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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. Base regulatoria inferior a 20 jus. REGULACIÓN. Retribución digna y equitativa: armonización arts. 36 in fine y 110, CA. Prudente arbitrio judicial. Aplicación art. 1627, CC. Perforación del mínimo legal. Determinación en 6 jus. Parámetros de cuantificación: Entidad de la tarea cumplida y cuantía del juicio. Límite infranqueable: 4 jus 1- Establecer en la regulación de honorarios un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstanciaS a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración.

2- Los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integran su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable.

3- La desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, Código Civil.

4- Con el juego armónico de ambas normas se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual, si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, Código Civil, deberá dar las razones pertinentes. Pero en tal situación también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador como lo es el importe de cuatro jus el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional.

5- Sólo el juez, aplicando el art. 1627, apartado 2°, Código Civil y valorando la labor cumplida en función del art. 39, la ley 9459, puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los cuatro jus. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad que en esta resolución así se decide.

6- En autos, atendiendo al monto del capital ejecutado y su relación con el importe de honorarios que le correspondería al letrado por la aplicación del mínimo minimorum, resulta plenamente encuadrable al caso el art. 1627 ap. 2°, Código Civil (hoy art. 1255, CCCN). De esta manera, teniendo en cuenta el monto actualizado y consignado en la sentencia, el cual a la fecha de la resolución recurrida asciende a la suma de $3.528,70, corresponde regular la suma de $ 2.340,54 equivalente a seis jus puesto que ello luce proporcionado y ajustado a la labor cumplida por la profesional. Esto puesto que mantener el mínimo de diez jus contenido en la norma arancelaria implicaría condenar un monto que superaría la base regulatoria, lo cual resulta claramente excesivo. Desde otro costado, una regulación de cuatro jus resulta exiguo para la labor realizada, los actos cumplidos y el juicio finiquitado en su totalidad, siempre y cuando el monto de la demanda no sea inferior a dicho importe.

C5ª CC Cba. 27/6/16. Sentencia N° 116. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Menéndez, Anelisa c/ García, Sergio Eduardo – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. 2688662/36”

2ª Instancia. Córdoba, 27 de junio de 2016

¿Procede el recurso de apelación de la Dra. Menéndez?

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en cuanto a que mediante sentencia N° 348 de fecha 14/9/15 se resolvió: “…1) Declarar rebelde al demandado Sergio Edgardo García, DNI: (…). 2) Llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago al actor, Sra. Anelisa Menéndez, del capital reclamado de $2372,67 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la parte demandada. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 36 in fine, ley 9459. 5) Regular de manera definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Anelisa Menéndez, en la suma de $1560,36, con más la suma de $390,09 en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5, ley 9459. 6) [omissis]”. I. En contra de la regulación de honorarios practicada en la sentencia se agravia la letrada actora, apelando la resolución del a quo, fundamentando su planteo en los términos del art. 121, ley 9459. Concedido el recurso, queda determinada la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Notificada de la concesión del recurso, la parte demandada no lo evacua, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente ha expuesto como único acápite impugnativo lo relacionado con la regulación practicada en primera instancia, entendiendo que deben estimarse en la suma de diez jus conforme lo dispuesto en el art. 36, ley 9459. y en la de tres jus por apertura de carpeta (art. 104 inc. 5, CPC). Expone que se le han regulado por el juicio ejecutivo la suma equivalente a cuatro jus y por apertura de carpeta un jus, lo cual perfora los mínimos arancelarios establecidos para el tipo de juicio. Agrega que la existencia o no de excepciones no modifica la solución y que el art. 36 es demasiado claro. Afirma que el art. 81, ley arancelaria, establece para el segundo supuesto una disminución pero no porque no haya habido tramitación total, porque si así fuere remitiría al art. 45, entendiendo que nunca puede regularse menos de diez jus. Cita jurisprudencia que considera a su favor y manifiesta que existe una cuestión de raigambre constitucional por ser la regulación impugnada contraria a los derechos y garantías consagrados en la Constitución. En segundo lugar se queja de que se haya disminuido el monto correspondiente por el art. 104 inc. 5, porque entiende que dicha regulación se debe fijar separadamente de la principal y que no puede ser disminuida porque el legislador estableció el monto determinado para las tareas previas a todo juicio, presumiendo su existencia. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso intentado y se establezcan sus honorarios en el mínimo de 10 jus con más 3 jus por el art. 104 inc. 5, ley 9459. III. Ingresando al tratamiento del recurso impetrado, adelanto criterio en sentido parcialmente favorable al de la recurrente. A los fines de dar una acabada respuesta, serán tratados sus dos agravios en forma separada. a. Primer agravio: Regulación Principal. Con respecto al primer agravio cabe señalar que establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley refiere en su art. 39, donde la cuantía del juicio es sólo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional. No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado sólo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración. Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a $300 obtendría como máxima regulación una suma menor a $90, importe que no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal – art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional. En tal sentido se ha dicho: “el ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase pues, que aun en aquellos casos en donde la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36, CA. Se tratan precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima minimorum en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional puesto que ellos se hacen cargo a priori, de que la retribución profesional no se impone solamente por el quantum del juicio (Excmo. TSJ en autos “Credicentro SA c/ Luconi Gabriel A. -(Voto Dr. Andruet) LL Cba. 2007 (febrero), 41). En síntesis: los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamente la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, circunstancia ésta que le acuerda carácter alimentario y protección constitucional, sin perjuicio de que también integra su derecho de propiedad y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Y en tales términos no es fácil armonizar lo tajantemente establecido en el art. 36 in fine y el principio consagrado en el art. 110 de la misma ley, donde la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” resulta ser un parámetro insoslayable. Es que la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2°, Código Civil. Es con el juego armónico de ambas normas que se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual -si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, Código Civil- deberá dar las razones pertinentes. Pero en tal situación, consideramos que también cabe asignarle un piso infranqueable al juzgador, como lo es el importe de cuatro jus, el cual, por ser la regulación asignada a un simple acto procesal, se constituye en el mínimo valor posible para remunerar una labor jurisdiccional. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “… no puede prescindirse de la “razonabilidad” como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el Tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivada de una mecánica aplicación de las leyes; debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (…). La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la Constitución Nacional que se ha dictado justamente para “afianzar la justicia” (CFR: Martínez Crespo, Mario: “Límites constitucionales de las leyes arancelarias”, Foro de Córdoba 121, pág. 100 y ss.). Reitero: sólo el juez, aplicando el art. 1627, apartado 2°, Código Civil y valorando la labor cumplida en función del art. 39, la ley 9459, puede prescindir del “honorario base”, en resguardo de la equidad y justicia de cada caso concreto, con el límite de los cuatro jus. Establecer un tope máximo para juicios de escaso monto teniendo en cuenta sólo esta última circunstancia y no la labor cumplida ni el carácter alimentario de los honorarios y lo preceptuado en el art. 110, ley 9459, lesiona gravemente los derechos constitucionales de los letrados y justifica la tacha de inconstitucionalidad que en esta resolución así se decide. IV. Sentado lo anterior, cabe destacar que, habiéndose condenado al pago íntegro de la demanda, el monto del juicio se encontraba completamente determinado, por lo que se actualizó la base en la sentencia recurrida (art. 33 CA) conforme el monto e intereses dispuestos en la sentencia. Sobre la base de lo expuesto y luego de analizar el caso traído en apelación, atendiendo el monto del capital ejecutado y su relación con el importe de honorarios que le correspondería al letrado por la aplicación del mínimo minimorum, considero plenamente encuadrable al caso el art. 1627 ap. 2°, Código Civil (hoy art. 1255, CCCN). De esta manera, teniendo en cuenta el monto actualizado y consignado en la sentencia, el cual actualizado a la fecha de la resolución recurrida asciende a la suma de $ 3.528,70, corresponde regular la suma de $ 2.340,54 equivalente a seis jus puesto que ello luce proporcionado y ajustado a la labor cumplida por la profesional. Esto puesto que, mantener el mínimo de diez jus contenido en la norma arancelaria implicaría condenar un monto que superaría la base regulatoria, lo cual resulta claramente excesivo. Desde otro costado, una regulación de cuatro jus resulta exiguo para la labor realizada, los actos cumplidos y el juicio finiquitado en su totalidad, siempre y cuando el monto de la demanda no sea inferior a dicho importe. En consecuencia, la regulación practicada debe ser parcialmente revocada estableciéndose en su lugar la suma mencionada. Con respecto al segundo agravio, cabe señalar que la facultad para reducir los honorarios por apertura de carpeta ha sido especialmente reconocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, al permitir que el monto fijo que prescribe la norma contemplada en el art. 104 inc. 5, ley arancelaria, sea reducido de acuerdo a la simplicidad de la actividad anterior (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. N° 231 del 4/12/12, “Zakheim, Jorge Alberto C/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Extpe 1741348/36 -Recurso de Casación”)[N. de E.Vide Semanario Jurídico Nº 1901, 11/4/2013 y www.semanariojuridico.info]. Siendo que dicha Sala es la intérprete última de las normas locales como el art. 104 inc. 5, C.A., no cabe más que seguir su criterio y reconocer la posibilidad de perforar los tres jus que establece dicha norma. Por ello, el agravio que nos ocupa no puede prosperar por cuanto plantea únicamente la imposibilidad de la reducción mencionada. Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la afirmativa. Sin costas en esta sede (art. 112, CA).

Los doctores Joaquín F. Ferrer y Rafael Aranda adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la regulación de honorarios efectuada, la que se establece en la suma de $2.340,54 equivalente a seis jus conforme su valor vigente del momento del dictado de la sentencia. 2) Confirmar la resolución impugnada en todo lo demás. 3) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y lo dispuesto por el art. 112, ley 9459.

Claudia E. Zalazar – Joaquín Ferrer – Rafael Aranda ■

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