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HONORARIOS DE ABOGADOS

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Copias del art. 124, CA. ABUSO DEL DERECHO. Verificación. Generación injustificada de costas. Improcedencia. COSTAS. Inaplicabilidad del art. 112, CA. Imposición al peticionante1- Una vez realizada la opción de la vía de ejecución de sentencia, los honorarios que se devenguen en el decurso de dicha ejecución forman parte de aquélla, máxime cuando fue iniciada por sus propios derechos y por el pago de los aportes; de modo que el letrado queda inhabilitado para abrir la otra vía, que al momento del ejercicio de la opción fue por él descartada. Lo contrario importaría el ejercicio abusivo del derecho conferido por el art. 124, LA. Tal es la interpretación que se desprende del artículo en cuestión.

2- La opinión contraria llevaría a que de la ejecución de sentencia por la parte impaga de honorarios se iniciaran nuevos pleitos tendientes al cobro de honorarios, dando lugar a nuevas regulaciones de honorarios que, a su vez, podrían ser ejecutados originando derecho a ulteriores honorarios por su ejecución, llegándose a una seguidilla de pleitos que justamente ha sido lo que el Código Arancelario vigente ha querido evitar. Por lo tanto, el planteo del recurrente no puede prosperar atento a que luce contrario al espíritu de la norma establecida en el art. 124, del CA, el cual debe interpretarse en el sentido de la intención del legislador fue limitar la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos. En consecuencia, no se verifica agravio alguno que funde la presente apelación, no ajustándose su solicitud a derecho.

3- En lo que atañe al rubro costas, si bien en anteriores pronunciamientos se ha sostenido que por tratarse de materia arancelaria no correspondía su aplicación por el recurso de apelación, en razón de lo dispuesto por el art. 112, LA, luego de un reexamen de la cuestión se arriba a la solución contraria, por entender que el caso de autos no engasta en ninguno de los supuestos contemplados en la norma.

4- El art. 112 cód. cit. establece: “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes”. En el caso de autos, se trata de un pedido de copias en los términos del art. 124, LA, a los fines de ejecutar honorarios mediante juicio ejecutivo. La actuación realizada por el letrado no tiende a determinar los estipendios que le corresponden al profesional ni la persona a cargo del pago, sino a su percepción mediante la vía referida supra. Por tal motivo, corresponde imponer costas al vencido, atento existir oposición y resultar vencido (art. 130, CPC).

C6.ª CC Cba. 18/9/17. Auto Nº 225. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. Nº 2, Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Vanini, Alejandro Luis – Presentación Múltiple Fiscal – Expte.N° 5334100”

Córdoba, 18 de septiembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz, en contra del decreto de fecha 2/2/17, suscripto por la Sra. juez de Primera Instancia Civil con competencia en Ejecuciones Fiscales Nº 2 (ex 25 CyC), Dra. Claudia María Smania, mediante el cual se resolvió: “Agréguese cédula de notificación. En primer lugar, considero pertinente señalar que las copias solicitadas se refieren a honorarios regulados al peticionante en el marco de una ejecución ya iniciada en el presente proceso. En el supuesto de autos, la ejecución de los gastos promovida refiere a las costas derivadas de la conclusión del proceso como consecuencia de la admisión del planteo de perención de instancia. Sobre el tópico, es decir, una vez intentada la ejecución y luego de regulados los honorarios de ejecución respectivos, he sostenido con anterioridad que la ejecución de sentencia debe ser entendida como una única etapa procesal comprensiva no sólo de las referidas costas sino también de las que se devenguen con motivo de la propia ejecución. A lo expuesto, cabe agregar que expedir el título en los términos pretendidos, importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía en ejercicio, lo que resulta así un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado. En igual sentido, conforme argumentos que comparto, se expidió la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial al sostener que: “…Es cierto que la ley arancelaria no establece un impedimento para efectuar la «opción», ni limita la expedición de copias a que se traten de honorarios de sentencia o de ejecución. No obstante, el derecho a «elección» no es tan contundente… porque los derechos subjetivos –las facultades acordadas por el ordenamiento a los particulares– no pueden ejercerse como el titular quiera, según su interés. El ejercicio de un derecho siempre ha de estar subordinado a la finalidad para la que fue concedido, que es lo que legitima el poder de obrar. De ahí que el sistema legal deje en manos del juez criterios para atender distintas situaciones que pueden presentarse como «abuso» bajo la apariencia y la alegación formalmente cierta de que se ejercita un derecho…..” (Auto Nº 31 de fecha 18/2/11 in re “Aráoz, Carlos Alberto c/ Bustos, José Armando – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés –Expte. Nº 1047271). Sobre el punto y en otros casos análogos al que nos ocupa se han pronunciado otros tribunales de grado superior. Así, la Excma. Cámara Sexta Civil y Comercial mediante Auto Nº 12 de fecha 12/2/16 en autos «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Faiad, Néstor Eduardo – Present. Múlt. Fiscal- Rec. de Apelación» Expte 949292/36, sostuvo que optado por el trámite previsto en los arts. 801 y ss, CPC, refiriéndose a la vía procesal escogida, ello acarrea consecuencias procesales específicas, tales como las previstas por el 2º párr. del art. 124, CA, que sólo admite que los honorarios que se devengan en el ejecutivo especial sean perseguidos por la vía de ejecución de sentencia y sin que sea dable convalidar un ejercicio abusivo del proceso judicial a los fines de obtener regulaciones de honorarios por tareas que ya se encuentran debidamente remuneradas y que cuentan con un carril específico para su cobro. Por su parte, la Excma. Cámara Octava Civil y Comercial mediante Auto Nº 19 de fecha 24/2/16 dictado en autos: «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Roldán, Juan Carlos – Pres. Múlt. Fiscal – Rec. de Apelación» Expte. 1086282/36, sostuvo que lo pretendido por el recurrente configuraría otorgar un privilegio a favor de la ejecución de los aportes previsionales que la ley no ha fijado, negando la posibilidad que la ejecución de honorarios devengue, a su vez, nuevos honorarios; que tratándose de un solo proceso ejecutorio, carece de sustento la pretensión por el riesgo que implica que ello traiga como consecuencia una doble regulación de honorarios por el mismo trámite; que la pretensión del recurrente va en contra del espíritu del legislador y que una correcta hermenéutica legal permite afirmar que la alternativa para la que se acuerda la «opción» no está dada para situaciones donde ya se ha sometido el cobro del honorario principal del juicio a la ejecución de la sentencia, se supone que las regulaciones posteriores han de seguir la misma suerte que aquélla. Recientemente y en igual sentido ha resuelto la Excma. Cám 3ª. Civ. y Com. de esta ciudad conforme Auto No. 152 de fecha 10/6/16 dictado en los autos caratulados: “2741828/36 – Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Messio Héctor- Exp. 1003026/36 Rehace”. En este resolutorio se consideró que “Sería natural y razonable que el mayor costo por honorarios sea soportado por el deudor si el uso del proceso independiente representa una necesidad para el derecho que reclama el acreedor. Pero si no hay necesidad o un interés de esta naturaleza, sino que la opción por el trámite obedece a una ocurrencia del interesado que importa un mayor gasto para el demandado, en beneficio del profesional, ello revela que el accionante traspasa o excede la finalidad o funcionalidad que lleva a la ley a reconocer la posibilidad de que sea utilizada la vía autónoma, y esta circunstancia deja al descubierto una conducta procesal excesiva, en tanto, so pretexto de ejercitar un derecho procesal, se causaría un perjuicio al adversario”. Por ello, a la expedición de copias: no ha lugar. Notifíquese”, mantenido por decreto de fecha 13/2/17, dictado por la Sra. jueza ya mencionada, quien dispuso: “…Por notificado en los términos que se expresa. En su mérito, proveyendo el recurso de reposición deducido por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz en relación al proveído dictado con fecha 2/2/17 en cuanto no hace lugar al pedido de expedición de copias de los honorarios regulados por las tareas desarrolladas en la ejecución del rubro tasa de justicia con las constancias requeridas por el art. 124, Ley 9459, cabe señalar que, este Tribunal sostuvo en el decreto atacado que «…las copias solicitadas se refieren a honorarios regulados al peticionante en el marco de una ejecución ya iniciada en el presente proceso”. Sobre el tópico, es decir, una vez intentada la ejecución y luego de regulados los honorarios de ejecución respectivos, he sostenido con anterioridad que la ejecución de sentencia debe ser entendida como una única etapa procesal comprensiva no sólo de las referidas costas sino también de las que se devenguen con motivo de la propia ejecución. A lo expuesto, cabe agregar que expedir el título en los términos pretendidos, importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía en ejercicio, lo que resulta así un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado. En igual sentido, conforme argumentos que comparto, se expidió la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial al sostener que: “…Es cierto que la ley arancelaria no establece un impedimento para efectuar la «opción», ni limita la expedición de copias a que se traten de honorarios de sentencia o de ejecución. No obstante, el derecho a «elección» no es tan contundente, porque los derechos subjetivos –las facultades acordadas por el ordenamiento a los particulares– no pueden ejercerse como el titular quiera, según su interés. El ejercicio de un derecho siempre ha de estar subordinado a la finalidad para la que fue concedido, que es lo que legitima el poder de obrar. De ahí que el sistema legal deje en manos del juez criterios para atender distintas situaciones que pueden presentarse como «abuso» bajo la apariencia y la alegación formalmente cierta de que se ejercita un derecho…” (Auto Nº 31 de fecha 18/2/11 in re “Aráoz, Carlos Alberto c/ Bustos, José Armando – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. Nº 1047271)…». En un caso similar al analizado, solicitud de copias en los términos del art. 124, CA, de la resolución que regula honorarios para las tareas desarrolladas en la etapa de ejecución del rubro aportes a la Caja de Abogados, también se expidió en igual sentido la Excma. Cámara Octava Civil y Comercial en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Roldán, Juan Carlos – Presentación Múltiple Fiscal- Expte. Nº 1086282/36”, mediante Auto Nº 19 de fecha 24/2/16. En esa oportunidad, el tribunal de grado superior sostuvo: «…De ningún modo entendemos que en esta instancia sea preciso diferenciar si el monto que se reclama en la ejecución sea de capital, intereses, honorarios o aportes previsionales, porque sostener lo que el recurrente pretende configuraría otorgar un privilegio a favor de dicho aporte que la ley no ha fijado. Recordemos que los privilegios sólo pueden ser creados por ley (art. 2574, CCCN)… que debe interpretarse estrictamente, es decir de manera restrictiva, no permitiendo su aplicación analógica… que expedir el título en los términos pretendidos, importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía en ejercicio, lo que resulta así un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado” ..; porque como lo señala la Dra. Matilde Zavala de González, “lo esencial es determinar si, elegida la vía de ejecución de sentencia, la ejecución de honorarios regulados por ejecución de sentencia devenga, a su vez, nuevos honorarios. La respuesta negativa se impone, por lo que es irrelevante que el pago de los honorarios de la ejecución por el demandado haya sido tardío… No hay varios estadios jurídicamente diferenciables dentro de la etapa ejecutoria, aunque materialmente sean varios los trámites que puedan emprenderse para la realización completa de la sentencia y de las decisiones adoptadas en la instancia ejecutoria… El incumplimiento o el cumplimiento tardío del deudor ejecutado sólo autoriza a continuar y completar el cobro compulsivo, pero no a eternizar el proceso, con eventual e indeseable surgimiento y liquidación de costas de las costas de las costas…ad infinitum.» (Conf. Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial- Solución de casos, Ed. Alveroni, T3, pp. 171/172). Por ello, y siendo que se trata de un solo proceso ejecutorio, carece de sustento la pretensión de la expedición de copia firme y ejecutoriada esgrimida por el apelante, por el riesgo que implica que ello traiga como consecuencia una doble regulación de honorarios por el mismo trámite… Entendemos que el tribunal, mediante una facultad que le otorga la ley, toma una decisión a los fines de evitar maniobras de iniciar juicios sucesivos, tendientes a obtener nuevas regulaciones y seguir con la ejecución especial. Una correcta hermenéutica legal permite afirmar que la alternativa para la que se acuerda la “opción” no está dada para situaciones donde ya se ha sometido el cobro del honorario principal del juicio a la ejecución de la sentencia; se supone que las regulaciones posteriores han de seguir la misma suerte que aquélla. La pretensión del recurrente va en contra del espíritu del legislador. Recordemos que el juez no es un intérprete mecánico del texto que aplica. El ejercicio de la jurisdicción se nutre de elementos normativos, axiológicos y fácticos y su misión es, con base en esos elementos, «dar a cada uno lo suyo…». Al respecto, el recurrente sostiene que la ley 9459 no admite interpretaciones y que pretende ejercer la opción que le confiere la mencionada ley. Sobre el punto, ya me he expedido conforme los fundamentos expuestos precedentemente y de lo que resulta la relatividad de los derechos, los que están siempre sujetos a pautas de interpretación. En ese orden de ideas, considero que se incurre en el ejercicio abusivo del derecho cuando se actúa de conformidad con una norma legal que acuerda determinada facultad pero su ejercicio resulta contrario a los fines de la ley que la otorga. En el caso concreto, el obrar pretendido tornaría más gravoso para el ejecutado el cumplimiento de la obligación, lo que constituye un supuesto de ejercicio abusivo que no merece el amparo de la ley. Ello en función de que en el supuesto de expedirse las copias solicitadas importaría la posibilidad de iniciar un nuevo juicio autónomo, lo que a su vez generaría nuevas regulaciones, lo que resultaría –reitero– más perjudicial para el deudor. Por último, y como ya lo refiriera en el decreto objeto de impugnación, una vez intentada la ejecución y regulados los honorarios correspondientes, la ejecución de sentencia debe ser entendida como una única etapa procesal comprensiva no sólo de las referidas costas sino también de las que se devenguen con motivo de la propia ejecución. Ello, por cuanto la instancia ejecutoria es única y se encuentra integrada por todos los actos que constituyen ese proceso de ejecución, incluidos los honorarios derivados de aquél. Sobre el punto y en otro caso análogo al que nos ocupa, se ha pronunciado la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial, en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Faiad, Néstor Eduardo – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. No 949292/36”, mediante Auto Nº 12 de fecha 12/2/16. Es este caso, el Tribunal de Alzada consideró que «…en relación a la vía procesal escogida, cabe precisar que –conforme resulta de la reseña precedente– el incidentista ha optado por el trámite previsto en los arts. 801 y ss, CPC, lo que acarrea consecuencias procesales específicas, tales como las previstas por el segundo párrafo del art. 124, Código Arancelario, que sólo admite que los honorarios que se devengan en el ejecutivo especial sean perseguidos por la vía de ejecución de sentencia… A su vez, no pueden obviarse las directrices que todo juzgador debe merituar, de acuerdo a lo que imponen los principios de justicia y equidad. Ello así, en tanto el proceso judicial ha sido diseñado como un instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, sin que sea dable convalidar un ejercicio abusivo del mismo a los fines de obtener regulaciones de honorarios por tareas que ya se encuentran debidamente remuneradas y que cuentan con un carril procesal específico para su cobro. La teoría del abuso del proceso gira en torno de una pauta básica, el principio de moralidad, cuyo contenido ético sirve de guía y orientación a las normas procedimentales y a la interpretación que de ellas hacen los jueces y litigantes…». Recientemente, en otro supuesto idéntico y en igual sentido ha resuelto la Excma. Cám 3ª. Civ. y Com. de esta ciudad conforme Auto No. 152 de fecha 10/6/16 dictado en los autos caratulados: 2741828/36 “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Messio Hector Exp. 1003026/36 Rehace”. En este resolutorio se consideró que «tal proceder revela un exceso de su parte y contrario a la finalidad que tuvo en mira el legislador al reconocer la opción. En efecto, si bien es cierto que el art. 124, CA reconoce la posibilidad de cobrar los honorarios por el trámite autónomo, en realidad tal facultad merece ser ejercida de conformidad a la protección de derecho para el que fue concebida y sin que implique un abuso, entendiendo como tal, valerse de tal facultad con un objetivo que excede el que le diera sustento. En el caso de autos se avizora claramente que se inició una ejecución de sentencia que diera motivo a honorarios, por lo que resulta legítimo que el cobro de aquellos se encuentre incluido en la ejecución iniciada, sin que se encuentre justificativo para abrir una vía independiente que no sea procurar el reconocimiento de nuevos gajes, lo que resultaría un despropósito. La interpretación recta e integral del art. 124, ley 9459, debe ser atendida de manera que armonice su texto en los principios de probidad y buena fe en el proceso (art. 83, CPC). Vale advertir que el impugnante en su crítica alega derecho a la opción sin brindar precisión sobre el perjuicio que le pudiera acarrear la inclusión de los gajes en la ejecución de sentencia iniciada en autos. Sólo livianamente menciona derecho al debido proceso y de propiedad, pero no se comprende que la denegación de copias con el objetivo de acudir a la ejecución de honorarios por vía autónoma en el contexto de autos suponga cercenamiento de garantía alguna, en tanto cuenta el interesado con vía idónea para hacer valer su derecho sin que se advierta restricción a su derecho de propiedad, como se indicó inicialmente, sólo parece justificar la opción pretendida la posibilidad de generar nuevos gajes, pero de otorgarse tal razón, importaría convalidar un abuso de derecho en violación del art. 10, CCCN, dado que no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial. Sería natural y razonable que el mayor costo por honorarios sea soportado por el deudor si el uso del proceso independiente representa una necesidad para el derecho que reclama el acreedor. Pero si no hay necesidad o un interés de esta naturaleza, sino que la opción por el trámite obedece a una ocurrencia del interesado que importa un mayor gasto para el demandado, en beneficio del profesional, ello revela que el accionante traspasa o excede la finalidad o funcionalidad que lleva a la ley a reconocer la posibilidad de que sea utilizada la vía autónoma, y esta circunstancia deja al descubierto una conducta procesal excesiva, en tanto, so pretexto de ejercitar un derecho procesal, se causaría un perjuicio al adversario”. En síntesis, la pretensión del recurrente va en contra del espíritu del legislador y configura un abuso del derecho, en perjuicio del deudor. Por las razones expuestas precedentemente corresponde el rechazo de la reposición intentada, debiendo mantenerse en consecuencia el decreto de fecha 2/2/17. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por turno corresponda, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz en contra del decreto cuya parte resolutiva se encuentra transcripta supra. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios, oportunidad en la cual se agravia el recurrente por cuanto no se le ha expedido copia certificada del Auto Nº 311 de fecha 15/4/16 que solicitara en los términos del art. 124, CA, pese a que efectuó la opción que la norma le confiere al abogado y que se encontraban cumplidas las condiciones fácticas y temporales previstas en el art. 806, CPC. Aduce que la decisión impugnada desconoce constancias del expediente y las normas procesales vigentes; que los honorarios devengados en la ejecución no integran la etapa de ejecución sino que se han generado en ella, por lo que puede hacerse uso de la opción prevista en el art. 124, ley Nº 9459. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura y solicita la revocación de los decretos de fechas 2/2/17 y 13/2/17. Corrido el traslado a la contraria a los fines de que conteste los agravios del recurrente, aquél es evacuado. Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de ser resuelta. II. De la causa surge que la cuestión a decidir reside en determinar si las resoluciones que denegaron el pedido de copias certificadas del Auto Nº 311 de fecha 15/4/16, con el alcance previsto en el art. 124, CA, efectuado por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz se ajustaron a derecho. Cuadra señalar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto en autos: “Basualdo, Silvina Laura c/ Negretti, Juan Manuel – Ejecutivo Por Cobro De Cheques, Letras O Pagarés – Recurso De Apelación – Expte. N° 1340552/36″ (Auto Nº 478 de fecha 29/12/08) por lo que corresponde mantener el criterio allí establecido. El recurrente funda su pedido en el art. 124, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba Nº 9459. El mencionado texto legal prescribe: “El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial. El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo”. Efectivamente, dicho artículo establece una opción a favor del profesional en virtud de la cual éste puede elegir cobrar sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La facultad del letrado patrocinante del demandado de decidir la vía por la cual cobrar sus honorarios no está en discusión. Ahora bien, de las constancias de la causa resulta que el Estado provincial inició una demanda por cobro de impuestos; dicho proceso finalizó con una resolución que declaró la perención de instancia a favor de la accionada (cfr. Auto 116 del 13/2/13), condenándose al Estado provincial al pago de las costas y regulando los honorarios del Dr. Aráoz en la suma de $780. Con posterioridad, el Dr. Aráoz solicitó regulación de sus honorarios por el proceso principal, los cuales fueron regulados mediante el dictado del Auto 990 del 16/4/13 en la suma de $1.770 en conjunto y proporción de ley con el Dr. Roberto Domingo Pintos. A fs. 39 solicitaron ambos letrados copias del Auto 990 en los términos del art. 124, las que fueron expedidas. A fs. 41 el Dr. Aráoz solicitó que en la copias expedidas se certificara el obligado al pago, lo que [fue] proveído por el Tribunal, solicitando que acompañara las copias libradas en su oportunidad respecto del Auto 990. Luego inició ejecución persiguiendo el cobro exclusivamente de aportes a la Caja de Abogados y Procuradores por un monto de $206 y con motivo de esa ejecución solicitó regulación de honorarios, por lo cual el tribunal, mediante Auto 311 del 15/4/16, le regula la suma de $1.783,32. De dicha resolución el letrado solicitó copias expedidas en los términos del art. 124, CA, las cuales fueron denegadas por decreto del 2/2/17 mantenido por el de fecha 13/2/17. Los actos procesales anteriores al pedido de copias importaron el ejercicio por el letrado apelante de la opción del profesional del art. 124, CA. Es decir, el recurrente, al tiempo de solicitar las copias certificadas e iniciar la ejecución de los aportes, ya había realizado la opción a su cargo, por lo que no puede luego desconocerla e intentar otra vía para el cobro de los honorarios regulados en esa ejecución. Una vez realizada la opción de la vía de ejecución de sentencia –los honorarios que se devenguen en el decurso de dicha ejecución forman parte de aquélla, máxime cuando fue iniciada por sus propios derechos y por el pago de los aportes; de modo que el letrado queda inhabilitado para abrir la otra vía, que al momento del ejercicio de la opción fue por él descartada. Lo contrario importaría el ejercicio abusivo del derecho conferido por el art. 124, LA. Tal es la interpretación que se desprende del artículo en cuestión. El profesional ya optó por la vía de la ejecución de sentencia para reclamar los aportes impagos y la resolución trajo nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional devengado en estos (Auto Nº 311), y así es que esos honorarios quedan incluidos en la etapa de ejecución de sentencia en la que se devengaron y regularon. La opinión contraria llevaría a que de la ejecución de sentencia por la parte impaga de honorarios se inicien nuevos pleitos tendientes al cobro de honorarios, dando lugar a nuevas regulaciones de honorarios que, a su vez, podrían ser ejecutados originando derecho a ulteriores honorarios por su ejecución, llegándose a una seguidilla de pleitos que justamente ha sido lo que el Código Arancelario vigente ha querido evitar. Por lo tanto, el planteo del recurrente no puede prosperar atento a que luce contrario al espíritu de la norma establecida en el art. 124, del CA, el cual debe interpretarse en el sentido de la intención del legislador fue limitar de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos. En consecuencia, no se verifica agravio alguno que funde la presente apelación, no ajustándose su solicitud a derecho. Al respecto compartimos los argumentos esgrimidos en las resoluciones de fecha 2/2/17 y 13/2/17, a los que nos remitimos en honor a la brevedad. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado, y confirmar el decreto impugnado. En lo que atañe al rubro costas, si bien en anteriores pronunciamientos sostuvimos que por tratarse de materia arancelaria no correspondía su aplicación por el recurso de apelación, en razón de lo dispuesto por el art. 112, LA, luego de un reexamen de la cuestión, arribamos a la solución contraria, por entender que el caso de autos no engasta en ninguno de los supuestos contemplados en la norma. El art. 112 cód. cit. establece: “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes”. En el caso de autos, estamos ante un pedido de copias en los términos del art. 124, LA, a los fines de ejecutar honorarios mediante juicio ejecutivo. La actuación realizada por el letrado no tiende a determinar los estipendios que le corresponden al profesional ni la persona a cargo del pago, sino a su percepción mediante la vía referida supra. Por tal motivo, entendemos que corresponde imponer costas al vencido, atento existir oposición y resultar vencido (art. 130, CPC).

Por lo expuesto:

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz y, en consecuencia, confirmar el decreto impugnado. II) [omissis].

Walter Adrián Simes –Silvia Beatriz Palacio de Caeiro –Alberto Fabián Zarza■

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