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HONORARIOS DE ABOGADOS

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Comitente no condenado en costas. Requisitos. Art. 15, ley 9459. Interpretación. Condenado en costas: Agotamiento de la vía de cobro en su contra. Frustración de la medida cautelar por beneficio de litigar sin gastos concedido. Procedencia de la vía 1- El art. 15, ley 9459, contiene dos partes bien diferenciadas. En la primera, enumera los sujetos contra quienes el letrado beneficiario de una regulación puede perseguir el cobro de sus honorarios; y en la segunda, disciplina el procedimiento que el beneficiario debe seguir para obtener el cobro de su comitente, en el cual se destaca la limitación que contiene: sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios contra el comitente previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Es decir que condiciona el reclamo contra el comitente al previo agotamiento de las posibilidades de cobro contra el condenado en costas o su garante.

2- La legitimación pasiva del apelante, en cuanto comitente de los trabajos remunerados con los honorarios que se ejecutan, no depende ni deriva de la condena en costas de la sentencia, sino que encuentra justificación en la relación contractual subyacente al pleito, cuya ejecución ha quedado expresada en el trámite del proceso; pues de las constancias del expediente principal y de las presentes actuaciones surge que la labor profesional desplegada por la ejecutante tuvo como principal destinatario al ejecutado, a quien defendió exitosamente en sus intereses en tanto obtuvo el rechazo de la demanda promovida en su contra.

3- Cuando la ejecución forzada de la obligación arancelaria se encauza en el trámite del mismo juicio donde se regularon (cfr. opción que acuerda el art. 124, CA), el título ya no es tan necesario, porque del mismo trámite del expediente consta tanto la regulación como la identidad de las personas obligadas a su pago y la ejecutoriedad de la resolución regulatoria. En otras palabras, en la ejecución de sentencia el título contra el comitente lo constituye el proceso todo.

4- La norma del art. 15, CA, regla la secuencia o el trámite que debe observar el abogado para implementar el cobro ejecutivo de sus honorarios cuando la condena en costas adita un nuevo deudor concurrente obligado a su pago, pero esta reglamentación no modifica la relación jurídica sustancial que en forma previa al mismo proceso le acuerda el derecho a obtener una retribución por su labor. La condena en costas, instituto de derecho procesal, no puede liberar al cliente de pagar a su abogado lo que corresponda conforme al contrato que los vincula.

5- El punto de partida ineludible para el análisis del art. 15, CA, impone tener presente la naturaleza contractual de la relación entre quien desempeñó la procuración del juicio y quien se benefició o favoreció con ellas, lo que conduce a sostener que el comitente es el principal obligado al pago del precio de estos trabajos profesionales ejecutados a su favor. No se trata de un deudor subsidiario, como parecería colegirse del texto de la norma en cuestión, sino del principal obligado al pago de esos honorarios. No hay interpretación posible del dispositivo en cuestión que autorice a sostener que el comitente que resultó beneficiado con la labor del letrado que contrató quede desobligado del compromiso asumido.

6- El art. 15, CA, solo regula el procedimiento de cobro de los aranceles, pero no deroga las consecuencias que derivan de la relación de derecho sustancial subyacente. En este punto la norma se encuentra inficionada en su sentido y alcance. Por consiguiente, cabe concluir que el ejecutado puede ser pasible de la presente ejecución y su legitimación pasiva no deriva de la condena en costas sino que emerge de las propias constancias de autos.

7- En cuanto al cumplimiento de la condición que supedita la prosecución de la ejecución contra el comitente, la interpretación de la norma debe quedar sujeta no sólo a su contenido literal sino a la razonabilidad de su implementación. La norma exige que el beneficiario de la regulación acredite haber agotado la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas. Es decir, no exige la demostración de la insolvencia ni la insuficiencia de su patrimonio. Sólo exige que el beneficiario de los honorarios acredite haber agotado las vías normales y ordinarias tendientes al cobro de sus estipendios respecto del condenado en costas.

8- La norma del art. 140, CPC, constituye para la ejecutante un obstáculo concreto a la posible actuación de los poderes de agresión sobre el patrimonio del condenado en costas de suyo suficiente para acreditar la imposibilidad de cobro inmediato de los honorarios regulados hace más de ocho años. De manera que la ejecutante ha demostrado fehacientemente haber agotado los medios ordinarios de cobro contra el condenado en costas y no haber obtenido resultado positivo, no siendo exigible ninguna otra actividad para cumplir con la exigencia condicionante.

9- Si la exigibilidad del crédito por honorarios contra el comitente queda sujeta a la previa acreditación de la insolvencia, la manda solo podría aplicarse en el caso en que el comitente fuera declarado en quiebra o hubiera obtenido la apertura de su concurso preventivo, obstaculizando indebidamente la acción sustancial que nace del contrato en muchas otras hipótesis. Esto es, que el acreedor se encuentre con severas dificultades para exigir a su deudor el cumplimiento de la contraprestación que comprometió en el acuerdo para obtener la satisfacción de su crédito de quien contrató sus servicios relegando y postergando la satisfacción del crédito del abogado.

10- La exigencia de la norma adjetiva, referida al agotamiento previo de la vía de cobro contra el condenado en costas, debe interpretarse en términos razonables (art. 28, CN). No puede interpretarse que la ley obliga a una previa excusión de bienes del deudor nacido de la sentencia, de manera similar a un fiador simple; tampoco que obliga a acreditar la insolvencia declarada de este deudor sobreviniente, lo que conllevaría la obligación de pedir la quiebra para acreditar esta insolvencia con el máximo grado de certeza; todo un contrasentido para quien, habiendo cumplido íntegra y exitosamente su labor, espera hace más de ocho años por su legítima retribución.

11- No parece justo exigir al abogado que realizó exitosamente su trabajo, que aún no ha cobrado, que además ha empleado infructuosamente los medios legales ordinarios de cobro contra el condenado en costas, que en cumplimiento de la literalidad de la norma adjetiva local deba seguir promoviendo acciones judiciales hasta llegar a obtener la declaración de insolvencia de este deudor sobreviniente y concurrente, para recién permitirle accionar contra su deudor principal, impidiéndole hasta entonces reclamar la retribución que éste le prometió cuando contrató sus servicios profesionales.

12- El actual régimen arancelario (ley 9459) no exige –como su antecesor (ley 8226)– haber agotado el cobro mediante la acción del art. 119, sino que simplemente exige haber agotado las posibilidades de cobro. Si bien la norma no indica expresamente cuáles son esas opciones, cabe colegir que no son otras que las que el ordenamiento fondal acuerda a cualquier acreedor para obtener el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (art. 505, CC actual art. 730, CCC).

13- Las constancias documentales resultan irrelevantes para inhabilitar la ejecución seguida contra el comitente. En rigor, tales elementos lucen dirimentes para revisar si el actor seguía teniendo derecho a continuar gozando del beneficio de litigar sin gastos, y el interés en lograr la retrocesión de la franquicia era del comitente de los trabajos. Sabiendo que debía afrontar el pago de los honorarios del letrado que lo defendió exitosamente en el juicio seguido en su contra y que la condena en costas impuesta al actor a consecuencia del rechazo de la demanda le permitiría recuperar ese gasto, el comitente debió encauzar aquella actividad probatoria por la vía del art. 106, CPC, a los fines de dejar sin efecto la franquicia con la que litigaba el actor, en lugar de valerse de ella para rehusar el compromiso convencional asumido con su abogada.

C2.ª CC Cba. 22/8/17. Auto N° 257. Trib. de origen: Juzg. 16ª CC Cba. “Martínez Luque, Emilio c/ Laguía, Héctor Alberto y otros- Ordinario- Daños y Perj.- Cuerpo de Ejecución de Honorarios de la Dra. Andrea R. Murúa en contra del Sr. Rivilli – Cuerpo de Ejecución – Expte. N° 5978538”

Córdoba, 22 de agosto de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos a despacho a los fines de resolver: (i) el recurso de apelación deducido por el ejecutado, Sergio Andrés Rivilli –mediante apoderada– en contra del Auto Nº 425 dictado con fecha 29/7/16 por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 16.ª Nom. en lo Civil y Comercial, que luce concedido; y (ii) el incidente de perención incoado por la ejecutante, Dra. Andrea Ruth Murúa, respecto del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Rivilli –mediante apoderado– en contra del Auto Nº 31 de fecha 15/2/16 que deniega la intervención del condenado en costas, Dr. Emilio Martínez Luque. La apelación luce tramitada. La incidencia extintiva también luce contestada. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. La apelación del comitente ejecutado. El ejecutado, Sergio Walter Rivilli, apela el auto Nº 425 de fecha 29/7/16 que rechazó la excepción de nulidad y falta de legitimación sustancial pasiva y dispuso la continuación de los trámites de ejecución de honorarios en su contra hasta el completo pago de los honorarios regulados a favor de su ex comitente, Dra. Murúa ($190.351,95) con más sus intereses. En su memorial formula en concreto cuatro motivos de agravio contra este decisorio, a saber: a) falta de legitimación pasiva: Se agravia en primer término porque el fallo habilita la ejecución de los honorarios regulados sobre la base de la condena en costas dispuesta en la regulación, pero en contra del ejecutado que ha resultado vencedor en el pleito donde se devengaron aquellos emolumentos, de modo que existe a su respecto una falta de legitimación sustancial pasiva que no se tuvo en cuenta en la resolución apelada. En otras palabras, se queja porque se admite la vía ejecutiva de la sentencia respecto de un sujeto obligado subsidiariamente del condenado en costas. Apunta que al no estar incluido en la sentencia que se ejecuta, no se encuentra legitimado para la presente acción, de modo que la ejecución implica la restricción de sus derechos. Destaca que la claridad de la norma del art. 15, ley 9459, no admite interpretaciones que se aparte[n] de su texto. Refiere que la obligación del comitente tiene por causa el contrato celebrado con su abogado, no la condena en costas, por lo que la vía elegida por la letrada ejecutante no resulta ser la idónea para la consecución de la finalidad perseguida por el dispositivo. Resalta que el a quo incurre en evidente contradicción toda vez que advierte el yerro de la actora en la elección de la vía para la percepción de sus honorarios, pero no obstante procede a habilitar la continuidad de la ejecución. Cita jurisprudencia en favor de sus argumentos. Expresa que el título ejecutivo es la sentencia de la Cámara, y de ella no surge que el obligado al pago fuera el aquí ejecutado, quien sólo debe responder en forma subsidiaria y previo a demostrarse la insolvencia del condenado en costas (principal pagador); b) errónea interpretación y aplicación del art. 15, ley 9459. Se agravia por la admisión de la ejecución en contra del ex comitente, cuando no se han cumplido los requisitos formales ni sustanciales para su procedencia, siendo en consecuencia el título en que se funda la ejecutoria inválido e inhábil respecto del requerido de pago. Transcribe textualmente el artículo referenciado. Apunta que el agravio reside en que el juzgador tiene por acreditado que la letrada ejecutante ha agotado la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas, Dr. Martínez Luque, cuando nada de ello surge de autos ni se ha demostrado en forma fehaciente una actividad en tal sentido por parte de la ejecutante. Añade que aun con un criterio interpretativo amplio, lo acaecido en la ejecución ante la orfandad absoluta no sólo de agotar sino de intentar o propender al cobro de los honorarios por las vías adecuadas, se puede afirmar sin hesitaciones que lejos de agotar las posibilidades de cobro, tampoco la actividad de la ejecutante podría considerarse un intento válido a tales fines. Concluye que sobre esta base fáctica mal puede el sentenciante dejar sin efecto el expreso requisito legal impuesto en el art. 15, CA. Dice que el a quo abraza los dichos de la ejecutante e invierte la carga de la prueba, además de interpretar erróneamente la norma, porque la ley no exige que se deba tener por acreditada la escasa posibilidad de cobro inmediato del deudor, sino que la exigencia es otra: haber agotado la posibilidad de cobro. Manifiesta que no es una tarea que corresponda a su mandante, sino a la propia ejecutante, si pretende cumplimentar acabadamente el requisito previsto en el dispositivo referenciado, circunstancia que no ha sucedido en los presentes actuados. Destaca que la Dra. Murúa no ha solicitado la inconstitucionalidad de la norma del art. 15, CA, de modo tal que es dable inferir que está de acuerdo con lo que ésta establece. Su silencio implica sujeción lisa y llana a la norma; c) errónea valoración de la actividad desplegada por la ejecutante. Se agravia porque el a quo considera que la circunstancia de haber obtenido el actor (condenado en costas) un beneficio de litigar sin gastos a su favor y la frustración de un solo intento de embargo (con fecha 11/12/12), sumados a los dichos unilaterales de la ejecutante, son elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos que exige la norma arancelaria en cuestión. Se queja porque el juez considera que es la misma norma del art. 15 la que deja a criterio del juzgador establecer cuándo se produce el agotamiento de la posibilidad de cobro. Sostiene al respecto que el margen de discrecionalidad no puede llevar a que sea objeto de interpretaciones forzadas o reñidas con el espíritu que ha tenido en cuenta el legislador al momento de sancionarla. Asevera que la frustración del embargo peticionado en su oportunidad sobre los derechos litigiosos del Dr. Martínez Luque en modo alguno pueden llevar al juzgador a considerar que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas. Ello así porque la medida ha sido solicitada erróneamente por la letrada, dado que la normativa procesal no permite la traba de embargos estando vigente la franquicia de litigar sin gastos, resultando evidente que no iba a ser de recibo la solicitud del oficio. Refiere que esta actividad en modo alguno refleja el agotamiento de la instancia de cobro, sino que pone en evidencia un yerro de la ejecutante que luego es tomado por el decisorio para acreditar el agotamiento de la vía para el cobro de sus honorarios. Señala que la letrada debió iniciar un incidente de retrocesión del beneficio de litigar sin gastos del actor, demostrando la existencia de bienes en su patrimonio o confirmar su ausencia, pero no permanecer impávida ante la denegación del pedido de embargo. Si la ejecutante pretendió avanzar en la ejecución contra el condenado en costas debió como primera medida establecer la mejora de fortuna de éste. Recién si tal incidente no hubiera arrojado resultado positivo, debió dirigir su acción en contra de su ex comitente. Se queja también porque el magistrado resuelve invertir la carga de la prueba con relación al requisito legal de agotamiento de la pretensión de cobro, colocando en cabeza de la ejecutada la carga de probar tal situación, cuando ella le corresponde a la beneficiaria de los honorarios. Señala que en su primera presentación aportó elementos informativos concretos referidos a la mejor situación patrimonial que atravesaba el actor condenado en costas que debieron ser tenidas en cuenta en la resolución impugnada. Reflexiona que hubiera bastado cualquier prueba de la que se desprendiera que el actor se encontraba en la misma situación patrimonial que la que tenía a la época en que obtuvo la franquicia. Apunta que la letrada no ha oficiado a ninguna de las entidades que podrían corroborar dicha circunstancia y no lo hizo. Las enumera. Tampoco acredita que intentó el cobro por alguna vía alternativa (ej., carta documento). Cita jurisprudencia. Dice que lo que la norma exige es la acreditación (cabal y fehaciente) de la insolvencia del deudor principal, circunstancia que no ha sucedido en la presente causa. Refiere que la letrada debió acreditar que la insolvencia del condenado en costas (declarada hace más de una década atrás) subsiste y que resulta imposible perseguir en su contra el pago de los honorarios regulados. Pretender valerse de una exención concedida años atrás para dar por cumplida la exigencia legal implica caer en un simplismo inaceptable, que no se condice con el espíritu de la norma; d) omisión de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el excomitente respecto de la mejora que ha experimentado la situación patrimonial del condenado en costas. Se agravia porque el a quo directamente ha omitido pronunciarse acerca de las pruebas que aportó a los fines de acreditar la solvencia económica del perdidoso del pleito, deudor principal de los honorarios. Dice que no ha hecho una sola referencia a ellas, pasando por alto elementos que son dirimentes para la resolución del presente pleito y que hubiese cambiado el sentido del decisorio apelado. Refiere que acompañó constancias extraídas de la página web de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba de las que surge que el condenado en costas posee un automóvil y dos inmuebles. Cita los datos identificatorios. Apunta que también acompañó informe personal expedido por el Colegio de Abogados de Córdoba del que surge que el Dr. Martínez Luque percibe una jubilación otorgada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y tiene además otro vehículo, del que también aporta sus datos identificatorios. Indica que estas probanzas han sido soslayadas por el juzgador, permitiendo una ejecución que resulta inadmisible conforme lo relacionado. Apunta que resulta dirimente la valoración de estos elementos de prueba, toda vez que arrojan la existencia de bienes que por su importancia económica importan una mejora sustancial del patrimonio del condenado en costas que le permitiría hacer frente al pago de los honorarios que debe afrontar por resultar vencido en el juicio que promovió. En función de estos agravios, pide se haga lugar al recurso de apelación, con especial imposición de costas. 2. En su responde, la letrada ejecutante de los honorarios confuta los agravios. Con relación al primero de ellos, referido a la falta de legitimación pasiva del ex comitente, dice que la censura pretende negar lo que indica la realidad en cuanto a que es el comitente quien debe afrontar el pago de sus honorarios, por cuanto está acreditado y ha sido reconocido que fue el apelante en su momento quien contrató sus servicios, configurándose una relación contractual entre abogada y cliente que independientemente de su calificación se encuentra regulada por el Código Civil (art. 1623 y 1627, CC, hoy arts. 1251, 1255, 1257 y cc., CCCN). Dice que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en señalar que la regla general es que los trabajos del abogado deben ser pagados por quien los contrató, siendo este comitente el principal pagador de sus honorarios; y añade que la regulación de honorarios no puede excluir al comitente como obligado al pago desde que es precisamente el principal deudor conforme la causa de la obligación. Asevera que el art. 15, CA, de ninguna manera excluye al comitente como deudor, por lo que la regulación lo vincula; apunta que la norma tan sólo fija una condición al ejercicio de la acción de cobro. Refiere en este punto que en el caso de autos esta condición fue íntegramente cumplida, y por este motivo, no fue planteada la inconstitucionalidad de la norma. Con respecto a la segunda y tercera queja, direccionadas en definitiva a cuestionar la aplicación de la manda del art. 15, CA, dice que el a quo procedió conforme a su postulado, analizando toda la prueba existente en el expediente de donde surge que se cumplió acabadamente con el requisito exigido en el art. 15. Afirma que el juez tuvo en cuenta todo el tiempo que debió esperar hasta que se resolviera la situación del Dr. Martínez Luque en el juicio principal, que trabó embargo sobre los derechos litigiosos del mismo, que luego intentó ejecutar sus honorarios (cfr. copias certificadas de fs. 51), siendo inadmitido el pedido, con fundamento en el beneficio de litigar sin gastos que el requerido había obtenido. Dice que de las constancias de autos surge claramente que se encuentra agotada la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas y que la condición que impone el art. 15 para perseguir al comitente se encuentra íntegramente cumplida, tal como lo manifestó en sus escritos. Es decir que concurren todos los presupuestos y condiciones para poder ejecutar sus honorarios en contra de su ex comitente, Sr. Sergio Walter Rivilli. Con relación a la última objeción, referida a los documentos e informes proporcionados por el ejecutado a los fines de acreditar la mejora de fortuna del condenado en costas, la letrada los desconoce e impugna, en cuanto dice desconocer la existencia de los vehículos e inmuebles referenciados, la forma y la época en que fueron adquiridos, tanto como la valuación asignada por la recurrente. Señala que la apelante conoce la existencia y alcance del beneficio concedido, que subsiste a la fecha; y que debe saber también que la adquisición de algún bien no significa mejorar de fortuna con grado suficiente para dejar sin efecto la franquicia. Remarca que el beneficio de litigar sin gastos solo puede ser dejado sin efecto por declaración judicial y que no le corresponde a la letrada beneficiaria iniciar tal procedimiento, sino que debe ser quien alega el cambio de situación patrimonial quien debe hacerlo. Asevera que el beneficiario de la franquicia descansa en la seguridad que le otorga la cosa juzgada formal que emana de la resolución, pese a su carácter provisorio, consolidando una situación jurídica de blindaje constitucional y supranacional (art. 17 y 18, CN y 8.1, CADH) que impide que pueda agredir su patrimonio mientras permanezcan inalteradas las circunstancias que justificaron su concesión. Enfatiza que no es la letrada beneficiaria de los honorarios impagos quien debe demostrar que el condenado en costas ha mejorado de fortuna, bastando sólo con acreditar el cumplimiento de la condición exigida en el art. 15, CA, y que en la especie ha sido debidamente observado. 3. 4. 5. [Omissis]. 6. Respecto a la apelación del Auto Nº 425, la primera consideración que cabe formular es que los agravios son una reiteración de los argumentos expuestos al oponer excepciones. Segundo, que estos argumentos merecieron expresa respuesta jurisdiccional desestimatoria en la resolución apelada. Tercero, que esta respuesta jurisdiccional cumple las exigencias de fundamentación lógica y legal (art. 155, Const. Pcial. y art. 326, CPC), toda vez que la resolución explicita las razones por las cuales, en el caso, el juez considera cumplimentada la condición del art. 15, CA, a los fines de la viabilidad de la ejecución de honorarios en contra del comitente. De su lado, el análisis de las constancias de autos nos persuaden de que el temperamento adoptado por el a quo es el correcto. Damos razones. El art. 15, ley 9459, establece, en lo que aquí interesa, que “El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes”. La norma contiene dos partes bien diferenciadas. En la primera, enumera los sujetos contra quienes el letrado beneficiario de una regulación puede perseguir el cobro de sus honorarios; y en la segunda, disciplina el procedimiento que el beneficiario debe seguir para obtener el cobro de su comitente, en el cual se destaca la limitación que contiene: sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios contra el comitente previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Es decir que condiciona el reclamo contra el comitente al previo agotamiento de las posibilidades de cobro contra el condenado en costas o su garante. En la resolución apelada, el a quo rechaza las excepciones de nulidad de la ejecución y falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el ejecutado (comitente de los trabajos remunerados con los honorarios que se ejecutan) y dispone la continuación del proceso compulsorio seguido en su contra por considerar cumplida la condición del dispositivo arancelario anatemizado. Por intermedio del primer agravio formal, el ejecutado cuestiona que el fallo apelado convalida una ejecución de honorarios contra un deudor que no surge de la condena en costas dispuesta en la sentencia de fs. 1/277, que se erige en el título en la que aquella se basa. Empero, la legitimación pasiva del apelante, en cuanto comitente de los trabajos remunerados con los honorarios que se ejecutan, no depende ni deriva de aquella condena en costas, sino que encuentra justificación en la relación contractual subyacente al pleito, cuya ejecución ha quedado expresada en el trámite del proceso; pues de las constancia del expediente principal y de las presentes actuaciones surge que la labor profesional desplegada por la ejecutante, Dra. Murúa, tuvo como principal destinatario al ejecutado, Sr. Rivilli, a quien defendió exitosamente en sus intereses en tanto obtuvo el rechazo de la demanda promovida en su contra. Se ha dicho que “resulta discutible habilitar la ‘vía ejecutiva’ para reclamar el pago de los honorarios contra su comitente en el supuesto del art. 15, LA, ya que la habilidad para accionar ejecutivamente debe surgir del título mismo (cfr. Cám. 7ª Civ. y Com., A. 436, 13/10/2010, “Duna, Mariano Javier c/ Ongaro, María Isabel y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1793; Tº.103 – 2011- A y www.semanariojuridico.info]); empero, cuando la ejecución forzada de la obligación arancelaria se encauza en el trámite del mismo juicio donde se regularon (cfr. opción que acuerda el art. 124, CA), el título ya no es tan necesario, porque del mismo trámite del expediente consta tanto la regulación como la identidad de las personas obligadas a su pago y la ejecutoriedad de la resolución regulatoria. En otras palabras, en la ejecución de sentencia el título contra el comitente lo constituye el proceso todo (cfr. Ferrer, Adán L., Código Arancelario de la Provincia de Córdoba. Comentado y Anotado. Ley 9459, 2ª. ed. ampl. y act., Alveroni, Cba., 2012, pp. 333, 337 y 339). Como se dijo, la norma del art. 15 regla la secuencia o el trámite que debe observar el abogado para implementar el cobro ejecutivo de sus honorarios cuando la condena en costas adita un nuevo deudor concurrente obligado a su pago, pero esta reglamentación no modifica la relación jurídica sustancial que en forma previa al mismo proceso, le acuerda el derecho a obtener una retribución por su labor. La condena en costas, instituto de derecho procesal, no puede liberar al cliente de pagar a su abogado lo que corresponda conforme al contrato que los vincula (cfr. Martínez Crespo, Mario; “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 9459”, 1ª ed., Cba. Advocatus, 2008, p. 66). En el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia: “Debemos recordar que la obligación de pago es la contraprestación del contrato de locación de servicios que vincula al letrado con su cliente y desde ese ángulo resulta un elemento de la relación contractual regulada por la ley sustancial y por ello el reconocimiento de la condena en costas, al que se le ha admitido calidad procesal, no puede modificar en modo alguno esa circunstancia y por ello ha sido tan dubitativa la doctrina al definir la naturaleza de ella… En este sentido se ha expresado autorizada doctrina al señalar que el cliente tiene una vinculación con el profesional que lo asiste y debe su contraprestación por la labor que se ha desarrollado en su favor y que por ello la imposición de costas no altera los términos de la relación sustancial, como no podrían hacerlo las normas provinciales por ausencia de competencia de éstas respecto de la legislación de fondo. De allí que se haya discutido tanto respecto del significado y alcance de la imposición de costas, en la que se autoriza una reparación o reintegro que tiene por objeto evitar que el derecho reconocido en la sentencia resulte disminuido en función de los gastos generados por la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional ante la resistencia a cumplir voluntariamente por parte del accionado, como lo autoriza el art. 505, CCiv. … Esta misma concepción permite entender que la imposición de costas no altera la relación de fondo sino que autoriza el reembolso” (Cám. 9.ª Civ. y Com., 16/8/12, «Donatti de Bisuard, Graciela E. v. Pereyra de Gómez, Elizabeth y otro – abreviado – recurso de apelación»); y “Cualquiera sea la concepción que se le asigne a la relación profesional ente el abogado y el comitente, como figura contractual –que puede encuadrarse en una locación de servicios o de obra conforme a las previsiones de los arts. 1623 y 1627, CC, o de un mandato–, la doctrina y la jurisprudencia han sentado como regla general que los trabajos de un abogado que desarrolla una profesión liberal sean pagados por quien los encomendó, sin perjuicio de la acción que se le concede para lograr su cobro de quien fuera condenado en costas. El instituto de la condena en costas funciona como una indemnización plena, que se reconoce al vencedor por los gastos que se vio obligado a realizar para sostener su derecho en el pleito, entre los que se encuentran el pago de los servicios del abogado al que debió recurrir por la labor especializada de asistirlo jurídicamente en defensa de sus intereses, frente a una demanda que se ha considerado injusta. Nada justifica que se relegue la percepción de los honorarios del beneficiario de los servicios al previo seguimiento de su cobro sobre el condenado en costas, para así, de lograrse demostrar su insolvencia, dirigir recién su acción contra el comitente, ignorando que el crédito por honorarios tiene su causa en la relación abogado – cliente nacida del contrato locativo que los une, y que lleva ínsita la gestión a realizar y el precio de esa gestión que, sin duda, queda a cargo de quien asume el tilde de deudor de esa obligación que nace, cual es: el comitente” (C6ª.Ap.Cba., BJC 1998-IV-1298 citado en Vénica Oscar H. – De Souza, Roxana A. – Filiberti, Graciela del C., Honorarios, Lerner, Cba., 2002, pp. 57/58). El punto de partida ineludible para el análisis del art. 15, CA, impone tener presente la naturaleza contractual de la relación entre quien desempeñó la procuración del juicio y quien se benefició o favoreció con ellas, lo que conduce a sostener que el comitente es el principal obligado al pago del precio de estos trabajos profesionales ejecutados a su favor. No se trata de un deudor subsidiario como parecería colegirse del texto de la norma en cuestión, sino del principal obligado al pago de esos honorarios. No hay interpretación posible del dispositivo en cuestión que autorice a sostener que el comitente que resultó beneficiado con la labor del letrado que contrató quede desobligado del compromiso asumido. La norma sólo regula el procedimiento de cobro de los aranceles, pero no deroga las consecuencias que derivan de la relación de derecho s

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