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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TERCERÍA DE DOMINIO. BASE. Inconstitucionalidad del art. 81, LA
1– En el sub lite, el incidentado planteó en oportunidad de contestar el traslado la inconstitucionalidad del art. 81, ley 8226. Dicha cuestión fue correctamente introducida por el interesado. No cabe exigir a quien inicia una demanda de tercería que en su escrito inicial y en previsión de que aquella le sea adversa plantee liminarmente y ad eventum la inconstitucionalidad de la norma que reglamenta la regulación de honorarios de la cuestión. Ello importa una exigencia que limita el derecho de defensa en juicio y consagra un exceso ritual; con mayor razón, cuando la CSJN respecto al control de constitucionalidad se ha pronunciado por el ejercicio de aquél oficiosamente.

2– Respecto a la tacha de arbitrariedad que al fallo cuestionado endilga el recurrente, la queja no es tal, pues el juzgador brinda las razones por las que estima que en el caso el art. 81, ley 8226, conduce a una solución que contraría los derechos de propiedad del condenado en costas en atención al interés defendido. El juzgador señala y delimita el contexto en base al cual deben ponderarse en general las normas arancelarias, teniendo en cuenta el principio axial que rige en la materia, cual es el de obtener una retribución “justa y equitativa” (art. 105, ley 8226). En este enfoque analiza el art. 81, ley 8226, y estima que en la especie su aplicación lisa y llana conduce a un resultado contrario y violatorio del derecho de propiedad del incidentado (art. 17, CN), si se tiene en cuenta que el monto del embargo es por la suma de $172.850 trabado sobre el inmueble en su totalidad, y el tercerista lo es tan sólo respecto de uno de los departamentos. Al comentar el art. 81, ley 8226, la doctrina se ha mostrado crítica respecto a la base que señala para determinar el honorario a regular. Tal situación hace que el juzgador en cada caso justiprecie las circunstancias que concurren para que el estipendio no supere los límites de lo razonable (art. 17, CN) y de este modo morigere los resultados en pos del derecho de propiedad del deudor en costas.

3– El caso en estudio presenta particularidades, pues si bien el embargo trabado afecta la totalidad de un inmueble que formalmente no exhibía situación de propiedad horizontal, el interés del tercerista ha sido el del reconocimiento del boleto de compraventa de la unidad a fin de detraer los derechos y acciones emergentes de éste y obtener su oponibilidad al ejecutante. De allí que entre el bien sobre el que finca la tercería (departamento) y el bien cautelado (inmueble en el 100%) no existe identidad con la proposición normativa (art. 81, ley 9226), sino por el contrario se advierte una marcada diferencia. La información registral no acusaba la realidad (existencia de un edificio). En tales circunstancias, el art. 81, ley 8226, conduce a obtener un estipendio, divorciado de la realidad y del interés esgrimido. Por lo que se impone discernir un criterio que permita morigerar la regulación para que ésta se torne “justa y razonable”.

4– El juzgador toma partido por el monto del embargo en confrontación con el porcentual de copropiedad del tercerista, representativo de su interés en relación con la totalidad de la copropiedad. El interés del acreedor embargante ha sido expresado en la suma del embargo y el interés del tercerista frente aquel representa el 3.39%. La base económica se obtiene al conciliar el monto del embargo y valor económico de la afectación (departamento). Tal interpretación está respaldada por el principio que fluye del art. 105, ley 8226, cuya inteligencia procura que se obtenga una retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado, “lo que no se logra sino haciendo una interpretación armónica y justa de las reglas, acorde con la tarea profesional realizada… conforme a la actividad desplegada y al interés defendido, pero sin desmedro del patrimonio del usuario del servicio profesional”.

5– En cuanto al agravio relativo al cargo de los trabajos realizados por el perito tasador, el a quo lo determina a cargo del proponente en virtud del resultado del juicio y de conformidad al art. 106, CA. El mandato importa un régimen particular que se aparta de la regla general y que se determina en función de su resultado. El costo de las tareas periciales deberá ser pagado “por quien no formuló estimación fundada del valor de los bienes objeto de la pericia o por el litigante cuya estimación estuvo más alejada de la conclusión del dictamen, aun cuando en definitiva ese valor no sea tomado como base regulatoria”. En autos, la incidentada no niega expresamente el valor asignado por los peticionantes, sino que lo considera abusivo. Ello determinó que se diligenciara la prueba pericial al efecto. Por lo que, como pudo evitarse el gasto si otra hubiera sido la actitud del obligado, en este aspecto le asiste razón al recurrente.

6– El alcance de la responsabilidad dineraria que debe afrontar el adquirente de un inmueble afectado por embargo encuentra su límite en el monto que se publicita registralmente. El art. 526, CPC, dispone que la garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere. Si al embargante le interesa que se reajuste, deberá publicitar el mecanismo en el registro en atención al sistema que impera. La oponibilidad a terceros de los embargos sobre inmuebles está consagrada en el art. 2, ley 17801, y el art. 14, ley 4771. La forma y los efectos de la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles son íntegramente aplicables a los embargos, aun cuando éstos ostenten diferente naturaleza. Un derecho inscripto sobre un inmueble es oponible erga omnes desde el momento de su toma de razón en el registro respectivo. Éste es el efecto fundamental de la inscripción, toda vez que el registro inmobiliario es público, de libre consulta por cualquier persona. La cuantía del embargo frente a terceros no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada, ya que no existen gravámenes por implicancia o por extensión.

7– En autos, se ordenó embargo por la suma de $72.850 y $100.000 sin que se hubiera dispuesto actualización alguna, por lo que no corresponde adicionar ninguna suma bajo ese concepto. El recurrente sostiene que debe actualizarse a los fines de la base y de conformidad a lo establecido por el art. 31, ley 8226; pero desde la sanción de la ley 23928 cesó el régimen de actualización (art. 7). Esta situación subsiste aún con la sanción de la ley 25561 que mantiene el principio del nominalismo. No obstante ello, no puede soslayarse que ha existido un proceso de depreciación y de envilecimiento de la moneda respecto de la situación anterior, por lo que una forma de mantener el valor o disminuir el impacto es a través de los intereses. Por ello, a mérito del apartamiento del art. 81, ley 8226, y lo dispuesto por el art. 105, ley 8226, corresponde adicionar intereses.

8– El art. 505, CC, ha suscitado opiniones dispares habiéndose pronunciado el TSJ en el sentido de que el profesional del vencedor puede cobrar a su cliente el porcentaje de honorarios que se vea privado de reclamar al vencido en costas. Sin embargo, tal prerrogativa no implica que la imposibilidad de cobrar la totalidad de sus honorarios al condenado en costas no le provoque perjuicio. La aplicación del art. 505, CC, es susceptible de generar gravamen no sólo al justiciable ganancioso en la cuestión de fondo, sino también respecto del derecho del letrado que desarrolló con éxito su gestión. Dicha norma no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales, y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. La norma citada deviene en inconstitucional cuando su aplicación, lisa y llana, apareja la vulneración de derechos de raigambre constitucional (propiedad, igualdad y retribución digna).

9– En el sub examine, el objeto de la pretensión captada en la tercería no constituye el cumplimiento de una obligación sino el eventual reconocimiento de un derecho –dominio– que en definitiva no podía ser acogido. Ello torna conceptualmente inaplicable el art. 505, CC. “El presupuesto de la aplicación de la norma agregada al art. 505 por el art. 1, ley 24432, se encuentra dado sólo por el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea la causa, objeto de un litigio judicial –o arbitral–, en el cual haya recaído sentencia de primera o única instancia, excluyéndose en consecuencia la posibilidad de aplicación de la ley, a la ejecución de las costas impuestas a la actora”.

16179 – C4a. CC Cba. 20/9/05. AI N° 423. Trib. de origen: Juz. 8a CC, Cba. “Incidente de Regulación de Honorarios en: Tercería de Dominio de Blanca N. Bocconi: en Bco. Bisel SA c/ AJ y A Danieli Const. SA -Ejecutivo”

Córdoba, 20 de setiembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Cristina González de la Vega de Opl y Ricardo Abraham Griffi dijeron:

I. Contra la interlocutoria que declaró inconstitucional el art. 81 de la ley 8226 para el caso sometido a decisión, y que fijó la base regulatoria de la tercería de dominio en la suma de $5.869,61, la obligada al pago de los honorarios liquidados deduce fundadamente apelación habiendo contestados los agravios el Dr. Sergio E. Salgado, quien adhiere a la instancia recursiva brindando los argumentos en que se sustenta. Por su parte, los Dres. Mariano Aliaga, Facundo Viale y Gonzalo Aliaga deducen apelación y contestan sobre la que articulara la obligada al pago. II. Apelación de la condenada en costas, Sra. Blanca Bocconi; expone su disenso del siguiente modo: a) que la sumatoria de los honorarios regulados asciende a la suma de $4.037, que significa el 68% de la base fijada por el juez, estima que la limitación de la ley 24432 debe aplicarse a la base de regulación (art. 505, CC) y prorratear los montos entre los beneficiarios (abogados del Bco. Bisel y de la Empresa Danieli); con relación a los honorarios de los terceristas incidentados pide que se fijen en el mínimo de la escala legal; b) pide aplicación del art. 107, CA, por existir plus petición inexcusable ya que los peticionarios pretendieron una base regulatoria de $80.000, solicitaron una regulación por $30.024 y el Dr. Salgado en $14. 539, y el juez fijó una base de $5.869, 61 y honorarios de $1.617, 60 para Viale y Aliaga y $880, 44 para Salgado, en primera instancia. Aduce que proceden las costas por otra razón autónoma, ya que los actores desde el inicio sabían que el juicio principal (en el cual se dieron los incidentes de tercería) había concluido con una transacción por la suma total de $100.000, incluidas costas, y los abogados del Banco Bisel y Danieli reclamaron honorarios por $44.500 en cada uno de los tres incidentes de tercería planteados. III. El Dr. Sergio Salgado adhiere al recurso de apelación, no obstante considerar justa la morigeración realizada por el Sr. juez a quo a la hora de determinar el honorario, pero no comparte la forma a la que arriba a la cuantificación; se agravia por cuanto la base de regulación ha sido expresada a valores nominales e históricos, sin adicionar intereses. Señala que una cautelar fue anotada en junio de 1997 por la suma de $72.850 y la otra que asciende a $100.000 se inscribió en marzo de 1999 y se han soslayado los arts. 28 y 31, ley 8226, contrariando su derecho de propiedad. Explicita que el primer artículo dispone que el tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio, y tal doctrina subyace en el art. 31, ley 8226, que si bien fue derogada por la Ley de Convertibilidad, ello en nada obsta a la actualización del valor de las cosas al tiempo de la regulación. Lo cual puede ser logrado no por índices sino por vía de intereses que estilan aplicar los tribunales (TPP del BCRA más un interés mensual adicional) que variará según los periodos (desde la fecha de la anotación de la cautelar según se trate, hasta el 31/12/01, se adicionará un 0,50 % mensual, desde allí y hasta el mes de 31/12/02, un interés adicional del 2% mensual, y desde allí y hasta el tiempo de la regulación, nuevamente un 0,50%). Señala que la cautelar de valor nominal de $72.850 anotada el 20/6/77 más los intereses reseñados arroja un total de $199.703,70 y la cautelar de $100.000 anotada el 25/3/99, sumada a los intereses asciende a la suma de $235.600 y el total general asciende a $435.303,70 al mes de mayo de 2004. Explicita que aplicado sobre dicho monto el porcentual de incidencia conforme a la participación del incidentado del 3,39 % en el Régimen de Copropiedad del edificio de que se trata, la base económica asciende a $14.756,79, y aplicando el mínimo legal para los honorarios de 1ª. instancia importan la suma de $1.918,38; para segunda instancia, 35% del término medio de la escala del art. 34 (% 7,5) la de $ 1.106,75 y por el recurso de casación 35% del mínimo legal (55%), la de $671, 43. IV. Los Dres. Mariano Aliaga, Facundo Viale y Gonzalo Aliaga recurren la interlocutoria y su aclaratoria, en base a los siguientes argumentos. Discrepan con la resolución recurrida que acoge la tesis peregrina de la divisibilidad del embargo que introdujera la obligada al pago para fijar honorarios. Ello importa asumir un criterio alejado de la ley arancelaria que sigue como premisa la del valor económico materia de discusión y no otra pauta desvinculada al proceso. Estiman que nada más lógico es que se tome el valor del inmueble, cuando se está discutiendo su titularidad, sea que la cuestión se plantee entre el embargante y quien cree ser el verdadero titular del bien o entre comprador y vendedor en contrato, etc. Aducen que para la declaración de inconstitucionalidad se debió determinar, en primer término, si era arbitrario y contrario al derecho de propiedad que se tomara como valor del juicio el que tiene el departamento objeto de la tercería de dominio y si la regulación que se obtiene a partir de ese valor era confiscatoria, irrazonable, exagerada o desproporcionada; pero ese no ha sido el razonamiento seguido, sino que luego de descartar que el criterio normativo y el resultado arribado en el caso era arbitrario, podía el juzgador declarar la inconstitucionalidad y entrar a buscar otras fuentes de interpretación, lo que le convierte en legislador. Señalan que el embargo fue uno solo y consistió en gravar un inmueble determinado, sin afectación a la ley 13512 la que sucediera el 31/3/00, por una suma determinada; medida cuya cancelación fue solicitada totalmente por el tercerista en forma temeraria como objetivo de su tercería y no advierte que el tercerista en esa oportunidad no plantea la inconstitucionalidad del art. 81 ni la tesis de la indivisibilidad del embargo. Adjudican a la resolución en análisis, arbitrariedad por no haber analizado si en el caso existe una injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Agregan que no se han actualizado los valores en juego, calculándose sobre valores históricos de los embargos trabados. Puntualizan que el juzgador habría podido plantearse una de las dos alternativas; o se toma como base el valor del departamento (según manda la ley) o se toma como base el valor del embargo, si es que se quiere volver al anterior criterio de la ley, que había originado situaciones injustas, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 81, con lo que se cae en un contrasentido; pero no la interpretación realizada, que no está respaldada por norma sustancial o procesal. También se agravian al no establecer una sanción para los Dres. Vega y Bollea por su conducta contradictoria, ya que cuando les tocó pedir regulación de honorarios, la fijaron en el 30% del valor del departamento, actualizado, y cuando resisten frente al pedido del 24% del valor del mismo bien, sostuvieron que la base económica del art. 81 era inconstitucional. Tal conducta resulta violatoria de las reglas de la ética y probidad procesal y piden la sanción del art. 83, CPC. Subsidiariamente, en caso de confirmarse las regulaciones, piden que se adecuen a la efectiva proporcionalidad entre los embargos el porcentaje del departamento sobre la totalidad de la propiedad horizontal, que las costas del perito oficial se impongan a cargo de quien no reconoció el valor de su unidad e hizo necesario la pericia, e imposición de una multa por inconducta a los letrados de la tercerista. V. La interlocutoria recurrida declara la inconstitucionalidad del art. 81, ley 8226, por considerar que afecta el derecho de propiedad de la incidentada –condenada en costas– y fija la base económica en la suma de $5.869, 61, que resulta de aplicar el porcentual de copropiedad del departamento del tercerista (3,39%) sobre el monto de los embargos trabados de $72.850 y $100.000. Y sobre tal estimación aplica el punto medio de la escala para liquidar el estipendio a los Dres. Mariano Aliaga, Facundo Viale y Gonzalo Aliaga. Con relación al Dr. Sergio Salgado, procede de igual modo, pero efectúa una regulación diferenciada por haber defendido otro interés. Con relación a la aplicación del tope del art. 505, CC, estima que no engasta en el supuesto, dado que los montos que se regulan no superan el límite aludido; como tampoco que haya existido plus petición inexcusable a los letrados incidentistas quienes han seguido las pautas legales, ni de los incidentados. VI. Atento el contenido de las pretensiones recursivas, se impone en primer lugar tratar el recurso de apelación deducido por los Dres. Mariano Aliaga, Facundo Viale y Gonzalo Aliaga. El incidentado ha planteado en oportunidad de contestar el traslado la inconstitucionalidad del art. 81, ley 8226, y brinda los argumentos por los que estima que debe así decidirse. Y en este punto, introduce el parámetro que en definitiva sigue el juez a quo: porcentual de copropiedad del tercerista. De allí se advierte que la cuestión ha sido concretamente introducida por el interesado y en forma tempestiva; no cabe exigir a quien inicia una demanda de tercería que en su escrito inicial y en previsión que aquella le sea adversa, plantee liminarmente y ad eventum la inconstitucionalidad de la norma que reglamenta la regulación de honorarios de la cuestión. Ello importa una exigencia que limita el derecho de defensa en juicio y consagra un exceso ritual; con mayor razón, cuando de la doctrina de la CSJN en torno al control de constitucionalidad, se ha pronunciado por el ejercicio de aquel oficiosamente, tal como se explicitó en el caso: “Bco. Comercial Finanzas SA (en liquidación BCRA) s/ quiebra”, del 19/8/04 (AJ Nº 60, del 6/9/04; LL edición del 30/8/04, p.5; DJ, edición del 8/9/04, Nº 115, IMP 2004-19, 184). Con relación a la tacha de arbitrariedad que endilga el recurrente la queja no es tal pues el juzgador brinda las razones que estima que en el caso el art. 81, ley 8226, conduce a una solución que contraría los derechos de propiedad del condenado en costas, en atención al interés defendido. Ello porque: a) El juzgador señala y delimita el contexto en base al cual deben ponderarse en general las normas arancelarias, teniendo en cuenta el principio axil que rige en la materia, cual es el de obtener una retribución “justa y equitativa” (arg. del art. 105, ley 8226). b) En este enfoque analiza el mandato del art. 81, ley 8226, y estima que en el caso, su aplicación lisa y llana conduce a un resultado contrario y violatorio del derecho de propiedad del incidentado (art. 17, CN), si se tiene en cuenta a su vez, que el monto del embargo lo es por la suma de $172.850 trabado sobre el inmueble en su totalidad, y el tercerista lo es tan sólo respecto del departamento ubicado en el 7º. piso “B”, de calle Independencia Nº 890. c) Cuadra recordar que la doctrina, al comentar al art. 81, ley 8226, se ha mostrado crítica respecto a la base que señala –bien materia de litis– para determinar el honorario a regular (Confr. Ferrer, Adán, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba., 2000, p. 82; Martínez Crespo, Mario. Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. Ley 8226, Ed. Advocatus, Cba., 1993, p. 117). También se habían suscitado opiniones en contrario sobre el criterio seguido por la ley 7269, que fijaba como base económica de la tercería de dominio el monto del embargo y que en ciertas hipótesis conducía a resultados injustos ante la disparidad entre el monto de la medida y valor del bien, cuando era insignificante o viceversa. Tal situación hace que el juzgador en cada caso justiprecie las circunstancias que concurran, para que el estipendio no supere los límites de lo razonable (art. 17, CN) y de este modo morigere los resultados en pos del derecho de propiedad del deudor en costas. El sublite presenta aristas particulares, pues si bien la cautelar trabada –embargo– afecta la totalidad de un inmueble que formalmente no exhibía situación de propiedad horizontal, el interés del tercerista ha sido el del reconocimiento del boleto de compraventa de la unidad descripta a fin de detraer los derechos y acciones emergentes del mismo y obtener de este modo su oponibilidad al ejecutante; asimismo, postulaba el levantamiento de la cautelar y suspensión de la subasta (fs. 20/25, de los autos “Tercería de Dominio de Blanca N. Bocconi en: Bco. Bisel c/ A.J. y A. Danieli Const. SA -ejecutivo”, ofrecido ad effectum videndi). De allí, entonces, que entre el bien sobre el que finca la tercería (departamento) y bien cautelado (inmueble en el 100%) no existe identidad con la proposición normativa (art. 81, ley 8226), sino por el contrario se advierte una marcada diferencia. Es que la información registral no acusaba la realidad, esto es, la existencia de un edificio. En tales circunstancias, la norma del art. 81, ley 8226, sin duda conduce a obtener un estipendio divorciado de la realidad y del interés esgrimido; como tampoco mejor solución se obtiene si se considera como base el monto del embargo, tal como lo preveía el art. 80, ley 7269. Por lo que se impone discernir un criterio que permita morigerar la regulación en pos de que ésta se torne “justa y razonable”. En este sentido, viene a cuento recordar el lineamiento señalado por nuestro máximo Tribunal federal: “La justa retribución que reconoce la CN en favor del trabajo en todas sus manifestaciones debe ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes –en el caso, los profesionales pretenden la aplicación de los porcentajes mínimos previstos en el art. 7, ley 21839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) a la regulación de sus honorarios, en un juicio cuyo monto es excesivamente elevado–, pues el derecho de los profesionales no puede ser invocado para legitimar una solución que configure un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la CN para la tutela de las garantías reconocidas”. (CSJN; in re, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”; 1997/4/08; DJ, 1997-3-226). Desde esta perspectiva y ante la falta de identidad señalada y desproporción a que conduce, el juzgador toma partido por el monto del embargo en confrontación con el porcentual de copropiedad del tercerista, representativo de su interés en relación con la totalidad de la copropiedad. El interés del acreedor embargante ha sido expresado en la suma del embargo, es decir la de $172.850, y el interés del tercerista frente a aquél representa el 3.39%, según da cuenta la copia de la escritura oportunamente otorgada. La base económica se obtiene al conciliar el monto del embargo y valor económico de la afectación: departamento. Bajo tal estimación, se obtiene la suma de $5.859,61 y sobre dicho monto se practican las regulaciones peticionadas. La interpretación que se realiza está respaldada por el principio que fluye del art. 105, ley 8226, cuya inteligencia procura que se obtenga una retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado, “lo que no se logra sino haciendo una interpretación armónica y justa de las reglas, acorde con la tarea profesional realizada…conforme a la actividad desplegada y al interés defendido, pero sin desmedro del patrimonio del usuario del servicio profesional” (C1a. CC, LL Cba., 1993, p. 226. cit. por Vénica, Oscar H., Roxana A. de Souza, Graciela del C. Filiberto, Honorarios, Ed. Marcos Lerner. Cba. 2002, p. 300). Con relación a la petición de aplicación de la multa del art. 83, CPC, que se formula, se advierte sin perjuicio del reproche ético que pudiera caber ante la actitud asumida por los letrados cuando peticionaron la regulación en base a sus intereses y la asumida en el presente, que no engasta en las hipótesis de un proceder malicioso ni temerario, dilatorio o perturbador; con mayor razón cuando se trata de un arbitrio que debe ser ejercido con suma prudencia y cautela. En lo atinente al agravio vertido sobre el cargo de los trabajos realizados por el perito tasador, el juzgador de la instancia anterior lo determina a cargo del proponente en virtud del resultado del juicio y de conformidad al art. 106, CA. El mandato importa un régimen particular que se aparta de la regla general y que se determina en función de su resultado (Ferrer, Adán, ob. cit., p. 230). Así el costo de las tareas periciales deberán ser pagados “por quien no formuló estimación fundada del valor de los bienes objeto de la pericia o por el litigante cuya estimación estuvo más alejada de la conclusión del dictamen, aun cuando en definitiva ese valor no sea tomado como base regulatoria” (TSJ, Sala CC, in re “Incidente de regulación de honorarios en Grosso, Elsa Ana c/ Hugo R. Maldonado –Ordinario -Perención de Instancia- Rec. de Revisión”, AI N° 130, 28/4/98). En el caso, se advierte que la incidentada no niega expresamente el valor asignado por los peticionantes, sino que lo considera abusivo. Ello determinó que el peticionante diligenciara la prueba pericial al efecto; de tal modo que si otra hubiera sido la actitud del obligado, pudo evitarse el gasto. Por consiguiente, en este aspecto le asiste razón al recurrente y corresponde modificar el cargo, debiendo ser soportados por la Sra. Blanca N. Bocconi. Respecto del agravio en lo tocante a los intereses será tratado en el recurso deducido por el Dr. Sergio Salgado en virtud de la fundamentación que vierte. Por consiguiente, corresponde no atender el recurso intentado, salvo en lo que respecta a intereses –según desarrollo infra– y costas del perito. VII. Apelación del Dr. Sergio Salgado. La queja se sostiene al no haber adicionado el juez de la instancia anterior intereses desde la traba de las medidas cautelares hasta el tiempo de practicar la regulación; acepta en definitiva la morigeración y base con la salvedad expuesta. En este punto cuadra recordar la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal local respecto de la responsabilidad del tercero adquirente sobre embargos trabados que mutatis mutandis resulta relevante al caso, pues el crédito por costas reviste el carácter de accesorio y generado en ocasión de la realización procesal de aquel. El alcance de la responsabilidad dineraria que debe afrontar el adquirente de un inmueble afectado por embargo encuentra su límite en el monto que se publicita registralmente. Así, la Sala CC del TSJ ha sentado en el precedente «Cpo. de ejecución de sentencia en Cuello Inés Edit c/ Oscar Moises.- Ejecutivo» (publicado en Semanario Jurídico N° 1188 del 30/4/98; LL Cba. 1996, p. 689), que ella se extiende por el monto nominal que publicita el registro de que se trate. De este modo expresó: “el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien y, por el contrario, la ley sustantiva autoriza a contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultase a terceros (art. 1174, CC); se está permitiendo vender esas cosas, siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó. El comprador es un tercero en la relación litigiosa, en principio, de buena fe la que se presume; por ello la apariencia registral es la que marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante… Ello es así, toda vez que las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble, no siendo oponible a los adquirentes de buena fe toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico». Doctrina que se reitera en otros casos más recientes: TSJ, Sala CC Cba., 26/9/01, AI 249, in re “Incidente de levantamiento de embargo en autos: Cpo. de copias en cuerpo de ejecución en autos Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Acersider SA -ejecutivo- recurso de casación”, en Semanario Jurídico T. 85-2001-B, p. 725. Esta conclusión encuentra correlato con el mandato del art. 526, CPC, que dispone que la garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere. De ello se sigue que si al embargante le interesa que se reajuste, deberá publicitar el mecanismo en el registro correspondiente, en atención al sistema que impera. En efecto, en nuestro derecho positivo la oponibilidad a terceros de los embargos sobre inmuebles está consagrada en el art. 2, ley 17801, sobre régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble, que reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y conc., CC, para su publicidad, oponibilidad a terceros se anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: …b) los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;…” y art. 14, ley 4771. Disposición que debe ser observada por todos los registros inmobiliarios del país (art. 1 del citado cuerpo legal). La forma y los efectos de la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles son íntegramente aplicables a los embargos, aun cuando éstos ostenten diferente naturaleza. Así un derecho inscripto sobre un inmueble es oponible erga omnes desde el momento de su toma de razón en el registro respectivo. Este es el efecto fundamental de la inscripción, toda vez que el registro inmobiliario es público, de libre consulta por cualquier persona. La cuantía del embargo frente a terceros no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada, ya que no existen gravámenes por implicancia o por extensión. Ello guarda correlato con el principio de publicidad y de prioridad, que determinan que cada asiento registral reviste efectos propios e independientes. En la especie, se ordenó embargo por la suma de $72.850 y la de $100.000 sin que se hubiere ordenado actualización alguna, por lo que en atención a la base que se considera de aplicación dadas las connotaciones del caso y que fueran explicitadas supra, no corresponde adicionar actualización alguna. El recurrente sostiene que debe actualizarse a los fines de la base y de conformidad a lo establecido por el art. 31, ley 8226; pero cabe señalar, sin embargo, que desde la sanción de la ley 23928 cesó el régimen de actualización (art. 7). Situación que subsiste aún con la sanción de la ley 25561 que mantiene el principio del nominalismo. No obstante ello, no puede soslayarse que ha existido un proceso de depreciación y de envilecimiento de la moneda respecto de la situación anterior, por lo que una forma de mantener el valor o disminuir el impacto lo ha sido a través de los intereses, conforme se expusiera en diversos precedentes jurisprudenciales, que se pronunciaron por elevar los intereses a fin de superar el desfase sucedido por el cese de la convertibilidad (Sala Laboral, del TSJ en “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral – Recurso de casación -Demanda”, Sent. Nº 39 del 25/6/02). Por tal razón considero que a mérito del apartamiento de la regla del art. 81, ley 8226, y lo dispuesto por el art. 105 del mismo cuerpo

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