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HONORARIOS DE ABOGADOS

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Copias del art. 124, CA. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Rechazo in limine. ABUSO DEL DERECHO. Verificación. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Generación injustificada de costas1- Si el abogado optó por el cobro de los honorarios regulados en la sentencia mediante la vía de ejecución de ésta, es evidente que los estipendios regulados a posteriori por el trámite de ejecución de sentencia deben seguir idéntico carril procesal.

2- La ley arancelaria descarta cualquier estímulo para el cobro de honorarios mediante juicio ejecutivo especial, con el fin de evitar que se inicien juicios sucesivos, autónomos, tendientes a obtener nuevas regulaciones y seguir con la ejecución especial de la practicada en cada uno de ellos.

3- “…La ejecución de la sentencia es un solo estadio procesal, comprensivo no sólo de las costas generadas durante la etapa cognoscitiva, sino también de las devengadas con motivo de la realización compulsiva de la sentencia. Éstas no generan un título autónomo de regulación, porque el proceso sigue siendo el mismo e igual también su etapa complementaria de cumplimiento forzado, por lo cual en idéntico juicio no cabe reeditar otra regulación de honorarios por la ejecución de los honorarios regulados en la ejecución de la sentencia…” “…Los trámites a cumplir en la etapa de ejecución de sentencia no varían de modo significativo por la circunstancia de que también incluyan la ejecución de los honorarios por la instancia de ejecución, por lo que regular por la ejecución de un crédito sobre la base de lo ejecutado conduciría a un enriquecimiento sin causa…”

4- El art. 10, CCC establece: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.” En este orden de ideas, la inadmisión de la ejecución de honorarios de ejecución de sentencia de otro juicio en este proceso debe mantenerse, porque la pretensión del apelante apontocada en la copia acompañada, resulta abusiva.

C7.ª CC Cba. 4/7/17. Auto N° 182. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. «Cardozo Olmos, José Heriberto c/ Alfaro, Sergio Raúl y otros – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. 5623392»

Córdoba, 4 de julio de 2017

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), traídos a despacho de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. José Cardozo Olmos, concedido, en contra del decreto de fecha 30/8/10, del Juzgado de 1ª Inst. y 9ª Nom., que dispuso:“…En primer término corresponde afirmar que el juez tiene dos momentos para examinar los documentos sobre los que se basa la acción ejecutiva: una al presentarse la demanda, en cuyo caso, si advierte que la no concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, puede declarar inadmisible la pretensión. Así se ha dicho (citas en Juicio ejecutivo de Jorge D. Donato, edición 1997, pág. 98) «La falta de concurrencia de algún presupuesto que otorgue fuerza ejecutiva al título puede ser verificada de oficio por el juez aun sin mediar instancia particular del interesado, verificación que es dable realizar al menos en dos oportunidades: al despachar la ejecución o denegar el uso de la vía o al tiempo de dictar sentencia, «CCC Santa Fe, Sala I, 31/8/76 JA t.1977-III síntesis)». La ausencia de requisitos extrínsecos del título ejecutivo puede ser verificada por el juez aun sin el pedido de parte: la ineficacia del título que sirve de sostén a la demanda puede ser examinada inclusive de oficio por el Juzgador en cualquier instancia, en razón de recaer el problema sobre un presupuesto esencial de la acción» (CNCiv, Sala D, 25/9/79 Rep. ED t.14 p.526, Nº 3). Con base en dichos argumentos, surge de las constancias de autos que el Dr. José Cardozo Olmos promueve demanda ejecutiva por cobro de honorarios por la suma de $530,12 que le fueran regulados en los autos “Cardozo Olmos José Heriberto c/ Alfaro Sergio Raúl – Desalojo – Expte. N° 145387/36″ que tramitan por ante el Juzgado de 1ª Inst. y 46ª.ª Nom. Civil y Comercial. Ahora bien, se advierte que el objeto de la resolución acompañada, que cumple con los requisitos del art.124, ley 9459, en orden a su ejecutoriedad y determinación de condenados en costas, es la causa supra señalada. Es decir que a través de la presente vía se pretende la ejecución de los honorarios de ejecución de sentencia, lo que resulta a todas luces inadmisible. Admitir lo contrario sería favorecer el libramiento de nuevos títulos en forma continua e indefinidamente, ya que a la resolución dictada en la presente se le podría otorgar nuevamente la posibilidad de ser título ejecutivo en los términos del art. 124, CA, y así sucesivamente. De allí que no corresponde autorizar a promover ejecución de sentencia (a través del ejecutivo especial o del trámite de ejecución de sentencia –arts. 517 y ss. y 801 y ss., CPC) de una ejecución de sentencia ya promovida en otro juicio. De modo que, siendo que la vía elegida a los fines de la ejecución de los honorarios de ejecución de sentencia del compareciente no resulta la apropiada, toda vez que corresponda que aquéllos sean efectivizados en el marco del juicio ya en trámite y en etapa de ejecución que tramitan por ante el Juzgado de 1.ª Inst. y 46.ª Nom. Civil y Comercial a la presentación formulada: declárase inadmisible, debiendo remitirse por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 inc. 1, CPC al Juzgado de 1.ª. Inst. y 46.ª Nom. Civil y Comercial a sus efectos. Notifíquese.” El apelante se queja del decreto supra mencionado y manifiesta que ello no ha ocurrido, ni se ha planteado; y que opinar sobre dicha posibilidad sería hacer futurología, además de poder el juez denegarla en su momento oportuno. Señala que es indudable que el decreto atacado no concuerda con las peticiones formuladas y fundadas en su escrito de demanda ni con la ley vigente, por lo que solicita se lo revoque y se provea conforme lo previsto por el art. 517, CPC.

Y CONSIDERANDO:

1. La apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del proveído en cuestión. Es carga del apelante demostrar lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos mediante los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 2. El a quo funda el rechazo de la solicitud del apelante en virtud de tratarse en los presentes de una ejecución de honorarios de ejecución de sentencia, dando fundamentos claros de su inadmisibilidad, que fueron transcriptos supra, y de su cotejo con la lectura de la expresión de agravios resulta el mero disenso evidenciado por el apelante, carente de la suficiencia técnica requerible para conmover el decreto opugnado. Es más, los “agravios” parten de una errónea lectura del proveído en crisis, desde que lejos de hacerse “futurología” se inadmite la actual pretensión de ejecución, no se hacen valoraciones de meras posibilidades sino que, como fundamento de la decisión que se adopta, se alude a que obrar del modo contrario a lo que se decreta sería fomentar la multiplicidad de procesos. 3. No obstante, y para mayor satisfacción del justiciable, habremos de señalar que, de todos modos y aun se estimare que la expresión de agravios resulta suficiente para lograr la revisión del decisorio, el recurso merece ser rechazado. Si el abogado optó por el cobro de los honorarios regulados en la sentencia mediante la vía de ejecución de la ésta, es evidente que los estipendios regulados a posteriori por el trámite de ejecución de sentencia debe seguir idéntico carril procesal, como bien lo expresa el a quo. La ley arancelaria descarta cualquier estímulo para el cobro de honorarios mediante juicio ejecutivo especial, con el fin de evitar que se inicien juicios sucesivos, autónomos, tendientes a obtener nuevas regulaciones y seguir con la ejecución especial de la practicada en cada uno de ellos. En ese lineamiento, “…la ejecución de la sentencia es un solo estadio procesal, comprensivo no sólo de las costas generadas durante la etapa cognoscitiva, sino también de las devengadas con motivo de la realización compulsiva de la sentencia. Éstas no generan un título autónomo de regulación, porque el proceso sigue siendo el mismo e igual también su etapa complementaria de cumplimiento forzado, por lo cual en idéntico juicio no cabe reeditar otra regulación de honorarios por la ejecución de los honorarios regulados en la ejecución de la sentencia…” “…los trámites a cumplir en la etapa de ejecución de sentencia no varían de modo significativo por la circunstancia de que también incluyan la ejecución de los honorarios por la instancia de ejecución, por lo que regular por la ejecución de un crédito sobre la base de lo ejecutado conduciría a un enriquecimiento sin causa…” (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial Soluciones de Casos 3, Alveroni, 2000, pág. 171). 4. El art. 10, CCC, establece: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.” “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.» “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…” Conforme esta norma, no basta con tener derecho, éste debe ser ejercido regularmente. Se ha entendido con relación al art. 1071, CC, extensible a la interpretación del 10, CCC, que «Las consecuencias del abuso del derecho se operan en dos direcciones. Por un lado, el abuso es una causa legítima de paralización del derecho desviado de sus fines regulares…» (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil – Parte General -Tomo I, Abeledo Perrot, 1992, pág. 309). En este orden de ideas, la inadmisión de la ejecución de honorarios de ejecución de sentencia de otro juicio en este proceso debe mantenerse, porque la pretensión del apelante apontocada en la copia acompañada resulta abusiva. «Para determinar la existencia de abuso debe diferenciarse entre el derecho y su ejercicio, y recordando que los derechos acordados por las leyes deben ejercerse de un modo regular y sin contrariar los fines tenidos en mira al reconocerlos hay que observar la razonabilidad y la naturaleza de la cuestión planteada, siendo en principio la determinación de su existencia y alcance una facultad propia de los jueces de la causa… sin embargo no se trata de un acto discrecional, sino que, por el contrario, surge de un imperativo de nuestro sistema legal que exige que tal extremo sea apreciado con toda objetividad, es decir conforme a las circunstancias concretas que el caso exhibe… e incluso se hizo uso de este principio legal en una situación procesal donde se consideró que existió un ejercicio abusivo del derecho de generar costas…» (Jurisprudencia citada por Mosset Iturraspe, Jorge; Píedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado – Responsabilidad Civil – Arts. 1066 a 1136, Rubinzal Culzoni, pp. 60/61). De tal modo, el a quo ha ejercido en forma la facultad de analizar la adecuación de la pretensión al ordenamiento jurídico invocado en su cobertura. 5. Por lo expresado, corresponde declarar la deserción recursiva. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 112, CA)

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Heriberto Cardozo Olmos. Sin costas (art. 112, CA).

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal■

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