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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. ALLANAMIENTO. Mínimo minimorum. Apartamiento de la doctrina del TSJ. Reducción del mínimo en un 60% –art. 78, ley 8226–. Reflexiones sobre el creciente ritmo de litigiosidad: necesidad de incrementar los tribunales de alzada
1– Para decidir la cuestión planteada en autos se debe tener en cuenta que se ha producido una mutación jurisprudencial sobre el tema, pues el TSJ, a través de su Sala CC, por mayoría, dejó sentada la preeminencia del art. 34 in fine por sobre el art. 78, ambos de la ley 8226. Esto es, que no procede la morigeración de la regulación cuando se está ante el supuesto de honorarios mínimos. La opinión de los miembros de esta Cámara es favorable a la tesis del apelante (demandado), pues se entiende que la norma general del art. 34 in fine cede ante la norma especial del art. 78, ambos de la ley 8226. (Voto, Dr. Fernández).

2– El umbral nominado como mínimo minimorum del art. 34, ley 8226, supone la tramitación total de un proceso ejecutivo en primer grado, en tanto que cuando ha operado el allanamiento y no se han opuesto excepciones, no ha habido la tramitación total que el Código prevé para este tipo de procesos. La norma especial prima sobre la general y la regulación de diez jus prevista por el art. 34 in fine, ley 8226, debe ser reducida en función del art. 78 ib. (Voto, Dr. Fernández).

3– No se desconoce la télesis que inspira la instauración del mínimo minimorum, pero debe recordarse que la norma que lo contiene forma parte de un Código, por lo que debe ser interpretada de manera sistemáticamente. No es igual la labor que desarrolla quien promueve un juicio ejecutivo que encuentra resistencia en la contraria, en virtud de la cual se debe contestar las excepciones opuestas, atender a la actividad probatoria y alegar, de aquel otro caso en el que sólo consta la promoción de la demanda, pues el allanamiento a la pretensión ejecutiva aborta toda discusión que no sea la de la imposición de costas. Parificar ambas situaciones hiere la axiología del sistema remuneratorio para abogados y procuradores, sin que la alegación del respeto por la dignidad profesional justifique una afirmación contraria. (Voto, Dr. Fernández).

4– La no oposición de excepciones aliviana la tarea del ejecutante; por ello no resulta justo regularle como si el proceso estuviera íntegramente tramitado. Si bien no es igual “no oposición de excepciones” a “allanamiento”, a los fines de la interpretación analógica no se requieren situaciones idénticas sino “analogables”, porque la ratio que inspira al precepto legal justifica su aplicación al caso no previsto. La igualdad de la ley no es una igualdad aritmética sino una igualdad jurídica (art. 16, CN). Es claro que no cambian las circunstancias porque en un caso haya habido un allanamiento y en el otro no se hayan opuesto excepciones. En ambos casos la tarea profesional de la actora se vio francamente alivianada. (Voto, Dr. Fernández).

5– La praxis tribunalicia advierte de la existencia de múltiples procesos ejecutivos por montos mínimos, derivados de una misma deuda instrumentada escalonadamente. Así, los casos de pagarés de vencimientos mensuales sucesivos que en lugar de presentarse en un solo proceso se los hace aparecer como cabeza de la pretensión ejecutiva en tantos juicios como instrumentos existan, para acceder a la regulación mínima integral. Ni qué decir de los casos de procuración fiscal, en que impuestos debidos por períodos vencidos son requeridos en tantos procesos como períodos debidos haya. En estos y otros casos similares, no puede cohonestarse una interpretación que conlleve un ejercicio antifuncional del derecho. (Voto, Dr. Fernández).

6– Los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores los que, sin embargo, cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta en el precedente, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido el cambio en la integración del tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida. En autos, se entiende pertinente el alzamiento contra la actual jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial porque el condenado en costas ha planteado la inconstitucionalidad de la solución legal. (Voto, Dr. Fernández).

7– El art. 78, ley 8226, remite a la “escala” del art. 34, de modo que no resulta desatinado interpretar que la remisión no se hace a todo el plexo normativo de dicho artículo sino sólo a las pautas cuantitativas que se derivan de las escalas previstas; por ello el mínimo minimorum no estaría alcanzado por la remisión efectuada. Si se acepta esta interpretación, sus consecuencias se tornan inconstitucionales por transgredir el derecho de propiedad del condenado en costas, quien, ante el allanamiento, debe afrontar los honorarios de la contraria en una proporción igual a la que hubiera debido hacerlo en caso de oposición y tramitación integral de la causa. Además, contraría la garantía de igualdad ante la ley, pues se regularía de igual modo a aquellos letrados que litigaron en un proceso ejecutivo de monto mínimo íntegramente tramitado de aquellos otros que sólo presentaron la demanda y contestaron la vista del allanamiento. (Voto, Dr. Fernández).

8– No puede desconocerse la multiplicidad de situaciones en las cuales las Cámaras de Apelaciones se ven compelidas a decidir cuestiones de escasísimo monto, provocando un desgaste jurisdiccional (que incluye todos los trámites previos, notificaciones, etc.) que debe ser objeto de revisión legislativa. Como la materia atañe al área procesal, es claro que el TSJ cuenta con facultades constitucionalmente reconocidas que ya utilizó al propugar la reforma al art. 382, CPC. (Voto, Dr. Fernández).

9– Se advierte un desmesurado e incontenible crecimiento de la litigiosidad que debe ser atendida por los mismos tribunales existentes hace más de veinte años, sin que se haya producido un acrecentamiento de su número como ocurrió en otros fueros. Tal situación conspira contra una correcta administración de Justicia, pues impide el meditado ejercicio del poder deber de resolver las causas, atento el escaso tiempo que estadísticamente puede dedicarse a cada una de ellas. Ello conlleva la necesidad de elevar una voz propugnando el aumento de Cámaras en lo Civil y Comercial de esta capital, voz que parece proferida en el desierto y apagada por el viento, a estar por las previsiones presupuestarias para el PJ para el próximo año. (Voto, Dr. Fernández).

10– La Justicia en lo Civil y Comercial no tiene la trascendencia pública de la Penal, ni la fuerza organizada de los contendientes del fuero Laboral. Sin embargo, una atenta mirada sobre su competencia podrá hacer recordar a los órganos políticos pertinentes la importancia de la pronta y justa solución de los litigios de contenido patrimonial, como forma de asegurar un aceitado tráfico jurídico donde la circulación de la riqueza propenda a su mejor distribución. ¡Ojalá se avizore un oasis a la distancia! (Voto, Dr. Fernández).

11– El art. 505, CC, no introdujo una limitación al monto de los honorarios sino tan sólo a la responsabilidad del deudor por las costas judiciales. El TSJ se ha pronunciado aseverando que la vinculación con la responsabilidad por costas «…fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8, ley 24432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505, CC, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley ha querido condicionar o limitar el precio de los servicios prestados en un proceso lo ha hecho en el art. 3, reformando el art. 1627, Cód. cit., referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1, como agregado al art. 505 no es una contingencia, sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su responsabilidad por el pago de las costas,…». (Voto, Dr. Fernández).

12– Para dar respuesta jurídica a la cuestión traída en apelación se proyectan inicialmente las enseñanzas de Vélez Sársfield: «La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces», que se erige como principio axil en materia arancelaria (art. 105, ley 8226). Bajo este prisma se advierte que el trabajo profesional desplegado por el letrado en una causa en la que no se han opuesto excepciones o en la que ha mediado allanamiento, no es idéntica a la vertida en el pleito en que el demandado se excepciona y diligencia prueba. En este último caso se requiere por parte del profesional un mayor esfuerzo. De allí que no sea posible aplicar idéntica vara para uno y otro caso, captando ambos supuestos en la regulación mínima prevista por el art. 34, ley 8226, para los juicios ejecutivos. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

13– La dimensión temporal se ve magnificada cuando se trata del trámite completo frente al que media incomparecencia o falta de resistencia del demandado. En el primer caso, el letrado deberá esperar mayor tiempo para ver liquidados sus honorarios, pues desde el punto de vista objetivo, dada la suma de los plazos ideales fijados por la ley para realizar la actividad procesal señalada, tal dimensión se alonga. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

14– Las facultades de iniciativa legisferantes reconocidas al Alto Cuerpo han permitido dar respuesta a difíciles situaciones coyunturales y de este modo consagrar la vigencia del mandato constitucional de la duración razonable de los procesos al brindar una respuesta jurisdiccional al justiciable en forma tempestiva. Siendo real el incremento de causas en la competencia de la Alzada, las que en la mayoría son de escaso valor o exigua significación económica, amerita con todo respeto señalar la necesidad de aumentar el número de tribunales de grado para atender, meditadamente y con la excelencia que caracteriza a la Justicia de Córdoba, los asuntos venidos en apelación. Este clamor debe encauzarse por las vías específicas y en nuestra función de jueces aparece como un argumento colateral en lo que hace a causas como las que provocan nuestra intervención en instancia de revisión. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

16358 – C4a. CC Cba. 16/2/06. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Córdoba c/ Banco Roela SA – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación»

2a. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2006

¿Procede la apelación del demandado?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Se deduce juicio ejecutivo por el cobro de los aportes jubilatorios (art. 17 inc. a, ley 6468, texto ordenado ley 8404) por la suma de pesos treinta. El demandado se allanó y consignó el monto más los intereses, lo que se tuvo en cuenta en la sentencia, ordenándose llevar adelante la ejecución por el monto pretendido. Los honorarios de la letrada accionante se fijaron en la suma de $ 245 con más $ 73,53 (art. 99 inc. 5, ley 8226). La regulación provocó la apelación del demandado condenado en costas, que lo finca en: a) inobservancia del art. 78, ley cit; b) omisión de LA aplicación del art. 505, CC; c) improcedencia de la regulación fundada en el art. 99 inc. 5. II. En trance de decidir la cuestión y con relación a la primera censura, tengo en cuenta que se ha producido una mutación jurisprudencial sobre el tema, pues el TSJ, a través de su Sala CC, por mayoría, dejó sentada la preeminencia del art. 34 in fine por sobre el art. 78, ambos de la ley 8226. En otros términos, que no procede morigeración de la regulación cuando se está ante el supuesto de honorarios mínimos (in re “Asociación Mutual Empleados de la Policía de Córdoba c/ Gómez, Julio –Ejecutivo -Recurso de Casación”, Sent. N° 115 del 1/11/05(*). III. Mi opinión, que es la de los otros miembros de esta Cámara, es favorable a la tesis del apelante, pues se entiende que la norma general del art. 34 in fine cede ante la norma especial del art. 78, ambos de la ley 8226, lo que se explica porque el umbral nominado como mínimo minimorum del art. 34 supone la tramitación total de un proceso ejecutivo en primer grado, en tanto que cuando ha operado el allanamiento y, por ende, no se han opuesto excepciones, no ha habido la tramitación total que el Código prevé para este tipo de procesos. Luego debe concluirse: la norma especial prima sobre la general y la regulación de diez jus prevista por el art. 34 in fine, ley 8226, debe ser reducida en función del art. 78 ib. No se desconoce la télesis que inspira la instauración del mínimo minimorum, pero debe recordarse que la norma que lo contiene forma parte de un Código, por lo que, conforme los cánones hermenéuticos ordinarios, debe ser interpretada no de manera aislada sino sistemáticamente. Y en ese métier es de recordar que la ley ha establecido la regla conforme la cual la regulación debe ser justa y equitativa, esto es, en función de la importancia de la labor desarrollada. Y no puede decirse que es la misma la labor que desarrolla quien promueve un juicio ejecutivo, que encuentra resistencia en la contraria en virtud de la cual el ejecutante debe contestar las excepciones opuestas, atender a la actividad probatoria y alegar, de aquel otro caso en el que sólo consta la promoción de la demanda, pues el allanamiento a la pretensión ejecutiva aborta toda discusión que no sea la de la imposición de costas, resuelta previo una simple vista. Luego, parificar ambas situaciones hiere la axiología misma del sistema remuneratorio para abogados y procuradores, sin que la alegación del respeto por la dignidad profesional justifique una afirmación en contrario. Corolario de lo anterior es que el propio Código arancelario impone interpretar que “tramitación total” del juicio importa la que corresponde a la que contiene todas las etapas posibles de transitar en el tipo de proceso de que se trata, esto es, demanda, oposición de excepciones, contestación, prueba y alegatos. La ley arancelaria, entonces, requiere de su inserción en el sistema todo de normas formales; de allí la necesidad imperiosa de atender a la regulación normal del juicio ejecutivo en la ley procesal común. De otro modo, no se justificaría que pudiera interpretarse que el art. 78, ley 8226, sólo permite la reducción al 60% de la regulación cuando no se hubieren opuesto excepciones. La ratio legis es clara: como se retribuye el trabajo profesional efectivamente cumplido y se lo debe hacer en función de pautas cuantitativas y esencialmente cualitativas (art. 36, ley 8226), la no oposición de excepciones aliviana la tarea del ejecutante, por lo que no resulta justo regularle como si el proceso estuviera íntegramente tramitado. Es real que no es lo mismo “no oposición de excepciones” a “allanamiento”. Pero, a los fines de la interpretación analógica, no se requiere de situaciones idénticas sino “analogables” porque sus condiciones esenciales, o la ratio que inspira al precepto legal, justifica su aplicación al caso no previsto. En el caso, el allanamiento y la no oposición de excepciones constituyen supuestos que provocan igual situación con relación a la tarea profesional del letrado de la actora; luego, deben recibir igual tratamiento. La igualdad de la ley no es una igualdad aritmética sino una igualdad jurídica (art. 16, CN). En los términos de la CSJN, “la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias”. Y es claro que no cambian las circunstancias porque en un caso haya habido un allanamiento y en el otro no se hayan opuesto excepciones. En ambos casos, reitero, la tarea profesional de la actora se vio francamente alivianada. IV. Por lo demás, y aunque no sea el caso de autos, deben tenerse presentes las consecuencias de una interpretación legal. En este sentido, la praxis tribunalicia advierte de la existencia de múltiples procesos ejecutivos por montos mínimos derivados de una misma deuda, instrumentada escalonadamente. Así, los casos de pagarés de vencimientos mensuales sucesivos, que en lugar de presentarse en un solo proceso, se los hace aparecer como cabeza de la pretensión ejecutiva en tantos juicios como instrumentos existan, para acceder a la regulación mínima integral. Y ni qué decir de los casos de procuración fiscal, en que impuestos debidos por períodos vencidos son requeridos en tantos procesos como períodos debidos haya. En esos y otros casos similares, no puede cohonestarse una interpretación que conlleve un ejercicio antifuncional del derecho. Claro está que para que este último instituto pueda ser aplicado (aun de oficio por el Tribunal) debe existir constancia de los demás juicios, lo que, por virtud de la distribución operada por el SAC no siempre es posible, como no lo es una eventual orden de acumulación de procesos. En suma, no comulgo con la nueva mayoría del Alto Cuerpo en el punto, pero reconozco, como en otros casos, la autoridad institucional de sus miembros, lo que me llevaría a seguir su temperamento, proponiendo la adecuación de la decisión a las pautas del Superior. V. No obstante, no voy a actuar así en el caso por varias razones. Recuerdo que la jurisprudencia del Superior es moralmente obligatoria en tanto no exista un cambio de los miembros que la sustentan o que no se expongan nuevas razones no tenidas en cuenta por el tribunal de alzada al sentenciar. De tal modo, el sometimiento a la doctrina de los tribunales de alzada no es incondicionado sino que debe atenderse a una «…fórmula ecléctica expuesta por G. Zagrebelsky y que podría ser nombrada como de la ‘continuidad jurisprudencial críticamente evaluada’ (cfr. La Corte constitucional y la interpretación de la Constitución, p. 175, Tecnos, Madrid, 1987), por resultar ella lo más ajustado a un modelo de razonamiento judicial práctico prudencial» (C5a. CC Cba. «Gutiérrez, Feliciano A.» 15/12/95, LLC 1996, p. 1175 y ss.). Los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores los que, sin embargo, cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos, exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta en el precedente, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido el cambio en la integración del Tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida. (mi comentario al art. 383, CPC, en Vénica, Oscar H. “Código…”, Ed. Lerner, Córdoba, t. IV, p.). VI. De tal modo, entiendo pertinente el alzamiento contra la actual jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial, además de advertir la existencia del voto minoritario concordante a la solución que se propugna en el presente, porque en autos el condenado en costas ha planteado la inconstitucionalidad de la solución legal. Por ello, la cuestión podría llegar a la CSJN para que establezca la correcta inteligencia legal, en función de los preceptos constitucionales involucrados. Además, tengo en cuenta que la materia en debate no genera imposición de costas (art. 107, ley 8226). Y en trance de analizar la constitucionalidad de la norma, resulta forzoso reconocer que el art. 78 remite a la “escala” del art. 34, de modo que no resulta desatinado interpretar que la remisión no se hace a todo el plexo normativo del art. 34 sino sólo a las pautas cuantitativas que se derivan de las escalas previstas, de modo que el mínimo minimorum no estaría alcanzado por la remisión efectuada. Si se acepta esta interpretación, las consecuencias de la misma se tornan inconstitucionales por transgredir el derecho de propiedad del condenado en costas, quien, ante el allanamiento formulado, debe afrontar los honorarios de la contraria en una proporción igual a la que hubiera debido hacerlo en caso de oposición y tramitación integral de la causa. Asimismo, contraría la garantía de igualdad ante la ley, pues se regularía de igual modo a aquellos letrados que litigaron en un proceso ejecutivo de monto mínimo íntegramente tramitado (con oposición de excepciones, pruebas y alegatos), de aquellos otros que, como en el caso de autos, sólo presentaron la demanda y contestaron la vista del allanamiento. Y, a contrario, la interpretación que propugnamos no deja de tener en cuenta la retribución digna y equitativa. Es equitativo aquello que adecua la objetiva solución normativa a las concretas circunstancias del caso. El propio voto mayoritario que inaugura la nueva mayoría en la Sala CC contiene una invitación para esta conclusión. Así, dijo el Dr. Andruet (h): “…dejamos abierta al menos en perspectiva una hipótesis en donde no existiría ninguna objeción a perforar dicho mínimo minimorum de diez jus, mas donde la variable para tal ajuste no está en función de la previsión del art. 78, CA, sino en la misma base económica del pleito”. “En esos supuestos que indudablemente no son corrientes sino que son demostraciones sin duda alguna de una sociedad desquiciada, en donde deudores y acreedores no han logrado establecer una regla de correspondencia de sentido común para atender sus deudas y reclamar sus créditos, es que aparece ostensiblemente inicuo que no se regule honorarios por debajo del mínimo de diez jus; mas, reiteramos, se trata de supuestos donde la injusticia extrema que significaría consolidar esa cantidad de dinero que representan 10 jus de honorarios, pues no puede ser protegida por ningún sistema de derecho. El viejo apotegma “lex iniustissima non est lex” se entifica en estos casos, que también son trágicos, aunque en rigor, no sean los que componen el repertorio de los que bajo dicha especie se nombran”. VII. La cuestión en análisis me da pie a una reflexión colateral, pero de gran importancia institucional. No puede desconocerse la multiplicidad de situaciones en las cuales las Cámaras de Apelaciones se ven compelidas a decidir cuestiones de escasísimo monto, provocando un desgaste jurisdiccional (que incluye todos los trámites previos, notificaciones, etc.) que debe ser objeto de revisión legislativa, y como la materia atañe al área procesal, es claro que el TSJ cuenta con facultades constitucionalmente reconocidas que, es bueno decirlo, ya utilizó al propugar la reforma al art. 382, CPC. Y en este aspecto, debe recordarse que esta última reforma, surgida para superar circunstancias coyunturales (vacancias transitorias y definitivas en las Cámaras de Apelaciones) permitió superar la sobrecarga de trabajo de las Cámaras. Sin embargo, superada la coyuntura, y estando las Cámaras de esta Capital totalmente integradas, se advierte un desmesurado e incontenible crecimiento de la litigiosidad que debe ser atendida por los mismos Tribunales existentes hace más de veinte años, sin que se haya producido un acrecentamiento de su número como sí ocurrió en otros fueros. La situación conspira contra una correcta administración de justicia, pues impide el meditado ejercicio del poder deber de resolver las causas, atento el escaso tiempo que, estadísticamente, puede dedicarse a cada una de ellas. Lo dicho conlleva la necesidad de elevar una voz propugnando el aumento de Cámaras en lo Civil y Comercial de esta Capital, voz que parece proferida en el desierto y apagada por el viento, a estar por las previsiones presupuestarias para el Poder Judicial para el próximo año. La Justicia en lo Civil y Comercial no tiene la trascendencia pública de la Penal ni la fuerza organizada de los contendientes del fuero Laboral. Sin embargo, una atenta mirada sobre su competencia podrá hacer recordar a los órganos políticos pertinentes la importancia de la pronta y justa solución de los litigios de contenido patrimonial, como forma de asegurar un aceitado tráfico jurídico, donde la circulación de la riqueza propenda a su mejor distribución. ¡Ojalá se avizore un oasis a la distancia! VIII. El agravio por el cual se solicita la aplicación del art. 505, CC, luce prematuro en opinión de la jurisprudencia tradicional del TSJ y que este Tribunal ha venido aplicando. En efecto, respecto de lo segundo, cuadra recordar que el art. 505, CC, reformado por ley 24432, que la apelante trae en su apoyo, no introdujo una limitación al monto de los honorarios sino tan sólo a la responsabilidad del deudor por las costas judiciales. En este sentido, se ha pronunciado el TSJ en pleno, por mayoría, aseverando que ello es así pues la ley admite que los honorarios superen tal tope cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que las regulaciones practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superen dicho porcentaje. Remató diciendo que la vinculación con la responsabilidad por costas «…fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8, ley 24432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505, CC, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley ha querido condicionar o limitar el precio de los servicios prestados en un proceso lo ha hecho en el art. 3, reformando el art. 1627, Cód. cit., referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1, como agregado al art. 505 no es una contingencia, sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su responsabilidad por el pago de las costas, tal como dice el texto » (in re «Montoya Jaramillo, Nelson c/ Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Ltda. Ejecutivo especial. Recurso de inconstitucionalidad», sentencia N° 151 del 29/12/99, Semanario Jurídico N° 1279, p. 238 y ss). Siendo así, es cuestión a dilucidar en etapa de ejecución, y no en esta oportunidad. IX. Por fin, debe atenderse al agravio por el que se aduce la improcedencia de regulación fundada en el art. 99 inc. 5, ley 8226. La norma reza: “Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar… son remuneradas de la siguiente forma… 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etcétera: tres (3) Jus”. Comparto en abstracto la resolución de la C3a. que cita el apelante (in re “Municipalidad de Córdoba c. Alesio, Rafael Henzo, Ejecutivo Fiscal”, sentencia N° 49 del 21/4/05) por la cual en el caso de un proceso ejecutivo fiscal se redujo la regulación, por tratarse de tareas facilitadas por la índole del crédito en cuestión, ya que de ordinario a los procuradores fiscales se les asignan los títulos, los que se encauzan jurisdiccionalmente en demandas preimpresas. Sin embargo, en el caso en estudio, encuentro razonable la argumentación de la letrada de la actora, quien señala que tuvo que acudir al archivo general para verificar si en el expediente en el que debía oblarse el monto en ejecución había sido abonado; consultar el sistema de cómputos de la actora, ante la hipótesis de abono y no existir constancia en los obrados, y confección del título. Lo dicho justifica la regulación en tres jus. Así voto.

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Adhiero a la solución que propicia el Dr. Raúl Fernández, dado que la asunción de la novel jurisprudencia sentada por la Sala CC de nuestro Máximo Tribunal local no responde para el caso, a las reglas de equidad. En efecto, tengo presente que para dar respuesta jurídica a la cuestión traída en apelación se proyecta inicialmente las enseñanzas de Vélez Sársfield: «La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces» (Conf. nota a los arts. 2567 a 2570, CC), que como se verá en el desarrollo que precede se erige como principio axil en materia arancelaria (arg. del art. 105, ley 8226). Bajo este prisma se advierte que el trabajo profesional desplegado por el letrado en una causa en la que no ha opuesto excepciones o en la que ha mediado allanamiento, no es idéntica a la vertida en el pleito que el demandado se excepciona y diligencia prueba. Sin duda que en este último caso se requiere por parte del profesional un mayor esfuerzo debido a la confección de escritos, a la recepción de actos procesales (audiencias, etc.) y meditación posterior. De allí entonces que no sea posible aplicar idéntica vara para uno y otro caso, captando ambos supuestos en la regulación mínima prevista por el art. 34, ley 8226, para los juicios ejecutivos. De otro lado, se advierte que la dimensión temporal se ve magnificada cuando se trata del trámite completo, frente al que media incomparecencia o falta de resistencia del demandado. En el primer caso, el letrado deberá esperar mayor tiempo para ver liquidados sus honorarios pues desde el punto de vista objetivo, dada la suma de los plazos ideales fijados por la ley para realizar la actividad procesal señalada, tal dimensión se alonga. Y ni pensar cuando se abandona el marco abstracto y se baja a la realidad empírica que demuestra que un juicio ejecutivo en tales condiciones –con oposición de excepciones– demorará hasta el dictado de la sentencia y eventual tránsito por la alzada, un plazo mayor. Adviértase, tal como surte del caso, que la demanda ha sido entablada el 12/5/05 y la presente se dicta en las postrimerías del año, sin perjuicio de eventual instancia casatoria que mayor tiempo habrá de añadir. Y ésta no es una razón menor, ya que el trámite seguido sin oposición de excepciones rige la regla de la inapelabilidad de la sentencia por parte del demandado (arg. art. 558, CPC) para la cuestión principal. De otro lado, se advierte que las facultades de iniciativa legisferantes reconocidas al Alto Cuerpo han permitido, como se señala en el voto inaugural, dar respuesta a difíciles situaciones coyunturales y de este modo consagrar la vigencia del mandato constitucional de la duración razonable de los procesos al brindar una respuesta jurisdiccional al justiciable en forma tempestiva (con clara alusión a la reforma del art. 382, CPC). Ello así, siendo real el incremento de causas en la competencia de la alzada –verificable estadísticamente–, las que en la mayoría son de escaso valor o exigua significación económica, amerita con todo respeto señalar la necesidad de aumentar el número de tribunales de grado para atender meditadamente y con la excelencia que caracteriza a la Justicia de Córdoba los asuntos venidos en apelación. Este clamor debe encauzarse por las vías específicas y en nuestra función de jueces aparece como un argumento colateral en lo que hace a causas como las que provocan nuestra intervención en instancia de revisión. En tales condiciones corresponde apartarse de la novel jurisprudencia y mantener el criterio sentado por este Tribunal, para el caso, aplicando la reducción del 60% sobre el mínimo minimorum. Así voto.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Adhiero al análisis y solución propuesta por los Señores Vocales que me preceden en orden a los temas de fondo apropiadamente tratados, por resultar la opinión que se ha vertido desde años por este Tribunal y ser ajustado a derecho, y además de ello, el tema de los honorarios regulados en juicio ejecutivo con allanamiento del demandado, corresponde la aplicación de la norma general art. 34, ley 8226, con la norma especial, art. 78, ley 8226, en la regulación de los honorarios mínimos por haberse reducido la tarea profesional al no haberse opuesto excepciones; lo que es analizado en el mismo sentido por el voto minoritario en TSJ, Sent. N° 115 del 1/11/05 (Asoc. Mutual Empleados de la Policía de Cba c/ Gómez Julio –Ejecutivo -Recurso de Casación). Adhiero además a las consideraciones y resolución adoptada por vía del inc. 5, art 99, ley 8226, por resultar ajustada a los dictados de la norma aplicada. Asimismo adhiero a las sanas y atinadas reflexiones en orden al creciente ritmo de litigiosidad en que nos encontramos, con el mismo número de tribunales de alzada desde hace décadas –habiéndose incrementado considerablemente los tribunales de primera instancia–, lo que debe ser atendido en tiempo y forma para lograr mantener el adecuado tráfico jurídico. Así voto.

En su mérito,

SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente la apelación, y reducir la regulación de honorarios de la Dra. Angela G

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