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HONORARIOS DE ABOGADOS

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USUCAPIÓN. Base regulatoria. Actividad desarrollada en parte durante la vigencia de la anterior ley. Normativa arancelaria aplicable. Art. 140 bis, CPC. Interpretación. INCONSTITUCIONALIDAD. Ausencia de planteo oportuno. Improcedencia
1– En el sublite, el criterio de tomar el 50% del valor del inmueble a fin de fijar la «base económica» –conforme el art. 30 inc. 2 in fine, ley 8226– no resulta aplicable en procesos de usucapión como el presente, donde el actor no pretende adquirir la nuda propiedad sino el dominio o la propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que la usucapión «es la adquisición de la propiedad de alguna cosa por la posesión continuada durante el tiempo que la ley indica». Sin embargo, como la actora no apeló este punto del pronunciamiento, éste –más allá de su acierto o error– quedó firme y consentido por aplicación de los alcances de la cosa juzgada (art. 141, CPC); por lo cual, es un aspecto incontrovertible de la resolución, que no puede ser revisado o modificado en esta instancia impugnativa y, por ende, debe ser tenido por válido y cierto.

2– En cuanto al momento en que debió realizarse la tasación, el criterio seguido por el dictamen pericial oficial, de tomar la fecha en la que se practicó la pericia y no la de iniciación del juicio de usucapión –como sostiene el incidentado– es acertado, pues para determinar el valor actual no deben computarse las mejoras introducidas con posterioridad a la iniciación del proceso, pero sí –en cambio– el mayor valor adquirido por el inmueble por razones de índole general ajena a la actividad de las partes. Además, si bien es cierto que el art. 140 bis in fine, CPC, dispone que «se tomará como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio», como en la fecha en que se inició este proceso (18/6/99) no había entrado en vigor dicho precepto, éste no puede ser aplicado para determinar la base de esta causa, so riesgo de violar el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CC, en función del art. 17, CN.

3– El art. 140 bis CPC –BO de 16/1/01– resulta aplicable en principio para justipreciar el trabajo profesional desplegado por la actora en el marco de las diligencias preparatorias que ella inició con fecha 18/6/99; es decir que sólo los últimos actos correspondientes a dichas diligencias se cumplieron cuando ya había entrado en vigor el citado artículo.

4– El planteo de inconstitucionalidad del art. 140 bis, CPC, formulado por la actora en la segunda instancia debe ser desestimado por resultar manifiestamente extemporáneo. La doctrina y jurisprudencia han entendido que la tacha de inconstitucionalidad debe realizarse en la primera oportunidad posible, esto es, desde que sea previsible la aplicación del dispositivo legal que se ataca. En autos, la primera oportunidad se produjo cuando la accionante promovió la demanda incidental de regulación de honorarios y no cuando ella contestó el traslado de la expresión de agravios. Por aplicación de la doctrina de los actos propios debe entenderse que cuando la actora interpuso la demanda y no impugnó la inconstitucionalidad de la norma citada, se sometió voluntariamente, sin reserva alguna, al régimen legal estatuido por el citado artículo, lo cual importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional.

5– La circunstancia de que en la especie al contestar el incidente regulatorio el incidentado no hubiera solicitado la aplicación del art. 140 bis, CPC, carece de importancia, pues por aplicación del brocárdico iura curia novit –consagrado por el art. 20, CC– el juez, de oficio, tiene el poder-deber de aplicar el derecho vigente de acuerdo con los hechos invocados por las partes, siempre que no altere la relación procesal ni cambie los hechos constitutivos de la causa petendi de la pretensión.

6– En cuanto a la aplicación temporal del art. 140 bis, CPC, cabe estar a la doctrina de la CSJN, la cual consideró que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. En consecuencia, los trabajos profesionales cumplidos por la actora en el juicio principal a partir de la entrada en vigencia del art. 140 bis, CPC, deben ser remunerados aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria sobre la base económica fijada con anterioridad; esto, sin perjuicio de que la actividad profesional cumplida por ella con anterioridad (en las diligencias preparatorias), sean retribuidas proporcionalmente según la ley vigente en esa fecha.

17156 – CCC y CA San Francisco. 19/12/07. Sentencia Nº 88. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC San Francisco. «Bruno Cecilia Beatriz – Promueve incidente de regulación de honorarios en autos: Brizio Eusebio Bautista c/ Margarita Filippa o Margarita Regina Felippa – Usucapión”

2a. Instancia. San Francisco, 19 de diciembre de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación intentado por el demandado?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. Interpuso recurso de apelación el incidentado, en contra del Auto Nº 567 de fecha 29/12/06, en la que el señor juez resolvió: «1) Regular los honorarios de la Dra. Cecilia Beatriz Bruno, por su labor profesional en los autos «Brizzio Eusebio Bautista c/ Margarita Filippa o Margarita Regina Felippa – Usucapión» en representación de la actora, por los trabajos en primera instancia en la suma de pesos ochenta y nueve mil siete con sesenta y dos centavos y por su labor en la Alzada en la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos tres con cinco centavos. 2) Disponer que los honorarios del perito tasador Sr. Eduardo Cremasco, que asciende a pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos, sean a cargo del accionado. 3) Regular los honorarios de los peritos de control, señores José Eduardo Converso y Eduardo Federico Griffa, en la suma de pesos trescientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos, para cada uno, y a cargo de los oferentes…». El caso: La actora, Ab. Cecilia Beatriz Bruno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109, ley 8226, promovió demanda incidental de regulación de honorarios correspondiente a su intervención profesional como letrada del actor en los autos caratulados: «Brizio Eusebio Baustista c/ Margarita Filippa o Margarita Regina Felippa – Usucapión», estimando provisoriamente los honorarios por los trabajos de primera y segunda instancia en la suma de $ 252 mil, tomando para ello como base económica el valor del terreno objeto del litigio y una escala promedio del 20% entre el mínimo de 5 % y el máximo del 30 % previsto por el art. 34, ley citada. El demandado sostuvo en la contestación que debe tomarse el 50% del valor del bien según lo dispuesto por el inc. 2 art. 30, ley 8226, aplicable por analogía; cuestionó también la valuación estimada y la evaluación cualitativa, y cálculo de honorarios realizado por la actora, solicitando que el tribunal aplicara los porcentajes mínimos de la escala del art. 34, ley citada, en función de lo elevada que resulta la base estimada. II. El fallo: Hizo lugar al planteo del demandado y consideró aplicable el art. 30 inc. 2, ley 8226, para tomar como base el 50% del valor del bien. Fijó la valuación según el dictamen del perito tasador oficial y aplicó el término medio de la escala prevista por el art. 34 ibídem. III. Los agravios: 1) El demandado los expresa a fs. 184/188, afirma que el a quo incurre en una errónea aplicación del derecho o inobservancia en relación con la norma del art. 140 bis del Código ritual (texto según art. 7, ley 8904); que dicha normativa establece que «… los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio», y fue sancionada con fecha 30/11/00, promulgada el día 20/12/00 y publicada el 6/1/01. Sostiene que la demanda de usucapión fue iniciada con fecha 6/6/03 (aun cuando las medidas preparatorias fueron presentadas con fecha junio y noviembre de 1999), es decir, que todas las instancias y trámites del juicio de usucapión tuvieron lugar y se cumplieron bajo la vigencia del mencionado art. 140 bis, CPC; y siendo cierto que el honorario se «devenga por la actividad profesional», no guarda razonabilidad. Sostiene que el a quo se equivocó respecto de la no aplicación del art. 140 bis, CPC, cuando casi toda la actuación de la incidentista, con la sola excepción de las medidas preparatorias, fue cumplida cuando estaba vigente esa norma. Que otro error en que incurre el a quo es no tomar como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de iniciación del juicio, esto es, en el año 1999, época en la cual el valor no superaba la suma de $ 2 mil la Ha., según el informe del perito de control Eduardo Federico Grifa, de fs. 154/155. Critica en el tercer agravio la tasación realizada por el perito oficial, por no haber incorporado ningún elemento documental comparativo que sustente su afirmación sobre el valor del campo. Dice que el a quo, ante las discrepancias entre las conclusiones del perito oficial y del perito de la demandada, debió justificar objetivamente por qué rechazaba el informe del perito de control y aceptaba el dictamen del perito oficial. Por último, se agravia de la imposición de los honorarios del perito tasador oficial, porque de hacerse lugar a su recurso, el dictamen pericial emitido por aquél resultaría inoficioso, por lo cual debería responder la actora por haber formulado mal los puntos de pericia. La incidentista contestó el traslado de la expresión de agravios a fs. 194/197, solicitando que se rechace el recurso interpuesto. IV. La solución: a) Que el criterio del a quo de tomar el 50% del valor del inmueble objeto de estos autos, a fin de fijar la «base económica» de conformidad con lo dispuesto por el art. 30 inc. 2 «in fine», ley 8226, no resulta aplicable en procesos de usucapión como el presente, en que el actor no pretende adquirir la nuda propiedad, tal como entendió la resolución recurrida, sino el dominio o la propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que la usucapión «es la adquisición de la propiedad de alguna cosa por la posesión continuada durante el tiempo que la ley indica» (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, Advocatus, Cba., 2005, p. 465, nota 1). Pero como la actora no apeló este punto del pronunciamiento, éste, más allá de su acierto o error, quedó firme y consentido por aplicación de los alcances de la cosa juzgada (art. 141, CPC); por lo cual, es un aspecto incontrovertible de la resolución que no puede ser revisado o modificado en esta instancia impugnativa y, por ende, debe ser tenido por válido y cierto. b) Que a fin de seguir un orden lógico de razonamiento, debemos continuar con el tratamiento de la «base económica». El dictamen presentado por el perito tasador oficial a fs. 141/151 aclara que el precio del inmueble que él denomina «virtual» se diferencia del real porque éste es el convenido por las partes en un caso concreto, pero aquél no es una mera cifra ideal realizada con base en ecuaciones matemáticas (tal como entiende el perito de control del incidentado a fs. 154/5), sino que es el precio que se determina conforme la realidad del mercado. En el apart. 4), a fs. 143, el dictamen oficial señala las dificultades con las que cuenta el tasador para conocer el precio de venta de inmuebles similares al cual él debe valuar, expresando que ha formulado observaciones y averiguaciones personales y consultado a distintos agentes inmobiliarios, peritos tasadores, publicaciones del rubro, etc.; y si bien no indicó «la fuente y el lugar en donde pueden ser consultados» esos datos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 278, 2º, CPC, tal como dice el incidentado a fs. 158, la escritura traslativa de dominio Nº 72 de fecha 24/9/04 autorizada por el escribano Eduardo Venturuzzi, acompañada a fs. 97/100 v., tiene por objeto una fracción de campo de treinta y nueve hectáreas, cincuenta y cinco áreas, treinta y ocho centiáreas ubicada en la parte sud de la mitad este del lote 107 de los que forman la colonia Freyre, pedanía Libertad, Dpto. San Justo, Provincia de Córdoba. El precio de esta venta ascendió a $930 mil, esto es, $ 23.823 la Ha. Como esta fracción está ubicada en la misma zona que el inmueble que nos ocupa y tiene una extensión parecida, constituye un elemento de juicio calificado para valorarlo junto con el dictamen oficial y llegar a la conclusión de que la estimación del valor fijado por la pericia para las 50 Ha. 4.829 m2, se ajusta a la realidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPC). Ello sin perjuicio de que se tome el 50% de acuerdo con lo expresado supra en el «considerando» a). En cuanto al momento en que debió realizarse la tasación que nos ocupa, el criterio seguido por el dictamen pericial oficial, de tomar la fecha en la que se practicó la pericia y no la de iniciación del «juicio de usucapión» (como sostiene el incidentado), es acertado, pues para determinar el valor actual no deben computarse las mejoras introducidas con posterioridad a la iniciación del proceso, pero sí, en cambio, tal como acontece en la especie, el mayor valor adquirido por el inmueble por razones de índole general ajena a la actividad de las partes (Cfr. TSJ, 5/5/87, citado por Andruet, Bustos Argañarás y Fernández, Código Arancelario para abogados y procuradores, Lerner, 1989, Cba., Nº 615 y ss., p. 202; Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, p. 103, Nº 2). Además, si bien es cierto que el art. 140 bis in fine, CPC (cuya aplicación en estos autos será tratada en el «considerando» siguiente), dispone que «se tomará como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio», como en la fecha en que se inició este proceso (18/6/99) no había entrado en vigor dicho precepto, éste no puede ser aplicado para determinar la base de esta causa, so riesgo de violar el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CC, en función del art. 17, CN. c) Que como el art. 140 bis, CPC, fue publicado en el Boletín Oficial con fecha 16/1/01, esta norma resulta aplicable en principio para justipreciar el trabajo profesional desplegado por la actora a partir de fs. 17 de los autos principales, en el marco de las diligencias preparatorias que ella inició a fs. 4/5 con fecha 18/6/99; es decir, que sólo los últimos actos correspondientes a dichas diligencias se cumplieron cuando ya había entrado en vigor el citado art. 140 bis. El planteo de inconstitucionalidad de esta norma formulado por la actora, recién en la segunda instancia (al contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el incidentado a fs. 196/196 v.), debe ser desestimado de plano por resultar manifiestamente extemporáneo, pues la doctrina y jurisprudencia han entendido que la tacha de inconstitucionalidad debe realizarse en la primera oportunidad posible, esto es, desde que sea previsible la aplicación del dispositivo legal que se ataca (Cfr. Perrachione, Mario C., El recurso de casación en el proceso laboral oral de instancia única, Edit. Advocatus, Cba., 1995, ps. 214/215, nota 542). En la especie, la primera oportunidad se produjo cuando la actora promovió la demanda incidental de regulación de honorarios y no cuando ella contestó el traslado de la expresión de agravios. En consecuencia, por aplicación de la doctrina de los actos propios debe entenderse que cuando la actora interpuso la demanda y no impugnó la inconstitucionalidad de la norma citada, se sometió voluntariamente, sin reserva alguna, al régimen legal estatuido por el citado art. 140 bis, lo cual importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (CSJN, Fallos: 270: 26; 294: 220; 308: 1837, LL, 1976-E, 435; 1987-E, 470, entre tantos otros). Esta doctrina es aplicable íntegramente en la especie, porque lo que está en juego aquí no es una cuestión de «orden público», sino un derecho individual de corte patrimonial (Cfr. CSJN, fallo del 16/6/07, «Llosco Raúl c/ Irmi SA», LL, 30/10/07, ps. 4/5, Nº 111.963 [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional Nº V, Tº II, 1/6/2007, p. 138 y www.semanariojuridico.info). La circunstancia de que al contestar el incidente regulatorio el incidentado no hubiera solicitado la aplicación del art. 140 bis, CPC, carece de importancia, pues por aplicación del brocárdico «iura curia novit» consagrado por el art. 20, CC, el juez de oficio tiene el poder-deber de aplicar el derecho vigente de acuerdo con los hechos invocados por las partes, siempre que no altere la relación procesal ni cambie los hechos constitutivos de la “causa petendi” de la pretensión (Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., La acción declarativa frente a los principios “Iura Novit Curia” y de congruencia, LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 15/7/99, p. 18. En esta nota a fallo el autor, en el apart. VIII, p. 22). d) Que en cuanto a la aplicación temporal del art. 140 bis, CPC, debe aplicarse la doctrina establecida por la CSJN, la cual al revocar un pronunciamiento dictado por el TSJ Cba., consideró que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268: 561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (cfr. arg. de Fallos: 269: 273 y 314: 481) (CSJN, «Bula, Carlos c. Próspero Bonaudi», Sent. del 1/4/97, Semanario Jurídico Tº 76-1997-A-576, con nota aprobotaria de Hillar, Néstor Alejandro J., «La CSJN declaró la inaplicabilidad retroactiva de la ley 8226 a las actuaciones cumplidas con anterioridad a su vigencia», ps. 576/577). En consecuencia, de conformidad con esta doctrina, los trabajos profesionales cumplidos por la actora en el «juicio» principal a partir de la entrada en vigencia del art. 140 bis, CPC, deben ser remunerados aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria sobre la base económica fijada con anterioridad; esto, sin perjuicio de que la actividad profesional cumplida por ella con anterioridad (en el ámbito de las denominadas «diligencias preparatorias»), sean retribuidas proporcionalmente según la ley vigente en esa fecha. Realizadas las operaciones aritméticas y a tenor de lo dispuesto por el art. 42 último párr., ley 8226, corresponderá regular los honorarios de la Dra. Cecilia Beatriz Bruno por las diligencias preparatorias de la demanda en el equivalente al 10% del punto medio de la escala del art. 34 (íb.), esto es, la suma de $ 8.900. Por otro lado, corresponde regular sus honorarios por el resto de las labores de primera instancia en el 5 % de $ 508.615, o sea, la suma de $ 25.430,75. Asimismo, las labores practicadas en la alzada deberán calcularse en el 40 % de la regulación anterior, en virtud del resultado al que ha arribado este Tribunal en aquella oportunidad y por haber quedado firme el porcentaje allí fijado. Del modo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el incidentado.

Los doctores Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el incidentado Sr. Eusebio Bautista Brizio, en contra del Auto Nº 567 de fecha 29/12/06 y, en consecuencia, regular los honorarios de la Dra. Cecilia Bruno por las tareas desarrolladas en los autos caratulados «Brizio Eusebio Bautista c/ Margarita Filippa o Margarita Regina Felippa – Usucapión» en representación de la parte actora, por las labores de primera instancia en la suma de $ 34.330,75 ($8.900 + $25.430,75), y por las de segunda instancia en la suma de $10.172. II) No regular honorarios en esta instancia (arg. art. 107, CPC).

Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi ■

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