2– La doctrina explica que “Actualmente las tareas abogadiles son retribuidas pecuniariamente, reconociéndose a la paga el carácter alimentario. Se persigue una justa compensación para una profesión que, en virtud del trabajo intelectual que requiere, si bien resulta honorífica, como en los comienzos del derecho romano, la realidad de hoy demuestra que en la mayoría de las veces hace a la subsistencia del letrado y su familia”. “(…) a tales efectos, la jurisprudencia, tras analizar el espíritu, naturaleza y alcance de los honorarios, concluyó mayoritariamente que la retribución profesional efectivamente goza de dicho carácter alimentario, posición que también comparte la doctrina”.
3– La ley 9724 en su art. 2° establece: “Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo que antecede de la presente Ley, los siguientes créditos, a saber: a) Los que tengan por origen una obligación de naturaleza alimentaria”. De un análisis literal de la norma se colige que una vez establecido el carácter alimentario de los crédito por honorarios, la única respuesta posible es que la norma en cuestión no resulta de aplicación por engastar en la situación de excepción prevista por ella, aun cuando el recurrente no haya planteado con el recurso de reposición interpuesto su inconstitucionalidad. Por tal razón, corresponde acoger el recurso de apelación impetrado, debiendo ordenarse se prosiga la ejecución.
Córdoba, 3 de septiembre de 2014
Y VISTO:
Estos autos caratulados (…), venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. José Luis Condorelli por derecho propio en contra del proveído de fecha 7 de abril de 2014, que fue dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 17a. Nominación en lo Civil y Comercial, que reza: “Córdoba, 7 de abril de 2014. Previamente líbrese oficio al Sr. Oficial de Justicia a los fines de corroborar que el inmueble embargado no se encuentre encuadrado dentro del supuesto previsto por el art. 1, ley 9724 cc y correlativas.” y que resultara confirmado por el decreto del 6 de mayo de 2014 que reza: “Córdoba, 6 de mayo de 2014. Atento certificado precedente téngase por notificado el proveído que antecede, en los términos del art. 151, CPC. En mérito de ello, téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición introducido. En tal dirección, el recurrente fundamenta en su favor que el proveído impugnado omite considerar el art. 2º, inc. a, ley 9724, en la parte que exceptúa la aplicación de la misma, cuando la deuda “… tenga un origen de naturaleza alimentaria”. En ese orden, debe señalarse que la obligación alimentaria sólo se puede fundar en la relación parental, conyugal, curatela, etc. (art. 367 y ss del CPC), cuyas condiciones de admisibilidad se encuentran previstas en el código fondo, siendo la calificación de “alimentario” dispuesta por el art. 6, ley 9459, con relación a los honorarios, una referencia que carece de significación jurídica dado que no tiene un respaldo sustancial. Por tales motivos, ajustándose a derecho el proveído impugnado, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 7 de abril de 2014, confirmándolo en todas sus partes. Concédase el recurso de apelación que en subsidio al de reposición se interpone por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada por el SAC, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Notifíquese.”. Llegados a la Alzada expresa agravios el apelante. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Analizado que fue el recurso, se extrae que la accionante se agravia por cuanto afirma que la resolución apelada paraliza su ejecución de honorarios con fundamento en la ley 9724. II. Ingresando al tratamiento del recurso impetrado, vemos que en el presente el
Al respecto cuadra analizar lo estipulado por la normativa en cuestión, la cual específicamente en su art. 2° establece: “Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo que antecede de la presente Ley los siguientes créditos, a saber: a) Los que tengan por origen una obligación de naturaleza alimentaria”; de un análisis literal de la norma se colige que una vez establecido el carácter alimentario de los crédito por honorarios, la única respuesta posible es que la norma en cuestión no resulta de aplicación por engastar en la situación de excepción prevista por la misma norma. A mayor abundamiento cabe poner de resalto que si bien resulta procedente el recurso intentado por encuadrar el caso de marras en una de las situaciones de excepción previstas por la ley en cuestión, no resulta un dato menor el hecho de que la ley 9724 haya sido harto declarada inconstitucional. Por ello, la actitud procesal que se imponía al recurrente era dejar planteada juntamente con el recurso de reposición, la inconstitucionalidad de aquella, a lo cual se refirió recién en esta sede, no obstante lo cual, el argumento antes expuesto resulta suficiente para acoger la impugnación. En razón de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación impetrado, revocar el proveído de fecha 7 de abril de 2014 y el que le confirma (transcripto) debiendo ordenar se prosiga la ejecución. Sin costas, atento que la cuestión se suscita por una interpretación asumida por la señora jueza de la sede anterior oficiosamente (arg. del art. 130, CPC).
Por ello,
SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación impetrado, y revocar el proveído de fecha 7 de abril de 2014 y el que le confirma, decreto del 6 de mayo de 2014; en consecuencia, ordenar se prosiga la ejecución proveyendo al escrito de fs. 65. 2) Sin costas (arg. del art. 130, CPC).