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HONORARIOS DE ABOGADOS

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RECURSO DE CASACIÓN. Perforación del mínimo. Procedencia. Última interpretación del TSJ en la materia: «Tamagnone»: Aplicación
1- En el fallo evocado en sustento del recurso subexamen («Tamagnone, Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de Casación» (T-12/09)», A.I. Nº 490 del 25/11/11), se unificó criterio en el sentido de que el mínimo legal de sesenta jus para las instancias extraordinarias, fijado en el art. 41, ley arancelaria, resulta pasible de perforación. Tal prerrogativa judicial sólo adquiere operatividad cuando se verifican, en el caso concreto, los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no informe acerca de circunstancias especiales que justifiquen –no obstante– proveer a su mantenimiento.

2- «…el propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho ‘…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida’ (arg. art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración esta que –a su vez– abreva y reconoce sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una ‘retribución justa’ (arg. art. 14 bis, CN), y que concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias al derecho de propiedad que asiste al deudor y que –vale destacar– goza de amparo legal de idéntica jerarquía (arg. art. 17, CN)».

3- Existe un dispositivo legal de derecho privado que ratifica, con mayor rigor aún, el deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Es el último párrafo del art. 1627 CC –agregado por ley 24432–, directiva que también ha sido receptada, en términos similares, en el CCCN (art. 1255).

4- La ponderación a efectuarse en el caso concreto no puede soslayar las pautas valorativas de tipo cualitativo consagradas en el art. 39, CA, en especial, el valor y eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la responsabilidad profesional comprometida y la cuantía del asunto debatido, entre otras.

5- En el supuesto de autos, las tareas a retribuir son las realizadas por el letrado en el trámite del recurso de casación frustrado. Sin perjuicio de que el letrado resultó victorioso en la contienda (inc. 5° del art. 39), los restantes parámetros cualitativos permiten calificar de manera particular la labor realizada por el letrado, en atención a que no se tipifican en el sublite. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento en aquella oportunidad no revistió una complejidad extraordinaria (inc. 2°), ni tampoco trató un tópico jurídico novedoso (inc. 3°). Aun cuando el propio Código arancelario catalogue las acciones y recursos extraordinarios como un proceso autónomo –y tan sólo a los fines de estimar la justa retribución que corresponde en el caso– no pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y –más precisamente– en la propia instancia extraordinaria (inc. 7°).

6- La aplicación mecánica e irreflexiva de la norma individual (art. 41 CA), tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduciría en el presente caso a un resultado irrazonable y desproporcionado con la entidad económica de los intereses que se debatieran en la instancia de grado. Un verdadero absurdo que, prescindiendo del summum normativo que inspira el ordenamiento arancelario vigente no puede ser cohonestado en sede judicial. El mero augurio de tan disvalioso desenlace constriñe a este Tribunal a conjurar de antemano su consumación, asumiendo con criterio de razonabilidad y prudencia el ejercicio de las potestades que el propio sistema jurídico confiere a los órganos judiciales, a fin de arribar a una solución que, asegurando al letrado su derecho a obtener una retribución justa, digna y equitativa por el servicio profesional prestado, contribuya también a compatibilizar armónicamente los demás derechos en juego, considerando que la suma de $22.940,40 (cifra equivalente al valor de 20 jus) constituye una compensación digna y equitativa.

TSJ Sala CC Cba. 31/10/19. AI N° 201. Trib. de origen: C1.a CC Cba. «Sánchez, Elena Concepción c/ Domínguez Pucheta, Fernando Jonathan y otro – Desalojo – Cuerpo de Copias – Recurso de Casación – Expte. N° 7340430»

Córdoba, 31 de octubre de 2019

Y VISTOS:

El Sr. Jorge Daniel Yedro, en su calidad de tercero, con el patrocinio letrado del Dr. José María Ruarte, interpone recurso de casación en autos (…), en contra del Auto N° 83 de fecha 11/4/18 dictado por la C1.a CC Cba., fundado en el motivo contemplado en el inc. 4, art. 383, CPC. En Sede de Grado, se corrió traslado de ley, el que fue contestado por el Dr. Soto Polo –por derecho propio–. Mediante AI N° 162 de fecha 11/6/18, el Tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación articulado. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras expuestas en casación admiten la siguiente síntesis: Señala el recurrente que su impugnación se impetra en contra del resolutorio que deniega la concesión del recurso de casación cuestionando la regulación de honorarios practicada al letrado de la actora por las tareas del trámite de dicho remedio extraordinario. Aduce que la Cámara incurre en un vicio in iudicando que contraría la última interpretación de la ley efectuada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Tamagnone Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo –Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Casación (T 12/09)». Destaca que en el Auto impugnado se reguló al abogado de la actora los honorarios profesionales por las tareas de casación en la suma de $40.675,80, monto que constituye el mínimo legal que prevé el art. 41, párr. 2, CA. Considera que el Tribunal de Alzada denegó tácitamente el pedido formulado en su escrito de casación de perforación del mínimo legal que prescribe la norma arancelaria citada. Señala que el TSJ en la causa «Tamagnone» efectuó una interpretación del art. 41 párr. 2, CA –con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CPC–, y resolvió «la factibilidad jurídica de perforar el tope mínimo de 60 jus«. Destaca que la situación fáctica entre el precedente aludido y el fallo dictado en autos resulta similar en atención a que ambos pronunciamientos tratan sobre honorarios mínimos por las tareas practicadas en el trámite del recurso de casación denegado. En función de ello, considera que en el caso de autos correspondía perforar el mínimo legal, en atención a que el presente juicio se trata de un desalojo de vivienda que, conforme al contrato de locación, había sido alquilado por la suma de $500 mensuales durante el período del 1/10/06 al 30/9/08, siendo que la base regulatoria por las tareas del juicio lo constituye el precio de la locación durante el plazo del contrato (art. 66, CA), que equivale a la suma de $12.000. Expresa que aun actualizando esa base regulatoria con el interés del 2% mensual más la tasa pasiva del BCRA, se arriba a una base regulatoria en la actualidad de $65.673,09, lo que evidencia que el mínimo legal atribuido al letrado en el auto denegatorio de la casación ($40.675,8) equivale al 62% de la base regulatoria, y –además– resulta más del doble de la regulación practicada por las tareas de primera instancia. De este modo, considera que la simple compulsa de los montos señalados revela la desproporción de los honorarios regulados por la tarea de contestar el recurso de casación, la que –según dice– no ha resultado complicada ya que consistió de tres fojas. Esgrime que la ley debe interpretarse y aplicarse de manera sistemática con todo el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la regulación, ya que su aplicación estricta implica mandar a pagar una suma que no se condice con el valor del juicio ni con la tarea desplegada. En definitiva, en atención a que la regulación practicada es contraria a la interpretación y aplicación de la doctrina del TSJ, solicita se perfore el mínimo legal de 60 jus que contempla el art. 41, 2° párr., C.A. II. Corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan reunidos los presupuestos formales que condicionan la habilitación de la instancia extraordinaria por la vía escogida (inc. 4, art. 383, CPCC). III. En ejercicio de tal prerrogativa, se estima de utilidad efectuar una sucinta reseña de los antecedentes que informa la causa, recordando –en lo que resulta de interés al presente– que, habiendo el actor interpuesto recurso de casación contra la sentencia emitida en sede de grado, la Cámara a quo dispuso denegar su concesión por la causal del inc. 1, art. 383, CPCC, imponiendo las costas a cargo del recurrente. En dicha oportunidad, fijó «…los honorarios profesionales del Dr. Carlos Alberto Soto Polo por su labor cumplida en el recurso de casación, en la suma de $40.678,80, equivalentes a 60 jus (art. 41, in fine, ley 9459), con más el 21% en concepto de IVA, atento revestir la calidad de responsable inscripto». En contra de la resolución denegatoria, el tercero interpone recurso de casación fundado en el inc. 4, art. 383, CPCC, con el único objeto de atacar la regulación practicada al letrado de la actora. IV. Sentado lo anterior, se aprecia que el carril impugnativo resulta la vía idónea a los fines pretendidos. Ello así por cuanto, conforme el criterio invariablemente sustentado por esta Sala, cuando el recurrente se conforma con los argumentos sustanciales que motivaran la repulsa, la vía para cuestionar los capítulos accesorios de esa decisión es la del recurso de casación (conf.: A.I. N° 123 del 22/7/04). Por otra parte, concurren las condiciones formales –tal como correctamente se decidió en la repulsa– para habilitar esta etapa extraordinaria. Efectivamente, por un lado se aprecia satisfecho el presupuesto de identidad fáctica, puesto que las resoluciones versan coincidentemente sobre el supuesto del rechazo de un recurso de casación, y la consecuente regulación de honorarios de la contraria en procesos de bajo monto. Por otro lado y en el plano jurídico, el Tribunal de Mérito al rechazar el recurso de casación intentado contra la sentencia, impuso costas a la parte vencida y reguló honorarios al letrado de la contraria «…en la suma de pesos Cuarenta mil seiscientos setenta y cinco con ochenta centavos ($40.675,80), equivalentes a sesenta (60) jus (art. 41, in fine, ley 9459), con más el 21% en concepto de IVA, atento revestir la calidad de responsable inscripto». En el fallo invocado en contradicción, en cambio, esta Sala, al ejercer su función uniformadora en un supuesto análogo al que nos ocupa (es decir, la repulsa de un embate casatorio), concluyó que el mínimo legal de sesenta jus fijado en el art. 41, ley arancelaria para las instancias extraordinarias, resulta pasible de perforación, explicando allí que tal prerrogativa judicial «sólo adquiere operatividad cuando se verifican, en el caso concreto, los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se presente ostensible; y b) que la causa no informe acerca de circunstancias especiales que justifiquen –no obstante– proveer a su mantenimiento». Siendo ello así, se aprecia evidente que un mismo supuesto fáctico ha merecido tratamiento jurídico dispar, lo que habilita la competencia de esta Sala por la causal propuesta. V. Ingresando al tratamiento sustancial de la impugnación, se observa que la materia controvertida se ciñe a determinar si, denegada por el órgano de Alzada la concesión de un recurso extraordinario local en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad formal que el art. 386, CPC, le encomienda, los honorarios que en el trance se devengan en favor del abogado de la parte vencedora (esto es, la contraria a la proponente) deben –necesaria e inexorablemente– ser fijados en el mínimo de 60 jus impuesto en el art. 41, CA, o si por el contrario, ese piso resulta pasible de perforación. Con respecto a este tipo de situaciones, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse, precisamente, en el fallo evocado en sustento del recurso subexamen («Tamagnone, Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de Casación» (T–12/09)», A.I. Nº 490 del 25/11/11), unificando criterio en el sentido de que el mínimo legal de sesenta jus para las instancias extraordinarias, fijado en el art. 41, ley arancelaria, resulta pasible de perforación. Para fundamentar dicha conclusión, se explicó: «Entre quienes comparten la línea jurisprudencial que se subordina derechamente y sin más consideraciones al mentado mínimo de sesenta jus, algunos señalan –apelando a un criterio hermenéutico ´ teleológico–histórico´– que la intención del legislador al fijar un piso tan elevado, habría sido la de desalentar el planteo de embates extraordinarios.». «No puede desconocerse que cuando se interpreta una disposición legal, la búsqueda de su fuente u origen resulta de gran utilidad a la hora de determinar su ámbito preciso de aplicación, desde que –muchas veces– la consulta de la voluntad del legislador histórico pone en evidencia cuál ha sido su finalidad y fundamento.». «Sin embargo, en relación al art. 41, ley 9459, no resulta válido acudir a tal pauta hermenéutica, sencillamente, porque los antecedentes parlamentarios no permiten avalar aquella inferencia, ni –en rigor– ninguna otra, porque no ilustran referencia alguna a la regulación de honorarios correspondiente a las instancias recursivas extraordinarias…». «En segundo lugar –pero no por ello menos importante–, porque, en términos generales, la ley arancelaria no reconoce como objetivo inherente la implementación de políticas judiciales, sino –diversamente– la fijación de pautas objetivas que aseguren a los profesionales del derecho una retribución justa, digna y acorde a su ministerio.». «Por ende, siendo que aquel supuesto propósito disuasorio no surge de los antecedentes legislativos, ni puede inferirse de la letra de la ley, la interpretación que venimos analizando no puede ser compartida.». «En realidad, lo que la cabal ponderación de las pautas de interpretación finalistas o teleológicas de los antecedentes legislativos autoriza a colegir, es que, en materia arancelaria, el codificador ha procurado atender el derecho de los profesionales involucrados y su merecido anhelo de arribar a una remuneración acorde con las tareas realizadas, pero sin descuidar que se hallan también involucrados en la materia los derechos que asisten a los eventuales obligados al pago de dichos emolumentos, que no son otros que los justiciables, destinatarios finales –en definitiva del quehacer judicial…». También se advirtió que correspondía «…tener presente que en materia de interpretación legal, la conclusión a que se arribe por aplicación del método literal e indagando en la voluntad del legislador, debe necesariamente ser cotejada con el sentido que fluye de las demás normas que integran la ley arancelaria y con los principios generales que rigen en la materia, procurando armonizar su télesis, por manera de no contravenir la necesaria coherencia interna que –al menos, en principio– es dable suponer del ordenamiento jurídico en su conjunto». Asimismo, se agregó que no podía interpretarse el cuerpo normativo arancelario de manera parcial, sino de forma interrelacionada con las demás normas que lo integran y con todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. En este sentido, la recta interpretación del mentado art. 41 debe ser establecida en armonía con el sentido que inspiran las reglas y principios que subyacen a la propia ley 9459, como así también en adecuación con la legislación federal atinente que, como tal, ostenta un nivel jerárquico superior en la pirámide normativa. «En la senda trazada, la hermenéutica arancelaria exige al intérprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden en la materia y que, de una u otra forma, fluyen de todo el articulado de la ley 9459.». «A su vez, no puede soslayarse que la aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede –en algunos supuestos particulares– conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace este cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del Arancel.». De esta manera, «…el propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho ´…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida´ (arg. art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración ésta que –a su vez– abreva y reconoce sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una ´retribución justa´ (arg. art. 14 bis, CN), y que concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias al derecho de propiedad que asiste al deudor y que –vale destacar– goza de amparo legal de idéntica jerarquía (arg. art. 17, C.N.)». Asimismo, se puso de resalto en aquella ocasión la existencia de un dispositivo legal de derecho privado común que ratificaba, con mayor rigor aún, el deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Es el último párrafo del art. 1627 CC –agregado por ley 24432–, directiva que –vale señalar– también ha sido receptada, en términos similares, en el CCCNac. (art. 1255). Las reflexiones vertidas en los acápites que anteceden convergen a abonar la factibilidad jurídica de proveer a la perforación del mínimo contemplado en el art. 41, CA, pues no se admite conformarse con la mera intelección del texto aislado del art. 41, CA, sino que impone al juzgador abordar la necesaria armonización del precepto con el ordenamiento arancelario en su conjunto, el espíritu que lo preside y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que imperan en la materia, asumiendo con responsabilidad y prudencia el cabal ejercicio de la prerrogativa que le confiere el art. 1627 de la ley civil (hoy art. 1255, CCCN). Por otra parte, este criterio no importa la habilitación para que los jueces se aparten a su libre arbitrio de los topes mínimos establecidos en los ordenamientos arancelarios provinciales. Tal prerrogativa judicial sólo adquiere operatividad cuando se verifican, en el caso concreto, los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no informe acerca de circunstancias especiales que justifiquen –no obstante– proveer a su mantenimiento. En este orden de ideas, calificada doctrina explica: «…La sola desproporción es insuficiente para apartarse del arancel, si en circunstancias particulares, existen razones serias y valederas que autoricen a mantener la aplicación rígida de la norma. Tal situación se produce en la hipótesis de juicios de muy pequeña monta que, sin embargo, resultan complejos y exigen gran dedicación por el letrado. En situación inversa (…), ha sostenido un tribunal que procede practicar una reducción considerable respecto de la escala mínima del arancel si, ante la magnitud de la suma que debe computarse como monto del juicio, es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor realizada» (conf.: Dupuis, Juan Carlos, en Bueres–Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2002, tomo 4–A, pág. 561, con cita a CNCiv., Sala C, 19/12/95, LL 1997– A–404 –nota 20–)». En ese marco, la ponderación a efectuarse en el caso concreto no puede soslayar las pautas valorativas de tipo cualitativo consagradas en el art. 39, CA, en especial, el valor y eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la responsabilidad profesional comprometida y la cuantía del asunto debatido, entre otras. VI. En definitiva y atento que la interpretación legal tácitamente sustentada por la Cámara a quo en el fallo bajo anatema no se ajusta a la doctrina fijada por esta Sala en el precedente subcomentario, corresponde acoger el recurso de casación fundado en la causal del inc. 4º, art. 383, CPC y, en su mérito, anular parcialmente el resolutorio atacado, sólo en cuanto regula los honorarios devengados en la tramitación del recurso de casación. VII. A fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, y atento que las consideraciones vertidas precedentemente contienen ínsito un anticipo de la solución asignable al caso, esta Sala estima conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar regulados en esta misma oportunidad los honorarios del Dr. Carlos Alberto Soto Polo, por los trabajos que realizaran en la instancia casatoria denegada. VIII. En cumplimiento del objetivo propuesto, se estima conveniente advertir que, en el marco del ordenamiento legal vigente, la determinación de honorarios profesionales devengados en sede judicial exige –en todos los casos– un acabado examen de los extremos que particularizan la gestión a remunerar, los cuales deben ser ponderados a la luz de las diversas pautas de evaluación cualitativa fijadas en el art. 39, ley 9459. Como se anticipara, en el supuesto que nos convoca, las tareas a retribuir son las realizadas por el letrado mencionado en el trámite del recurso de casación frustrado. Sin perjuicio de que el letrado resultó victorioso en la contienda (inc. 5° del art. 39), los restantes parámetros cualitativos permiten calificar de manera particular la labor realizada por el letrado, en atención a que no se tipifican en el sublite. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento en aquella oportunidad no revistió una complejidad extraordinaria (inc. 2°). De hecho, el tercero recurrente había denunciado exclusivamente la violación del principio de razón suficiente en atención a la errónea percepción de las constancias de autos; esto es, la ausencia de comprobación del escribano al certificar las firmas del contrato de locación, sobre la calidad que revestía el Dr. Soto Polo y lo legitimaba para interponer la demanda de desalojo (fs. 128/131 de los autos principales), aspecto que no resultaba ser un tópico jurídico novedoso (inc. 3°). Por otro lado, aun cuando el propio Código arancelario catalogue a las acciones y recursos extraordinarios como un proceso autónomo –y tan sólo a los fines de estimar la justa retribución que corresponde en el caso– no pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y –más precisamente– en la propia instancia extraordinaria (inc. 7°). Finalmente, y concorde con la apreciación anterior, cabe ponderar el valor de la defensa contenida en el escrito de contestación de la casación efectuado por el Dr. Carlos Alberto Soto Polo. En efecto, corresponde señalar la objetiva simpleza que caracterizó a la labor realizada en la contestación del recurso de casación del tercero, que se circunscribió a manifestar básicamente que estaba de acuerdo con lo resuelto por la Cámara y a postular insistentemente que la contraria reiteraba cuestiones ya tratadas y rechazadas en sede de apelación. Por otra parte, no puede silenciarse que en el responde efectuado por el letrado de la parte actora, si bien defiende su aptitud legitimante para la promoción del proceso de desahucio, hace alusión a causales no invocadas por el recurrente, tales como violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, reflexiones en torno al pago y presentación del pago de la tasa de desarchivo y vulneración del principio de congruencia; lo cual no informa el compromiso de una responsabilidad profesional calificada (inc. 4°). Queda así en evidencia que la aplicación mecánica e irreflexiva de aquella norma individual (art. 41, CA), tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduciría en el presente caso a un resultado irrazonable y desproporcionado con la entidad económica de los intereses que se debatieran en la instancia de grado. Un verdadero absurdo que, prescindiendo del súmmum normativo que inspira el ordenamiento arancelario vigente, no puede ser cohonestado en sede judicial. El mero augurio de tan disvalioso desenlace constriñe a este Tribunal a conjurar de antemano su consumación, asumiendo con criterio de razonabilidad y prudencia el ejercicio de las potestades que el propio sistema jurídico confiere a los órganos judiciales, a fin de arribar a una solución que, asegurando al letrado su derecho a obtener una retribución justa, digna y equitativa por el servicio profesional prestado, contribuya también a compatibilizar armónicamente los demás derechos en juego. IX. A mérito de las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, consideramos que la suma de $22.940,40 (cifra equivalente al valor de 20 jus al día de la fecha) constituiría una compensación digna y equitativa por los trabajos profesionales que el Dr. Soto Polo desarrollara en el marco del recurso de casación denegado, al cual corresponde agregar el 21% en concepto de IVA atento su calidad de responsable inscripto, cifra que asciende a la suma de $4.817,48. Así lo sugiere la cabal valoración de las particularidades que informa la causa. Dicho monto satisface con creces la directiva genérica del art. 110, ley 9459, cuyo estricto acatamiento debe presidir la tendencia de cualquier desenlace que se imponga en materia arancelaria. X. El presente pronunciamiento es sin imposición de costas, atento a la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, CA).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 4, art. 383, CPC, y en su mérito, anular parcialmente el Auto Nº 83, de fecha 11/4/18 dictado por la C1.a CC Cba., sólo en cuanto decide en materia arancelaria. II. Regular los honorarios del Dr. Soto Polo por los trabajos realizados en el trámite de la casación denegada, en la suma de $22.940,40, con más el 21% en concepto de IVA atento su calidad de responsable inscripto, cifra que asciende a la suma de $4.817,48. III. No imponer costas.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña♦

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