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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO ABREVIADO: cancelación de hipoteca. OBLIGACIÓN DE HACER. BASE REGULATORIA: inexistencia de contenido económico propio. Valor de referencia: crédito constituido por el derecho real de hipoteca. Arts. 36, 32 y 48, CA. Significado económico del pleito. Art. 85, CA: aplicación por analogía. RETRIBUCIÓN JUSTA. INTERESES: Actualización sin el interés moratorio: INTERÉS SIMPLE, art. 33, CA. Dies a quo.1- La acción de cancelación de hipoteca carece de contenido económico propio pues su objeto es una obligación de hacer […]. En estos casos, según lo expuesto por autorizada doctrina, el «juez debe aplicar un porcentaje de la escala correspondiente del art. 36 del CA, el que será mayor o menor conforme la relación más o menos directa con la cuestión litigiosa, pudiendo en algún caso llegar a identificarse». Se agrega que «el valor de referencia puede soslayarse a los fines de la regulación cuando este tiene una importancia ostensiblemente mayor o menor que la real entidad de la cuestión discutida».

2- En el expediente, dado que lo reclamado es la cancelación de la hipoteca, indudablemente el valor de referencia está dado por el crédito cuya garantía de cobro está constituida por el derecho real de hipoteca. Pero de ello no se infiere que deba tomarse el ciento por ciento de dicho monto, pues corresponde asignarle un porcentaje que puede ser mayor o menor, de acuerdo con el grado de vinculación, el que no necesariamente se establece en el ciento por ciento. A su vez, en la interpretación y aplicación del art. 32 del CA, vale apreciar no sólo el tenor literal de la norma, sino además el sentido básico del sistema, que conforme el actual Código, para medir la remuneración del letrado «se debe examinar el efecto que el servicio intelectual provocó en la persona servida». Esa pauta se encuentra contenida en el art. 48 del CA y «tiene jerarquía de principio, a los fines de fijar la base económica», por lo que debe ser tenida en cuenta en la interpretación del articulado.

3- Se advierte que el juez a quo se limitó a consignar que en la acción principal el actor persiguió una obligación de hacer –cancelación de la hipoteca–, para inmediatamente concluir que «se debe tomar como base el monto de la transacción», sin efectuar análisis alguno respecto de la existencia de base directa o de referencia, por lo que consideró el ciento por ciento del acuerdo y lo que actualizó desde la fecha de pago de la última de las sesenta cuotas pactadas, sin dar explicación alguna del porqué. Analógicamente, la cancelación de hipoteca es asimilable a la cancelación de medidas cautelares (art. 85, CA), para lo cual el código arancelario expresamente contempla una reducción sustancial de la escala aplicable sobre la base -monto del embargo- fijándola en un tercio de lo que dispone el art. 36, CA, cuando no hubiere controversia, pauta que es dable tener en cuenta a los fines de fijar el porcentaje del acuerdo económico que ha de tenerse como base a los fines regulatorios en casos como el que se comenta.

4 – Del sistema normativo referido [CA] se infiere que la justa retribución económica por el trabajo realizado por el profesional actuante en esta clase de procesos se encuentra en relación con el monto del crédito, pero en un porcentaje sustancialmente menor, ya sea por reducción de la base económica o de la escala aplicable, pues el interés defendido es la mera cancelación de la inscripción del derecho real de garantía, sobre lo cual no había discusión alguna pues la acreencia protegida se encontraba paga, por lo que ante la ausencia de colaboración para realizar el trámite por parte del acreedor hipotecario o del cesionario del crédito no requería por parte del Tribunal más actividad que la constatación del hecho del pago –se acompañaron los recibos pertinentes– para ordenar la cancelación.

5- De allí que se advierte con facilidad que la base económica establecida por el a quo beneficia sustancialmente al letrado apelante, a lo que se suma que sobre aquella aplicó el mínimo de la primera de las escalas del art. 36 elevado en cuatro puntos, cuando la tarea desplegada fue sumamente sencilla –solicitud de cancelación de la hipoteca con ofrecimiento de prueba, a la que la accionada se allanó al contestar la demanda–, por lo que el trabajo profesional, a más de simple, se vio facilitado por la actitud de la contraria, razón que no ameritaba fijar el porcentaje casi en el máximo –que el CA establece en el 25%–. Pero es del caso que, a pesar de que se entienda que debía tomarse como base económica un porcentaje sustancialmente menor del monto del acuerdo y el mínimo de la escala correspondiente del art. 36 (20%), razón por la cual los honorarios ya se encontraban debidamente justipreciados con lo mandado a pagar en forma provisoria en la sentencia, lo actuado a ese respecto por el juez a quo, al no haber sido cuestionado, no es pasible de ser modificado en segunda instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 356 del CPCC.

6- Tanto en el art. 33 como en el 30 del CA, el legislador ha pretendido, dada la prohibición de indexación vigente -ley 23928-, evitar la depreciación que podría padecer, con motivo de la inflación, la base económica del pleito. Para ello, en cuanto al modo de practicar la actualización, reemplazó el ajuste en función del índice del costo de vida (tal la pauta de las leyes anteriores) por la aplicación de una tasa de interés […]. La tasa fijada por el Tribunal Superior de Justicia contempla no sólo un valor de actualización, sino una compensación por la mora en el pago de la acreencia, hecho que no se da cuando la base económica no es la del juicio de cobro de la deuda, como en el caso de marras, por lo que sólo debiera tomarse el porcentaje de actualización sin el componente de interés moratorio pues no se trata de obligación de dar suma de dinero.

7- A lo anterior se suma que «el acto jurídico que contenga la indicación de los valores económicos de la causa» al que remite el art. 33, en el presente caso está dado por el acto de cancelación total de la deuda –pago de la última cuota–, momento a partir del cual el deudor hipotecario se encontraba en condiciones de solicitar la cancelación de la hipoteca, pues no podría haberlo hecho antes; de allí que ninguna actualización corresponde con anterioridad a dicha fecha de pago. Sentado lo anterior, la fecha determinada por el a quo a partir de la cual debe actualizarse la base económica es correcta, sin perjuicio de que hubo de fijar un interés simple y no el compuesto que utilizó (integrado por la depreciación más mora) pues no se trataba de obligación dineraria sino de hacer.

C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. 27/4/21. AI N° 65. Trib. de origen: Juzg.7ª. CC Río Cuarto, Cba. «González, Héctor José c/ Banco Hipotecario S.A. – Abreviado – Cancelación de Hipoteca – Expte. Nro. 2924503»

Río Cuarto, Cba, 27 de abril 2021

Y VISTOS:

En estos autos caratulados (…), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Hugo Alberto Audrito, pretendiendo la revocación del AI 376 dictado el día 5/11/2018 por el Sr. juez de 1.ª CC de 7.ª Nom. de la ciudad de Río Cuarto, que resolvió: «I) Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Hugo Alberto Audrito en la suma de pesos doce mil sesenta y cuatro con 31/100 ($12.064,31), monto al que corresponde deducir la suma de pesos once mil ciento ochenta y con 80/100 ($11.185,80) determinada con carácter provisorio en la Sentencia Nº 35 de fecha 10/5/2018 (fs.193/198). Dicho monto devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA con más el 2% mensual no acumulativo desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. II) Costas a cargo del Banco Hipotecario Sociedad Anónima. (…)». Interpuesto recurso de apelación en su contra por el Dr. Audrito y formulada la expresión de agravios obrante a fs. 239/241 vta., se notifica al apoderado del Banco Hipotecario SA en los términos del art. 112 del CA, conforme constancia obrante a fs. 249, omitiendo éste refutarla. Elevada la causa se ordena Autos a estudio. Firme dicho proveído y anoticiadas las partes de la nueva integración del Tribunal, la impugnación se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Como necesaria reseña de la cuestión traída a revisión de este Tribunal de grado, surge del libelo introductorio del juicio principal que el actor accionó por cancelación de la hipoteca constituida por Escritura Nº 400 del 13 de agosto de 1984, labrada por la Escribana Pública Nacional A. M. V. de F. -titular del registro notarial 707- e inscripta en el Registro General de Propiedades, en el Protocolo de Hipotecas al N° 1609, F° 4323, T° 18 con fecha 22/10/1984, en contra del Banco Hipotecario SA; demanda a la que éste se allanó, solicitando la citación como tercero del Fideicomiso Financiero BH2, cuyo fiduciario es Cohen S.A. Sociedad de Bolsa, en virtud de aseverar que en el Convenio de pago el actor ha reconocido que el préstamo hipotecario del cual era deudor -designado con el n° DN 0752-026-00000-00000-000840- fue cedido al Fideicomiso referenciado, reconociéndole a éste la calidad de acreedor de las obligaciones originariamente contratadas con el Banco Hipotecario SA y, por tanto, la de deudor de las prestaciones conexas al crédito y al gravamen hipotecario, entre ellas la cancelación de este. A ello hizo lugar el a quo mediante Auto Interlocutorio N° 137 del 21/6/2017 (fs. 145/147 vta. y su ampliatorio Auto Interlocutorio N° 199 del 8/9/2017 (fs. 155/156 vta., ordenando la citación del Fideicomiso Financiero BH2 en los términos del art. 433 del CPCC). Notificado que fue el tercero citado, este no se presenta al juicio por lo que a fs. 183, con fecha 8/2/2018, el Tribunal certifica que se encuentra vencido el término para comparecer a estar a derecho y expedirse en relación con la demanda. Dictada la sentencia N° 35 el 10/5/2018, esta ordenó la cancelación de la hipoteca, impuso las costas del juicio al Banco Hipotecario SA y reguló, provisoriamente, los honorarios del letrado del actor en la cantidad de quince jus, resolutorio que omitió toda referencia al tercero citado, pero que se encuentra firme y consentido por haber sido notificado a la totalidad de las partes sin que ninguna de ellas la hubiera recurrido. A fs. 202, el Dr. Hugo A. Audrito solicita la justipreciación definitiva de sus estipendios, para lo cual esgrime que debe tomarse como base regulatoria el monto del acuerdo –respecto del cual aclara que contempla el capital adeudado con más los intereses– debidamente actualizado, suma que, al día de la petición, según sus cálculos, asciende a la cantidad de $166.441,92. Corrida vista a la condenada en costas, ésta la evacua oponiéndose a la base pretendida. Argumenta que lo demandado es una obligación de hacer, razón por la cual carece de contenido económico propio y que, a su respecto, tampoco se aprecia valía ínsita referencial, por lo que considera que solo corresponde como regulación la ya efectuada de quince (15 jus) reducida al 40% en razón de las etapas del juicio cumplidas. El juez a quo dirime la cuestión mediante el dictado del Auto Interlocutorio N° 376 del 5/11/2018, cuyo resuelvo fue transcripto supra. II. Cuestión a dilucidar: Contra dicho decisorio se alza el Dr. Audrito interponiendo tempestivamente recurso de apelación, el que funda conforme lo dispone el art. 121 del CA ley 9459. Se agravia por considerar que el magistrado de la instancia anterior efectuó erróneamente el cálculo de los intereses de la deuda a los fines de actualizar la base económica del pleito. Considera que, según su parte interpreta el art. 33 del CA citado, los intereses deben correr desde el momento en que se firmó el convenio de pago -29/4/2011, que coincide con el abono de la primera cuota del Convenio, y no desde la fecha que estableció el juez a quo -28/3/2016, data en que se abonó la última de las sesenta cuotas pactadas-. Ello por cuanto el citado artículo expresamente norma que se deberá actualizar «desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa». Así, conforme los cálculos que efectúa, sostiene que al 15/11/2018 –fecha del resolutorio que determina los honorarios– la base regulatoria asciende a la suma de $184.086,80 y que, aplicado sobre ella el porcentaje que estableció el tribunal, que afirma es «el 24% de la escala del art. 36 del Código Arancelario y el 60% de dicho monto en razón de las etapas cumplidas en el juicio tal como lo dispone el art. 45 de la ley 9459» (sic), se arriba a un honorario de pesos veintiséis mil quinientos ocho c/38/100 (26.508,38). III. La solución: III.I. Corresponde principiar por esclarecer que la acción de cancelación de hipoteca carece de contenido económico propio pues su objeto es una obligación de hacer. En estos casos, cuando no existen valores directos que expresen la entidad económica del proceso, pero sí otros relacionados o vinculados de alguna manera con el pleito, indirectamente pueden permitir que se fije su entidad económica (Cfme. Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459 (con colaboración de Agustín Cinollo y Nicolás Maina), Córdoba: Advocatus, 2008, p. 103). En casos como el presente, el juez debe aplicar un porcentaje de la escala correspondiente del art. 36 del CA, el que será mayor o menor conforme la relación más o menos directa con la cuestión litigiosa, pudiendo en algún caso llegar a identificarse (Cfme. Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459, Córdoba: Advocatus, 2017, p.149). También se ha dicho que el valor de referencia puede soslayarse a los fines de la regulación cuando este tiene una importancia ostensiblemente mayor o menor que la real entidad de la cuestión discutida (Cfme. Ferrer, Adán L., Código Arancelario Comentado y anotado. Ley 9459. Doctrina y Jurisprudencia, Córdoba: Alveroni Ediciones, 2019, ps. 99/100). En los presentes actuados, dado que lo reclamado es la cancelación de la hipoteca, indudablemente el valor de referencia está dado por el crédito cuya garantía de cobro está constituida por el derecho real de hipoteca. Pero de ello no se infiere que deba tomarse el ciento por ciento de dicho monto, pues como bien especificamos supra, corresponde asignarle un porcentaje que puede ser mayor o menor, de acuerdo con el grado de vinculación, el que no necesariamente se establece en el ciento por ciento. A su vez, conforme lo sostiene Ferrer, en la interpretación y aplicación del art. 32 del CA vale [apreciar] no sólo el tenor literal de la norma, sino además el sentido básico del sistema, que conforme el actual Código, para medir la remuneración del letrado «se debe examinar el efecto que el servicio intelectual provocó en la persona servida». Esa pauta se encuentra contenida en el art. 48 del CA y «tiene jerarquía de principio, a los fines de fijar la base económica», por lo que debe ser tenida en cuenta en la interpretación del articulado» (Ferrer, Adán Luis, ob. citada, p. 99). En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia al afirmar: «El sistema de la ley arancelaria precitada tiene jerarquía de principio -a los fines de fijar la base económica- del interés defendido por cada profesional (en ref. al art. 44 de la ley 7269, hoy 48 de la ley 9459; CC3ra. Cba., «Bonaudi, Próspero en: Bonaudi, Próspero -Quiebra Indirecta – Inc. de Rev. de crédito de Sánchez Bretón, Samuel», Sent. N° 20 del 18/4/95). En dicho rumbo también lo ha hecho el TSJ al aseverar «… no puede olvidarse, tampoco, que el sistema arancelario asocia el monto de los honorarios al significado económico que el pleito tenga para las partes» (véase Mario Martínez Crespo: «Los honorarios del Abogado», en «Leyes de Aranceles para Abogados y procuradores», Bs. As., 1985, p. 433 y ss.), parámetro que debe ser tenido en cuenta para la interpretación de su articulado» (in re «Cucullu de Rodríguez, María E. v. Santa Regina S.C.A y/o su socia solidaria Saenz Araya Graciela I.», AI N° 10 del 2/4/1996; criterio ratificado por AI N° 20 del 29/4/1998; entre otros). Es de advertir que el juez a quo se limitó a consignar que en la acción principal el actor persiguió una obligación de hacer –cancelación de la hipoteca–, para inmediatamente concluir que «se debe tomar como base el monto de la transacción», sin efectuar análisis alguno respecto de la existencia de base directa o de referencia, por lo que consideró el ciento por ciento del acuerdo y lo que actualizó desde la fecha de pago de la última de las sesenta cuotas pactadas, sin dar explicación alguna de por qué ello. Analógicamente, la cancelación de hipoteca es asimilable a la cancelación de medidas cautelares (art 85 del CA), para lo cual el código arancelario expresamente contempla una reducción sustancial de la escala aplicable sobre la base –monto del embargo– fijándola en un tercio de lo que dispone el art. 36 del CA cuando no hubiere controversia, pauta que es dable tener en cuenta a los fines de fijar el porcentaje del acuerdo económico que ha de tenerse como base a los fines regulatorios en casos como el presente. Del sistema normativo referido se infiere que la justa retribución económica por el trabajo realizado por el profesional actuante en esta clase de procesos se encuentra en relación con el monto del crédito, pero en un porcentaje sustancialmente menor, ya sea por reducción de la base económica o de la escala aplicable, pues el interés defendido es la mera cancelación de la inscripción del derecho real de garantía, sobre lo cual no había discusión alguna pues la acreencia protegida se encontraba paga, por lo que ante la ausencia de colaboración para realizar el trámite por parte del acreedor hipotecario o del cesionario del crédito no requería por parte del tribunal más actividad que la constatación del hecho del pago -se acompañaron los recibos pertinentes- para ordenar la cancelación. De allí que es fácil advertir que la base económica establecida por el a quo beneficia sustancialmente al letrado apelante, a lo que se suma que sobre aquella aplicó el mínimo de la primera de las escalas del art. 36 elevado en cuatro puntos, cuando la tarea desplegada fue sumamente sencilla –solicitud de cancelación de la hipoteca con ofrecimiento de prueba a la que la accionada se allanó al contestar la demanda–, por lo que el trabajo profesional, a más de simple, se vio facilitado por la actitud de la contraria, razón que no ameritaba fijar el porcentaje casi en el máximo -que el CA establece en el 25%-. Pero es del caso que, a pesar de que entendamos que debía tomarse como base económica un porcentaje sustancialmente menor del monto del acuerdo –no más allá de un 35%, pues no se trata de la acción ejecutiva por el cobro de la deuda sino de la simple cancelación de hipoteca, como ya dejáramos sentado supra–, y el mínimo de la escala correspondiente del art. 36 (20%), razón por la cual los honorarios ya se encontraban debidamente justipreciados con lo mandado a pagar en forma provisoria en la sentencia, lo actuado a ese respecto por el juez a quo, al no haber sido cuestionado, no es pasible de ser modificado en esta instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 356 del CPCC. III.II. Entrando al análisis específico del único agravio esgrimido por el actor, relativo al dies a quo del cómputo de los intereses para actualizar la base económica utilizada para el cálculo de su remuneración, pretendiendo que este se establezca al momento en que se devengó la primera cuota del acuerdo transaccional, corresponde decir que: Tanto en el art. 33 como en el 30 del CA, el legislador ha pretendido, dada la prohibición de indexación vigente -ley 23928-, evitar la depreciación que podría padecer, con motivo de la inflación, la base económica del pleito. Para ello, en cuanto al modo de practicar la actualización, reemplazó el ajuste en función del índice del costo de vida (tal la pauta de las leyes anteriores) por la aplicación de una tasa de interés, conforme las propias palabras de Ferrer «incurriendo en un error que hace de los arts. 30, 33, 34 y 35, un embrollo de difícil solución» (Ferrer, Adán Luis, ob. citada, p. 80). La aplicación literal que pretende el quejoso del art. 33, cuando refiere a que el interés se computa «desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos» debe ser complementada con el resto del texto que reza «que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme la legislación de fondo vigente» y, en ese rumbo, alguna jurisprudencia tiene dicho que no corresponde actualización alguna por encontrarse ésta prohibida, por lo que mientras dicha situación no cambie no es de aplicación la norma referida (CCC Villa María, Sent. N° 22 del 19/4/2018). Si bien no compartimos esa solución, sin duda la aplicación literal del artículo al caso que nos convoca deviene insostenible. Ello por cuanto la tasa fijada por el Tribunal Superior de Justicia contempla no sólo un valor de actualización, sino una compensación por la mora en el pago de la acreencia, hecho que no se da cuando la base económica no es la del juicio de cobro de la deuda, como en los presentes, por lo que sólo debiera tomarse el porcentaje de actualización sin el componente de interés moratorio pues no se trata de obligación de dar suma de dinero. A ello se agrega que el convenio de pago ya contempló, conforme los propios dichos del recurrente –pues aquel no ha sido acompañado a autos–, los intereses por la financiación, afirmación que adquiere el carácter de confesión (arg. art. 217 del CPCC). Ello así, la supuesta depreciación en la que podría haber incurrido el monto originario de la deuda (que no se sabe cuál es, pues cada cuota incluía capital e interés de refinanciación y se consignó el total de $38.295, siendo imposible discriminar el valor correspondiente al capital puro, único que podría actualizarse conforme lo dispone el art. 33 del CA) se encuentra cubierta por los intereses pactados hasta la fecha de su cancelación –60 cuotas cuya última se abonó el 28/3/2016–, por lo que no corresponde a aplicar a dicho monto nuevamente interés –en carácter de actualización– hasta dicha data, sino a partir de esta, tal como lo estableció el fallo traído en crisis. A lo que se suma que el «el acto jurídico que contenga la indicación de los valores económicos de la causa» al que remite el art. 33, en el presente caso está dado por el acto de cancelación total de la deuda –pago de la última cuota–, momento a partir del cual el deudor hipotecario se encontraba en condiciones de solicitar la cancelación de la hipoteca, pues no podría haberlo hecho antes, de allí que ninguna actualización corresponde con anterioridad a dicha fecha de pago. Sentado lo anterior, la fecha determinada por el a quo a partir de la cual debe actualizarse la base económica es correcta, sin perjuicio de que hubo de fijar un interés simple y no el compuesto que utilizó (integrado por la depreciación más mora) pues no se trataba de obligación dineraria sino de hacer, pero, tal como lo dijera supra, el tipo de interés no fue objeto de recurso alguno, por lo cual esta Alzada se encuentra constreñida en su competencia revisora a lo que ha sido materia de agravio. En consecuencia, a nuestro juicio, debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo traído en crisis en todo cuanto resuelve y ha sido materia de agravio. IV. Sin costas, conforme lo dispone el art. 112 del CA, aplicable al caso por tratarse de actuaciones cuya finalidad es la regulación de honorarios.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Alberto Audrito y, en su consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio N° 376 del 5/11/2018 en todo cuanto resuelve y ha sido materia de agravio. 2) Sin costas (…).

Jorge José Aita Tagle –
Sandra Eleonora Tibaldi
♦

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