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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Valor del jus. Tareas cumplidas en vigencia de la ley 8226. Regulación efectuada en vigor del nuevo CA. Aplicación del nuevo valor del jus conforme ley 9459. Procedencia. Disidencia. Art. 125, ley 9459. Interpretación
1– El art. 125, ley 9459, dispone: “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas en las que no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. La interpretación de tal disposición ofrece alguna dificultad por la técnica de su redacción. Conforme la segunda parte del artículo, si se está en presencia de tareas pendientes de regulación cumplidas durante la vigencia de la ley 8226, corresponde aplicar las pautas genéricas de esta última norma. Sin embargo, la primera parte establece la inmediata aplicación del valor asignado al jus. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

2– Se comparten las reflexiones vertidas por la doctrina al sostener que “…tanto en la ley 8226 como en la nueva ley 9459, la intención del legislador ha sido que cuando se practique finalmente la regulación de los honorarios profesionales y se liquide su monto, esta operación se efectivice en valores ‘actuales’. O sea, en importes que reflejen en dicho momento la realidad económica del tiempo en que la regulación se realiza…”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

3– Desde la perspectiva del debate legislativo se señala que “…originariamente el art. 125 tenía una redacción distinta de la final, desde que la frase ‘incluido el valor asignado al jus’ no estaba en la versión originaria. …La intención del legislador es evidente: de no aplicarse de inmediato el nuevo valor del jus, éste recién tendría vigencia cuando se practiquen regulaciones de honorarios aplicando la nueva ley arancelaria”. De ello se concluye que el valor del jus para tareas cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley 9459 es el que la misma ley fija. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

4– Certeramente se ha señalado que los honorarios deben ser liquidados conforme el valor jus, “actual al momento de la regulación”. La conclusión se sostiene en atención a la naturaleza y función del jus, a la distinción entre obligaciones de valor y dinerarias que asume el sistema arancelario, y por fin, hasta del propio texto de la ley 8226. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

5– El art. 34, ley 8226, prevé al instituir el valor jus y determinarlo en su composición, que lo es al “tiempo de efectuarse la regulación”. Al amparo de dicho texto se ha forjado jurisprudencia acorde: “De acuerdo con la letra expresa de la ley, el valor del jus debe tomarse al vigente al tiempo de efectuarse la regulación”. “…si bien las causas anteriores deben ser regidas por la ley vigente en ese momento (por ejemplo se juzgará que el máximo aplicable para regular es el 30% que fijaba el antiguo art. 34), la repotenciación del valor del jus (actual art. 36) debe ser aplicada a las mismas porque el módulo de actualización no son índices generalizados que poco tienen que ver con la retribución, sino con otro muy concreto. Además, debe tenerse en cuenta que estamos frente a obligaciones que tienen evidente carácter alimentario”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

6– Cabe concluir que en toda regulación de honorarios que se resuelva conforme el parámetro jus, se debe tomar éste al valor que reviste al tiempo de la liquidación del estipendio por parte del juez de la causa. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

7– En el sublite, se disiente respecto a la norma aplicable a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. Según surge de las constancias de la causa, la labor profesional a retribuir ha sido íntegramente desarrollada durante la vigencia de la ley 8226 y, en consecuencia, la aplicación de las disposiciones de la ley 9459 para determinar el monto de tales honorarios importa una indebida aplicación retroactiva de esta norma que se aparta de la previsión del art. 125, ley 9459, y viola el art. 111, CPcial., y el derecho de propiedad (arts. 17, CN, y 67, CPcial.). (Minoría, Dr. Barrera Buteler).

8– Las cuestiones referidas a la aplicación en el tiempo de las leyes 8226 y 9459 deben ser resueltas utilizando un único criterio, ya que no hay razón alguna que permita distinguir a estos fines entre el primer párrafo del art. 36 y el resto del articulado. Máxime cuando el art. 125, ley 9459, expresamente los equipara al decir que todo el Código, «incluido el valor asignado al jus», se aplica desde su entrada en vigencia, es decir, a las labores profesionales desarrolladas a partir del 17/1/08. (Minoría, Dr. Barrera Buteler).

9– Cualquier interpretación que condujera a aplicar el nuevo valor del jus a tareas desarrolladas antes del 17/1/08 debería ser descartada. Ello así, no sólo porque no es eso lo que surge del art. 125 sino, además, porque tal interpretación colocaría en pugna a la ley con la Constitución Nacional y con la Constitución Provincial, al lesionar el derecho de propiedad del obligado al pago de los honorarios mediante la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se devengó el crédito que torna más gravosa su obligación. (Minoría, Dr. Barrera Buteler).

17349 – C4a. CC Cba. 12/6/08. Auto Nº 242. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Banco Central de República Argentina (BCRA) c/ Romano Daniel Gustavo y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

Córdoba, 12 de junio de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Raúl E. Fernández dijeron:

I. El incidente de perención de instancia interpuesto por la parte actora mediante apoderada, respecto de la vía recursiva abierta por la parte demandada contra la Sentencia Nº 145 de fecha 20/4/04, Auto N° 717 de fecha 27/9/04 y Auto N° 749 de fecha 5/10/04 dictada por el Juzg. 23a. CC. Entrando al análisis del incidente de perención de la instancia incoado por la actora, corresponde decir al respecto que es procedente. Ello en virtud de lo normado por el art. 339 inc. 2, y 340, CPC, en donde se establece el plazo de seis meses para el incidente de perención de la segunda instancia, y además dispone que, a los fines del cómputo de los plazos, se comenzará a contar desde la última petición de parte (cualquiera de ellas) o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. El acto impulsorio debe emanar de cualquiera de las partes o del tribunal, de suerte que es indiferente de quién proviene pues el decisivo es la fuerza impulsora. Conforme lo dicho, corresponde hacer lugar al incidente de perención puesto que desde el último acto procesal de impulso (23/3/06) hasta el acuse de ella (16/8/07), ha transcurrido con exceso el plazo previsto por la ley para declarar perimida la instancia. II. Costas a cargo de la incidentada. III. Ahora bien, con relación a la aplicabilidad del nuevo valor del jus a los trabajos cumplidos con anterioridad, cuadra señalar que el art. 125, ley 9459, dispone que “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación, y en las terminadas en que no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. La interpretación de la disposición ofrece alguna dificultad por la técnica de su redacción. En efecto, conforme la segunda parte, si se está en presencia de tareas pendientes de regulación cumplidas durante la vigencia de la ley 8226, corresponde aplicar las pautas genéricas de esta última norma. Sin embargo, la primera parte establece la inmediata aplicación del valor asignado al jus. Se comparten las reflexiones vertidas por la doctrina al sostener, en síntesis, que el jus se avizora como “…un instrumento que permite al momento de la regulación tomar un valor de referencia que permita determinar el quantum de los honorarios de los profesionales; valor que generalmente con el tiempo se va incrementando, siempre en función de las fluctuaciones que experimente el sueldo del juez de cámara. Esto significa que tanto en la ley 8226 como en la nueva ley 9459, la intención del legislador ha sido que cuando se practique finalmente la regulación de los honorarios profesionales y se liquide su monto, esta operación se efectivice en valores ‘actuales’. O sea, en importes que reflejen en dicho momento la realidad económica del tiempo en que la regulación se realiza…”. Analizando la cuestión desde la diferenciación entre obligaciones de dinero y de valor, se afirma que “…nuestro sistema arancelario adopta el distingo, asignándole a la derivada del derecho de percibir honorarios esta última calidad. De lo contrario, se hubieran cuantificado los honorarios en la moneda vigente al momento de la sanción de la ley”. Desde la perspectiva del debate legislativo se señala que “…originariamente el art. 125 tenía una redacción distinta de la final, desde que la frase ‘incluido el valor asignado al jus’ no estaba en la versión originaria. …La intención del legislador es evidente: de no aplicarse de inmediato el nuevo valor del jus, éste recién tendría vigencia cuando se practiquen regulaciones de honorarios aplicando la nueva ley arancelaria”, de lo que se concluye que el valor del jus para tareas cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley 9459 es el que la misma fija (Ossola, Federico Alejandro, Irretroactividad de las leyes, Código Arancelario y el valor del jus, Zeus Córdoba, t. 12, 2008, p. 169 y sgts). Así, certeramente se ha señalado que los honorarios a liquidar según el valor jus, lo son de acuerdo con “el valor actual al momento de la regulación”. La conclusión se sostiene en atención a la naturaleza y función del jus, a la distinción entre obligaciones de valor y dinerarias que asume el sistema arancelario y, por fin, hasta del propio texto de la ley 8226 (conf. Ossola, Federico Alejandro, Irretroactividad de las leyes, Código Arancelario y valor del jus, Zeus Córdoba, Nº 283, Año VI, 18/3/08, t. 12, p. 169). Vinculado con esto último, cabe señalar que el texto del art. 34, ley 8226, prevé al instituir el valor jus y determinarlo en su composición, que lo es al “tiempo de efectuarse la regulación”. Al amparo de dicho texto se ha forjado jurisprudencia acorde: “De acuerdo con la letra expresa de la ley, el valor del jus debe tomarse al vigente al tiempo de efectuarse la regulación”(CAp. San Fco., auto Nº 80, de 1998, cit. en Vénica, Oscar Hugo, Roxana Alina de Souza y Graciela del Carmen Filiberto, Honorarios, Ed. Lerner, Cba., 2002. p. 141). En sentido concordante se ha señalado que “…si bien las causas anteriores deben ser regidas por la ley vigente en ese momento (por ejemplo se juzgará que el máximo aplicable para regular es el 30% que fijaba el antiguo art. 34), la repotenciación del valor del jus (actual art. 36) debe ser aplicada a las mismas porque el módulo de actualización no son índices generalizados que poco tienen que ver con la retribución, sino con otro muy concreto. Además debe tenerse en cuenta que estamos frente a obligaciones que tienen evidente carácter alimentario (hoy sobradamente admitido por esta misma ley)” (Olcese, Juan María, Código Arancelario para abogados y procuradores Provincia de Córdoba. Ley 9459, S & S Editores, Córdoba, 2008, p. 109). En consecuencia, atento las consideraciones vertidas corresponde establecer que, en toda regulación de honorarios que se resuelva según el parámetro jus, lo será al valor que reviste al tiempo de la liquidación del estipendio por parte del juez de la causa.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Adhiero en un todo a los fundamentos expuestos por los Sres. Vocales que me han precedido, pero debo dejar sentada mi disidencia en cuanto a la norma aplicable a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes porque según surge de las constancias de autos, la labor profesional a retribuir ha sido íntegramente desarrollada durante la vigencia de la ley 8226 y, en consecuencia, la aplicación de las disposiciones de la ley 9459 para determinar el monto de tales honorarios importa una indebida aplicación retroactiva de esta norma que se aparta de la previsión del art. 125 de la misma ley y viola el art. 111, CPcial., y el derecho de propiedad (arts. 17, CN, y 67, CPcial.). Las cuestiones referidas a la aplicación en el tiempo de las dos leyes mencionadas deben ser resueltas utilizando un único criterio, ya que no hay razón alguna que permita distinguir a estos fines entre el primer párrafo del art. 36 y el resto del articulado, máxime cuando el citado art. 125 expresamente los equipara al decir que todo el código, «incluido el valor asignado al jus», se aplica desde su entrada en vigencia, es decir, a las labores profesionales desarrolladas a partir del 17/1/08 (fecha de publicación en el Boletín Oficial). Considero que cualquier interpretación que llevara a distinguir en este aspecto y condujera a aplicar el nuevo valor del jus a tareas desarrolladas antes de la fecha mencionada debería ser descartada, no sólo porque no es eso lo que surge del art. 125 sino, además, porque tal interpretación colocaría en pugna a la ley con la Constitución Nacional y la Constitución Provincial al lesionar el derecho de propiedad del obligado al pago de los honorarios mediante la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se devengó el crédito que torna más gravosa su obligación.

En su mérito y por mayoría,

SE RESUELVE: I. Declarar perimida la segunda instancia. II. Regular los honorarios de los Dres. María Alejandra Moreyra y Hebe Aita Tagle en la suma de $231,20, en conjunto y proporción de ley. (arts. 34; 80 inc. 2do; 2do supuesto, ley 8226, y art. 125, ley 9459).

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Guillermo Barrera Buteler ■

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