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HONORARIOS DE ABOGADOS

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PRESCRIPCIÓN. Art. 4032, CC. Naturaleza del deudor: comitente o condenado en costas. Cómputo diferenciado del inicio del plazo. Actio non nata 1- Si bien no hay razón para distinguir, respecto de los plazos de prescripción, según cuál sea la persona del deudor, esto no quiere decir que el curso de aquellos pueda comenzar en el mismo momento. Contra el comitente, la prescripción corre desde las oportunidades que señala el art. 4032, CC, pues encontrándose abogado y cliente unidos por vínculos contractuales, es razonable que la prescripción bienal comience a computarse desde que esa relación ha cesado. Pero contra la parte adversaria no puede haber prescripción en curso mientras la condena en costas no esté pronunciada y pasada en autoridad de cosa juzgada, algo que resulta obvio conforme al principio actio non nata.

2- A partir de la condena en costas nace el derecho del abogado o procurador a reclamar los honorarios al condenado que no es su cliente y, lógicamente, entonces nace la acción pertinente. Antes el abogado nada podía reclamar a la otra parte, tornándose su acción expedita, precisamente, en virtud de la sentencia que impone las costas del proceso.

3- La ley no ha distinguido entre comitente y condenado en costas, porque Vélez no pudo imaginar una acción dirigida por el abogado contra este último. Si hubiera podido imaginarla, con toda seguridad habría dispuesto que la prescripción de esta acción principia con la firmeza de la sentencia que impone las costas, pues tal es la regla general que estableció en el art. 3956 del Código, según la cual la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Contra el deudor de las costas que no es su cliente, el título del abogado es la sentencia que establece esa condena.

C3a. CC Cba. 23/6/15. Auto N° 175. Trib. de origen: Juzg.5a CC Cba. “Domínguez, Carlos Eusebio c/ Trucco, Eva Angélica y otro – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Tercería de Dominio – Domínguez Carlos Eusebio c/ Trucco Eva Angélica y Otro-Ejec.- Rehace – de Fabiana Elisabeth B. Tamagnone y Rubén O. Navarro– (Expte. N°698363/36)”

Córdoba, 23 de junio de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia y 5a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1152/1155 por el Sr. Carlos Eusebio Domínguez contra el Auto N° 133 de fecha 24/4/14.

Y CONSIDERANDO:

El auto que regula los honorarios de los Dres. Gustavo A. Bono y Susana Cafure por las tareas ejecutadas en todas las instancias en la presente tercería es apelado por el ejecutante en el principal y condenado en las costas de este proceso, quien reproduce en lo esencial las defensas que opuso en primer grado, particularmente la excepción de prescripción que fue rechazada por la jueza en todas sus partes. También objeta otros capítulos accesorios de la decisión que serán puntualizados más abajo. La excepción de prescripción tiene dos aspectos. Con relación al Dr. Bono, que ejerció la defensa de los terceristas hasta que le fue revocado el mandato antes de concluida la etapa de prueba de primer grado, el apelante invoca la prescripción de dos años del art. 4032 inc. 1, Cód. Civil, alegando que su curso comienza, tal como lo indica la propia norma, desde que el abogado cesó en su ministerio. Sostiene que desde que el Dr. Bono tomó conocimiento de que le fue revocado el mandato hasta que promovió el incidente regulatorio transcurrieron más de siete años. Con relación a la Dra. Cafure, que asumió la defensa de los terceristas desde que cesó el Dr. Bono hasta la conclusión del proceso en sede de casación, la prescripción está referida solamente a los honorarios de primera instancia. Alega el recurrente que desde la última actividad profesional ejecutada por la Dra. Cafure en primer grado –presentación del alegato– hasta que promovió el incidente regulatorio, transcurrió con exceso el plazo de cinco años que prevé el último párrafo del inc. 1 del art. 4032, Cód. Civil, regla aplicable en el supuesto de pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado. Pero los motivos que dio el juez para rechazar estos planteos son exactos y deben ser confirmados. En efecto, los plazos de prescripción de dos y cinco años que establece el art. 4032 fueron concebidos para regir entre abogado y comitente, y no entre abogado y condenado en costas, porque en la época en que fue sancionado el Código Civil la condena en costas se hacía en favor de la parte vencedora y no de su abogado o procurador, y su efecto era solamente dar al vencedor un título para reclamar al vencido el reembolso de los honorarios pagados a su abogado. La acción directa del abogado contra el condenado en costas fue una creación de las leyes procesales muy posterior a la sanción del Código de Vélez (cfr. Reimundín, “La condena en costas en el proceso civil”¸ 2ª. ed., Bs. As. 1966, p. 156). Todavía en 1943 un autor de la talla de Tomás Jofré expresaba que la condena en costas “es en favor de la parte y no de los profesionales que intervienen por ella” (Manual de Procedimiento, 5ª. ed., t. IV, p. 103). Consecuencia de esto es que en aquella época, los autores, que no concebían la posibilidad de una pretensión regulatoria del abogado del vencedor contra el condenado en costas, se preguntaban si los plazos de prescripción del art. 4032 eran aplicables también a la acción de reembolso del vencedor que hubiese pagado los honorarios a su abogado. En forma prácticamente unánime respondieron por la negativa entendiendo que esta acción está sometida a la prescripción ordinaria de diez años (Salvat, Obligaciones, t. II, n° 2228; Spota, Tratado, T. 10, n° 2247, p. 559; Colmo, Obligaciones, n° 968, p. 665). Sobrevenida luego por obra de las leyes procesales y arancelarias la acción directa del abogado contra el condenado en costas, surgió la misma cuestión. Hubo quienes en minoría sostuvieron que los plazos del art. 4032, establecidos por Vélez para la relación entre abogado y cliente, no rigen para esta acción, la cual, a falta de disposiciones especiales, prescribe también a los diez años (Galli, en Salvat, Obligaciones, T. III, N° 2228ª; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T. III, p. 640). La mayoría, sin embargo, se enroló en la tesis opuesta considerando que la acción del abogado contra el condenado en costas no está sustraída a los plazos de prescripción del art. 4032, Cód. Civil. Es la interpretación que estableció el plenario Stenfar de la Cámara Nacional de Comercio, al señalar que no hay razón para distinguir, en relación con los plazos, según que la acción regulatoria del abogado se dirija contra el cliente o contra el condenado en costas (4/12/07, “Stenfar c. Di Nenno – Ejec”, LL 2008-A-339). Ahora bien, que no haya razón para distinguir respecto de los plazos según cuál sea la persona del deudor, no quiere decir que el curso de la prescripción pueda comenzar en los mismos momentos en ambos supuestos. La distinción fue establecida por el propio plenario. Contra el comitente, la prescripción corre desde las oportunidades que señala el art. 4032, pues encontrándose abogado y cliente unidos por vínculos contractuales, es razonable que la prescripción bienal comience a computarse desde que esa relación ha cesado. Pero contra la parte adversaria no puede haber prescripción en curso mientras la condena en costas no esté pronunciada y pasada en autoridad de cosa juzgada, algo que resulta obvio conforme al principio “actio non nata…”. “A partir de la condena en costas –expresa el fallo plenario citado– nace el derecho del abogado o procurador a reclamar los honorarios al condenado que no es su cliente y, lógicamente, entonces nace la acción pertinente. Antes el abogado nada podía reclamar a la otra parte, tornándose su acción expedita, precisamente, en virtud de la sentencia que impone las costas del proceso”. El apelante considera arbitraria esta distinción porque no la encuentra consagrada en el texto de la ley. Pero es natural que la ley no haya distinguido justamente por la razón que se ha explicado más arriba: porque Vélez no pudo imaginar una acción dirigida por el abogado contra el condenado en costas. Si hubiera podido imaginarla, con toda seguridad habría dispuesto que la prescripción de esta acción principia con la firmeza de la sentencia que impone las costas, pues tal es la regla general que estableció en el art. 3956 del Código, según la cual la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Contra el deudor de las costas que no es su cliente, el título del abogado es la sentencia que establece esa condena. En fin, habiendo adquirido firmeza las decisiones que impusieron al ejecutante las costas de todas las instancias de la tercería recién con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que rechazó el recurso de casación, pronunciamiento que confirmó el fallo de esta Cámara que hizo lugar a esa tercería, es a partir de ese momento cuando debe computarse la prescripción. Como esto ocurrió el 15 de noviembre de 2012 (fs. 994/1005 y 1055/58), es claro que los plazos que fija el art. 4032 Cód. Civil no estaban cumplidos el 5 de marzo del año siguiente cuando fue promovido el incidente regulatorio (fs. 1065/68). Corresponde por lo tanto rechazar la excepción de prescripción, tal como lo hizo el a quo. Descartada la prescripción, deviene abstracta la cuestión concerniente a la proporción en que participan los Dres. Bono y Cafure en los honorarios correspondientes a la etapa de prueba de primer grado, cuestión que sólo habría tenido interés práctico –así lo señaló el propio recurrente cuando la introdujo al contestar el incidente regulatorio– en caso de prosperar la prescripción en relación con los honorarios del primero de estos profesionales, cosa que no ha ocurrido. Queda por analizar el último planteo del apelante, mediante el cual alega que en el cálculo de las escalas aplicables para determinar los honorarios de primera instancia es menester considerar, habida cuenta que las tareas de esa etapa se ejecutaron durante la vigencia de la ley 8226, que el valor de la unidad económica a tomar en cuenta es el que regía a la fecha en que cesó la vigencia de esa ley, que era de $ 2.451,20. El criterio que la Cámara ha venido adoptando en sus últimas resoluciones sobre el particular consiste en aplicar la pauta móvil que establecía el art. 34, ley 8226 –40% de la remuneración básica de un juez de cámara–, pero no la que regía al tiempo de la derogación de esta ley, sino la vigente, como decía el propio artículo, “al tiempo de efectuarse la regulación”. Sin embargo, como el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto ya en repetidas oportunidades –no sólo en el caso Ferreras citado por el juez, sino también en otros pronunciamientos posteriores, entre ellos en los autos “Biagetti – Declaratoria de Herederos” (auto 195 del 12/8/13)– que en esta situación se debe entender por unidad económica la que resulta de aplicar las pautas de la ley 9459, pero reducidas en un 40% y calculadas al tiempo de la regulación, parece de todo punto de vista aconsejable, por razones de economía y para contribuir a la unidad de la jurisprudencia, seguir este temperamento dejando a salvo el criterio diverso que ha propiciado hasta ahora el tribunal. Con estos datos, la unidad económica de $ 69.126,29 vigente a la fecha del auto apelado queda convertida con la reducción al 40% en $ 27.650,52. Esta cantidad entra 25 veces en la base del juicio, que es $ 691.970, de suerte que las escalas del art. 34 de la ley 8226 oscilan entre un máximo del 30% y un mínimo del 11%. Aplicando el término medio empleado por el juez, que no ha sido materia de cuestionamiento, se obtiene un honorario para la primera instancia de $ 141.853,85, del que son acreedores los Dres. Bono y Cafure en las proporciones establecidas por el juez (70% y 30%, respectivamente).
Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación en lo principal y admitirla únicamente respecto de los honorarios de primera instancia, cuyo importe total, a distribuir en las proporciones establecidas en el auto apelado, se reduce a $ 141.853,85. Sin costas en razón de lo dispuesto por el art. 112, ley 9459.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler–Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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