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HONORARIOS DE ABOGADOS

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ALIMENTOS. Pacto de honorarios. Acuerdo excesivo. Improcedencia. Adecuación a los máximos establecidos en la ley arancelaria. Aplicación del art. 73, CA
1– La presente causa no pertenece a la competencia de esta Cámara ni tampoco a la del juez de primera instancia, porque tratándose de un crédito por honorarios devengados en juicio, por razones de conexidad no pueden gestionarse su reconocimiento ni su cobro más que ante los jueces del proceso principal. Esto con independencia de que la vía utilizada sea la ordinaria o la ejecutiva –juicio ejecutivo o ejecución de sentencia–, puesto que la conexidad opera por igual en todas estas situaciones. Sólo las consideraciones prácticas que han llevado al legislador a dictar el último párrafo del art. 1, CPC, justifican que se omita una declaración oficiosa de incompetencia.

2– Aunque se pudiera estar de acuerdo con el apelante –actor– en el carácter meramente supletorio de las normas arancelarias, y en la consiguiente libertad de las partes para convenir honorarios superiores a los máximos establecidos por la ley 8226, no se sigue de esto que no rijan en esta materia los límites que el ordenamiento jurídico pone en general a la autonomía privada, particularmente los que se relacionan con la licitud del objeto del contrato –art. 953, CC–. La autonomía de la voluntad no es tan absoluta que pueda dar nacimiento válidamente a un contrato cuyo contenido se halle reñido con la moral y las buenas costumbres, esto es, con las pautas éticas que son exigibles en el contexto de una sana convivencia social.

3– El contrato que invoca el demandante como fuente de su crédito por honorarios se halla en contradicción con pautas éticas, porque en él se ha estipulado como precio de la tarea profesional desplegada en un juicio de alimentos, el valor íntegro de la planilla del juicio –integrado por 17 cuotas con más sus intereses–. Esta cantidad no guarda relación razonable con el monto de la cuota que se estableció en el juicio por acuerdo de las partes –$ 200 mensuales– ni con la utilidad que en términos económicos pudo representar el trabajo profesional del demandante para quien fue su cliente en aquel juicio.

4– Si se repara en que el valor de los honorarios pactados en autos representa más de dos años y un cuarto de la prestación alimentaria –27 meses–, se puede tener una idea cabal de su irrazonabilidad. En los juicios en que se reclaman créditos de los denominados fluyentes o periódicos (locaciones, alimentos), el criterio de la ley para evaluar los honorarios parte de considerar una base integrada por las prestaciones de dos años, sobre la cual se aplican luego las escalas regulatorias. En la especie, se han superado los dos años, lo que podría no ser descalificante dentro del marco de la autonomía de la voluntad; pero el problema es que ese valor de dos años de alimentos ha sido tomado como medida no de la base sino del honorario mismo. Lo que para la ley debería constituir la base económica ha pasado a constituir directamente el valor de la regulación.

5– Fuera del pacto de cuota litis, en el cual, por asumir el letrado el riesgo de un resultado adverso e incluso en ocasiones hasta los gastos del juicio, se consiente una proporción más elevada para los honorarios, lo corriente es que el límite ético para el precio de los trabajos profesionales esté aproximadamente en un 30% del valor económico del juicio. Con este criterio, el honorario pactado por las partes en el contrato –$ 5416,54– sólo podría hallar razonabilidad en un pleito por alimentos cuyo valor pudiera estimarse en el orden de los $ 18 mil.

6– La desmesura del honorario pactado en la especie surge también de la naturaleza del crédito reclamado en el principal, puesto que en el contexto de la obligación alimentaria todas las exigencias éticas resultan potenciadas. La ley prohíbe expresamente no sólo el embargo del crédito por alimentos, sino también la constitución de todo derecho sobre ellos a favor de terceros -art. 374, CC-, lo que es suficiente razón para considerar ilícito el pacto por el cual se confiere al abogado del beneficiario el derecho a retener a título de honorarios una porción de aquellos superior a la que las leyes de aranceles estiman como justa retribución de su trabajo. Esta objeción no se salva por haberse incorporado en el contrato que la madre de los menores –actora en el principal y demandada en este juicio– responde por los honorarios no con los alimentos sino con su propio patrimonio, puesto que pesando la obligación alimentaria sobre ambos esposos divorciados –art. 271, CC–, es evidente, por el hecho mismo de haber reclamado el pago a su ex-cónyuge, que aquélla carece de medios personales para afrontar una obligación de tal magnitud.

16786 – C3a. CC Cba. 24/4/07. Sentencia Nº 41. Trib. de origen: Juz. 18a CC Cba. «Ramallo Roberto Gabriel c/ Gaitán Carmen Cándida –Ordinario- Cobro de Pesos”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de abril de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Contra la Sentencia Nº 293, de fecha 7/8/06, dictada por el Juzg. 18ª. CC Cba. el demandante interpuso recurso de apelación por honorarios. El demandante, abogado de profesión, reclama en la demanda el pago del precio (honorarios) de los servicios profesionales que ejecutó en beneficio de la demandada en un proceso de alimentos que ésta promovió por sus hijos menores, con el patrocinio de aquél, contra su ex-cónyuge y ante un Juzgado de Familia de esta ciudad. El valor del crédito reclamado por este concepto ($ 5.416,54) es equivalente al de la planilla que por cuotas alimentarias atrasadas fue aprobada en el juicio principal. Tal cantidad es la que convinieron ambas partes –letrado y cliente– mediante contrato celebrado en forma privada antes de que esa planilla fuera aprobada en aquel juicio. El juez hizo lugar a la demanda, pero con la salvedad –que ha generado los agravios del demandante– de que considerando prohibida la contratación de honorarios por montos superiores a los máximos establecidos por la ley 8226, dispuso recalcular el valor del crédito aplicando la regla del art. 73 de esta ley, es decir, tomando como base el monto de los alimentos a pagar en un período de dos años. Como la cuota alimentaria fijada por acuerdo de partes en el principal asciende a $ 200 mensuales, estableció la base en $ 4800, a partir de la cual, empleando el máximo de la escala (30%), fijó un honorario de $ 1.440. Aparte de algunas objeciones sobre la fundamentación formal del fallo de primer grado, que no tienen interés práctico en esta instancia, el motivo central del agravio del demandante consiste en que, pese al texto de la parte final del art. 2, ley 8226, que no es congruente ni con la primera parte del mismo artículo ni con el artículo 1º, no puede haber duda de que esta normativa vino a establecer el principio de libertad en las contrataciones de honorarios de abogados, suprimiendo el carácter imperativo que había asignado a las normas arancelarias la anterior ley 7269. Tal modificación, sostiene, responde al espíritu de la ley 24432, norma que añadió al art. 1627, CC, un 2º párrafo que vino a reconocer a las partes contratantes, al abogado y al cliente, la facultad de “ajustar libremente el precio de los servicios”. Antes de entrar a considerar el recurso en el fondo me parece obligado señalar, siquiera sea para que esto no pase como una inadvertencia, que la causa no pertenece a la competencia de esta Cámara ni tampoco a la del juez de primera instancia, porque tratándose de un crédito por honorarios devengados en juicio, por razones de conexidad no pueden gestionarse su reconocimiento ni su cobro más que ante los jueces del proceso principal, y esto con independencia de que la vía utilizada sea la ordinaria o la ejecutiva (en cualquiera de sus versiones: juicio ejecutivo o ejecución de sentencia), puesto que la conexidad opera por igual en todas estas situaciones. Sólo las consideraciones prácticas que han llevado al legislador a dictar el último párrafo del art. 1, CPC, justifican que se omita una declaración oficiosa de incompetencia. En cuanto al fondo, considero que el recurso no es legítimo. Aunque se pudiera estar de acuerdo con el apelante en el carácter meramente supletorio de las normas arancelarias, y en la consiguiente libertad de las partes para convenir honorarios superiores a los máximos establecidos por la ley 8226, no se sigue de esto que no rijan en esta materia los límites que el ordenamiento jurídico pone en general a la autonomía privada, particularmente los que se relacionan con la licitud del objeto del contrato (CC, art. 953). La autonomía de la voluntad no es tan absoluta que pueda dar nacimiento válidamente a un contrato cuyo contenido se halle reñido con la moral y las buenas costumbres, esto es, con las pautas éticas que son exigibles en el contexto de una sana convivencia social. El contrato que invoca el demandante como fuente de su crédito por honorarios se halla en contradicción con estas pautas, porque en él se ha estipulado como precio de la tarea profesional desplegada en un juicio de alimentos, el valor íntegro de la planilla del juicio, integrado por el capital de 17 cuotas atrasadas (nov/99 a mar/01) con más sus respectivos intereses, lo que hace el total de $ 5416,54 que constituye el objeto de la demanda. Esta cantidad no guarda relación razonable con el monto de la cuota que se estableció en el juicio por acuerdo de las partes, que fue de $ 200 mensuales ni, por lo tanto, con la utilidad que en términos económicos pudo representar el trabajo profesional del demandante para quien fue su cliente en aquel juicio. Si se repara en que el valor de aquellos honorarios representa más de dos años y un cuarto de la prestación alimentaria –27 meses–, se puede tener una idea cabal de su irrazonabilidad, teniendo en cuenta sobre todo que en los juicios en que se reclaman créditos de los denominados fluyentes o periódicos –locaciones, alimentos–, el criterio de la ley para evaluar los honorarios parte de considerar una base integrada por las prestaciones de dos años, sobre la cual se aplican luego las escalas regulatorias. En este caso se han superado los dos años, lo que podría no ser descalificante dentro del marco de la autonomía de la voluntad; pero el problema es que ese valor de dos años de alimentos ha sido tomado como medida no de la base sino del honorario mismo. Lo que para la ley debería constituir la base económica ha pasado a constituir directamente el valor de la regulación. Fuera del pacto de cuota litis, en el cual, por asumir el letrado el riesgo de un resultado adverso e incluso en ocasiones hasta los gastos del juicio, se consiente una proporción más elevada para los honorarios –supuesto ajeno al de autos–, lo corriente es que el límite ético para el precio de los trabajos profesionales esté aproximadamente en un 30% del valor económico del juicio. Con este criterio, el honorario pactado por las partes en el contrato ($ 5416,54) sólo podría hallar razonabilidad en un pleito por alimentos cuyo valor pudiera estimarse en el orden de los $ 18 mil. Si se pudiera prescindir del criterio legal que fija la base en dos años de la prestación alimentaria y fuera lícito computar a este efecto las cuotas a devengarse en todo el tiempo de vigencia de la obligación alimentaria, habría que suponer, para llegar a una cantidad de $ 18000 y a razón de $ 200 por cuota, un período de 90 meses o, lo que es lo mismo, de 7 años y medio. También esto es una muestra más de la irrazonabilidad del honorario pactado, porque no hay en el pleito ningún elemento que permita suponer que la prestación de los alimentos ha de extenderse por tanto tiempo. Por el contrario, el hecho de que el deudor de los alimentos sea una persona jubilada (la cuota se descuenta de los haberes que percibe de la Caja de Jubilaciones: fs. 13) sugiere más bien, por la edad presumible de alimentante y alimentados, que la prestación no ha de extenderse por un período tan extenso. En todo caso, si esto no puede verificarse más exactamente por ausencia de datos al respecto, la responsabilidad hay que atribuirla al propio demandante por haber sacado deliberadamente el problema de sus honorarios del fuero en el que pudo y debió ser juzgado con el debido conocimiento de las cosas. Obviamente, como la ausencia de estos elementos debe perjudicar y no beneficiar al demandante, no se puede presumir que la prestación alimentaria futura –las cuotas posteriores a la planilla que liquidó las atrasadas– haya de tener una extensión mayor a los dos años que la ley considera adecuada medida para la base regulatoria. A estas consideraciones, de suyo reveladoras de la desmesura del honorario pactado en el contrato, hay que añadir las que provienen de la naturaleza del crédito reclamado en el principal, puesto que en el contexto de la obligación alimentaria todas las exigencias éticas resultan potenciadas. La ley prohíbe expresamente no sólo el embargo del crédito por alimentos, sino también la constitución de todo derecho sobre ellos a favor de terceros (CC, art. 374), lo que es suficiente razón para considerar ilícito el pacto por el cual se confiere al abogado del beneficiario el derecho a retener a título de honorarios una porción de aquellos superior a la que las leyes de aranceles estiman como justa retribución de su trabajo. Esta objeción no se salva con la leyenda que se ha puesto en el contrato según la cual la madre de los menores, la actora en el principal y demandada en este juicio, responde por los honorarios no con los alimentos sino con su propio patrimonio, puesto que pesando la obligación alimentaria sobre ambos esposos divorciados (CC, art. 271), es evidente, por el hecho mismo de haber reclamado el pago a su ex-cónyuge, que aquélla carece de medios personales para afrontar una obligación de tal magnitud. Habiéndose estipulado como valor del honorario el monto íntegro de la planilla por mensualidades atrasadas, no puede verse en aquella cláusula más que un intento de burlar una prohibición de la ley. La voluntad de las partes fue que una vez pagado el monto de la planilla pasara directamente a manos del aquí demandante. No puede interpretarse de otro modo la cláusula según la cual el pago al abogado debía tener lugar “en forma inmediata al día del cobro de dicha suma por parte de la deudora”. En fin, descalificado el contrato por las razones señaladas, considero más que razonable la solución que ha dado el juez a este problema, recalculando el honorario a partir de la base legal de dos años de alimentos y aplicando sobre ella, para respetar en sus justos límites la voluntad de las partes, el máximo de la escala arancelaria. Un honorario superior al que ha fijado el a quo no podría considerarse lícito ni conforme con la moral y las buenas costumbres. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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