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HONORARIOS DE ABOGADOS

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QUERELLANTE PARTICULAR. Honorarios de su letrado. Regulación. Aplicación del art. 34, ley 8226, en función del art. 84, ley 8226. Inadmisibilidad de la aplicación de leyes análogas. NULIDAD. Principio de Trascendencia. Ausencia de perjuicio. Diferimiento de regulación de honorarios hasta liquidación por los interesados. Improcedencia
1– Nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

2– En autos, el recurrente se ha limitado a denunciar la falta de competencia del tribunal actuante al momento de dictar la resolución en crisis, sin esgrimir razón alguna tendiente a demostrar el concreto daño que ello le acarrea a su parte. Es más: a partir de la lectura de las constancias de la causa, surge claro que el peculiar diferimiento de la regulación de honorarios dispuesto en autos no ha causado perjuicio alguno a las partes representadas por el recurrente, sino todo lo contrario: un notable beneficio. En efecto, en lugar de haber resuelto en la misma sentencia condenatoria el acápite relativo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, el a quo entendió que debía brindarle a dicha cuestión un trámite incidental, requiriendo a los letrados actuantes que expresen su condición frente al IVA e impuesto a las Ganancias y que luego realicen una estimación fundada sobre sus honorarios. Finalmente corrió vista de lo anterior a los obligados al pago de dichos honorarios.

3– La modalidad elegida por el tribunal de mérito –trámite incidental– para tramitar y resolver la regulación de honorarios, lejos de haberles ocasionado algún gravamen a los condenados en costas, ha resguardado acabadamente su derecho de defensa en juicio (art. 18, CN).

4– El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba –Ley 8226–, no prevé expresamente la regulación correspondiente para el patrocinio del querellante particular, por su intervención en parte en el proceso. Ello sucede porque la institución del «querellante particular» (art. 7, CPP) entró en vigencia el 16/1/95 (ley 8261), con posterioridad a la ley 8226, que habilitó al ofendido penal por un delito de acción pública, a intervenir en el proceso penal como querellante adhesivo. Sin embargo, cabe aclarar que esta situación (la regulación de honorarios por el patrocinio del querellante particular) se encuentra comprendida en el art. 86, CA, de modo inequívoco. Dicha disposición legal establece que “cuando exista base económica en el proceso… se practicará la regulación por la defensa o patrocinio de… la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del art. 34”. Esto significa en un porcentaje máximo del 30% de la base regulatoria y un mínimo del 5%.

5– La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito (arts. 8.1 y 25, CADH, en función del art. 75, inc. 22, CN). Así, el CPP, reglamentando las referidas máximas constitucionales (arts. 28, 121 y 122, CN), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss., CPP). En definitiva, el querellante particular es una clase de “víctima”, legitimada para actuar en el proceso penal, a saber: el ofendido penalmente por un delito de acción pública (art. 7, supra cit.).

6– Al existir una inequívoca alusión a la escala a considerar con respecto a la regulación del patrocinio del querellante particular (art. 34, en función del art. 86, L. 8226), no resulta necesario acudir, por analogía, a “…las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada… de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 105, L. 8226). Ya que no se da en estos casos el supuesto de aplicación de dicha manda legal, a saber: la “oscuridad, insuficiencia o silencio del Código arancelario local” (art. 105, L. 8226).

7– Siendo que la ley 8226 establece inequívocamente una escala a aplicar para la regulación de honorarios en cuestión (art. 34, en función del art. 86, L. 8226), el tribunal de mérito yerra al haber acudido a leyes que regulan situaciones análogas (art. 105, L. 8226).

8– En autos, cabe darle la razón al impugnante cuando asevera que el a quo fundó el aumento de los guarismos relativos a honorarios por encima del máximo legalmente establecido, apelando a la Ley de Quiebras, siendo que dicho cuerpo normativo contempla situaciones (Concursos y Quiebras) completamente diferentes al objeto del proceso penal. De este modo, el sentenciante ha otorgado un trato preferencial a los letrados de los querellantes particulares, en comparación con los de las partes civiles, quienes, pese a haber efectuado una labor de similares características, son beneficiarios de honorarios regulados dentro de un tope legal considerablemente inferior al postulado con relación a los primeros.

16892 – TSJ Sala Penal Cba. 7/5/07. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: CCrim. y Correc. Bell Ville. “Montechiari, Omar Osvaldo y otro p.ss.aa. defraudación por administración fraudulenta -Recurso de Casación”

Córdoba, 7 de mayo de 2007

1) ¿Carecía de competencia el tribunal a quo al momento de dictar el fallo recurrido?
2) ¿Resulta arbitrario el fallo recurrido por haberse excedido del máximo de la escala legal aplicable para la regulación de honorarios de los querellantes particulares?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sent. Nº 41, de fecha 20/9/04, la CCrim. y Correcc. de la ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne resolvió diferir la regulación de honorarios de los Dres. Juan Carlos Prino, Lorenzo Juan Cortese, Walter Maldoni, Santiago Gobatto y José Luis Rodríguez, por sus respectivas participaciones en autos. II. Posteriormente, mediante Auto Nº 110, de fecha 11/11/04, la CCrim. y Correcc. de Bell Ville, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Regular los honorarios del Dr. Walter Maldoni, como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio, en la suma de $7.650 por toda su actividad, tanto en la fase instructoria como en el debate, incluyendo el incidente de prescripción. II) Regular los honorarios del Dr. Lorenzo Juan Cortese, como apoderado de la querellante particular Norma Praderio de Argañaraz en la suma de $4.500, por toda la actividad, incluyendo el incidente de prescripción. III) Regular los honorarios del Dr. Edgar Bichsel, como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio, en la suma de $1.350, como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio, por sus trabajos en la fase instructoria. IV) Regular los honorarios de los Dres. Santiago Arnaldo Gobbato y José Luis Rodríguez en la suma de $2.500 por su actuación en la fase instructoria en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, por su actuación en el pedido de nulidad de la acusación en la suma de $850. V) Regular los honorarios del perito Juan Carlos Cagnolo en la suma de $735,30. VI) Regular los honorarios del Dr. Walter Maldoni, como apoderado del actor civil Oscar Alberto Praderio, en la suma de $368. VII) Regular los honorarios del Dr. Lorenzo Juan Cortese, como apoderado de la actora civil Norma Praderio de Argañaraz, en la suma de $368. III. El Dr. Juan Carlos Prino, por la defensa de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, ante el eventual rechazo del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de condena, deduce un recurso de casación en contra del resolutorio de marras. Sostiene que dicha resolución debería haber formado parte de la sentencia de condena, puesto que resuelve una cuestión (la de los honorarios) que fue planteada durante el debate. Ello hace que sea recurrible en casación (art. 469, CPP). A continuación, invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP), el impugnante se agravia del resolutorio de marras por estimar que el tribunal interviniente carecía en ese momento de competencia para ello, al haber dictado previamente la sentencia final (arts. 185 inc. 1, CPP). Remarca que en el caso de autos se trata de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, para lo cual no se requería ningún procedimiento especial, puesto que el tribunal contaba con las bases para concretarla. En otros términos: debió haber fijado en la misma sentencia el quantum de los honorarios (art. 25, L. 8226). Por lo anterior, solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido. III.1. Es ya doctrina reiterada de esta Sala que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ, Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”; S. N° 91, 31/10/00, «Castro»; A. N° 182, 10/6/05, “Arévalo”; A. N° 103, 15/5/06, “Chiabo”; por citar sólo algunos). Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). 2. En autos, el recurrente se ha limitado a denunciar la falta de competencia del tribunal actuante al momento de dictar la resolución en crisis, sin esgrimir razón alguna tendiente a demostrar el concreto daño que ello le acarrea a su parte. Es más: a partir de la lectura de las constancias de la causa, surge claro que el peculiar diferimiento de la regulación de honorarios dispuesto en autos, no ha causado perjuicio alguno a las partes representadas por el recurrente, sino todo lo contrario: un notable beneficio. En efecto, en lugar de haber resuelto en la misma sentencia condenatoria el acápite relativo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, el a quo entendió que debía brindarle a dicha cuestión un trámite incidental, requiriendo a los letrados actuantes que expresen su condición frente al IVA e impuesto a las ganancias y que luego realicen una estimación fundada sobre sus honorarios. Finalmente corrió vista de lo anterior a los obligados al pago de dichos honorarios. Y así fue cómo, en lo que aquí respecta, los condenados Omar Osvaldo Montechiari y Julio César Biolato, por intermedio del Dr. Juan Carlos Prino, expusieron argumentos para considerar improcedentes los pedidos regulatorios por parte de quienes patrocinaron a los querellantes particulares. Entonces, resulta claro que la modalidad elegida por el tribunal de mérito para tramitar y resolver la regulación de honorarios, lejos de haberles ocasionado algún gravamen a los condenados en costas, ha resguardado acabadamente su derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). Por ello, a la presente cuestión, voto en forma negativa.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Dentro de idéntico motivo de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el impugnante se agravia del auto regulatorio de honorarios arriba referido en lo concerniente a los letrados de los querellantes particulares. Al respecto considera que el decisorio en crisis resulta arbitrario, porque para llevar a cabo dicha labor en esta causa penal, tuvo en cuenta como parámetro a la Ley de Quiebras (la cual alude a una realidad completamente distinta a la sede penal), llegando así a establecer honorarios por la suma de $16.000, cuando el máximo de la escala que el propio tribunal consideró aplicable llegaba a $6.631,50, con lo cual se ha incrementado dicha regulación en un 150% sobre el máximo que correspondía. Cita fallos del Máximo Tribunal de la República, los cuales descalifican las resoluciones regulatorias que se exceden del máximo permitido por las leyes arancelarias. Arguye que lo anterior resulta lógico porque si el tribunal establece ante una laguna legal cuál es la escala que corresponde considerar en el caso del querellante particular (el a quo postuló seguir lo previsto para el actor civil), no puede luego ignorar la escala legal por él mismo propuesta para resolver este caso. Si esto fuese válido, el juez se transformaría en legislador. Solicita se declare la nulidad de la resolución aquí atacada, con costas. Formula expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48). II.1. En lo que aquí concierne, el fallo en crisis afirma que el Código arancelario local no contempla la regulación de honorarios para el letrado del querellante particular, por lo cual, en función de lo previsto por el art. 105, CA, hay que aplicar analógicamente una norma que respete dos pilares: por un lado, la retribución digna y equitativa y, por el otro, el derecho de propiedad del deudor de honorarios frente a regulaciones desorbitadas (art. 17, CN). En este sentido, comenzó su razonamiento destacando que constituye un principio aceptado en esta materia que la base económica para el letrado no puede superar el interés económico encomendado (arg. arts. 50, 51, 36 inc. 4, y 6 CA); y que en el caso de autos los querellantes actuaron solamente con el interés económico expuesto en la constitución de parte civil, por lo cual materialmente la actividad del mandatario como querellante y actor civil tienen una total coincidencia. Continuó su exposición, tomando, entonces, como base económica para los querellantes particulares, el monto de la acción civil intentada por sus mandantes. 2. A continuación, el a quo postuló que también hay otro principio liminar que establece que los honorarios deben regularse según la actividad profesional comprobada en el pleito. Señaló, en este sentido, que la CSJN, en reiteradas oportunidades, con fundamento en textos constitucionales, ha resuelto que corresponde apartarse del arancel cuando su aplicación matemática lleve a resultados irrazonables. Cita jurisprudencia conteste con dicha postura. En este orden de ideas, luego de consignar prolijamente cada una de las intervenciones que tuvieron los letrados que patrocinaron a los querellantes particulares (Dres. Walter Maldoni, Edgar Bichsel, José Luis Rodríguez, Santiago Arnaldo Gobbato y Lorenzo Cortese), procedió a practicar una primera regulación de honorarios teniendo en cuenta el máximo de la escala legal aplicable al actor civil. 3. Sin embargo, a continuación, el a quo consideró que esta primera regulación no resulta acorde con la naturaleza, eficacia, complejidad y extensión de la labor desarrollada por los letrados. Por ello, recurrió a la legislación de fondo y tomó como pauta que, para la quiebra, el mínimo a regular a los funcionarios y letrados, salvo excepción fundada, es de tres sueldos de secretario de primera instancia (pesos catorce mil trescientos diez). Así, en base a dicho parámetro objetivo y la tarea realizada por los mencionados letrados, consideró justo y equitativo arribar a las regulaciones aquí impugnadas. III. A partir de lo consignado en los dos puntos anteriores, se advierte que el reproche dirigido al fallo de marras estriba en que, al regular los honorarios a los letrados de los querellantes particulares, se apartó arbitrariamente del máximo de la escala prevista en el Código arancelario respecto del actor civil, previamente aceptado como el caso más parecido al de autos, tomando como nuevo parámetro objetivo lo establecido por la Ley de Quiebras, que alude a una realidad completamente diferente a la que ocurre en sede penal. También se advierte que el tribunal de mérito sustentó dicho apartamiento en que, atento lo previsto por el art. 105, ley 8226, el máximo de la mencionada escala no resultaría ajustado a la labor desarrollada por dichos letrados en la presente causa. Por lo tanto, a continuación se impone establecer si el a quo, al momento de regular los honorarios de los letrados de los querellantes particulares, ha fundado indebidamente su apartamiento de los máximos legales previstos en el art. 86, ley 8226. IV.1. Al respecto, esta Sala ya ha sostenido que el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley 8226-, no prevé expresamente la regulación correspondiente para el patrocinio del querellante particular, por su intervención como parte del proceso. Ello sucede porque la institución del «querellante particular» (art. 7, CPP) entró en vigencia el 16/1/95 (ley 8261), con posterioridad a la ley 8226, que habilitó al ofendido penal por un delito de acción pública a intervenir en el proceso penal como querellante adhesivo (TSJ, Sala Penal, S. Nº 111, 21/12/00, «Barbaresi»; S. Nº 32, 20/5/02, «Nicolini»; S. Nº 19, 7/4/03, «Castro»). 2. Sin embargo, cabe aclarar que esta situación (la regulación de honorarios por el patrocinio del querellante particular) se encuentra comprendida en el art. 86, CA, de modo inequívoco. Dicha disposición legal establece que “cuando exista base económica en el proceso… se practicará la regulación por la defensa o patrocinio de… la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo con la base del artículo 34”. Esto significa en un porcentaje máximo del 30% de la base regulatoria y un mínimo del 5%. A fin de fundar nuestro aserto, es necesario poner de resalto que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde -entre otros- a la víctima del delito (arts. 8.1 y 25, CADH en función del art. 75, inc. 22, CNac.). A su vez, el CPP de la Provincia, reglamentando las referidas máximas constitucionales (arts. 28, 121 y 122, CN), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). En definitiva, en cuanto a lo que aquí interesa, el querellante particular es una clase de “víctima”, legitimada para actuar en el proceso penal, a saber: el ofendido penalmente por un delito de acción pública (art. 7, supra cit.). Al existir, entonces, una inequívoca alusión a la escala a considerar con respecto a la regulación del patrocinio del querellante particular (art. 34, en función del art. 86, L. 8226), no resulta necesario acudir, por analogía, a “…las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada… de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 105, L. 8226). Lo anterior se debe a que no se da en estos casos el supuesto de aplicación de dicha manda legal, a saber: la “oscuridad, insuficiencia o silencio del Código arancelario local” (art. 105, L. 8226). 3. Una vez efectuadas las observaciones anteriores, cabe adelantar la conclusión de que en la presente causa le asiste razón al quejoso. a. En efecto, siendo que la ley 8226 establece inequívocamente una escala a aplicar para la regulación de honorarios en cuestión (art. 34, en función del art. 86, L. 8226), el tribunal de mérito yerra al haber acudido a leyes que regulan situaciones análogas (art. 105, L. 8226). b. También cabe darle la razón al impugnante cuando asevera que el a quo fundó el aumento de los guarismos relativos a honorarios por encima del máximo legalmente establecido apelando a la Ley de Quiebras, siendo que dicho cuerpo normativo contempla situaciones (concursos y quiebras) completamente diferentes al objeto del proceso penal. De este modo, el sentenciante ha otorgado un trato preferencial a los letrados de los querellantes particulares en comparación con los de las partes civiles, quienes, pese a haber efectuado una labor de similares características (tal como lo reconoce expresamente el fallo en crisis – ver supra, II.2), son beneficiarios de honorarios regulados dentro de un tope legal considerablemente inferior al postulado con relación a los primeros. V. Por las razones anteriores, a la presente cuestión, respondo afirmativamente. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, en contra del Auto Nº 110, de fecha 11/11/04, dictado por la CCrim. y Correcc. de Bell Ville, en lo concerniente a la primera cuestión planteada. II) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, en contra del Auto Nº 110, de fecha 11/11/04, dictado por la CCrim. y Correc. de Bell Ville, en lo que respecta a la segunda cuestión planteada. En consecuencia: 1) Anular el fallo impugnado en cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados de los querellantes particulares (puntos I a IV, inclusive, del resuelvo). 2) En su lugar, mandar a pagar los siguientes montos: […]. III) Sin costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP; y 130 CPC).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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