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HONORARIOS DE ABOGADOS (Reseña de fallo)

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ACTUACIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Regulación. Análisis del art. 96, ley 8226. Irrelevancia de la suerte corrida por la actuación. Participación con escaso contenido jurídico. Asimilación a acto procesal. PLUS PETICIÓN. Definición. Configuración
Relación de causa
En el sub lite, el actor deduce proceso regulatorio en contra de la demandada, esgrimiendo para ello que debió sanear los títulos para asegurar el ejercicio de la posesión, interviniendo como abogado en los procedimientos respectivos. Indica que en el expte. Nº 0535-0787902007 compareció el peticionante a fin de formular oposición a la inscripción de usurpadores, expediente en que luego se ordenara su archivo desestimándose la inscripción del poseedor y también compareció en el expte. Nº 0535-78890/2007, el que tuvo similar recorrido que el anterior. Por el presente juicio el demandante pretendía la cantidad de $ 764.735 para cada uno de los expedientes administrativos en los que intervino en representación del fideicomiso, para lo cual estimó la base en la suma de $ 10.196.475. El juez de primera instancia reguló los honorarios del accionante en la suma de $196 por sus actuaciones en el Expte. 0535-078790/2007 , y en la suma de $98 por el trabajo efectuado en el Expte. 0535-078830/2007, imponiendo las costas del proceso regulatorio al accionante por haber incurrido en pluspetición inexcusable. En contra de dicha resolución la parte actora dedujo recurso de apelación. Se agravia por el alcance del art. 96, ley 8226, en cuanto la sentenciante sostiene que la remisión no alcanza a cualquier actuación en sede administrativa. Manifiesta que resultan aplicables al caso los arts. 34, 36, 42, CA, y ello porque el art. 96 de la ley dice que las actuaciones administrativas se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones, por lo que la aplicación de dichos artículos es inexorable. Dice que intervino en actuaciones administrativas cumpliendo los trámites previstos en la ley 9150 y el resultado de sus actuaciones fue impedir una anotación registral en el Registro de Poseedores. Afirma que su actuación no puede ser tratada como cualquier acto procesal. Destaca que las actuaciones administrativas seguidas por el demandante lograron su objetivo, ya que se impidió la inscripción, de donde los efectos sobre la relación posesoria carecen de relación con el tema, por lo que la sentencia impugnada es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. También se queja porque la sentencia sostuvo que hubo plus petición inexcusable. Pide en definitiva se haga lugar al remedio intentado.

Doctrina del fallo
1– El art. 96, ley 8226, reza en su primer párrafo: «Las actuaciones que se realicen en sede administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y Entes Autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios».

2– En casos como el presente, hay que indagar la envergadura de la actuación administrativa realizada por el letrado que solicita su regulación de honorarios. Teniendo presentes los arts. 34 y 42, ley 8226, se podrá concluir que lo presentado por el peticionante se trata sencillamente de un escrito por el cual el actor se opone por ante la Unidad Ejecutora Ley 9150 a que ciertos ocupantes puedan ser considerados poseedores de una fracción de terreno de propiedad de su ex mandante. Más allá de la suerte corrida por dicho escrito, lo cierto es que las actuaciones administrativas se regulan «de la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios», lo cual significa que para proceder conforme lo pretende el recurrente, debió tratarse su escrito de una especie de demanda, contestación de demanda, alegato, petición de prueba, recurso, nada de lo cual sucede en autos.

3– Dicho escrito es asimilable a un acto procesal o comparendo, nada más. No puede asimilarse seriamente a una demanda de un juicio de usucapión. Se coincide con el recurrente en que una actuación administrativa puede ser más sencilla que otra, pero si esa participación tuvo escaso contenido jurídico (art. 36, ley 8226) –ni siquiera se cita un artículo, no se ofrece prueba–, no puede ser considerada o asimilada a una demanda, y por último, su triunfo es relativo. Por lo que no cabe más que concluir que los escritos presentados por el demandante, conforme el art. 34, ley 8226, deben asimilarse a un acto procesal.

4– «Como no se puede distinguir donde la ley no distingue, dado que en ninguna parte ésta indica que las actuaciones que se realicen en sede administrativa quedarán involucradas en las de igual tenor que se desplieguen ulteriormente en sede judicial, sino que debe practicarse de modo independiente, y en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, parece acertado retribuir los trabajos prestados por el letrado patrocinante en aquella sede, con la suma equivalente al cumplimiento de dos actos procesales (conf. art. 34 CA, 4 ius por cada uno de ellos)».

5– La expresión contenida en el art. 96, CA, anterior cuando dice: «las actuaciones… en sede administrativa… se regulan de la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios», significa que el juzgador, al momento de proceder a regular por la labor en sede administrativa, debe verificar si esta última se corresponde con alguna similar a la que pueda rendirse en sede judicial. Por ello no se puede pretender que un escrito de oposición, de relativa eficacia jurídica respecto al fondo de la cuestión, pueda parificarse con una demanda. Cuando la ley dice «en la misma forma y bajo las mismas prescripciones…», no trae aparejada una aplicación rigurosa, casi matemática del estatuto arancelario; por el contrario, requiere siempre de un análisis de la envergadura de la actuación y de su eficacia. La realidad debe prevalecer sobre fórmulas matemáticas abstractas.

6– De seguirse el razonamiento expuesto por el apelante, se podría caer en el absurdo de que la regulación de la tarea profesional por una actuación administrativa fuera superior a la estimación por la labor que se desarrollara en el proceso ordinario.
7– La plus petición se ha definido como una petición mayor que la que corresponde por derecho. Cierta doctrina sostiene que incurre en este abuso quien reclama en juicio un monto muy superior al necesario para reparar el daño sufrido. Indica también que constituye una hipótesis específica del abuso del derecho a estar en juicio, sólo que la conciencia de la sinrazón en la petición está focalizada en el monto injustificado del reclamo.

8– Más allá de la dificultad o complejidad que pueda presentar una reclamación más o menos certera, no exonera al reclamante de tener que efectuar una tarea que permita establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, ya que, de lo contrario, el exceso puede resultar irrazonable, máxime cuando el peticionante reviste la calidad de abogado. El actor debe limitarse a pedir lo que se debe, ya que de otro modo incurriría en plus petitio.

9– En el sub examine, el actor apelante reclamó por los dos escritos de oposición presentados en los expedientes administrativos la cantidad de $ 764.735 por cada uno de ellos. La actuación a que alude el recurrente no puede parificarse a un acción posesoria ni a una demanda de usucapión. Precisamente, el juzgador debe analizar minuciosamente qué clase de actuación se trata para aplicar correctamente bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, dado que no corresponde sin más sostener que a este escrito deducido en sede administrativa se le deba fijar un determinado guarismo. Todo ello será previo análisis de la envergadura y eficacia de la actuación. Por ende, los escritos de oposición de la posesión, de relativo éxito pueden asimilarse dentro del art. 34, ley 8226, a un acto procesal, conjugándose lo afirmado con lo dispuesto en el art. 36 de la misma ley.

10–Si las partes, por medio su representación profesional, cuentan con medios idóneos para fundar razonablemente su reclamo, no se advierte justificación válida que permita liberarlas de esa carga. Es que el monto del reclamo es de gran importancia para determinar el curso de la litis. Basta con pensar que si resulta infundado y desmedido, será muy difícil –si no imposible– lograr un allanamiento de la parte demandada, o al menos una postura conciliatoria de ella. Y ello no es siempre imputable a la obligada, ya que, aunque el reclamo tenga un fundamento válido, no debe exigírsele a la deudora que lo acepte sin más, si éste se presenta con excesos desmedidos e injustificados.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo apelado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) No se imponen costas en esta instancia.

C1a. CC Cba. 15/6/10. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “Barizabal Izzo, Juan c/ Fideicomiso de Urbanización y loteo La Hornilla – Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 1502627/36”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Jorge Miguel Flores y Walter Adrián Simes ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:76.
En la Ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Jorge Miguel Flores y Walter Adrián Simes a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “BARIZABAL IZZO, JUAN C/ FIDEICOMISO DE URBANIZACIÓN Y LOTEO LA HORNILLA -ABREVIADO-REGULACION DE HONORARIOS-RECURSO DE APELACIÓN-«, Expte. n° 1502627/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número Cuatrocientos setenta y tres dictada el trece de octubre de dos mil nueve (fs.1130/1140) por la Sra. Juez Dra. Verónica Beltramone, que resolvía: “…I) Regular al Dr. Juan Barizábal Izzo la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SEIS ($196) por sus actuaciones en el Expte. 0535-078790/2007 de Robustiano Eramo Pereyra, y en la suma de pesos NOVENTA Y OCHO ($98) por el trabajo efectuado en el Expte. 0535-078830/2007 de Manuel Cauvilla.- II) Imponer las costas del presente proceso regulatorio al accionarte Dr. Juan Barizábal Izzo por haber incurrido en plus-petición inexcusable.- III) Regular los honorarios del Dr. Luis M. Zarazaga la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES ($ 149.123).- Regular los honorarios del perito oficial Juan Manuel Gonzalo Britos en la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y DOS ($932). PROTOCOLÍCESE…»
El Tribunal se planteo las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resulto que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Julio C. Sánchez Torres, Jorge Miguel Flores y Walter Adrián Simes.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO C. SANCHEZ TORRES, DIJO:
1.Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud que la parte actora actora deduce recurso de apelación por sus honorarios contra de la setencia que obra a fs. 1130/1140, siendo concedido a fs. 1174.
2. El apelante expresa agravios a fs. 1142/1149 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por el alcance del art. 96 de la Ley 8226, en cuanto la sentenciante sostiene que la remisión no alcanza a cualquier actuación en sede administrativa. Manifiesta el apelante que resultan aplicables al caso sub lite los arts. 34, 36, 42 de la ley arancelaria y ello, porque el art. 96 de la misma ley dice que las actuaciones administrativas se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones, por lo que la aplicación de dichos artículos es inexorable. Sigue diciendo que el actor intervino en actuaciones administrativas cumpliendo los trámites previstos en la Ley 9150 y el resultado de su actuaciones fue la de impedir una anotación registral en el Registro de Poseedores, cuyo art. 15 dispone que tiene efectos ante terceros, añadiendo que ello es así, más allá que el trámite sea complejo o no. Indica el apelante que la actuación administrativa puede estar constituìda por un solo escrito o varios, los necesarios para lograr los efectos que ha previsto la norma administrativa, afirmando que la actuación del profesional no puede ser tratada como cualquier acto procesal. Destaca que las actuaciones administrativas seguidas por el demandantes lograron su objetivo, ya que se impidió la inscripción, de donde los efectos sobre la relación posesoria carecen de relación con el tema, por lo que la sentencia impugnada es arbitraria y debe ser dejada sin efecto; b) por la aceptación del dictamen oficial. Afirma el recurrente que hubo reticencia por parte del perito oficial, ya que omitió informar sobre el valor de la cosa utilizando ciertos datos, debiendo haber averiguado el precio de lotes urbanizados colindantes, redudir ese valor al veinte por ciento, determinar el valor unitario y multiplicarlo por la superficie de la cosa a tasar. Por otro lado, señala el quejoso que no se valoró adecuadamente el dictamen del perito de control de la parte actora y tampoco el dictamen del perito oficial en autos:»García Raúl Tomas c/ Lozada Llanes, María Luisa y Otras. Incidente de regulación de honorarios de Juan Barizabal Izzo. Sostiene el apelante que el art. 327 del C.P.C. ordena a los jueces formar su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y tiene que estimar prueba esenciales; c) porque la sentencia sostuvo en su decisorio que hubo plus petición inexcusable. Dice el apelante que la equivocaciòn parte por la estimación del perito oficial, producto de una conducta delictuosa, remarcando que en el sub lite, sí se trató de actuaciones administrativas, citando doctrina en su apoyo. Hace reservas por sentencia arbitraria. Pide en definitiva se haga lugar al remedio intentado.
3.A fs. 1149 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 1161/1172 vta., solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
4.Ingresando a la cuestión traída a decisión, puede recordarse que en el sub lite, el Dr. Juan Barizabal Izzo deduce proceso regulatorio en contra de la demandada, esgrimiendo para ello que debió sanear los títulos para asegurar el ejercicio de la posesión, interviniendo como abogado en los procedimientos. Así, verbigracia, en el expte. N 0535-0787902007 debió comparecer el peticionante a fin de formular oposición a la inscripción de usurpadores, expediente en que luego se ordenara su archivo, desestimándose la inscripción de poseedor. A su vez, en el expte. N 0535-78890/2007 tuvo similar recorrido al anterior expediente (ver fs. 1vta./2)
5. El demandante, Dr. Juan Barizabal Izzo pretende según escrito que de demanda luce a fs.1/4 la cantidad de $ 764.735 para cada uno de los expedientes administrativos en los que intervino en representación del Fideicomiso, para lo cual estimó la base en la suma de $ 10.196.475 (ver fs. 3 vta.).
6.Como se dijera más arriba, el actor se agravió del decisorio, en primer lugar, porque a su juicio la sentenciante no aplicó al sub judice lo disciplinado por los arts. 34, 36, 42 de la Ley 8226, atento la remisión contenida en el art. 96 de la misma ley.
7.En efecto, si se lee detenidamente el último dispositivo legal citado, se advertirá que reza su primer párrafo de la siguiente manera: «Las actuaciones que se realicen en sede administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y Entes Autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.»
8.De tal modo, es menester aludir al escrito presentado por el peticionante, cuya fotocopia luce a fs. 17 y vta., de los presentes y el cual contiene lo siguiente, a saber: La fecha y encabezamiento dirigido al Sr. Presidente de la Unidad Ejecutora Ley 9150, el numero de trámite y sticker. A continuación el carácter de apoderado de la fiduciaria Fideicomiso «La Hornilla», y el domicilio que constituye, expresando que su poderdante (en el sub examine la demandada) es propietario de una fracción de terreno ubicado en pedanía Alta Gracia, de aproximadamente 68 has, indicando la inscripción en el Registro General de la Propiedad, todo lo cual acredita con escritura pública labrada por ante el notario Colomer. Luego de todo ello, dice el Dr. Barizabal Izzo que ante el conocimiento «de que el Señor Robustiano Eramo Pereyra… habría presentado pedido de inscripción ante el Registro, el día catorce de febrero del año dos mil siete… viene por la presente a formular la correspondiente OPOSICION a dicho pedido de inscripción, haciendo reserva de las acciones civiles y penales que por derecho le pudieran corresponder a su mandante». Finaliza el escrito con la reiteración del domicilio fijado y el saludo de rigor.
9.El otro escrito luce a fs. 29 y vta., de estos autos, siendo de similar tenor al que se aludiera precedentemente. A fs. 25 y 60 se remiten las actuaciones al Programa de Métodos Alternativos para Resolución de Conflictos, lo cual derivó en la desestimación del supuestos poseedor, ordenándose el archivo de las actuaciones (ver fs. 2). Dice el apelante que su tarea fue impedir que el Estado otorgase la patente de poseedores a los ocupantes que pretendían legalizar sus actos turbatorios de la posesión del titular del dominio, con el resultado final de rechazar las pretensiones de los ocupantes.
10.A esta altura, coincido con la solución que propición la Juez a quo. En efecto, entiendo que en casos como el que nos ocupa, hay que indagar la envergadura de la actuación administrativa realizada por el letrado que solicita su regulación de honorarios. Y, en el sub lite, teniendo presente los arts. 34 y 42 del estatuto arancelario 8226 se podrá concluir que el escrito de fs. 17 y vta., no constituye una demanda, ni puede asimilarse a una de un juicio de usucapión. Tampoco puede decirse que sea una prepara vía, ni asimilable a un recurso presentado en sede administrativa.
11.Se trata sencillamente de un escrito por el cual el Dr. Barizabal Izzo se opone por ante la Unidad Ejecutora Ley 9150 que ciertos ocupantes puedan ser considerados poseedores de una fracción de terreno de propiedad de su ex mandante. Más allá de la suerte corrida por dicho escrito, lo cierto es que las actuaciones administrativas se regulan «de la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios», lo cual significa que para proceder conforme lo pretende el recurrente, debió tratarse su escrito de una especie de demanda, contestación de demanda, alegato, petición de prueba, recurso, nada de lo cual sucede en autos.
12.Aquel escrito es asimilable a un acto procesal o comparendo, nada más. No puede asimilarse seriamente a una demanda de un juicio de usucapión. A ello de añadirse que lo esgrimido por el quejoso en su demanda, cuando sostuvo que su actuación impidió que el Estado otorgue patente de poseedores a ocupantes que pretendían legalizar sus actos turbatorios de la posesión del titular del dominio (ver fs. 2 vta.), se contrapone en cierto modo con el juicio de despojo promovido con Robustiano E. Pereyra contra el Fideicomiso «La Hornilla» (ver fs. 575/582).
13.En otras palabras, estamos de acuerdo con el recurrente que una actuación administrativa puede ser más sencilla que otra, pero si esa participación tuvo escaso contenido jurídico (art. 36 Ley 8226), ni siquiera se cita un artículo, no se ofrece prueba, estimo que no puede ser considerado o asimilado a una demanda, y por último, su triunfo es relativo, no cabe más que concluir expresando que los escritos presentados por el demandante, ante la Unidad Ejecutora Ley 9150, conforme el art. 34 de la Ley 8226, deben asimilarse a un acto procesal. En este sentido, se ha dicho:» Como no se puede distinguir donde la ley no distingue dado que en ninguna parte, ésta indica que las actuaciones que se realicen en sede administrativa quedarán involucradas en las de igual tenor que se desplieguen ulteriormente en sede judicial, sino que debe practicarse de modo independiente, y en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, parece acertado retribuir los trabajos prestados por el letrado patrocinante en aquella sede, con la suma equivalente al cumplimiento de dos actos procesales (conf. Art. 34 C.A., 4 jus por cada uno de ellos». Ferrer, A. «Código Arancelario» Cba. Advocatus. 2000, p. 211, sum. 422).
14.Es que la expresión contenida en el art. 96 del código arancelario anterior cuando dice:»las actuaciones… en sede administrativa… se regulan de la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios», significa que el Juzgador al momento de proceder a regular por la labor en sede administrativa, debe verificar si ésta última se corresponde con alguna similar a la que pueda rendirse en sede judicial.
15.Por ello no se puede pretender que un escrito de oposición, de relativa eficacia jurídica respecto al fondo de la cuestión, pueda parificarse con una demanda.
16.Cuando la ley dice «en la misma forma y bajo las mismas prescripciones…», no trae aparejado una aplicación rigurosa, casi matemática del estatuto arancelario; por el contrario, requiere siempre de un análisis de la envergadura de la actuación y de su eficacia. La realidad debe prevalecer sobre fórmulas matemàticas abstractas (Fallos: 318-815).
17.Por otro lado, de seguirse al pie de la letra el razonamiento expuesto por el apelante en su demanda de fs. ¼, se podría caer en el absurdo de que la regulación de la tarea profesional por una actuación administrativa fuere superior a la estimación por la labor que se desarrollare en el proceso ordinario. Repárese que si el actor hubiere defendido a su ex mandante en el juicio posesorio que se le sigue a éste último, reitero todo un juicio y no un escrito, no se le fijaría la cantidad que aquí pretende.
18.El apelante no demostró en esta sede que el encuadre de la Juzgadora fuera incorrecto. Se limitó a sostener que la sentenciante había aplicado erróneamente el art. 96 de la Ley arancelaria 8226. Mas, si no compartía que su escrito fuese asimilado a un acto procesal, debía convencer en esta instancia que podía considerarse como una demanda de un juicio de usupación, o contestación de demanda; el éxito final obtenido teniendo en cuenta, reitero, que las pruebas colectadas en esta causa refieren a un juicio posesorio impetrado en contra del fideicomiso demandado, hablan que aquel escrito de oposición por ante la Unidad Ejecutora no tuvo la eficacia que el apelante le otorga.
19.En definitiva, este agravio por las razones expresadas debe rechazarse.
20.La segunda queja de esta parte se refiere a la aceptación del dictamen del perito oficial. Arguye el quejoso en su memorial de agravios que su parte advirtió omisiones y deficiencias en el peritaje, como reticencia del experto oficial (ver fs. 1145 vta./1146).
21.Sobre el particular, puede indicarse que el dictamen que luce a fs.955/971 concluyó que el valor de venta estimado del inmueble en el estado en que se encuentre asciende a la cantidad de $ 1.529.472,90. Allí se hace referencia a la existencia del ocupante, como el fin de destino conforme expte. N 394/I/07, y en donde el experto afirma que en oportunidad de realizar la inspección in situ del inmueble no existe factibilidad ni aprobación de servicios o proyecto alguno, por lo que ello lo limite para emitir opinión alguno sobre el valor, ya que no existe índice que pruebe que dicho proyecto es viable.
22.Dice el recurrente que el experto oficial omitió expedirse sobre la estimación del valor de la tierra y el que corresponde a la infraestructura necesaria para la urbanización. Añade el quejoso que el cálculo debería efectuarse tomando en cuenta un inmueble céntrico, colindante con un barrio urbanizado. A la omisión señalada por la parte actora, el perito oficial amplía su dictamen (ver fs. 1031/1033), lo cual es aceptado por la Juzgadora y, siendo así, más allá que la respuesta del experto no hubiere colmado las expectativas del apelantes, lo cierto es que en el sub lite no puede predicarse que hubiere reticencia por parte del perito oficial.
23.Y, con respecto a la omisión, aspecto que fue contestado por el experto, el quejoso solicita que a su juicio, sin dar razones para ello, la estimación debería hacerse tomando en cuenta un inmueble en barrio céntrico o colindante de barrio urbanizado. Sin embargo, opino que el apelante pierda de vista qué inmueble o terreno se tuvo en cuenta para el escrito de oposición realizado en sede administrativa y éste no fue sobre un inmueble céntrico o urbanizado. En otras palabras, el valor que pretende el recurrente debe estimarse el inmueble, no podría ser la base real económica que se tuvo en mira al momento de presentarse el escrito de oposición por ante la Unidad Ejecutora.
24.Es cierto que el dictamen pericial no es vinculante para el Juzgador, quien puede apartarse y valorar conforme al principio de la sana crítica el resultado de esta pieza procesal. Ahora bien, con base en el principio enunciado, si el dictamen aparece fundado en principios técnicos y no se adjuntó otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja seguir las conclusiones vertidas en aquél. Sin hesitación, el peritaje antes aludido acercó pautas orientadoras para la solución del litigio (LL. 1979 -B- 372).
25.Los demás elementos arrimados a la litis, no logran desmerecer la opinión dada por el experto en su trabajo, y la prueba pericial rendida en otro pleito similar al presente que la parte actora introduce como documental, se encuentra impugnada por la demandada (ver fs. 1106/1119). No ha existido entonces por parte de la sentenciante una apreciación arbitraria o antojadiza del peritaje oficial.
26.Siendo así, la sana crítica permite validar su eficacia cuando las conclusiones aparecen seriamente fundadas. Por último, el apelante no ha demostrado que el peritaje fuere insuficiente para formar convicción y decidir en cierto sentido (Varela, C. A. «Valoración de la Prueba» Bs.As. Astrea, p. 303; De Santo, V. «La Prueba Judicial» Bs.As. Universidad, p. 441/444; Lessona, C. «Teorìa General de la Prueba en Derecho Civil» Madrid. 1928, T. IV, p. 622/23, num. 440).
27.Lo expuesto precedentemente responde el argumento vertido por el quejoso a fs. 1147vta./1148 referido al mandato de la sana crítica, pues reitero, no hubo por parte de la sentenciante desinterés o apatía, como le endilga el recurrente. La circunstancia que la Juez a quo se inclinara por la conclusión del informe oficial, sencillamente responde a que para ella no hubo otras piezas probatorias de mayor envergadura o que demostrasen la equivocación del perito.
28.El apelante insiste en sostener que existe una enorme discrepancia en los valores, la magnitud de los intereses cuestionados, etc. (ver fs. 1148), pero olvida mencionar que el Dr. Barizabal Izzo en su demanda afirmó que el escrito de oposición por ante la Unidad Ejecutora. Ley 9150. impidió que el Estado otorgue patente de poseedores a ocupantes que pretendían legalizar sus actos turbatorios de la posesión ( ver fs. 2 vta.). Entonces, la base debe estar dada por la posesión del terreno en la fracción que se impidió otorgar la patente de poseedores a dichos ocupantes, y no pretender que la valuación debería efectuarse teniendo en cuenta un inmueble céntrico o colindante con barrio urbanizado.
29.Finalmente, cabe aludir a la queja por la plus petición inexcusable. Para ello es menester partir de lo que debe entenderse someramente como plus petición. En este sentido, puede indicarse que se ha definido la figura sub examine como una petición mayor que la que corresponde por derecho.( FALCON, Enrique M., «Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias», t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 134).
30. Por su parte, Díaz Solimine sostiene que incurre en este abuso quien reclama en juicio un monto muy superior al necesario para reparar el daño sufrido. Indica también que constituye una hipótesis específica del abuso del derecho a estar en juicio, sólo que la conciencia de la sinrazón en la petición está focalizada en el monto injustificado del reclamo (» La Buena Fe en la estructura procesal» en «Tratado de la Buena Fe en el Derecho». Dirc. Marcos. M. Córdoba. La Ley. Bs.As. p. 878/9).
31.Sí hay que dejar claro que más allá de la dificultad o complejidad que pueda presentar una reclamación más o menos certera, no exonera al reclamante de tener que efectuar una tarea que permita establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, ya que de lo contrario, el exceso puede resultar irrazonable, máxime cuando el peticionante reviste la calidad de abogado. Bien sostiene Alsina que el actor debe limitarse a pedir lo que se debe, ya que de otro modo, incurriría en plus petitio. (Alsina, H. «Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», 2ª ed., t. III, Ediar, Buenos Aires, p. 40.).
32.Es que el proceso no debe convertirse en un medio para obtener sumas injustificadas que enriquezcan indebidamente a las partes. Así lo entendió recientemente la Sala H de la Cámara Civil con voto en primer término de Kiper, quien en lo que aquí interesa expuso: «analizados los montos reclamados en la demanda, la carencia de fundamentos allí expuestos para justificar la procedencia y cuantía de los mismos y las conclusiones expuestas en la prueba producida que desvirtúan la magnitud que a ellos se les atribuyó justifican, sin lugar a dudas, la aplicación de la figura prevista en el art. 72 del Código Procesal. Aunque el fallo citado no menciona las sumas reclamadas en la demanda, de las conclusiones a las que arriba el sentenciante se desprende que el actor habría reclamado por sumas notoriamente superiores a las expuestas, toda vez que no se advierte que haya existido rechazo de rubro alguno. Asimismo, el magistrado hace mención a la falta de fundamentos que justifiquen la elevada cuantificación de los mismos. CNCiv., sala H, «Moreira, Luis Alejandro c. Nuñez, Elsa» del 9/4/2007 (inédito).
33.En el sub examine, el apelante (actor) reclamó por los dos escritos de oposición presentados en los expedientes Administrativos arribar referidos la cantidad de $ 764.735 por cada uno de ellos. (ver fs. 3 vta.). Dice esta parte que el terreno tiene una superficie de caso 68 ha., por lo que el valor total del inmueble, por lo tanto el valor contenido económico de cada proceso, asciende a la suma de $ 10.196.475. Entiende también que la regulación debe practicarse entre un mínimo del 10% y el máximo del 20% de la bae económica para un juicio declarativo, disminuyéndose al 5% en virtud del art. 64 del estatuto arancelario que dispone que a las acciones posesorias se les debe aplicar la mitad de esta escala.
34. Ya se dijo que el perito oficial estimó la base en la cantidad de $ 1.529.472,80, por lo resulta obvia la diferencia de valores, y donde si bien la tasación del terreno estaba sujeta a un peritaje, ello no significa que el reclamante solicite lo que realmente se le pueda adeudar. Reitero, la actuación a que alude el recurrente no puede parificarse a un acción posesoria, ni a una demanda de usucupación. Precisamente, el Juzgador debe analizar minuciosamente qué clase de actuación se trata para aplicar correctamente y de la misma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, dado que no corresponde sin más sostener que dado este escrito deducido en sede administrativa, se le debe fijar un determinado guarismo. Todo ello será previo análisis de la envergadura y eficacia de la actuación.
35.Se insiste, en el sub lite, los escritos de oposición de la posesión, de relativo éxito pueden asimilarse dentro del art. 34 de la Ley 8226 a un acto procesal, conjungándose lo afirmado con lo dispuesto en el art. 36 de la misma ley.
36.Es que la demanda no puede convertirse en un medio de «presión» sobre la contraria para forzarla a la entrega de sumas que no corresponderían por «temor» a una condena aun mayor. En este aspecto l

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