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HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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EJECUCIÓN FISCAL. Tareas previas (art. 99 inc. 5, ley 8226). Reducción de los 3 jusa un 20% de su valor
1– La queja referida a que no se han regulado honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio sólo puede acogerse parcialmente. El art.99 inc.5, LA, se refiere a la remuneración de las tareas extrajudiciales por las gestiones previas a la iniciación del juicio –apertura de carpetas, fotocopias, etc.–. Dicho dispositivo legal establece como valor fijo de retribución la suma equivalente a tres jus; como surge de la interpretación de su texto, se trata de honorarios y no de gastos. La ley presume que antes de la tarea judicial propiamente dicha, el profesional tiene que desplegar una importante labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso –búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, piezas documentales u otros elementos de juicio obrantes en poder de su cliente o de terceros, evaluación y armado de la prueba, etc.–. En los pleitos de ejecución fiscal, esa inferencia queda descartada por los datos de la realidad.

2– En las ejecuciones fiscales, la labor previa se reduce en una proporción sumamente considerable; casi no hay tarea o actividad material ni jurídica anterior a la iniciación del juicio. Todo se reduce a una demanda impresa en formularios, con preparación de cientos de juicios de rutina o “cajón” virtualmente idénticos. La tarea preparatoria a que alude la ley, en estos supuestos, se reduce a una actividad mecánica; además, el armado de estos juicios suele ser efectuado por empleados no abogados, por lo que parece claro que no concurren los extremos que la ley computa para establecer tal tipo de remuneración, que deviene incausada por tal motivo, y que se traduce en un beneficio económico para el abogado –que no tiene su correlato en una tarea real y concreta– y en una nueva carga para el deudor o contribuyente. Sin embargo, no hay que descartar absolutamente la aplicación del art. 99 inc. 5, LA, porque alguna actividad profesional previa, por magra que sea, siempre habrá existido. Por ello, es justo disminuir la regulación allí prevista (3 jus) a un 20% de su valor (0,6 jus).

15945 – C3a. CC Cba. 21/4/05. Sentencia N° 49. Trib. de origen: Juz. 43ª Nom. CC Cba. «Municipalidad de Córdoba c/ De Alesio Rafael Henzo –Ejecutivo Fiscal»

2a. Instancia. Córdoba, 21 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

El apelante (apoderado de la parte actora) se queja en primer lugar de la regulación efectuada en la sentencia, la que a su juicio es inferior al mínimo permitido por el arancel para el proceso ejecutivo, que es de 10 jus; y en segundo término, porque no se le han regulado honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio. En cuanto al primer agravio, si bien le asiste razón al apelante en que la regulación practicada resulta injustificada por cuanto no se han tenido en cuenta ni siquiera los 4 jusque deben fijarse por cualquier acto procesal, omite considerar que en el caso no se han opuesto excepciones y que, en tal supuesto, el honorario del juicio ejecutivo se reduce al 60% según la regla del art. 78 del arancel. Seis juses precisamente la suma que se le debe regular (24,51 x 6). Esta reducción por la falta de oposición de excepciones se aplica aun en los casos de honorarios mínimos, porque el art. 34 dispone en forma expresa que el piso de diez jusrige solamente mediando «tramitación total en primera instancia». Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas. Este mismo temperamento, por lo demás, es el que en general vienen adoptando pacíficamente todos los tribunales. En segundo término, se agravia porque en la resolución no se han regulado honorarios por las tareas previas a iniciar juicio, conforme lo establecido en el art. 99 inc. 5, ley 8226. La queja es justa pero sólo parcialmente. La disposición se refiere a la remuneración de las tareas extrajudiciales por las gestiones previas a la iniciación del juicio, apertura de carpetas, fotocopias, etc., y estatuye como valor fijo de retribución la suma equivalente a 3 jus. En rigor, como surge de la recta interpretación del texto, se trata de «honorarios» y no de «gastos». Para instituir esta remuneración fija la ley presume, a partir de las reglas de la experiencia, que antes de la tarea judicial propiamente dicha el profesional tiene que desplegar una importante labor previa, material y jurídica, conducente a la preparación del caso –búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, de piezas documentales u otros elementos de juicio obrantes en poder de su cliente o de terceros, evaluación y armado de la prueba, etc.–. Pero en este tipo de pleitos, esa inferencia razonable del legislador queda descartada por los datos irrefragables de la realidad. Todos sabemos que en estas ejecuciones fiscales esa labor previa se reduce en una proporción sumamente considerable, porque casi no hay tarea o actividad material ni jurídica anterior a la iniciación de la demanda. Todo se reduce normalmente a la adjunción de los títulos o certificados de deuda que reciben los procuradores a una demanda impresa en formularios, y es así como se «preparan» cientos de juicios de rutina o «cajón» virtualmente idénticos. Si tal cosa es así, si es evidente que la tarea preparatoria a que alude la ley se reduce en estos supuestos a tan exigua y mecánica actividad; si además ésta no requiere ningún examen jurídico que no sea absolutamente superficial; si incluso es conocido que el «armado» de estos juicios suele ser efectuado por empleados no abogados, aun cuando lo sea bajo la supervisión general de los profesionales respectivos, parece claro que no concurren los extremos que la ley computa para establecer tal tipo de remuneración, que en gran medida deviene por tal motivo incausada, traduciéndose en un beneficio económico para el abogado que no tiene su correlato en una tarea real y concreta y en una nueva carga para el deudor o contribuyente. De todos modos, no creo que haya que descartar absolutamente la aplicación del art. 99 inc. 5, porque puede admitirse que alguna actividad profesional previa, por magra que sea, siempre habrá existido. En función de lo expuesto, estimo justo disminuir la regulación practicada –3 jus– a un 20% de su valor, es decir, al equivalente a 0,6 jus.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación, y regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Gustavo Cassani en la suma de $147, con más la suma de $14 por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, etc. (art. 99 inc. 5, CA). Sin costas (art. 107, ley 8226).

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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