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HONORARIOS DE MARTILLERO

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SUBASTA. Suspensión definitiva. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Nueva venta judicial sobre otros bienes del deudor y posterior suspensión. Pedido de nueva regulación: Procedencia. Interpretación del art. 53, ley 7191. COSTAS. Inaplicabilidad del art. 112, CA. Imposición al vencidoRelación de causa
Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 42ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Juan Cruz Chávez, en contra del Auto N° 148 de fecha 20/7/20, dictado por el Sr. juez Juan Manuel Sueldo que resolvió: «I. Hacer lugar a lo solicitado y, en su mérito, regular los honorarios profesionales definitivos del Martillero Carlos Fabián Campos por su actuación profesional en estos obrados, en la suma de $111.902,27, siendo los mismos a cargo del demandado, Sr. Juan Cruz Chávez». Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en los términos del art. 121, ley 9459, recurso que fue concedido mediante proveído de fecha 24/8/20. El recurrente se agravia en primer lugar sosteniendo que ha existido una reiteración de la regulación de honorarios en favor del martillero. Esgrime que la única tarea del profesional es lograr el cobro de las acreencias en favor de la parte actora, y tal ha sido su rol desde su designación hasta el día de la fecha. Dice que en tal sentido se ha procedido a regular honorarios al martillero mediante Auto Nº 85 de fecha 5/3/18, tomando al efecto de la base regulatoria el monto total de la planilla de autos, conforme resulta del Considerando III de dicha resolución, lo que arrojaba en ese momento un total de $31.697,56. Explica que ello sucedió así porque el martillero requirió una regulación en esa oportunidad, ante el desconocimiento de la actora de si había o no otros bienes del demandado. Esgrime que en consecuencia, no puede el tribunal volver a regular honorarios por su actuación en el proceso, por lo que pide la revocación del auto en crisis. Alega que el art. 53, LP 7191, contiene una regulación ficta integral del proceso, que se practica sobre la base económica total sujeta a ejecución (art. 56). En tal sentido sostiene que la posibilidad de pedir una regulación de honorarios anticipada se ha entendido en estos obrados como procedente, y de allí el Auto citado que la contiene, pero esa anticipación en el tiempo que fuera habilitada en función de las circunstancias de la causa -la incertidumbre con relación a la existencia de bienes a los fines del remate- supone que, al reanudarse el proceso -supuesto de autos- se verifica la ausencia de derecho a una nueva regulación. Dice que no hay una nueva tarea a compensar, sino la reanudación de aquella que momentáneamente se ha visto suspendida y por la que ya se le reguló y abonó su estipendio profesional. Asevera que el supuesto es equiparable al art. 82, CA, en cuanto a la regulación de honorarios por la ejecución de sentencia. Sostiene que, naturalmente, la oportunidad procesal para la regulación hubiera sido el supuesto actual: la suspensión definitiva de la subasta como consecuencia del pago total efectuado por el demandado. Sin embargo, habiéndose hecho uso de la regulación anticipada, corresponde revocar el fallo en crisis y rechazar el pedido de regulación formulado por el martillero, por indebida duplicación del arancel. Adita que abona su posición el hecho de que la base económica utilizada para practicar el cálculo a su respecto ha sido el contenido patrimonial total del proceso, reflejado en la planilla que en su momento tuvo el tribunal a la vista. Explica que la posición contraria significaría consentir que al martillero se le regulen honorarios cada vez que ejecuta un acto procesal, con independencia de la concreción efectiva de la labor que justifica su intervención en este proceso. Concluye que la regulación final recaída en autos en función de la sumatoria de ambos pronunciamientos se excede en un 2,158795687% respecto a la regulación total que le corresponde conforme a derecho por su actuación en estos obrados, que sería como máximo de un 3% directo, conforme arts. 83 inc.b, 53 inc. b y 56, ley 7191 y que es lo que ya se le pagó. Se agravia en segundo lugar por la existencia de defecto de fundamentación lógica y legal. Se agravia en tercer lugar por la planilla tomada como referencia a los fines del cálculo de honorarios en favor del martillero.

Doctrina del fallo
1- Ante el incumplimiento de la condena decidida en contra del demandado, la ejecución principió con las tareas del martillero tendientes al remate de un bien inmueble. La subasta del referido bien no se concretó por el depósito dinerario efectuado en autos por una tercera, quien compareció a la causa y tomó a su cargo el embargo trabado sobre el inmueble referido, paralizando así su venta forzada. De esta manera se canceló el embargo trabado y, existiendo un saldo impago, pese al aludido depósito, se continuó con la ejecución de la sentencia, procurando la parte actora encontrar otros bienes sobre los cuales hacer efectiva su acreencia. Tal es así que ante el desconocimiento de la existencia de los mentados bienes, y frente al embargo frustrado sobre otro bien inmueble que fuera de propiedad del demandado –y luego transferido–, se ordenó la medida cautelar de inhibición general de bienes sobre el demandado. Ante este panorama, el martillero peticiona la regulación de sus honorarios profesionales, atento a que no se había continuado –hasta tal momento– con la ejecución forzada de bienes del deudor. Así, se dicta resolución por la cual se regula la suma de $31.697,56, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 53 y 56, LP 7191, asemejándose la situación fáctica acaecida en autos a la suspensión de subasta reglada por la norma mencionada y que habilita la fijación del estipendio profesional. A posteriori, y localizados otros bienes inmuebles de propiedad del demandado, se traba embargo sobre tres de ellos, respecto de los cuales el auxiliar inicia las tareas previas a su subasta. Luego la parte demandada denuncia el depósito de la suma de $796.388,41 a la orden del tribunal y para las presentes actuaciones, suspendiéndose en consecuencia los trámites de subasta. De esta manera, la cuenta de gastos presentada por el martillero ilustra sobre las tareas desplegadas respecto de los inmuebles mencionados (anotaciones preventivas de subasta, oficios de constatación, oficios a la municipalidad). Todo lo cual motivó el pedido de una nueva regulación de honorarios a su favor, que el a quo consideró procedente, y cuya decisión compartimos.

2- Efectivamente, la actividad del martillero es siempre onerosa y lo que se remunera de su actuación no es lógicamente el simple acto de remate, sino también aquellos actos que realiza de manera previa a la venta forzada. La doctrina y la jurisprudencia ya han zanjado el debate en torno a tal punto, decidiéndose que el derecho a la retribución nace con la realización de las actividades que el martillero está obligado a realizar antes del remate. En esta inteligencia, el art. 53, ley 7191, da derecho a la comisión ficta cuando se han realizado los trámites vinculados a una subasta y ésta se suspende en forma definitiva por cuestiones ajenas al martillero. Es decir que el artículo en cuestión no regula la comisión ficta por la tramitación «integral del proceso», sino ante la suspensión definitiva de una subasta en trámite. Esto es lo que ha sucedido en autos en al menos dos ocasiones. La primera regulación efectuada remuneró las tareas vinculadas a la subasta -no sucedida-, siendo ésta definitiva y no provisoria. Definitiva para aquella frustrada ejecución.

3- Yerra la apelante cuando sostiene que en caso de reanudarse el proceso de ejecución, «no hay una nueva tarea a compensar, sino la reanudación de aquella que momentáneamente se ha visto suspendida y por la que se le reguló -y abonó- su estipendio profesional», justamente porque no se verificó en autos reanudación alguna sobre la subasta del mentado bien inmueble, sino que se inició la ejecución de otros bienes diversos a éste. Lo que la ley contempla es una única remuneración ficta frente al diferimiento o postergación de una subasta que luego se lleve a cabo, o bien, ante la definitiva frustración o supresión de aquella. Es, en conclusión, la frustración definitiva de una subasta lo que habilita la regulación de honorarios en favor del auxiliar, no así su suspensión que importe una posterior realización del bien.

4- Si bien puede discutirse la justicia de la solución dada por la normativa vigente, lo cierto es que el resolutorio impugnado es correcto jurídicamente y en consecuencia lo es el resultado numérico al que llega para cuantificar los honorarios del martillero. Más allá de los pagos habidos en el decurso de la ejecución de sentencia, que conllevan por lógica consecuencia una reducción en la planilla de liquidación, lo cierto es que el martillero no ha sido acreedor de tales imputaciones efectuadas por otros conceptos, y por lo tanto ello no puede influir en el monto a tener en cuenta a la hora de regular su comisión. Sencillamente porque tales pagos no pueden serles opuestos.

5- En cuanto a las costas de la apelación, debemos determinar si, en el caso, resulta aplicable el art. 130, CPCC, o el art. 112, CA. Dice el art. 112, CA: «Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de «plus petitio» inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente…». A partir de la lectura del texto legal, no resulta aplicable el art. 112, CA, al caso de autos, pues, de acuerdo con su letra, el régimen de excepción en la imposición de costas en juicio se limita a la generación de «costas» para los abogados actuantes. Las «costas», conforme lo normado en el art. 130, CPCC, son los «gastos» del proceso.

6- Por cierto que dentro de las «costas» se encuentran los «honorarios» de los abogados –y peritos– intervinientes en el proceso judicial. Sin embargo, no sólo la doctrina procesalista sino también la propia ley 9459 a lo largo de todo su articulado, utiliza específicamente la palabra «honorarios» para hacer referencia a los emolumentos profesionales y no para hacer referencia a las «costas» en general. En virtud de ello, cuando la ley 9459 utiliza la palabra «costas» en su art. 112 está haciendo referencia a los «gastos» judiciales en general (incluidos honorarios) y no a los «honorarios» de los abogados de manera específica. Como consecuencia de lo anterior, no debe interpretarse el art. 112 del CA como si al mencionar la palabra «costas» dijese «honorarios»; sino que debe interpretarse como si al mencionar la palabra «costas» dijese «gastos» –del juicio o del proceso–, que es, en definitiva, su correcta acepción técnica.

7- Si interpretamos –como consideramos correcto– que cuando el legislador utilizó la palabra «costas» en el art. 112 se refirió a los «gastos» del proceso, en ese caso, el art. 112, CA, debe leerse de la siguiente manera: «Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera gastos para ninguno de los abogados actuantes». Esta lectura del texto legal lleva a consecuencias jurídicas consistentes con el fin tuitivo de la normativa arancelaria, toda vez que no se generan incentivos para que las partes dilaten, a través de presentaciones judiciales, el pago de los honorarios a los letrados acreedores y brinda a éstos una herramienta adecuada para que no se abstengan de ejercer todas aquellas presentaciones o actuaciones procesales que consideren pertinentes –dentro del límite que marca la pluspetición inexcusable– para hacer valer su crédito de naturaleza alimentaria (art. 6, CA). De este modo, son los «gastos» procesales los que no se generan «para» los abogados actuantes, atento el carácter tuitivo de la norma con relación a los abogados que persiguen obtener una justa retribución por la labor profesional llevada a cabo; pero que no se priva al abogado ganancioso del cobro de honorarios por su tarea profesional si la vencida es una de las partes del proceso. Este carácter tuitivo se vería desvirtuado, obviamente, si se eximiera a las «partes» del pago de costas en las incidencias por ellas planteadas en el marco del proceso regulatorio.

8- Tanto las palabras de la ley cuanto su finalidad –tuitiva del efectivo cobro de los honorarios profesionales–, la diferencia significativa que el texto del actual art. 112 del CA tiene respecto del anterior art. 107 de la ley 8226 -o sea: la diferencia que tiene con la ley análoga anterior-, los valores jurídicos subyacentes al Código Arancelario (onerosidad de la tarea profesional, naturaleza alimentaria del honorario, protección eficaz del derecho al cobro de honorarios) y la coherencia que la interpretación propugnada guarda con el art. 130, CPCC, con el art. 6, CA, así como aquellos principios constitucionales consagrados en los arts. 14 bis y 17, CN –del cual es un reflejo el art. 5 del CA–, llevan a otorgar al art. 112 del CA el alcance aquí referido, en un todo de conformidad con la disposición emergente del art. 2, CCC. Como consecuencia de lo manifestado, la exclusión del art. 112, CA, de la manda general consagrada en el art. 130, CPCC, debe entenderse limitada a los abogados actuantes y no extenderse a las partes del proceso. Así, el caso de autos queda excluido de la aplicación de la normativa emergente del art. 112, CA y, en cambio, se encuentra alcanzado por el art. 130, CPCC, toda vez que la parte demandada ejecutada ha resultado vencida en su pretensión recursiva contraria al interés del martillero beneficiario de la regulación practicada. Las costas se imponen, entonces, al apelante, atento su carácter de vencido (art. 130, CPCC).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Sr. Juan Cruz Chávez, en contra del Auto Nº 148 de fecha 20/7/20 (fs. 20/30 de las presentes actuaciones), confirmando la regulación de honorarios allí practicada. 2) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPCC). 3) [Omissis].

C3.ª CC Cba. 5/3/21. Auto N° 39. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. «Beacon, Pablo y otro c/ Chávez, Juan Cruz – Ordinario – Otros – Cuerpo de copias – Expediente: 9521460». Dres. Jorge Augusto Barbará, Ricardo Javier Belmaña y Rafael Garzón Molina♦

HONORARIOS DE MARTILLERO

Fallo completo ///////////////////////////////////

Córdoba, 5 de marzo de 2021

VISTOS:

I) Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 42ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31/35 de este cuerpo de copias por el demandado Sr. Juan Cruz Chávez a través de su apoderada, Dra. Luciana Caminal, en contra del Auto N° 148 de fecha 20/7/20, dictado por el Sr. Juez Juan Manuel Sueldo, que resolvió: “I. Hacer lugar a lo solicitado y, en su mérito, regular los honorarios profesionales definitivos del Martillero Carlos Fabián Campos por su actuación profesional en estos obrados, en la suma de $111.902,27, siendo los mismos a cargo del demandado, Sr. Juan Cruz Chávez”. II) En los presentes, el Martillero Carlos Fabián Campos a fs. 1203 de los autos principales, solicita regulación de sus honorarios por las tareas realizadas en la causa. Ante ello, el Tribunal resuelve hacer lugar al pedido y regula sus honorarios en la suma de $111.902,27, a través del Auto Nº 148 de fecha 20/7/20. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en los términos del art. 121, ley 9459, recurso que fuera concedido mediante proveído de fecha 24/8/20. III) Expresión de agravios: el recurrente se agravia en primer lugar sosteniendo que ha existido una reiteración de la regulación de honorarios en favor del martillero Carlos Fabián Campos. Esgrime que la única tarea del profesional es lograr el cobro de las acreencias en favor de la parte actora, y tal ha sido su rol desde su designación hasta el día de la fecha. Dice que en tal sentido se ha procedido a regular honorarios al martillero mediante Auto Nº 85 de fecha 5/3/18, tomando al efecto la base regulatoria el monto total de la planilla de autos, conforme resulta del Considerando III de dicha resolución, lo que arrojaba en ese momento un total de $31.697,56. Explica que ello sucedió así porque el martillero requirió una regulación en esa oportunidad, ante el desconocimiento de la actora de si había o no otros bienes del demandado. Esgrime que en consecuencia, no puede el tribunal volver a regular honorarios por su actuación en el proceso, por lo que pide la revocación del auto en crisis. Alega que el art. 53, LP 7191 contiene una regulación ficta integral del proceso, que se practica sobre la base económica total sujeta a ejecución (art. 56). En tal sentido sostiene que la posibilidad de pedir una regulación de honorarios anticipada se ha entendido en estos obrados como procedente, y de allí el Auto citado que la contiene, pero esa anticipación en el tiempo que fuera habilitada en función de las circunstancias de la causa -la incertidumbre con relación a la existencia de bienes a los fines del remate- supone que, al reanudarse el proceso –supuesto de autos- se verifica la ausencia de derecho a una nueva regulación. Dice que no hay una nueva tarea a compensar, sino la reanudación de aquella que momentáneamente se ha visto suspendida y por la que ya se le reguló y abonó su estipendio profesional. Asevera que el supuesto es equiparable al art. 82, CA en cuanto a la regulación de honorarios por la ejecución de sentencia: presentado el escrito de ejecución, el letrado puede solicitar regulación de honorarios, pero una vez practicada la regulación, no puede luego de terminada la ejecución solicitar una nueva. Sostiene que naturalmente, la oportunidad procesal para la regulación, hubiera sido el supuesto actual: la suspensión definitiva de la subasta como consecuencia del pago total efectuado por el demandado. Sin embargo, habiéndose hecho uso de la regulación anticipada corresponde revocar el fallo en crisis y rechazar el pedido de regulación formulado por el martillero, por indebida duplicación del arancel. Adita que abona su posición el hecho de que la base económica utilizada para practicar el cálculo a su respecto ha sido el contenido patrimonial total del proceso, reflejado en la planilla que en su momento tuviera el tribunal a la vista. Explica que la posición contraria significaría consentir que al martillero se le regulen honorarios cada vez que ejecuta un acto procesal, con independencia de la concreción efectiva de la labor que justifica su intervención en este proceso. Dice que el monto de la regulación anterior de $80.524,73 sumado a la regulación actual de $111.902,27 supone una regulación total equivalente al 5,1587959687% de la planilla actualizada según el tribunal al momento del dictado del Auto Nº 148, que ascendía a $3.730.075,80. Concluye que la regulación final recaída en autos en función de la sumatoria de ambos pronunciamientos se excede en un 2,158795687% respecto a la regulación total que le corresponde conforme a derecho por su actuación en estos obrados, que sería como máximo de un 3% directo, conforme arts. 83 inc.b, 53 inc. b y 56 ley 7191 y que es lo que ya se le pagó. Se agravia en segundo lugar por la existencia de defecto de fundamentación lógica y legal. Dice que en este caso, atento haberse practicado una regulación anterior, no hay ninguna razón que torne procedente una nueva en los términos que fuera hecha, razón por la que resultaba fundamental a los fines de la validez del resolutorio en crisis, que el tribunal funde en derecho las razones que motivaron el apartamiento de la normativa aplicable al caso y que justificaban, a su entender, esta nueva regulación. Dice que tal falta de fundamentación vulnera las garantías y derechos constitucionales de su parte, particularmente va en detrimento de su derecho de propiedad, al condenárselo al pago de un estipendio profesional que no corresponde en derecho. Se agravia en tercer lugar por la planilla tomada como referencia a los fines del cálculo de honorarios en favor del martillero Campos. Esgrime que la base utilizada por el tribunal es errónea, puesto que debió estarse a la planilla de fs. 1077, que es la que su parte practicó y de la que se corrió vista al martillero y a la actora al momento de efectuarse el pago cancelatorio del saldo del crédito reclamado en la causa. Sobre este punto esgrime que la planilla de fs. 1077 es la que se encuentra pendiente de aprobación, y el Sr. Campos nada dijo de la liquidación practicada cuando fue notificado por retiro de expediente el 12/2/20, ni cuando se le cursó cédula de notificación que recibiera con fecha 14/7/20, de lo que se desprende que la falta de manifestación a su respecto no puede ser interpretada como una reserva de futuras actualizaciones, sino como aquiescencia del monto total liquidado. Añade que al desinteresarse el acreedor, cesan las actualizaciones de planillas, no obstante aun cuando se actualizara la liquidación de fs. 1077 en todo lo que era materia de ejecución, sigue siendo desmedida la regulación practicada. Explica que el martillero a fs. 1203 no se encontraba concretando labores relacionadas con una ejecución de $3.730.075,87, sino de $627.515,92, cuál era el remanente discutido ante la alzada, actualizado al momento del pago efectuado por el demandado. Dice que ello es consonante con lo dispuesto por el art. 56, ley 7191, toda vez que refiere que ha de tomarse como referencia la planilla actualizada del juicio, que debe interpretarse en el sentido de la que es objeto de ejecución, por ser la que justifica la actuación del martillero, y no cualquier otra, máxime que el nombrado ya cobró previamente una regulación sobre la planilla total del proceso. Asevera que de considerarse procedente alguna regulación, lo que niega, la misma debe limitarse a los siguientes cálculos: 1) planilla total en ejecución $627.515,92 x 3% directo (50% del 6%, arts. 53 inc. b, 56 y 83 inc. b ley 7191)= $18.825,47. 2) planilla en ejecución actualizada al 20/7/20: $719.659,33 x 3% directo= $21.589,77. Concluye que su pretensión principal es que se revoque in totum la resolución, con la regulación de honorarios allí practicada y de manera subsidiaria, que los montos resultantes se reduzcan a tenor de los parámetros brindados. IV) El martillero designado Carlos Fabián Campos contesta el recurso de apelación incoado en su contra. En torno al primer agravio dice que la apelante parte de una premisa errónea, y como consecuencia, también lo son sus derivaciones, conduciendo así al rechazo del agravio. Explica que la tarea del martillero puede ser única, como afirma la recurrente de manera dogmática, concerniente a la liquidación de un único bien, donde corresponde una única retribución, o también puede ser múltiple, cuando liquida varios bienes, correspondiendo múltiples retribuciones. Dice que en atención a esta primera premisa errónea, es que también yerra la recurrente cuando califica la regulación de honorarios practicada en el Auto N° 84 de fecha 5/3/18 como “regulación de honorarios anticipada”. Sostiene contrariamente, que dicha regulación fue definitiva, pero no en cuanto al proceso, sino en relación a los bienes sobre los cuales se habían practicado las tareas de ejecución, una vez que las mismas se suspendieron también en forma definitiva en razón de su enajenación y consignación del monto de los embargos. Adita que también yerra la recurrente en las normas que invoca. Que de ningún modo el art. 53, ley 7191 “contiene una regulación ficta integral del proceso”, sino que el referido artículo regula la comisión ficta integral de una subasta suspendida definitivamente, no de un proceso, el cual puede continuar, como en el caso, con otras subastas, cuyas labores serán retribuidas de modo independiente. Añade que mucho menos es el supuesto de autos equiparable al art. 82, ley 9459, cuya supuesta analogía la recurrente ni siquiera se molesta en establecer, y que no concurre en aspecto alguno, pues la labor del martillero y la del letrado ejecutante son distintas. Dice que efectivamente el art. 82 retribuye una única tarea de ejecutar la sentencia, pero la tarea del martillero no es tal, sino realizar una o varias subastas, cada una de las cuales se retribuye de modo autónomo. Asevera que si el martillero ha tramitado dos subastas distintas, relativas a distintos bienes, la comisión independiente que por cada una de ellas le corresponde, y tampoco lo enriquece sino simplemente lo retribuye. Pide el rechazo del agravio y la confirmación del resolutorio impugnado. En relación al segundo agravio, dice que el Auto N° 148 da perfecta respuesta a este interrogante habida cuenta que en él se dice todo cuanto corresponde sea dicho; que la subasta de los bienes embargados se ha suspendido de modo definitivo y que el auxiliar de la justicia fue oportunamente designado para su remate. Por lo que el derecho a la regulación practicada deviene irrefutable. Asevera que en un pretenso segundo agravio la recurrente reitera la misma operación discursiva ensayada en el primero, el cual no puede sino seguir el mismo destino, su total rechazo. Respecto del tercer agravio afirma que la apelante olvida que la mentada planilla de fs. 1077 no fue ni siquiera sustanciada, consistiendo la misma solo en una mera estimación de la ejecutada que carece de todo efecto preclusivo, ni vincula a nadie que no sea su autora. Dice que dicha planilla no fue sustanciada ni aprobada, simplemente porque conforme el art. 564, CPCC, no le asiste al ejecutado la facultad de confeccionar la liquidación general del pleito. Afirma que la estimación formulada por la parte ejecutada a fs. 1077, tan solo sirvió de base meramente provisoria para que se pudieran girar las órdenes de pago libradas en la causa, con imputación también provisoria y sujeta a confirmación durante el receso judicial extraordinario con suspensión de plazos procesales. Manifiesta que la noticia de la pseudo planilla de fs. 1077 no tuvo los efectos ni el objeto que la recurrente le atribuye, sino que tenía como fin objetivo que todos los interesados se pudieran expedir sobre el destino de los fondos obrantes en autos, nada más que eso. Añade en tal sentido que el solo hecho de correr vista, no implicó ni pudo implicar la toma de decisión alguna del tribunal, ni sobre la imputación pretendida, pues las imputaciones de los pagos no son solo disponibles por una sola de las partes. Concluye que los agravios deben ser rechazados, y confirmada la decisión impugnada. V) Fundada la apelación en primera instancia y elevada la causa a esta Sede, a fs. 47 de este cuerpo de copias se dicta decreto de Autos, el que firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Ingresando al análisis del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior a favor del martillero Carlos Fabián Campos, adelantamos criterio en sentido desfavorable a su procedencia. Damos razones. En el primer agravio el recurrente cuestiona la regulación de honorarios efectuada en el Auto apelado, esgrimiendo básicamente que el martillero actuante ya ha sido retribuido por sus labores desplegadas en la causa, mediante Auto Nº 85 de fecha 5/3/18, del que resultara la suma de $31.697,56. Afirma que la regulación allí efectuada fue anticipada y que el martillero carece del derecho de solicitar una nueva. Sobre esta cuestión corresponde dejar sentado que de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos de la causa, concretamente de la ejecución de sentencia, la segunda y cuestionada regulación de honorarios es correcta y debe mantenerse. Obsérvese que ante el incumplimiento de la condena decidida en contra del demandado mediante Sentencia Nº 55 de fecha 20/3/13 (fs. 343/352 de los autos principales), confirmada por Sentencia Nº 109 de fecha 11/9/14 (fs. 397/400 de los autos principales) dictada por este tribunal de segunda instancia, la ejecución de la misma principió con las tareas del martillero Carlos Fabián Campos tendientes al remate del bien inmueble inscripto en la matrícula 35.415 (11). La subasta del referido bien no se concretó por el depósito dinerario de pesos ciento ochenta mil ($180.000) efectuado en autos por la Sra. María del Carmen González Ávalos, quien compareció a la causa como administradora fiduciaria del fideicomiso “Cuarto Camino” y tomó a su cargo el embargo trabado sobre el inmueble referido, paralizando así su venta forzada. De esta manera mediante Auto Nº 1028 de fecha 1/11/2016 (fs. 634/635 de los autos principales) se canceló el embargo trabado sobre el inmueble matricula 35.415 (11) y existiendo un saldo impago, pese al aludido depósito, es que se continuó con la ejecución de la sentencia, procurando la parte actora, encontrar otros bienes sobre los cuales hacer efectiva su acreencia. Tal es así que ante el desconocimiento de la existencia de los mentados bienes, y frente al embargo frustrado sobre otro bien inmueble que fuera del propiedad del demandado –y luego transferido-, inscripto en la matrícula 1.285.175 (17), es que se ordenó la medida cautelar de inhibición general de bienes sobre el Sr. Juan Cruz Chávez (cfme. proveído de fs. 819 de los autos principales). Frente a este panorama el martillero Campos peticiona la regulación de sus honorarios profesionales, atento a que no se había continuado –hasta tal momento- con la ejecución forzada de bienes del deudor. Tal pedido de regulación de honorarios ya había sido diferido en dos ocasiones por el tribunal de primera instancia (Auto Nº 671 de fecha 3/8/16 y Auto Nº 372 de fecha 19/5/17 ambas de los autos principales), con fundamento en que la ejecución de sentencia continuaba y no había base económica firme en la causa. Traspasado ese valladar, se dicta el Auto Nº 85 de fecha 5 de marzo de 2018 por el cual se regula la suma de $31.697,56 a favor del martillero apelado, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 53 y 56 de la ley provincial 7191, asemejándose la situación fáctica acaecida en autos a la suspensión de subasta reglada por la norma mencionada y que habilita la fijación del estipendio profesional. A posteriori, y localizados otros bienes inmuebles de propiedad del demandado Chávez, se traba embargo sobre tres de ellos (matrículas 1055377/1 (13), 1055377/3 (13) y 1055377/5 (13), respecto de los cuales el auxiliar Campos inicia las tareas previas a su subasta. A fs. 1079 de los autos principales, la parte demandada denuncia el depósito de la suma de pesos setecientos noventa y seis mil trescientos ochenta y ocho con cuarenta y un centavos ($796.388,41) a la orden del tribunal y para las presentes actuaciones, suspendiéndose en consecuencia los trámites de subasta. De esta manera, la cuenta de gastos presentada a fs. 1203 (y rectificada a fs. 1206 de los autos principales) por el martillero Campos, ilustra sobre las tareas desplegadas respecto de los inmuebles mencionados (anotaciones preventivas de subasta, oficios de constatación, oficios a la municipalidad). Todo lo cual motivó el pedido de una nueva regulación de honorarios a su favor, que el a quo consideró procedente, y cuya decisión compartimos. Efectivamente, la actividad del martillero es siempre onerosa y lo que se remunera de su actuación, no es lógicamente el simple acto de remate, sino también aquellos actos que realiza de manera previa a la venta forzada. La doctrina y la jurisprudencia ya han zanjado el debate en torno a tal punto, decidiéndose que el derecho a la retribución nace con la realización de las actividades que el martillero esta obligado a realizar antes del remate. En esta inteligencia, y contrariamente a lo sostenido por el apelante en esta sede, el art. 53, ley 7191 da derecho a la comisión ficta cuando se han realizado los trámites vinculados a una subasta y ésta se suspende en forma definitiva por cuestiones ajenas al martillero. Es decir, que el artículo en cuestión no regula la comisión ficta por la tramitación “integral del proceso”, como afirma el quejoso, sino ante la suspensión definitiva de una subasta en trámite. Esto es lo que ha sucedido en autos en al menos dos ocasiones. La primera regulación efectuada por Auto Nº 85 remuneró las tareas vinculadas a la subasta – no sucedida- del inmueble inscripto en la matrícula 35.415 (11), siendo la misma definitiva y no provisoria, como erróneamente

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