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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Actuación inoficiosa. Art. 47, ley 9459. RECONVENCIÓN. Acuerdo transaccional previo al deducir la reconvención. Resarcimiento a los reconvinientes. Improcedencia de la articulación. Inconducta procesal. Improcedencia de la regulación de honorarios
1– El art. 47, ley 9459, autoriza no regular honorarios cuando la labor profesional sea inoficiosa o medie inconducta. “Se entiende por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento, ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al tribunal en la solución del caso…La inoficiosidad de una actuación no es asimilable a la inadmisibilidad o improcedencia de la petición que en ella se formula, ya que si así fuese, carecería de retribución toda petición desestimada; en casos extremos se ha privado de honorarios al abogado que suscribe una pretensión groseramente improcedente”. (Voto, Dra. González de la Vega).

2– “La pluspetición inexcusable y la conducta procesal maliciosa o temeraria, para privar al abogado del derecho a cobrar honorarios debe serle imputable; si se demanda el pago íntegro de un pagaré, por ejemplo, y la plus petición inexcusable resulta de una remisión expresa de parte de la deuda otorgada por el actor, no procede la privación de honorarios al abogado, ya que resulta de hechos que le son ajenos y que presumiblemente ignoraba”. (Voto, Dra. González de la Vega).

3– En la especie, la reconvención deducida objetiva un supuesto de inconducta, verificada en la pluspetición inexcusable. No se explica demandar por vía reconvencional la suma de $ 126.514,33 y arreglar extrajudicialmente –lo que fue con fecha anterior– por las módicas sumas de $ 4.000 y $ 2.500. Adviértase que el arreglo habría sido llevado a cabo con la intervención de las letradas beneficiarias de los emolumentos. (Voto, Dra. González de la Vega).

4– La demasía en lo peticionado es ostensible y no ha mediado explicación alguna por parte de las letradas. Podría haberse argumentado sobre alguna razón extraña a su ejercicio que habría incidido para suscribir un escrito de tales características. Ello así, cabe atribuir al plus fines netamente arancelarios. En consecuencia, la conducta de las letradas engasta en un supuesto de inconducta procesal que descalifica el escrito de reconvención para regular honorarios (art. 47, ley 9459). (Voto, Dra. González de la Vega).

5– La inutilidad de la articulación de la reconvención luce clara y manifiesta. Al tiempo de reconvenir ya existía el convenio transaccional que daba por suficientemente resarcidos a los reconvinientes. La intervención de las letradas que requieren regulación de honorarios está fuera de toda duda. No cabe sino declarar que sus honorarios lucen inoficiosos, dado que no podían requerir el pago de algo que ya habían cobrado. (Voto, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).

C4a. CC Cba. 5/8/11. Auto Nº 382. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Flia. Río Segundo, Cba. “Dutto, Miguel Ángel c/ Martino, José Luis y otro – Recurso apelación exped. interior (Civil) – Expte. N° 1903365/36”

Córdoba, 5 de agosto de 2011

Y CONSIDERANDO:

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto Nº 759 de fecha 30/10/09, dictado por la señora juez de Primera Instancia, Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, que en su parte resolutiva dispone: “Regular los honorarios profesionales de las Dra. Jaqueline Caruso y Patricia Gómez, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desarrolladas en relación a la acción principal en la suma de pesos tres mil quinientos treinta y dos ($3.532.–); por las tareas desarrolladas con relación a la reconvención planteada por los demandados en la suma de pesos dieciocho mil seiscientos cincuenta ($18.650.–) y por las tareas desarrolladas en el trámite de la excepción de incompetencia en la suma de pesos un mil setecientos sesenta y seis ($1.766.–; siendo los mismos a cargo de los Sres. José Luis Martino y Griselda Mercedes Cometto, de acuerdo lo establecido en el considerando precedente…”. 1) Contra la interlocutaria cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, los obligados al pago, Sr. José Luis Martino y la Sra. Griselda Cometto de Martino plantean apelación en función del art. 112, ley 9459, agravios que son contestados por las letradas beneficiarias de la regulación. Dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. 2. Se quejan los recurrentes por cuanto la reconvención iniciada lo fue con el asesoramiento de las letradas y dedujeron excepción de incompetencia. Añaden que por lo expresado en esa oportunidad “y si bien es cierto que ha escogido conforme a derecho…”, aquélla fue rechazada. Dicha defensa generó honorarios. Aducen que son trabajos inútiles e inoficiosos que no generan honorarios. Señala que con fecha 24/9/04 se presentó reclamo extrajudicial ante Sancor y se cobró la indemnización y las letradas, sus honorarios. Agregan que los letrados de la actora dedujeron falta de acción denunciando que habían cobrado de Sancor la indemnización total y definitiva, y las letradas no les asesoraron sobre lo que significaba. y prosiguieron asesorándoles inadecuadamente en el juicio, continuándolo. En definitiva piden revocación de la regulación de honorarios por la reconvención y excepción de incompetencia, por considerar el trabajo profesional inoficioso, quejándose, además, por cuanto en la instancia anterior no se evaluó el escrito presentado el 22/4/09 que corre a fs. 391/396, en el que se enfatizó en tal sentido. Por su parte, las letradas contestan el escrito y piden la confirmación de lo decidido por las razones que expresan en su escrito respectivo. 3. Verificadas las constancias de autos, se advierte que el trabajo profesional ha sido el siguiente: oposición de excepción de incompetencia, contestación de la demanda y reconvención. La excepción tuvo trámite de previo y especial pronunciamiento y fue rechazada por A. N°565/06. La reconvención por daños derivados del hecho, ascendía a la suma de $126.514,33. Desistimiento de la acción reconvencional y posteriormente del derecho. Por su parte, los demandados al contestar la reconvención dedujeron falta de acción, cuando siete días antes de presentar la reconvención, los Sres. Martino y Cometto percibieron de Sancor Coop. de Seguros Ltda., la suma de $4.500 y $2.500, como indemnización total y definitivas de los daños materiales y personales sufridos por los reconvinientes. Cuadra señalar que la norma del art. 47, ley 9459, autoriza no regular honorarios cuando la labor profesional sea inoficiosa o medie inconducta. Puntualiza la doctrina que “se entiende por inoficiosos aquellos trabajos que para nada sirven, ni para impulsar el procedimiento ni para defender eficazmente el ejercicio de los derechos, ni para ilustrar al tribunal en la solución del caso…La inoficiosidad de una actuación no es asimilable a la inadmisibilidad o improcedencia de la petición que en ella se formula, ya que si así fuese, carecería de retribución toda petición desestimada; en casos extremos se ha privado de honorarios al abogado que suscribe una pretensión groseramente improcedente” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9494, Ed. Alveroni, Cba., 2009, pp. 118/119). Agrega el autor, en relación con la inconducta, que “la plus petición inexcusable y la conducta procesal maliciosa o temeraria, para privar al abogado del derecho a cobrar honorarios, deben serle imputable; si se demanda el pago íntegro de un pagaré, por ejemplo, y la plus petición inexcusable resulta de una remisión expresa de parte de la deuda otorgada por el actor, no procede la privación de honorarios al abogado, ya que resulta de hechos que le son ajenos y que presumiblemente ignoraba”. (Ferrer, Adán L., ob cit., p. 119). Analizada la cuestión se advierte que le asiste parcialmente razón al recurrente con relación a la reconvención deducida, la que objetiva un supuesto de inconducta, verificada en la plus petición inexcusable. Se le atribuye este alcance porque no se explica demandar por vía reconvencional la suma de $ 126.514,33 y arreglar extrajudicialmente – que, dicho sea de paso, fue de fecha anterior– por las módicas sumas de $ 4.000 y $ 2.500. Adviértase que el arreglo habría sido llevado a cabo con la intervención de las mencionadas letradas. La demasía en lo peticionado es ostensible y no ha mediado explicación alguna por parte de las letradas. En efecto, podría haber argumentado sobre alguna razón extraña a su ejercicio que habría incidido para suscribir un escrito de tales características. Ello así, cabe atribuir al plus fines netamente arancelarios. La conducta de las letradas engasta en un supuesto de inconducta procesal que descalifica el escrito de reconvención para regular honorarios (arg. del art. 47, ley 9459). De otro lado, conforme expresaran los recurrentes en el escrito de fs.409/414, iniciaron acción por daños y perjuicios a las respectivas letradas. Ello importa que todo lo relativo a la mala praxis en que podrían haber incurrido las letradas, sostenida, como apuntan los recurrentes, en haber opuesto una excepción de incompetencia con reconocimiento de que se ha demandado bien, etc. constituye hipótesis que debe ventilarse en el carril señalado, destinado a determinar los daños irrogados al cliente con tamaña negligencia. Ahora bien, con relación a la queja por la regulación de honorarios realizada en la excepción de incompetencia, trabajo que califican de inoficioso, lo cierto es que la cuestión ha merecido juicio desfavorable a los intereses de sus clientes, lo que importa abordar el tema a fin de establecer si ha mediado “error científico” en el planteamiento de la defensa. Cuestión que debe ser ventilada en el carril de la acción por mala praxis planteada por los recurrentes. En tales condiciones en esta sede, corresponde morigerar la regulación de honorarios, dejando en pie la dispuesta para el trabajo desplegado en la excepción de incompetencia y patrocinio de los demandados por la acción principal, y no regular honorarios por la reconvención planteada atento lo dispuesto por el art. 47, ley 9459. Todo sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. Ahora bien, la situación planteada amerita la remisión de los antecedentes al Honorable Tribunal de Disciplina, ante la posible configuración de una falta ética.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

I. Remitimos a la relación de los agravios contenida en el voto de la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega y destacamos que en primer grado se regularon honorarios a las letradas por la actuación en el principal, por la reconvención y por la excepción de incompetencia (rechazada), en tanto que los apelantes limitan su censura por las dos últimas actividades aludidas. En cuanto atañe a la remuneración por la excepción de incompetencia, estimo que el trabajo profesional no puede ser declarado inoficioso, pues, pese a que fue rechazada, ello no basta para adjetivarlo de tal modo. Advierto que aunque los demandados, con el patrocinio letrado de las Dras. Jacqueline Caruso y Patricia B. Gómez, al cuestionar la competencia territorial del tribunal a quo reconocieron que la demanda fue interpuesta conforme a derecho, también adujeron que la ley acuerda la posibilidad de iniciarla indistintamente en el lugar del hecho o en el domicilio de los demandados (Villa María). Agregaron que existe una clara intención de perjudicar a su parte al elegir la jurisdicción más lejana y por tanto más onerosa, lo que violenta el ejercicio de derecho de defensa en juicio. Así las cosas, la cuestión pudo asumirse iura novit curia, como el planteamiento de un abuso en el proceso, de modo que, reitero, aunque rechazada la excepción, el trabajo profesional no luce ostensiblemente inoficioso. II. En cambio, respecto de la reconvención (que fue articulada el 22/2/05), la inutilidad de su articulación luce clara, manifiesta. Esto así, porque, con anterioridad, el 15 y 17 de febrero de 2005, los demandados reconvinientes (que reclamaban el pago de $ 126.514,33, más intereses) recibieron en concepto de pago total, parte de la indemnización pretendida (recibos de fs. 120 y 122, por $ 2.500, Griselda Cometo, y $ 4.500, José L. Martino), en tanto a fs. 119 obra otro recibo por “indemnización única, total y definitiva, por todos los daños y perjuicios sufridos por mí con motivo del siniestro de fecha 22/8/04…..” manifestando: “reajusto mi pretensión a la suma hoy abonada, asesorado convenientemente por mi abogado…”, de modo que “…la presente indemnización comprende todos los daños y perjuicios sufridos por mí en dicho accidente…” concluyendo “patrocina en el presente mis abogadas Patricia Gómez y Patricia Jacqueline Caruso”. El mentado recibo tiene fecha 8/3/05 y lleva las firmas de los demandados y de las mencionadas letradas. A lo dicho agrego la existencia de recibos a favor de Sancor Seguros de las letradas. El 20/4/07, los demandados hicieron presente el acuerdo (“…conforme se acredita con la prueba documental acompañada por la misma…” y desistieron de la reconvención. En dicha oportunidad firmó el escrito la Dra. Caruso. Si bien en dicho escrito se hace presente que al momento de plantear la reconvención el acuerdo no se había realizado (por lo cual solicitaron la distribución de las costas por el orden causado), las fechas antes referidas ponen de manifiesto la falta de veracidad de lo afirmado. Existe luego una ampliación del desistimiento, con cita del art. 349, CPC, y la renuncia al patrocinio de las letradas antes aludidas. De la reseña anterior se deriva que al tiempo de reconvenir ya existía el convenio transaccional que daba por suficientemente resarcidos a los reconvinientes. La intervención de las letradas que requieren regulación de honorarios está fuera de toda duda. Luego, no cabe sino declarar que sus honorarios lucen inoficiosos, dado que no podían requerir el pago de algo que ya habían cobrado. Por ende, coincido en la revocación de la regulación de honorarios a este respecto. III. Atento la situación descripta se impone la remisión de los antecedentes al Honorable Tribunal de Disciplina, ante la posible configuración de faltas éticas en el ejercicio profesional (art. 21 inc. 10, por descuido inexcusable de la defensa de la causa confiada al patrocinio letrado, e inc. 14, por efectuar en los escritos citas tendenciosamente contrarias a la verdad). Sentimos vergüenza ajena ante los clientes de las letradas, quienes parecen haber olvidado su carácter de “auxiliares de la justicia”. Su actitud contribuye a fomentar el descreimiento social en el Poder Judicial. El encuadramiento provisorio lo es sin perjuicio del que ulteriormente realice el Órgano Deontológico, dado que la presente es sólo una comunicación ante la posible configuración de faltas de ese tenor. Por ello, adherimos a la propuesta de la señora Vocal preopinante, por los fundamentos expuestos, y con el agregado de la remisión de los antecedentes antes efectuada. Así votamos.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido y dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a las Dras. Jacqueline Caruso y Patricia B. Gómez, por la reconvención planeada. 2) Sin costas (art. 112, ley 9459). 3) Remitir los antecedentes al Honorable Tribunal de Disciplina, ante la posible configuración de una falta ética.

Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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