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HONORARIOS DE ABOGADOS

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ACUERDO EXTRAJUDICIAL. Naturaleza jurídica. Rescisión unilateral. Improcedencia. Cuestionamiento de la cuantía establecida en el contrato. Imposibilidad de morigeración judicial. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
1– El art. 1200, CC, determina que «Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza». Por lo cual, la rescisión unilateral sólo puede acontecer cuando así lo hubieran acordado los contratantes, o en los casos en que la ley lo permite de un modo expreso(Voto, Dr. Zarza).

2– «La revocación funciona por la voluntad de una de las partes. Significa retraer la voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento, ex nunc o in futurum. Las consecuencias ya producidas quedan firmes, entre partes y frente a terceros. La vemos actuar en los negocios unilaterales, gratuitos por esencia o por naturaleza, con base en un texto legal y como una concesión acordada a quien toma la iniciativa –donante o mandante–. Para mantener la equidad se observa la concesión a la otra parte de la facultad de «renunciar», en el caso del mandatario; o de «abandonar la cosa» en la donación»(Voto, Dr. Zarza).

3– La naturaleza del contrato que vincula al letrado con su cliente es bilateral, ya que se forma por la clara voluntad puesta de manifiesto por las partes, y en virtud de la cual, éste se compromete a abonarle al abogado una determinada suma de pesos por las tareas extrajudiciales desarrolladas y que, como tal, no es dable de ser dejado sin efecto como expresión de voluntad de uno solo de los firmantes. La acción que nace ante su incumplimiento es la de cumplimiento de contrato, que en el caso se patentiza en la pretensión del cobro de la suma de dinero establecida en carácter de honorarios extrajudiciales (Voto, Dr. Zarza).

4– No resulta dable que la obligada al pago pretenda cuestionar la cuantía de los honorarios, puesto que éstos son el fruto de un libre acuerdo de voluntades. Es decir, los emolumentos cuyo cobro se pretende tuvieron su génesis no sólo en la pretensión de la actora, sino que, a su cuantificación y fijación confluyó la voluntad de la demandada, todo lo cual supone que al tiempo de firmar el acuerdo, evaluó la cuantía e importancia de la labor profesional desarrollada por quien era su letrada, como también, la cuantía económica del conflicto, y así, sobre la base de ese cúmulo de hechos, estableció el monto de los honorarios, que pretende cuestionar sin alegar y menos probar la existencia de algún vicio de la voluntad al tiempo de la suscripción. Su actitud defensiva importa un hecho que contraría sus propios actos, puesto que pretende mostrar los honorarios como abusivos, cuando éstos son el producto de un acuerdo de voluntades y una de ésas pertenece a la quejosa (Voto, Dr. Zarza).

5– La Doctrina de los Actos Propios implica manifestar que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. «El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto de las conductas anteriores se plasma en la regla «venire contra factum proprium non valet». Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. Los requisitos de su aplicación son: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuida al mismo sujeto (Voto, Dr. Zarza).

15.629 – C6ª CC Cba. 21/9/04. Sentencia N°79. Trib. de origen: Juz. 27ª CC Cba. «Basso de Del Pópolo Muriel c/ Cristina Leonor Moral de Masjoan – Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de septiembre de 2004
¿Procede el recurso de apelación?

El señor Vocal doctor Alberto F. Zarza dijo:

I. La sentencia dictada contiene una adecuada relación de causa que satisface plenamente las exigencias que prevé el art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito en honor a la brevedad. II. La parte demandada interpone recurso de apelación en los términos del art. 116, ley 8226, y expresa agravios a fs. 865/867. La primera queja apunta a cuestionar el rechazo de la defensa de falta de acción, y ello en virtud de que, a su entender, el a quo se equivoca al considerar necesaria la aceptación del otro contratante para dejar sin efecto el contrato. Expresa que aun cuando fuere necesaria esa aceptación, la interpretación del a quo contraría preceptos básicos de interpretación contractual que deben observarse en oportunidad de la celebración, ejecución y extinción del contrato. En lo atinente al agravio principal y sea cual fuese la naturaleza de la relación entre abogado y cliente, lo cierto es –sostiene–, que existe la posibilidad de extinguir el contrato por sola voluntad de una parte y ello es lo que el juez no advierte en su único fundamento para rechazar la defensa de falta de acción. Expresa como planteo subsidiario del primer agravio, que el sentenciante falla al interpretar que la actora nunca consideró el contrato con la aquí demandada, valiéndose para ello de una expresión de demanda del primer juicio por la cual literalmente sostiene no haber firmado el contrato con Cristina Moral, para con ello dar por sentado que la Dra. Muriel Basso «creía que no lo había firmado». Que las pautas interpretativas deben ir presididas por la buena fe contractual. Que resulta un deber rescatar las siguientes pautas: a) La carta documento que el juez merita fue remitida por la Sra. Muriel Basso en forma personal y exclusiva a Cristina Moral, a su domicilio real, intimando al pago del monto acordado en el contrato por el término de 15 días, bajo apercibimiento. La actora defiende el monto del convenio y la intima a su pago. b) Que luego y ante el rechazo a esa intimación de pago, la Dra. Basso inicia el proceso regulatorio contra ambas hermanas por un monto que estima de honorarios igual a $ 452.520 por las tareas sucesorias, expresando como justificación de ese proceso frases tales como: «el desconocimiento expreso por parte de las demandadas de las tareas realizadas» y que «la denuncia de ineficacia del convenio la sitúa en la obligación de aceptar que el mismo quede sin efecto e ineficaz atento el desconocimiento expreso efectuado por las demandadas respecto de las tareas profesionales…». Que por más que aluda a un convenio, la actora siempre refiere a las dos demandadas y es natural que así sea porque se trataba de igual tarea, con iguales convenios. Que esa conducta de la actora no es analizada por el a quo. Posteriormente la Dra. Basso intima a Cristina Moral a su domicilio real para acudir al proceso arbitral. Mediante el segundo agravio se sindica de abusivo el monto de honorarios en función de la tarea prestada y base regulatoria ya meritada y fijada en el otro proceso de igual objeto. Hace reserva del caso federal y peticiona se acoja el recurso, con costas. Corrido traslado en los términos del art. 372, CPCC, el mismo es evacuado a fs. 876/878, escrito al cual me remito brevitatis causae. III. Así trabada la litis que abre nuestra competencia de grado, y teniendo a la vista ambos procesos regulatorios, en atención a la íntima vinculación existente entre ambos, diré –adelantando mi opinión– que el recurso intentado no puede prosperar. Doy razones: Sabido es que la instancia apelatoria constituye un estadio procesal en el cual se debe lograr demostrar el yerro cometido por el sentenciante al tiempo de resolver la causa sometida a decisión. No basta esgrimir un mero disconformismo o alentar un resultado diferente, sino que el norte del recurso debe dirigirse a desmoronar el andamiaje jurídico expuesto por el a quo. Bajo este prisma es que debe ser analizada la procedencia del recurso intentado. El primer agravio apunta a cuestionar el hecho de que el sentenciante considere necesaria la aceptación del otro contratante para dejar sin efecto el contrato sobre la base del cual se acciona. En este orden y a mérito de los términos que se exponen en la Alzada a fin de fundamentar la vía recursiva, puedo válidamente sostener que no se encuentra en discusión ni resulta objeto de debate, el encuadramiento legal que corresponde dar a la relación que vincula al cliente con su letrado, sino si es dable que el cliente, luego de haber firmado de manera voluntaria un convenio de honorarios, pueda unilateralmente dejarlo sin efecto. Así, encontrándonos frente a un pacto que representa la libre voluntad de los firmantes, y mediante el cual se fijó la suma de dinero que debía percibir la Dra. Basso de Del Pópolo por las tareas extrajudiciales realizadas a favor de la aquí demandada, me pregunto si la pretensión de la apelante encuentra respaldo en derecho. Resulta atinado en esta tarea recordar lo que estatuye el art. 1200, CC, que reza: «Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza». Como bien se extrae de la lectura del texto, la rescisión unilateral sólo puede acontecer cuando así lo hubieran acordado los contratantes, o en los casos en que la ley lo permite de un modo expreso, por ejemplo, en el art. 1602 y ss., en la locación de cosas; las del art. 1638 atinente al desistimiento del dueño de la obra; las del art. 1759, CC, para la sociedad, etc. Al respecto se ha dicho en doctrina: «La revocación funciona por la voluntad de una de las partes; significa retraer la voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento, ex nunc o in futurum. Las consecuencias ya producidas quedan firmes, entre partes y frente a terceros. La vemos actuar en los negocios unilaterales, gratuitos por esencia o por naturaleza, con base en un texto legal y como una concesión acordada a quien toma la iniciativa –donante o mandante–. Para mantener la equidad se observa la concesión a la otra parte de la facultad de «renunciar», en el caso del mandatario; o de «abandonar la cosa» en la donación» (Bueres, Alberto J. (Dirección) – Highton, Elena I. (Coordinación), “Código Civil y normas complementarias –Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1999, T. 3C, pág. 54). La doctrina citada nos ubica en el ámbito dentro del cual es dable aceptar una rescisión unilateral, como pretende la apelante. El escenario supra descripto en nada se compadece con la naturaleza del contrato que vinculó a los aquí litigantes, el cual es bilateral, ya que se forma por la clara voluntad puesta de manifiesto por las partes, y en virtud de la cual, la aquí demandada se compromete a abonarle a la actora la suma de $110 mil por las tareas extrajudiciales desarrolladas y que, como tal, no es dable de ser dejado sin efecto como expresión de voluntad de uno solo de los firmantes. No es el contrato de locación de servicios, o locación de obra, o mandato lo que pretende la demandada se considere fenecido por su sola expresión de voluntad, y que sin dudas podría dar lugar a la pertinente acción de daños y perjuicios, sino que, en realidad, lo que ella pretende aniquilar es un contrato en virtud del cual se comprometió a abonar una determinada suma de dinero por las tareas profesionales ya realizadas con anterioridad por la Dra. Muriel Basso de Del Pópolo, razón por lo cual, la acción que nace ante su incumplimiento es sin duda la de cumplimiento de contrato, que en el caso se patentiza en la pretensión de pretender el cobro de la suma de dinero allí establecida en carácter de honorarios extrajudiciales. En este orden, puedo sostener que el agravio esgrimido por la apelante no encuentra respaldo en derecho ni resulta eficaz a los fines de desbaratar las razones esgrimidas por el sentenciante para resolver en el sentido en que lo hizo. La actora es poseedora de la acción que emerge del convenio de honorarios, el que conforme a los términos en que se trabó la litis en la Alzada y las pruebas que surgen de la causa, tengo por cierto en cuanto a su firma y contenido. Siguiendo con el análisis de las quejas expuestas, considero que los hechos relatados por la demandada, y que tratan de poner de manifiesto la voluntad resarcitoria de la actora, implican un voluntarismo que intenta encontrar sustento en una visión parcial y subjetiva que en nada se compadece con las claras constancias que surgen de la causa y que evidencian lo contrario. De la lectura del fallo en crisis, se colige el exhaustivo estudio realizado por el a quo. Surge claro y prístino el análisis objetivo e integral del cúmulo de probanzas existentes en ambos procesos que en el fallo se referencian, como también, luce acertado sobre la base de las constancias existentes en autos, el hecho de que la actora no aceptó dejar sin efecto el convenio suscripto con Cristina Moral, por entender que la misma no lo había suscripto, lo que luego se demostró que no era así, tal como se analizara supra. Así las cosas, estimo que los agravios vertidos en tal sentido deben ser rechazados. Ingresando al análisis de la queja que apunta a sindicar como abusivo el monto de honorarios en función de la tarea prestada y de la base regulatoria ya ameritada, digo sin necesidad de realizar mayores consideraciones, que el mismo luce desacertado. No resulta dable que la obligada al pago pretenda cuestionar la cuantía de los honorarios, puesto que los mismos son el fruto de un libre acuerdo de voluntades. Es decir, los emolumentos cuyo cobro pretende la Dra. Basso de Del Popolo tuvieron su génesis, no sólo en la pretensión de la actora, sino que, a su cuantificación y fijación confluyó la voluntad de la demandada, todo lo cual hace suponer que al tiempo de firmar el acuerdo que les dio origen, evaluó necesariamente la cuantía e importancia de la labor profesional desarrollada por quien era su letrada, como así también, la cuantía económica del conflicto en el cual la misma intervenía, y así, sobre la base de ese cúmulo de hechos se llegó a establecer el monto de los honorarios, que hoy sin fundamento legal alguno, pretende cuestionar, sin alegar y menos probar la existencia de algún vicio de la voluntad al tiempo de la suscripción. La actitud defensiva asumida por la accionada importa sin lugar a dudas un hecho que contraría los propios actos por ella llevados a cabo con anterioridad, puesto que pretende mostrar los honorarios objeto de demanda como abusivos, cuando los mismos son el producto de un acuerdo de voluntades y una de esas voluntadas pertenece a la quejosa. Así, conforme a la Doctrina de los Actos Propios, sabido es: «…Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz» (CSJ, causa Z 36 XXIII, «Zambrano, Luis María c/ Saravia, José Manuel y otros, 16/2/93). La doctrina invocada implica manifestar que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. «El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto de las conductas anteriores se plasma en la regla «venire contra factum proprium non valet«. Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. Los requisitos de su aplicación son los siguientes: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuida al mismo sujeto». (La Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Marcelo J. López Mesa, p.46 y ss). Conforme a lo hasta aquí expuesto no cabe más que rechazar el agravio en cuestión, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas se imponen a la apelante (art. 130, CPC) debiendo estimarse los porcentajes regulatorios de los letrados intervinientes de acuerdo con las pautas dadas en los art. 29, 34, 36 y 37, ley 8226.

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios.

Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Abraham Ricardo Griffi ■

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