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HONORARIOS DE ABOGADOS

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REGULACIÓN. JUICIO EJECUTIVO. Mínimos legales. Art. 36, in fine, ley 9459: INCONSTITUCIONALIDAD. Aplicación del mínimo de 10 jus. ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO. Art. 81, ley 9459. Reducción al 60 %
1– Atento la responsabilidad que amerita la dirección de un pleito, debe interpretarse que, de aplicarse la última parte del art. 36, CA, se irritaría el orden constitucional que recepta el derecho a la justa retribución (art 14 bis, CN), y además el derecho de propiedad del profesional actuante (art 17, CN), que impone la retribución justa. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– El art. 36, último párrafo, in fine, ley 9459, perforó los mínimos legales que estipula el segundo párrafo por la tramitación total en primera instancia, por lo que excluye de su aplicación los pleitos en que el capital e intereses sea inferior a veinte jus. El que fue llevado a un proceso judicial y no resultó victorioso, por más que el monto sea el resultado de una suma ínfima, deberá afrontar las costas de dicho proceso, sin por ello desvalorizar la actuación del profesional a cargo de la defensa del pleito encomendado. La norma en crisis violenta el mínimo legal impuesto en la misma ley, y por ello el último párrafo del art 36, ley 9459, es inconstitucional. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– A la declaración de inconstitucionalidad se llega en orden a la desproporción que resulta de regular honorarios por el ordenamiento de la norma referida en la excepción prevista en su última parte (art. 36, ley 9459), confrontando ello con lo que resulta de condena y sobre la tarea profesional desplegada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– En la especie, al comparecer, el accionado se allanó a las pretensiones del actor, por lo que en ese contexto debe cargar con las costas del pleito y en ello va el costo de los honorarios. La imposición que deja de lado el mínimo previsto por la misma ley dispuesto por el último párrafo –in fine– art. 36, ley 9459, resulta inconstitucional, y por ende debe sostenerse el honorario mínimo previsto por la misma normativa para esta clase de juicios y por las tareas de primera instancia. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– El honorario mínimo debe tener como límite para la tramitación total en primera instancia en los juicios ejecutivos los diez jus previstos, ya que resulta injusto que se paguen honorarios por encima del monto de condena; pero también resulta injusto que el letrado asuma la gratuidad de la defensa aceptando una retribución ínfima por su trabajo profesional, que puede caer en la indignidad. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

6– La tarea del letrado debe ser dignificada por su labor, más allá del monto del pleito, lo que lleva a que se proceda a regular honorarios teniendo como piso los mínimos legales, y a ello reducirlo con base en las tareas cumplidas. En autos, al haberse allanado el demandado a las pretensiones de la actora, el porcentaje a aplicar es del 60% de la regulación mínima, por el juego del art. 81, con el del art 36, segunda parte, ambos de la ley 9459. Así, la regulación que corresponde es la que refleja la resolución en crisis, por lo que cabe rechazar el recurso impetrado manteniendo la regulación de honorarios y declarando la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36, ley 9459. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

7– El art. 36, ley 9459, prevé como honorario mínimo, para los juicios ejecutivos, el equivalente de diez jus por la tramitación total en primera instancia. Ahora bien, cuando ha mediado allanamiento, la cuestión se presenta de modo distinto, pues no es lo mismo un proceso ejecutivo en el que no ha mediado oposición de excepciones de aquél en que ha existido allanamiento, desde el punto de vista de la labor profesional desplegada. En tales condiciones corresponde aplicar lo normado por el art. 81, que contiene un mandato particular al limitar la escala al 60 %. (Voto, Dra. González de la Vega).

8– No cabe duda de que la intención legislativa ha sido asegurar el acceso a la justicia en las causas de pequeño monto. Así, se pretende asegurar una proporcionalidad mínima (30%) entre el monto condenado y el honorario a regularse. Aunque la ley aluda a la “liquidación” mandada a pagar, en rigor no puede interpretarse esta parte de la norma en forma estricta, porque ello supondría que al tiempo de sentenciar no podrían regularse honorarios, sino que habría que esperar hasta la etapa de ejecución de sentencia, formulación y aprobación de planilla para así establecer la proporcionalidad en cuestión. (Voto, Dr. Fernández).

9– Establecer un honorario conforme la norma cuestionada contraría la justa retribución del abogado, que en verdad tiene en el monto demandado una pauta cuantitativa objetiva, pero que en el sistema de la ley arancelaria no es la única, pues a aquélla se suman pautas cualitativas que no pueden obviarse. Por ende, procede la declaración de inconstitucionalidad por irrazonabilidad de la norma (art. 28, CN) y contrariar el derecho de propiedad del letrado beneficiario (arts. 14 y 17, CN), de modo que no procede su aplicación al caso de autos. (Voto, Dr. Fernández).

10– “Es más justo que quien es responsable de que el letrado tuviera que realizar el trabajo, tenga que pagar honorarios desproporcionados al monto del pleito, a que el letrado que no es responsable de los gastos generados por el proceso vea reducidos sus honorarios más allá de lo que la ley considera retribución mínima justa por ese proceso. Aun cuando el monto del crédito sea de poca monta, es el incumplimiento del deudor lo que hace necesario el trabajo del letrado, y no por ello debe privárselo de la justa retribución. Lo mismo cabe si la demanda es rechazada, si el actor procuró indebidamente el reconocimiento de un derecho que no tenía; entonces debe hacerse cargo del costo mínimo que implican los trabajos del abogado, aun cuando lo que reclamara fuera de escaso valor; ello es así en virtud del derecho constitucional del abogado a trabajar y a percibir por ello una retribución justa”. (Voto, Dr. Fernández).

11– En el subjudice debe estarse al mínimo legal común, que como regla general es de diez jus. Ahora bien, cuando se trata de un juicio ejecutivo con allanamiento, no corresponde regular el equivalente a diez jus, pues no hubo tramitación total de la causa, de modo que es dable reducirla al 60% parificando la situación con aquella otra en la que no se han articulado excepciones (art. 81, ley 9459). (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 28/5/09. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Caparroz, Silvia Elena c/ Pucheta, Marcelo Osvaldo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Expte. N° 1465052/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de mayo de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. El demandado interpone recurso de apelación –concedido por decreto de fecha 3/10/08– contra la sentencia Nº 331, del 15/9/08, dictada por el señor juez de 1a. Instancia y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió: «1) Tener presente el allanamiento del Sr. Marcelo Osvaldo Pucheta a la demanda incoada en su contra. 2) Mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Marcelo Osvaldo Pucheta hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos cuatrocientos veinte ($420), más los intereses correspondientes, todo en los términos de los considerandos IV) y V). 3) Imponer las costas a cargo de la demandada, …». 2. El recurrente expresa –en síntesis– que se agravia de la sentencia en atención a que se regularon honorarios apartándose del tope previsto por el art. 36 última parte, en el que se exceptúa del tope mínimo previsto cuando la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte jus. Que en autos el capital los intereses y gastos ascienden a $785,80, y de ello el 30% es de $ 235,64. Que al haberse regulado a la letrada de la actora la suma de $ 558,90, supera ello el límite impuesto a los juicios que no sobrepasan los veinte jus. Solicita se modifique la resolución y se regule según lo peticionado. 3. [Omissis]. 4. Ingresando al tema traído en discusión, y en orden a los argumentos expuestos, se resolvió regular por las tareas profesionales llevadas a cabo en estos actuados, la suma de $ 372,60, con más la de 186,30, totalizando la de $ 558,90. El argumento del recurrente es que no se aplicó la última parte del art. 36, ya que el monto de condena es de un capital de $ 420, con más los intereses, y por ello la regulación debió ser del 30 % de estos rubros, porque el monto no supera los veinte jus. Analizando los argumentos expuestos, se resiste la regulación efectuada en orden a lo dispuesto por los arts. 36, 81 y 104, inc. 5, ley 9459, que superan la reducción impuesta en la última parte del art. 36, de la referida ley. El capital de $ 420 y los intereses al 2% mensual y más la tasa pasiva desde el 22/5/06 al 23/6/08, fecha del pagaré y del allanamiento y consignación es de pesos 267,80, totalizan $ 687,80, por lo que el 30% impuesto por la norma referida es de $ 206,34. Esta es la suma pretendida como honorarios que se deben regular a la letrada de la contraria, pero enfrenta esta suma el mínimo dispuesto por la misma norma para cualquier acto procesal. En autos, el iudicante no ha tenido en cuenta esta disminución introducida en la última parte de la norma en crisis (y luego de un nuevo análisis de la cuestión traída en crisis que refiere a la última parte del art. 36, CA, y por la que se propiciaba en sustitución la regulación de cuatro ius), atento la responsabilidad que amerita la dirección de un pleito, se debe interpretar que, de aplicarse la última parte de la norma citada, irritaría el orden constitucional en que se recepta el derecho a la justa retribución (art 14 bis, CN), y además el derecho de propiedad del profesional actuante (art 17, CN), que impone la retribución justa; y ello se vulnera frente al monto demandado más los intereses, que por su monto y en atención a la última parte del art. 36, CA, que llegan a que se les aplique el 30% de la liquidación, resultando una suma ínfima e inferior al mínimo legal por cualquier acto procesal del letrado. Esta nueva norma, el art. 36, en su último párrafo in fine, ley 9459, perforó los mínimos legales que estipula el segundo párrafo por la tramitación total en primera instancia, por lo que excluye de su aplicación los pleitos en los que el capital e intereses sea inferior a veinte jus. El que fue llevado a un proceso judicial –por más que el monto sea el resultado de una suma ínfima– y no resultó victorioso, deberá afrontar las costas en el sentido expuesto, sin por ello desvalorizar la actuación del profesional a cargo de la defensa del pleito encomendado. La norma en crisis violenta el mínimo legal impuesto en la misma ley, y, por ello, el último párrafo del art 36, ley 9459, es inconstitucional. En anteriores resoluciones este Tribunal ha expuesto: “La declaración oficiosa de inconstitucionalidad fue tratada nuevamente por la Excma. CSJN (“Recurso de Hecho en Banco Comercial de Finanzas SA…”), en donde se plasma la facultad de los tribunales de examinar las leyes en casos concretos a fin de compararla con los dictados de la Constitución Nacional, y abstenerse de aplicarlas si están opuestas a sus designios, en cuyo caso no es exigible la petición concreta de inconstitucionalidad, ya que la declaración recae sobre una cuestión de derecho exclusivamente, agregado a ello que el juez puede suplir el derecho aplicable (iura novit curia), resultando así que debe aplicarse la norma de rango superior por sobre la inferior. No puede sentirse menoscabado el derecho de defensa de las partes porque también debería descalificarse la aplicación oficiosa de otra norma no citada por los contendientes (Conf. en ese sentido: CSJN, “Recurso de Hecho en Banco Comercial Financiero SA en liquidación BCRA, del 19/8/04)”, (Conf. en “Fisco Pcia Cba c/ Rodríguez Mariana –Ejec.”, sentencia N° 8, del 12/II/09). A la declaración de inconstitucionalidad se llega en orden a la desproporción que resulta de regular honorarios por el ordenamiento de la norma referida en la excepción prevista en su última parte (art 36, ley 9459), confrontando ello con lo que resulta de condena $ 687,80, y sobre la tarea profesional desplegada, concluyendo así que cualquier regulación no puede ser inferior a diez jus en el juicio ejecutivo por su tramitación total en primera instancia. Frente a la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 36, el honorario debe ser regulado en orden a la norma específica que estipula el mismo artículo, contrariando los argumentos del apelante para reducir los honorarios regulados, que expresamente refiere al juicio ejecutivo en el que se prevé el mínimo a regular por la tramitación total en primera instancia. Martínez Crespo cita a nuestro Máximo Tribunal nacional, que expresó: “… no puede prescindirse de la ‘razonabilidad’ como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces, en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivadas de una mecánica aplicación de las leyes. … debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial… Son inadmisibles las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes, en las causas concretas a decidir”. Y agrega el autor citado: “La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo” (Cfr. Martínez Crespo, Mario, en “Límites constitucionales de las leyes arancelarias”, Foro de Cba N° 121, p. 100 y ss, 2008). En el caso de autos se llegó a la demanda, y, al comparecer, el accionado se allanó a las pretensiones, por lo que en ese contexto debe cargar con las costas del pleito y en ello va el costo de los honorarios. En orden al análisis expuesto, la imposición que deja de lado el mínimo previsto por la misma ley dispuesto por el último párrafo –in fine– del art. 36, ley 9459, resulta inconstitucional, y por ende debe sostenerse el honorario mínimo previsto por la misma ley para esta clase de juicios y por las tareas de primera instancia. Del análisis de la regulación en crisis se colige –sobre la inconstitucionalidad aquí declarada–, que el honorario mínimo debe tener como límite para la tramitación total en primera instancia en los juicios ejecutivos, los diez jus previstos, ya que resulta injusto que se paguen honorarios por encima del monto de condena, pero también resulta injusto que el letrado asuma la gratuidad de la defensa aceptando una retribución ínfima por su trabajo profesional que puede caer en la indignidad. El honorario para el caso pretendido por el apelante quedó limitado al último párrafo del art. 36 referido, el que fue declarado inconstitucional, pero de los dictados de la misma norma en su segundo párrafo, que pone como límite para los juicios ejecutivos los diez ius por la tramitación total en primera instancia, torna así inaceptable en orden a la tarea profesional cumplida la última parte del art. 36 referido. En orden a lo que representa el honorario ínfimo con relación al monto del pleito, la Excma Cámara Tercera de Apelaciones C y C ha entendido que “… el costo de los pleitos de mínima cuantía es un problema de trascendencia constitucional… Pretender que el problema sea asumido por los abogados es reparar una injusticia con otra mayor. Si es injusto que una persona pague por un pleito más de lo que puede obtener a través de él, mucho más inicuo es trasladar el problema al profesional que ha contribuido a su defensa, obligándolo a ejercer la profesión gratuitamente o por una retribución ridícula…” (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, p. 114, Cba., 2008). La tarea del letrado debe ser dignificada por su labor, más allá del monto del pleito, lo que lleva a que se proceda a regular honorarios teniendo como piso los mínimos legales, y a ello reducirlo basándose en las tareas cumplidas, con lo que para el caso de autos en que se allanó el demandado a las pretensiones de la actora, el porcentaje es del 60% de la regulación mínima, por el juego del art. 81, con el del art 36, segunda parte, ambos de la ley 9459. Así, en el caso, la regulación es de $ 372,60, como lo refleja la resolución en crisis. Lo analizado lleva a rechazar el recurso impetrado, mantener la regulación de honorarios y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36, ley 9459, manteniendo la efectuada por vía del inc 5, art 104, ley 9459. Voto por la negativa.

La doctora Cristina E. González de la Vega dijo:

I. Coincido con el análisis efectuado por mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 36 última parte, ley 9459, y me permito agregar la siguiente consideración. II. La presente se trata de una acción ejecutiva, en la que ha mediado allanamiento por parte del accionado. El art. 36, ley 9459, prevé como honorario mínimo, para los juicios ejecutivos, el equivalente de diez jus por la tramitación total en primera instancia. Ahora bien, cuando ha mediado allanamiento, la cuestión se presenta de modo distinto, pues no es lo mismo un proceso ejecutivo en el que no ha mediado oposición de excepciones que aquél en que ha existido allanamiento, desde el punto de vista de la labor profesional desplegada. En tales condiciones corresponde aplicar lo normado por el art. 81 que contiene un mandato particular al limitar la escala al 60 %. Así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal local, a través de su Sala CC en autos “Credicentro SA c/ Mansilla Adriana Teresa. Presentación múltiple. PVE- Recurso de Casación”, sentencia Nº 85 del 5/8/08 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1679 del 16/10/08, t. 98, 2008 – B p. 514]. Abona lo dicho lo expresado por el Dr. Armando Andruet en el sentido siguiente: “…dejamos abierta al menos en perspectiva una hipótesis en donde no existiría ninguna objeción a perforar dicho mínimo minimorum de diez jus, mas donde la variable para tal ajuste no está en función de la previsión del art. 78, CA, sino en la misma base económica del pleito”. III. “En esos supuestos que indudablemente no son corrientes sino que son demostraciones sin duda alguna de una sociedad desquiciada, en donde deudores y acreedores no han logrado establecer una regla de correspondencia de sentido común para atender sus deudas y reclamar sus créditos, es que aparece ostensiblemente inicuo que no se regulen honorarios por debajo del mínimo de diez jus; mas, reiteramos, se trata de supuestos donde la injusticia extrema que significaría consolidar esa cantidad de dinero que representa 10 jus de honorarios, pues no puede ser protegida por ningún sistema de derecho. El viejo apotegma “lex iniustissima non est lex” se entifica en estos casos, que también son trágicos, aunque, en rigor, no sean los que componen el repertorio de los que bajo dicha especie se nombran” (in re “Asociación Mutual Empleados de la Policía de Córdoba c/ Gómez, Julio – Ejecutivo- Recurso de Casación”, sentencia Nº 115 del 1-1105). IV. Ello así, habiéndose declarado inaplicable la última parte del art. 36, Ley Arancelaria, corresponde establecer el honorario mínimo en la suma de seis jus, equivalente a la suma de $ 372,60, monto que se condice con el liquidado en la sede anterior. V. Así voto.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Remito a la relación de los agravios contenida en el primer voto y destaco que se demandó el cobro de la suma de $ 420 con más intereses desde el 22/5/06, habiéndose allanado el demandado. En primer grado se regularon honorarios a favor de la letrada gananciosa en la suma de $ 372,60, cuestión que provocó la apelación del condenado en costas, quien invoca la aplicación del art. 36, in fine, ley 9459, en tanto dispone que “quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos los casos en que el condenado en costas sea una persona física, y que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a 20 jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas de primera o única instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada”. No cabe duda de que la intención legislativa ha sido asegurar el acceso a la justicia en las causas de pequeño monto. Así, se pretende asegurar una proporcionalidad mínima (30%) entre el monto condenado y el honorario a regularse. Cuadra destacar que, aunque la ley aluda a la “liquidación” mandada a pagar, en rigor no puede interpretarse esta parte de la norma en forma estricta, porque ello supondría que al tiempo de sentenciar no podrían regularse honorarios, sino que habría que esperar a la etapa de ejecución de sentencia, formulación y aprobación de planilla para así establecer la proporcionalidad en cuestión. Por ende, cuadra interpretar que los cálculos deben ser realizados por el tribunal al sentenciar para establecer la pauta porcentual en cuestión. II. Así las cosas, se ha dicho que esta parte de la norma constituye “…otro dislate del legislador que se arroga el papel de rey mago con los dineros ajenos cuando el condenado en costas (generalmente será el demandado, pero puede serlo también el actor o un tercero que haya tomado ese carácter en el juicio) sea una persona física. Pero por lo menos se podría haber requerido que ese condenado en costas fuera de bajos recursos y poner a su cargo tal prueba, ya que no veo el porqué de la conmiseración si el condenado en costas –deudor de cantidad pequeña– es hombre de alguna fortuna” (Olcese, Juan María, Código Arancelario para abogados y Procuradores. Provincia de Córdoba. Ley 9459”, S & S Editores, Córdoba, 2008, p. 31). En suma, se entiende que establecer un honorario conforme la norma contraría la justa retribución del abogado, que en verdad tiene en el monto demandado una pauta cuantitativa objetiva, pero que en el sistema de la ley arancelaria no es la única, pues a aquélla se suman pautas cualitativas que no pueden obviarse. Por ende, procede la declaración de inconstitucionalidad por irrazonabilidad de la norma (art. 28, CN) y contrariar el derecho de propiedad del letrado beneficiario (arts. 14 y 17, CN), de modo que no procede su aplicación al caso de autos. III. Se ha sentenciado que “la desmesura o la desproporción manifiesta no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracionales resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente. Bajo esta premisa, la imposición de los ‘mínimos’ legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2, CC. Es con el juego armónico de ambas normas que se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales (art. 36, párrafo cuarto, ley 9459) será el juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual –si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627, CC– deberá dar las razones pertinentes. (C5a. CC Cba., in re “Greenway, Martha Violeta c/Oviedo, Miguel Lucas – Ejecutivo – Cobro de honorarios”, Sent Nº 143 del 18/12/08)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1692 del 5/2/09–2009 – A p. 148]. En el mismo andarivel se ha declarado que “es más justo que quien es responsable de que el letrado tuviera que realizar el trabajo tenga que pagar honorarios desproporcionados al monto del pleito, a que el letrado que no es responsable de los gastos generados por el proceso vea reducidos sus honorarios más allá de lo que la ley considera retribución mínima justa por ese proceso. Aun cuando el monto del crédito sea de poca monta, es el incumplimiento del deudor lo que hace necesario el trabajo del letrado, y no por ello debe privárselo de la justa retribución. Lo mismo cabe si la demanda es rechazada, si el actor procuró indebidamente el reconocimiento de un derecho que no tenía, entonces debe hacerse cargo del costo mínimo que implican los trabajos del abogado, aun cuando lo que reclamara fuera de escaso valor; ello es así en virtud del derecho constitucional del abogado a trabajar y a percibir por ello una retribución justa” (C8a. CC Cba. in re “Zakheim, Jorge Alberto c. Basualdo Héctor Raúl – Ejecutivo – Cobro de Honorarios- Recurso de Apelación”, Sent. Nº 19 del 3/3/09). IV. Cuadra añadir otra mácula constitucional que se deriva de la distinción que efectúa la norma al prever su aplicabilidad sólo en el caso de la persona física, descartándola cuando litigue una persona jurídica. De ese modo, ante juicios similares llevados a cabo por diferentes letrados, en un caso estando involucrados intereses de una persona física y en el otro, de una persona ideal, a ambos les corresponderían regulaciones diversas, siendo que el trabajo profesional es analogable. El tratamiento no es igual para los iguales en igualdad de condiciones (art. 16, CN), de modo que la calidad (física o jurídica) del litigante constituye una característica no determinante de diferencia, desde el punto de vista de la razonabilidad que deben ostentar las prescripciones legales (art. 28, CN). V. Por ende, debe estarse al mínimo legal común, que como regla general es de diez jus. No comparto la aplicación del mínimo minimorum previsto para cualquier acto procesal, pues la tramitación (aunque incompleta) de un proceso no puede ser equiparada, v.gr. a una simple petición dentro de un proceso en trámite. Pero sobre el punto es preciso señalar que esta Cámara participa del criterio conforme el cual, cuando se trata de un juicio ejecutivo con allanamiento, no corresponde regular el equivalente a diez jus, pues no hubo tramitación total de la causa, de modo que es dable reducirla al 60% parificando la situación con aquella otra en la que no se han articulado excepciones (art. 81, ley 9459). Sin embargo, como a la fecha los seis jus equivalen a $ 372,70 que es el monto regulado en primer grado, no corresponde modificar lo decidido. Así voto.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art. 36, ley 9459. 2. Rechazar el recurso de apelación impetrado, manteniendo las regulaciones efectuadas. 3. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 112, ley 9459).

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández ■

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