibles de ser controladas por la vía casatoria propuesta.
VI. Todo lo expuesto determina sin más el fracaso de la instancia recursiva. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar al quejoso que la solución propugnada por el Tribunal de recurso en torno al momento (dies a quo) en que quedaba expedita la acción para solicitar la determinación de la base regulatoria y la regulación de los estipendios profesionales resulta coincidente a la sustentada por esta Sala –con distinta integración– para un caso análogo en el cual se sostuvo que los art. 18, 103 y ss. de la ley 8226 “(…) conceden la posibilidad de accionar en pos de la determinación de la base regulatoria y del estipendio, acción que queda expedita desde el mismo instante en que el auto de declaratoria de herederos ha quedado firme” (Conf. Sala CyC TSJ, in re: “Pistone de Bossa Raquel Beatriz –Promueve Inc.. de Regulación de honorarios provisorios en autos: Pistone Mateo Juan –Declaratoria de Herederos – Rec. de Casación”, AI. N°. 226 del 23/4/99). Aun cuando el antecedente citado refería a una situación fáctica diversa, lo cierto es que en el mismo se sostuvo que desde el momento mismo en que se dicta el auto de Declaratoria de Herederos el incidentista cuenta “con una alternativa válida para instar la determinación de sus honorarios profesionales, sin que fuera necesario esperar a que los herederos promovieran la apertura del juicio sucesorio y las posteriores tareas de inventario y avalúo” (fallo citado), razón por la cual –en principio– no resultaría aplicable el principio “actio non nata non prescribitur”, tal como lo ha resuelto el Mérito en el pronunciamiento opugnado.
VII. Con todo ello queda suficientemente respondida y fundada la denegatoria del recurso de casación por esta vía.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.

Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti ■

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