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HONORARIOS DE ABOGADOS

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INTERESES. Fundamento. CÓDIGO CIVIL (art. 622) y CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (art. 768). Diferencias. DERECHO TRANSITORIO. Aplicación de leyes especiales (art. 768, inc. 2). INFLACIÓN. DERECHO DE PROPIEDAD. Inconstitucionalidad del art. 61, ley N° 21839. Tasa activa BCRA. Limitación1- El adicional del 2% mensual a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA dispuesto en innumerables precedentes jurisprudenciales, tenía como fundamento que la aplicación lisa y llana de esa tasa no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Resulta de dicha apreciación y criterio el pleno ejercicio de la discrecionalidad jurisdiccional que autorizaba el art. 622, CC, a los fines de resguardar el concepto de equidad y mantener el valor económico de las sumas establecidas en actos jurisdiccionales al momento del pago que corresponda.

2- Con la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se impone un nuevo análisis de la cuestión de los intereses aplicables. En efecto, para los intereses moratorios, el art. 768, CCCN, prescribe que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: 1. por lo que acuerden las partes; 2. por lo que dispongan leyes especiales; 3. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Es decir, la facultad del juez establecida en el artículo 622, CC, de fijar los intereses moratorios conforme su prudente arbitrio judicial ha sido suprimida con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.

3- “El legislador, al sancionar nuevas normas, lo hace basado en la creencia que contempla de manera más justa la realidad social y mejora el ordenamiento jurídico, lo que apareja una pretensión de inmediata sustitución del antiguo Derecho y puede llevar a aplicar la nueva ley a todas las situaciones jurídicas pendientes, tanto en lo que se vincula con sus efectos o consecuencias, o a juzgar con una vara distinta, situaciones que se amparaban legítimamente en la ley que estaba en vigor en el momento de su nacimiento”. Por ello se debe analizar si es factible aplicar la ley nueva, cumpliendo el mandato de su efecto inmediato, sin vulnerar el principio de la irretroactividad. Es decir, la cuestión consiste en llegar a una solución que sin quebrantar el principio cardinal de la irretroactividad de la ley nueva logre de manera efectiva su aplicación inmediata a todas las consecuencias que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

4- El art. 7, CCCN, dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Así, “…dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos…” .

5- Para una correcta y armónica aplicación de los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo (irretroactividad y efecto inmediato), es necesario distinguir entre la situación jurídica en sí misma, por una parte, y los efectos que surgen de dicha situación jurídica por la otra; y con relación a los efectos, analizar aquellos que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de los efectos posteriores. Respecto de la situación jurídica en sí misma, “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción… con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente… salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad.”. En cuanto a las “consecuencias” de esa relación jurídica, se debe diferenciar las “ya agotadas” que se rigen por el principio de irretroactividad, de las que “producen efectos con posterioridad a la vigencia de la norma”, las que quedan atrapadas en ella por aplicación del principio del efecto inmediato, aunque las haya generado una situación jurídica existente.

6- Los intereses constituyen el efecto o consecuencia de una situación jurídica, por lo que los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la puesta en vigencia del nuevo Código se regirán por el art. 622, CC. Siendo ello así, se debe confirmar en el sub lite la adición del 2% mensual a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, toda vez que la aplicación lisa y llana de esa tasa pasiva no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país; y dicha conclusión resulta el prudente ejercicio de la discrecionalidad judicial, en los términos del artículo 622 del viejo Código, que autorizaba la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia o de un monto reconocido judicialmente.

7- Respecto de los intereses devengados con posterioridad a la puesta en vigencia del nuevo Ccódigo, a mérito de lo dispuesto por el art. 768, CCCN, y no habiendo en el sub lite intereses acordados por las partes, deberían determinarse conforme lo “dispongan las leyes especiales” que, en este supuesto, se trata del art. 61, ley N° 21839, que prescribe que las deudas de honorarios devengarán el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. Ahora bien, en el entendimiento de que la aplicación lisa y llana de esa tasa pasiva no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, por lo que disponerla generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del titular del crédito y un claro beneficio para el deudor moroso, con la consecuente afectación de garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17, 28 y 31), a fin de conjugar los principios antes enunciados, corresponde analizar de oficio la constitucionalidad de dicha norma.

8- La ley N° 21839 (modif. por la ley N° 24432) fue promulgada el 5/1/95, en un contexto económico y financiero muy diferente del actual, con un tipo de cambio fijo y muy baja inflación; pero actualmente la realidad es muy distinta. Desde la salida de la convertibilidad, sobre fines del 2001, comenzó un nuevo proceso inflacionario, quedando el art. 61, ley N° 21839, bajo tal óptica, totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con la finalidad para la que fue creado. Es decir, la tasa pasiva hoy, lejos de reparar el resarcimiento moratorio, no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda y agrava el daño producido por la mora al acreedor; y, lo que es peor, cuanto más tiempo pase, más será el beneficio que premia al deudor alargando el plazo de cumplimiento de la obligación vencida a un menor costo. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.

9- Resulta inconstitucional la norma que impone a los abogados el cobro de sus créditos en mora, con aplicación de la tasa de interés pasiva, pues de mantenerla en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad, siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias pergeñadas con el solo fin de financiarse a través del denominado «dinero judicial barato»

10- “…En circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, considerar aquellos según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia. Ello es así, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional…”.

11- Que el desfase de la moneda deba resarcirse es un presupuesto necesario de la reparación del derecho a la propiedad, por lo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 61, ley N° 21839, en cuanto prescribe que las deudas de honorarios devengarán sólo el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. En virtud de ello y resultando del art. 768, CCCN que la tasa a partir de la mora el deudor se determinará “…c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, cabe analizar si es procedente, dado que el Banco Central fija diferentes tasas, la aplicación de la tasa activa.

12- “…El resarcimiento debido al acreedor que se ve privado de contar con el dinero que le es debido en razón de la mora del deudor no debe limitarse exclusivamente a compensar su iliquidez, pues ello implicaría lisa y llanamente equiparar los conceptos de interés compensatorio y moratorio, perdiendo absoluta virtualidad este último…”. “…Por no contar con el dinero el acreedor debe salir a pedirlo prestado, por lo que su daño –en principio– se fija en aquello que le hubiera costado hacerse de él (tasa activa)…”.

13- A diferencia de lo que ocurre en las obligaciones comunes en las que los daños y perjuicios no están determinados previamente y dependen de la valuación que se haga judicialmente con base en las pruebas ofrecidas, en las obligaciones de dar sumas de dinero, por el contrario, los daños y perjuicios consisten en una suma determinada de antemano, sea ésta el interés convencional, sea el interés corriente. Si se trata de intereses pactados por las partes, ellos representan la estimación del perjuicio que el retardo en el cumplimiento de la obligación se supone les causaría. Si se trata de los intereses corrientes se entiende que el acreedor ha podido obtener en plaza el préstamo, el dinero debido por el deudor, pagando ese interés y, por eso, su perjuicio consiste en el monto que aquel significó.

14- “Es lógico que se tengan en cuenta los intereses que el banco cobra, y no los que el banco paga, porque aquella es la tasa a la que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo haya tenido que recurrir al crédito”.

15- En definitiva, corresponde la aplicación de la Tasa Activa para Préstamos Personales del Banco Central de la República Argentina –Entidades Financieras Grupo I-, puesto que es dicha tasa la que cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor, y porque al ser una tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina, se adecua a las actuales previsiones del art. 768, CCCN.

16- Teniendo en consideración que el examen de la realidad económica al momento de dictarse un pronunciamiento judicial resulta imperioso; y que si ello no opera y el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas, se entiende que –en la medida que se mantenga la actual realidad económica-financiera– corresponde fijar al respecto la Tasa Activa para Préstamos Personales del Banco Central de la República Argentina -Entidades Financieras Grupo I-.

17- La tacha de inconstitucionalidad del art. art. 61, ley N° 21839, posee vigencia y operatividad siempre y cuando se mantengan las condiciones en orden al difícil contexto económico y financiero imperante, de modo tal que la aplicación lisa y llana al caso de autos de las previsiones contenidas en la ley especial produzca el daño al patrimonio del acreedor. En consecuencia, de modificarse el escenario económico-financiero aludido, deberá efectuarse un nuevo estudio de la cuestión. (Del voto de la Dra. Liliana Navarro).

Cám. Fed. Apel. Sala B, Cba. 2/11/15. Expte. N°: 24200015/1994. Juzg. de origen: Trib. Fed. N° 2 Cba. “Scavuzzo, Oscar R. c/ Encotel / Encotesa s/Ley 18345”
Córdoba, 2 de noviembre de 2015

El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la demandada en contra de la resolución de fecha 27/10/14, dictada por el señor juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto, al regular los honorarios del Dr. Carlos Alberto Cajal por la labor desplegada a los fines del cobro de las acreencias del perito oficial, adiciona al interés correspondiente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA un 2% mensual desde la fecha de ese decisorio y hasta su efectivo pago. Se agravia el recurrente. Al respecto, sostiene que el 2% mensual adicional a la tasa pasiva del BCRA no sólo resulta exorbitante, sino que además contradice lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “Spitale” (Fallos: 327:3721) y lo establecido por el artículo 61, ley N° 21.839. Corrido el traslado de ley, el Dr. Carlos Alberto Cajal contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. II. Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión sometida a debate, corresponde efectuar las siguientes precisiones: El adicional del 2% mensual a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA dispuesto en innumerables precedentes de esta Sala tenía como fundamento que la aplicación lisa y llana de esa tasa no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país; resultando dicha apreciación y criterio el pleno ejercicio de la discrecionalidad jurisdiccional que autorizaba el art. 622, CC (conf. la reforma del ley N° 17711), a los fines de resguardar el concepto de equidad y mantener el valor económico de las sumas establecidas en actos jurisdiccionales al momento del pago que correspondiera. Ahora bien, con la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26994), que entró a regir a partir del 1/8/15, se impone un nuevo análisis de esta cuestión. En efecto, para los intereses aquí dispuestos, esto es, los intereses moratorios, el nuevo artículo 768 del CCCN prescribe que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: 1. por lo que acuerden las partes; 2. por lo que dispongan leyes especiales; 3. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Es decir, la facultad del juez establecida en el artículo 622, CC, de fijar los intereses moratorios conforme su prudente arbitrio judicial ha sido suprimida con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación. Siendo ello así, corresponde determinar cuál es el régimen aplicable para establecer la tasa de interés respecto de los honorarios regulados en la sentencia aquí cuestionada. A tal fin, se debe considerar que “El legislador, al sancionar nuevas normas, lo hace basado en la creencia que contempla de manera más justa la realidad social y mejora el ordenamiento jurídico, lo que apareja una pretensión de inmediata sustitución del antiguo Derecho y puede llevar a aplicar la nueva ley a todas las situaciones jurídicas pendientes, tanto en lo que se vincula con sus efectos o consecuencias, o a juzgar con una vara distinta, situaciones que se amparaban legítimamente en la ley que estaba en vigor en el momento de su nacimiento” (cfr. López, Joaquín M. R.- Moisset de Espanés, Luis, “El cambio legislativo. Normas de transición y de conflicto (en línea)”, en: Donaires Sánchez, Pedro; Jiménez Vargas- Machuca, Roxana; Abanto Torres, Jaime (coord.). Derecho y cambio social, Lima (Perú). Número 11- año IV- 2007.) Por ello se debe analizar si es factible aplicar la ley nueva, cumpliendo el mandato de su efecto inmediato, sin vulnerar el principio de la irretroactividad. Es decir, la cuestión consiste en llegar a una solución que, sin quebrantar el principio cardinal de la irretroactividad de la ley nueva, logre de manera efectiva su aplicación inmediata a todas las consecuencias que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor. En este sentido, el art. 7, CCCN, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Sobre el particular se ha señalado que: “…Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos…” (Conf. Luis Moisset de Espanés, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho Transitorio)”, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones Córdoba – Argentina, 1976, pág. 16). En función de ello, el citado autor sostuvo que para una correcta y armónica aplicación de los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo (irretroactividad y efecto inmediato), es necesario distinguir entre la situación jurídica en sí misma, por una parte, y los efectos que surgen de dicha situación jurídica, por la otra; y con relación a los efectos, analizar aquellos que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de los efectos posteriores. Respecto de la situación jurídica en sí misma, consideró que “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción…con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente…salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad.” (op. cit., 17). En cuanto a las “consecuencias” de esa relación jurídica, Moisset de Espanés diferencia las “ya agotadas” que se rigen por el principio de irretroactividad, de las que “producen efectos con posterioridad a la vigencia de la norma”, las que quedan atrapadas en ella por aplicación del principio del efecto inmediato, aunque las haya generado una situación jurídica existente (Conf. op. cit., 18). Sentado lo expuesto y teniendo en consideración que los intereses constituyen a criterio de quien suscribe el efecto o consecuencia de una situación jurídica, entiendo que: Los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la puesta en vigencia del nuevo Código se regirán por el art. 622 del Código Civil, conforme la reforma de la ley N° 17711. Siendo ello así, se debe confirmar la adición del 2% mensual a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, toda vez que es criterio de esta Sala que la aplicación lisa y llana de esa tasa pasiva, como pretende el apelante, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país; y que dicha conclusión resulta el prudente ejercicio de la discrecionalidad judicial, en los términos del artículo 622 del viejo Código, que autorizaba la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia o de un monto reconocido judicialmente. Respecto de los intereses devengados con posterioridad a la puesta en vigencia del nuevo Código, el artículo 768 del nuevo CCyC prescribe que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: 4. por lo que acuerden las partes; 5. por lo que dispongan leyes especiales; 6. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” De ello resulta que la facultad del juez dispuesta en el artículo 622 del viejo Código de fijar los intereses moratorios conforme su prudente arbitrio judicial, ha sido eliminada con la reforma. Siendo ello así y no habiendo en este caso particular intereses acordados por las partes, éstos deberían determinarse conforme lo “dispongan las leyes especiales”, que en este supuesto y como pretende el apelante, se trata del artículo 61 de la ley N° 21839, que prescribe que las deudas de honorarios devengarán el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, es jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que la aplicación lisa y llana de esa tasa pasiva no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, por lo que –a mi criterio– disponerla generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del titular del crédito y un claro beneficio para el deudor moroso, con la consecuente afectación de garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17, 28 y 31). En función de ello y a fin de conjugar los principios antes enunciados, considero que corresponde analizar de oficio la constitucionalidad de dicha norma. En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que «…es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella» (Fallos: 311:2478, entre muchos otros). En este sentido, cabe recordar que “…si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior…” (Fallos: 327:3117 en el que se ratificó luego del cambio de composición de la CSJN el criterio sentado en “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” M. 102. XXXII. – M. 1389. -XXXI. – Recurso De Hecho). Asimismo, se debe tener en cuenta que: “La declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” (CSJN Fallos: 247:121 y sus citas). Conforme estos parámetros, cabe señalar que la ley N° 21839 (modif. por la ley N° 24432) fue promulgada el 5/1/95, en un contexto económico y financiero muy diferente del actual, con un tipo de cambio fijo y muy baja inflación; pero actualmente la realidad es muy distinta: desde la salida de la convertibilidad, sobre fines del 2001, comenzó –como es de público conocimiento– un nuevo proceso inflacionario, quedando el art. 61 de la ley N° 21839, bajo tal óptica, totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con la finalidad para la que fue creado. Es decir, la tasa pasiva hoy, lejos de reparar el resarcimiento moratorio, no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda y agrava el daño producido por la mora al acreedor; y lo que es peor, cuanto más tiempo pase, más será el beneficio que premia al deudor alargando el plazo de cumplimiento de la obligación vencida a un menor costo. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo. Por ello, con acierto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró inconstitucional la norma que impone a los abogados el cobro de sus créditos en mora con aplicación de la tasa de interés pasiva, pues de mantenerla en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad, siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias pergeñadas con el solo fin de financiarse a través del denominado «dinero judicial barato» (CNTrab., Sala VIII, causa 34.235/2007, sent.: 34446 del 14/8/2011). En este sentido, se ha sostenido que “…en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, considerar aquellos según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia. Ello es así, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional…” (CSJN Fallos: 308:ps. 941, 1249, 1787). En efecto, que el desfase de la moneda deba resarcirse es un presupuesto necesario de la reparación del derecho a la propiedad, por lo que considero, conforme lo antes apuntado, que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 61 de ley N° 21839, en cuanto prescribe que las deudas de honorarios devengarán sólo el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. En virtud de ello y resultando del artículo 768 del nuevo CCyC que la tasa a partir de la mora el deudor se determinará “…c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”, cabe analizar a continuación si es procedente, dado que el Banco Central fija diferentes tasas, la aplicación de la tasa activa. Sobre el particular, debe mencionarse que la tasa activa es aplicada actualmente a diversas relaciones jurídicas por distintos tribunales cuando se debe fijar una tasa en ausencia de alguna disposición legal o particular, así: a) la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, citando la causa 2094/92 “Sanatorio Panamericano S.A. c/ Obra Social Pers. de Seg. e Investig. Privada s/ cobro de pesos, del 26 de mayo de 1994”, fija la tasa activa en las indemnizaciones por deudas dinerarias y de valor; b) la Cámara Nacional en lo Civil a partir de la doctrina establecida en fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/4/09; c) los Tribunales Comerciales de la Justicia Nacional, los que mantienen en sus pronunciamientos la doctrina plenaria dictada el 27/10/94 en autos “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/incidente de pago de los profesionales”; d) la Cámara Nacional del Trabajo que mediante Acta N° 2357 del 7/5/02 y Resolución N° 8 del 30/5/02 determinó la utilización a partir del 1° de enero de 2002 de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (confr. la cita de ellos en el antecedente plenario de la Cámara Civil «Alaniz» hoy superado por el citado plenario «Samudio»). Por su parte, Federico Alejandro Ossola, al interpretar el nuevo art. 768, CCCN, señaló que el “…resarcimiento debido al acreedor que se ve privado de contar con el dinero que le es debido en razón de la mora del deudor no debe limitarse exclusivamente a compensar su iliquidez. Pues ello implicaría lisa y llanamente equiparar los conceptos de interés compensatorio y moratorio, perdiendo absoluta virtualidad este último…”. Sostiene asimismo, al analizar si lo pertinente es compensar al acreedor por no contar con el dinero en la mano o si lo que corresponde es resarcir aquello que el deudor ha perdido por tal razón, que “…la conclusión a la que generalmente se arriba es que por no contar con el dinero el acreedor debe salir a pedirlo prestado, por lo que su daño –en principio– se fija en aquello que le hubiera costado hacerse de él (tasa activa)…”, señalando, no obstante, que “… Otros opinan que el daño se debería limitar a lo que el deudor hubiera ganado al depositarlo (tasa pasiva)…”, y que la doctrina y jurisprudencia están divididas en este sentido (Ricardo Luis Lorenzetti (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Arts. 774 a 1020, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires 2015, pp. 142/143). Por último y a fin de concluir, entiendo oportuno transcribir extractos del voto de la doctora Gabriela Seijas en el Plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, de fecha 31/5/13, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien efectúa un pormenorizado análisis sobre la aplicación de la tasa activa en la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, menciona que la doctrina clásica receptaba sin mayores discusiones la aplicación de una tasa activa. En efecto Salvat – Galli proponían la aplicación de la tasa activa. Explicaron que el sistema implementado para los intereses moratorios presentaba una nota distintiva. Al respecto afirmaron que, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones comunes en las que los daños y perjuicios no están determinados previamente y dependen de la valuación que se haga judicialmente con base en las pruebas ofrecidas, en las obligaciones de dar sumas de dinero, por el contrario, los daños y perjuicios consisten en una suma determinada de antemano, sea ésta el interés convencional, sea el interés corriente. Señalaron que si se trata de intereses pactados por las partes, ellos representan la estimación del perjuicio que el retardo en el cumplimiento de la obligación suponen les causaría. Si se trata de los intereses corrientes se entiende que el acreedor ha podido obtener en plaza el préstamo, el dinero debido por el deudor, pagando ese interés y por eso, su perjuicio consiste en el monto que aquel significó (conf. Raymundo M. Salvat – Enrique V. Galli, Tratado de Derecho Civil Argentino: Obligaciones en general, Buenos Aires: TEA. Tipográfica Editora Argentina, Vol. 1, 1952, parágrafos 487 y ss.) Por su parte, Eduardo B. Busso afirmaba: “Es lógico que se tengan en cuenta los intereses que el banco cobra y no los que el banco paga, porque aquella es la tasa a la que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo haya tenido que recurrir al crédito” (cf. Eduardo B. Busso, Código Civil Anotado, Vol. IV, Buenos Aires, Ediar, 1944, comentario al artículo 622). En el mismo sentido, se expresaron, entre tantos otros, Colmo, Lafaille y Rezzónico (conf. Alfredo Colmo, De las obligaciones en general, Buenos Aires: Jesús Menéndez, 1920; Héctor Lafaille, Derecho Civil: Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires: Ediar, 1947/1950, parágrafo 287; Luis M. Rezzónico, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Ci

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