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HONORARIOS DE ABOGADO

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HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA. BASE REGULATORIA: «Monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada» (art. 40, CA). Inaplicabilidad del art. 31 inc. 2, CA
1- En autos, a efectos de cuantificar los honorarios de Cámara, la a quo parte de la base regulatoria determinada a los fines de regular los honorarios de primera instancia, esto es, la suma de $260.856,04. Ahora bien, dicha base fue calculada tomando el monto mandado a pagar por sentencia, actualizado a la fecha de la regulación ($1.304.280,20), pero reduciéndola en un 20% al aplicar el art. 31 inc. 2 última parte, CA. Este último precepto no resulta aplicable a la regulación de segunda instancia.

2- El art. 40, CA, es claro al postular que «Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada». En ninguna parte la norma remite a lo dispuesto por el art. 31, CA, dispositivo que por su redacción se refiere claramente a la actuación en primera instancia. Y si bien existe doctrina autoral que postula que corresponde aplicar el art. 31, CA, a la segunda instancia, no se comparten los fundamentos brindados por aquella. En todo caso, si la Cámara hubiera entendido que correspondía tal reducción, lo habría señalado en el decisorio que dio luego lugar a la regulación en crisis. Por todo ello, debe hacerse lugar al agravio y tomarse como base lo discutido en la Alzada, que equivale a la base que tuvo en cuenta la sentenciante a los fines de regular los honorarios de primera instancia, sin la reducción prevista por el art. 31, CA, esto es, la suma de $ 1.304.280,20. Ello así, por cuanto en la Alzada lo que vino en apelación fue la sentencia de primera instancia en su totalidad.

C7.ª CC Cba. 17/5/21. Auto N° 90. Trib. de origen: Juzg. 10.ªCC Cba. «Mariano, Osvaldo Manuel y otro c/ Hidrocons S.A. – Ordinario – Otros – Expte. 4498771»

Córdoba, 17 de mayo de 2021

Y VISTOS:

El recurso de apelación planteado a fs. 1449/56 de estos autos (…), por el Dr. Orlando José Moreno, en contra del Auto N° 391 del 12/8/19 que dispuso la regulación de honorarios del letrado por su actuación en primera instancia y determinó los honorarios por el recurso de apelación resuelto por sentencia N° 7 del 25/2/15 y los honorarios complementarios por el recurso de apelación de la citada en garantía resuelto mediante Auto N° 271 del 8/9/17, aclarado por Auto N° 331 del 11/11/17. Como primer agravio cuestiona la base regulatoria y el porcentaje aplicado por la jueza respecto de la regulación de primera instancia. Aduce que al pedir la regulación de sus honorarios propuso tomar como base la última planilla de capital e intereses aprobada en autos, planteo que fue ignorado por el Tribunal. Considera erróneo el razonamiento de la juzgadora al no aceptar la capitalización efectuada, porque si hay planilla firme es válida para todas las partes. No obstante, entiende que si no hubiera sido ese el razonamiento, la a quo debió tomar como base lo demandado, al igual que hizo para regular honorarios a los abogados de la parte actora y citada en garantía y establecer los honorarios del suscripto al momento de dictar la sentencia (esto es, al 1/7/13), lo que –efectuados los cálculos que considera correctos– da un total de $24.424,32, monto que al actualizarlo desde la fecha de la sentencia a la fecha de la regulación arroja un importe de $78.960,90, muy superior al monto regulado. Además, señala que la sentenciante tomó como que la demanda prosperó en su totalidad, lo que no fue así, es decir, consideró el art. 31 inc. 2, último párrafo, cuando debió tomar el párrafo segundo de dicho artículo. Refiere que los montos que debieron tomarse eran de $180.000 y no de $141.828. Insiste en que más allá de tomar una base equivocada, la demanda prosperó parcialmente, por lo que se debió aplicar el art. 31 inc. 2, segundo párrafo, siendo la base entre el 10% y el 50% y no como se tomó, entre el 10% y el 30%. Asimismo se agravia por la aplicación del punto medio, considerando que la resolución está huérfana de fundamentos, peticionando se apliquen los máximos de ambas escales, 50% y el 25%. Efectúa un análisis de las pautas cualitativas que establece el art. 29, en función de la actividad realizada en autos, a los fines de avalar su pedido. En segundo lugar, se queja por la regulación de honorarios de Cámara. Considera que no resulta aplicable el art. 31, CA, debiendo interpretarse correctamente el art. 40, CA. Sostiene que debe aplicarse el porcentual regulado (35% del punto mínimo) sobre el valor de lo discutido en Cámara. Como tercer agravio, se queja por los honorarios regulados por su actuación en Cámara por el rechazo de la excepción de pago incoada por la citada en garantía. Entiende que la base que se debió tomar es la última planilla actualizada, tal como se hizo para regular honorarios de ejecución de sentencia del Dr. Ruarte. Pregunta por qué al Dr. Ruarte para regular sus honorarios se le tomó como base la última planilla actualizada y al suscripto, no. Realiza los cálculos que considera correctos, arribando a un importe de $116.683,56, monto que considera debió regularse por su actuación en Cámara. Concedido el recurso por decreto de fecha 4/2/20, se corre traslado a la contraria. El Dr. Leandro R. Ponzio contesta los agravios del letrado apelante, denunciando la insuficiencia técnica de la expresión de agravios, por lo que solicita se declare desierto el recurso, con costas. Subsidiariamente contesta la apelación, peticionando el rechazo del recurso por los argumentos que brinda, a los que se remite. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. (…).

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. Atento el pedido de deserción formulado por la demandada, hemos de señalar que aun sea perfectible el escrito de expresión de agravios, en él se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal los argumentos que sustentan el fallo de la a quo, por lo que corresponde ingresar a su análisis. 2. La apelación por la regulación de honorarios de primera instancia no puede prosperar. En primer lugar, respecto al agravio referido a la base regulatoria que tuvo en cuenta la magistrada a los fines de fijar los honorarios del apelante por su actuación en primera instancia, el impugnante se queja porque considera que se debió tomar como base a tales fines la última liquidación aprobada en autos, y no como se efectuó en la Resolución, esto es, partiendo del monto mandado a pagar en la sentencia. El apelante aduce que es erróneo y contrario a derecho no aceptar la capitalización efectuada, señalando que si hay planilla firme, ésta es válida para todas las partes, más cuando se trata de establecer la base para la regulación de honorarios que tienen carácter alimentario. Ahora bien, en la resolución recurrida, la a quo aclaró que «si bien la ley prevé que se debe aplicar un interés justo que proteja el crédito en cuestión a los fines de establecer la base regulatoria no corresponde capitalizar atento no configurarse el supuesto previsto por el art. 770 del CCCN». Contra dicho argumento nada nuevo trajo a la Alzada el recurrente, limitándose a reiterar el planteo formulado al peticionar la regulación de sus honorarios. Con independencia del acierto o desacierto intrínseco de ese argumento basal del decisorio, al no haber sido opugnado en debida forma, mantiene incólume la resolución habida (art. 128, CPC). Por lo que el agravio debe rechazarse. 3. Tampoco puede recibirse la queja que pretende se efectúe el cálculo de los honorarios a la fecha de la sentencia de primera instancia (1/7/13) y de allí calcular los intereses hasta el día del pedido de regulación de honorarios. Ello así, por cuanto la regulación debe efectuarse a petición de parte (supuesto de autos) o, en todos los casos, a la contraria condenada en costas (art. 26, CA), y siempre a valores actuales al momento de la regulación. En autos, el Dr. Moreno representa a la parte demandada, quien resultó perdidosa en primera instancia por lo que no impone la ley arancelaria (art. 26) regular honorarios a dicho letrado al dictar sentencia en primera instancia. Pretender que se efectúe la regulación en la actualidad, pero a la fecha de la resolución de la a quo (1/7/13) no resulta ajustado a derecho (arg. art. 30 ley 9459). 4. Por otra parte, la comparación que hace el letrado con la base en que se tuvo en cuenta a los fines de regular los honorarios de ejecución de sentencia pedidos por el letrado de la parte actora (Dr. Ruarte), tampoco resulta procedente. La base regulatoria que corresponde tomar a los fines de regular honorarios por las tareas de ejecución de sentencia está específicamente prevista en el art. 82, CA, que textualmente reza: «En la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se regulan entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley. Esta regulación se practica sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución». Dicho supuesto es distinto al presente, en donde el letrado de la parte demandada peticiona regulación de sus estipendios por su actuación en primera instancia, supuesto que corresponde subsumirlo en el art. 31, CA. A más de ello, corresponde aclarar que la base regulatoria para los letrados intervinientes en la causa no es la misma, como postula el recurrente. El art. 31, CA, precisa qué base debe tomarse para cada abogado, según el resultado final del juicio. Por ello, pretender que se tome la misma base que se tuvo en cuenta al calcular los honorarios de los letrados de la parte actora y citada en garantía no resulta ajustado a derecho. 5. En relación con la errónea aplicación del supuesto previsto por el art. 31 inc. 2 última parte CA, corresponde señalar que si bien la demanda no prosperó por el importe peticionado (se pidió la suma de $150.000 más un 20% en concepto de daño moral), la acción estaba dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de los actores. El tribunal, a los fines de calcular el daño reclamado por la pérdida de valor de la propiedad, tuvo en cuenta la tasación oficial realizada en autos, y consideró que la depreciación sufrida por el inmueble por los daños provocados por la demandada ascendía a la suma de $118.190, monto que surge –según la Resolución– de la diferencia entre el valor del inmueble en perfecto estado y el valor de venta con los daños. A dicho importe adicionó un 20% en concepto de daño moral, esto es, $23.638 (v. considerando V Sentencia Nº 197 de fecha 1/7/13). En consecuencia, si bien la demanda no prosperó por el total del monto reclamado, no puede negarse que se hizo lugar a la misma tanto en la responsabilidad atribuida a la demandada como en los dos rubros reclamados. Y si bien existe una pequeña diferencia entre lo mandado a pagar en concepto de daño material, con lo que fuera peticionado, ello no hace a que la demanda deba tomarse como que prosperó parcialmente, como pretende el apelante, ya que todos los rubros reclamados fueron de recibo. Por ello, la aplicación al presente del supuesto previsto en el art. 31 inc. 2 última parte, CA, es correcta. 6. Por último, respecto a los porcentajes regulatorios que tuvo en cuenta la sentenciante, al aplicar el punto medio, y las pautas cualitativas previstas por el art. 39, CA, corresponde señalar que la petición de que se apliquen los máximos de las escalas previstas no resulta procedente. Ello así, porque lo que cuestiona este agravio es la actuación del letrado en primera instancia, en donde el profesional representó a la parte que resultó vencida. Y si bien en segunda instancia prosperó en parte la apelación de la demandada, solo fue con relación a la responsabilidad de la aseguradora. Pretender que se apliquen los máximos previstos por la ley arancelaria cuando la postura defensiva del letrado no fue vencedora no resulta coherente con el sistema arancelario y las pautas valorativas que rigen la regulación. Por otra parte, es jurisprudencia constante que con relación al porcentaje regulatorio es competencia del juez establecerlos, no debiendo modificarse lo que está dentro del mínimo y máximo, salvo situaciones excepcionales que no se verifican en la causa (como lo es una regulación en el mínimo o en el máximo legal). La remuneración determinada en el sub examine queda comprendida dentro de los parámetros máximos y mínimos que establece la escala del art. 36, CA, cuyo manejo es facultad del juez que actúa en la instancia donde las labores se desarrollaron. La evaluación de la labor profesional es una potestad privativa del magistrado de la instancia, que supone la ponderación de todas las alternativas posibles, solo revisable en supuestos de notoria injusticia, que podría verificarse de regularse el máximo de la escala, o inobservancia de los topes regulatorios, que no es el caso de autos. En consecuencia, y revisados los cálculos practicados a los fines de la regulación y conforme la normativa que resulta aplicable, se desprende que es ajustada a derecho y, por tanto, debe ser mantenida. 7. Con relación al segundo agravio, por la cuantificación de los honorarios de Cámara dispuestos por sentencia Nº 7 del 25/2/15, asiste razón al apelante. Si se observa, la a quo, a efectos de fijar dichos estipendios, parte de la base regulatoria determinada a los fines de regular los honorarios de primera instancia, esto es, la suma de $260.856,04 (v. Auto Nº 391 del 12/8/19). Ahora bien, dicha base fue calculada tomando el monto mandado a pagar por sentencia, actualizado a la fecha de la regulación ($1.304.280,20), pero reduciendo la misma en un 20% al aplicar el art. 31 inc. 2 última parte CA. Este último precepto no resulta aplicable a la regulación de segunda instancia. El art. 40, CA, es claro al postular que «Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada». En ninguna parte la norma remite a lo dispuesto por el art. 31, CA, dispositivo que por su redacción se refiere claramente a la actuación en primera instancia. Y si bien existe doctrina autoral que postula que corresponde aplicar el art. 31, CA, a la segunda instancia (v. Ferrer. Adán L., Código Arancelario, Comentado y anotado, Ley 9459. Doctrina y Jurisprudencia. 3.ª edición ampliada y actualizada, Alveroni, Córdoba, 2019, p.130 y sgtes.; Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ley N° 9459. Advocatus, 2017, p. 195 y 196), no se comparten los fundamentos brindados. En todo caso, si la Cámara hubiera entendido que correspondía tal reducción, lo habría señalado en el decisorio que dio luego lugar a la regulación en crisis. Por todo ello, debe hacerse lugar al agravio y tomarse como base lo discutido en la Alzada, que equivale a la base que tuvo en cuenta la sentenciante a los fines de regular los honorarios de primera instancia, sin la reducción prevista por el art. 31, CA, esto es, la suma de $ 1.304.280,20. Ello así, por cuanto en la Alzada lo que vino en apelación fue la sentencia de primera instancia en su totalidad. Sobre dicho importe debe aplicarse el punto mínimo de la escala del art. 36 (20%) y el 35%, conforme las pautas dadas oportunamente por este Tribunal. Efectuados los cálculos pertinentes da un total de $91.299,61, importe que corresponde regular a favor del Dr. Moreno por el recurso de apelación resuelto por sentencia Nº 7 del 25/2/15. 8. Respecto al agravio por la cuantificación de honorarios de Cámara por el rechazo de la excepción de pago, tampoco asiste razón al apelante. En ese sentido ha de verse que conforme prescribe el art. 40, CA, se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada. De las constancias de autos surge que por Auto Nº 271 del 8/9/17 (aclarado por Auto Nº 331 de fecha 11/11/17) este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra del auto de primera instancia que rechazó la excepción de pago opuesta por la Aseguradora. El planteo de la compañía se circunscribía a cuestionar la ejecución de sentencia iniciada en su contra, aduciendo que con el depósito efectuado con fecha 10/9/15 por la suma de $95.750 cumplía con la obligación asumida con fundamento en la cláusula de extensión del daño conforme la póliza de seguro. Por su parte, la demandada reconoció la existencia de la suma máxima asegurada pero consideró que dicho depósito fue insuficiente al no incluir intereses y costas proporcionales a la suma asegurada. La a quo entendió que la interpretación de la cláusula realizada por la aseguradora no resultaba ajustada a derecho, y consideró que si la sentencia se dictó el 1/7/13, es a esa fecha que correspondía aplicar la limitación estipulada. Interpuesto recurso de apelación, la citada en garantía insistió en la alzada con su postura de considerar que con el importe depositado cumplió con su obligación conforme el límite acordado por las partes, recurso que fue rechazado por este Tribunal. En consecuencia, lo que fue materia de discusión en la alzada fue la diferencia entre el importe que la aseguradora debe pagar y el monto por ella depositado, actualizado a la fecha del auto de regulación de honorarios. Pretender –como postula el apelante– que se tome como base la última planilla actualizada no resulta procedente, por cuanto ello no fue materia de apelación. Ahora bien, tampoco resulta acertada la postura de la magistrada al haber tomado como base regulatoria los valores motivos de ejecución, conforme los rubros consignados a fs. 1203. Ello así, por cuanto a fs. 1203 la parte actora inicia ejecución de sentencia y acompaña liquidación de capital por el total mandado a pagar por sentencia de primera instancia, con más intereses y honorarios de primera instancia y casación. Sin perjuicio de ello, no habiéndose cuestionado la regulación en menos, no se la puede modificar por la prohibición de la reformatio in peius. Por lo que corresponde rechazar este agravio, confirmando la regulación en este punto. 9. El recurso se resuelve sin costas (art. 112, CA).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

La jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial tiene dicho que «La sentencia para ser eficaz debe estar motivada lógica y legalmente (arts. 155, CP y 326, CPC)». «No ostenta ese requisito el pronunciamiento que contiene un quiebre de tal magnitud que compromete su ordenación y fundamentación interna». «Ello así, pues la falta de tratamiento de la cuestión arancelaria propuesta no encuentra sustento en el sistema legal. Los honorarios de los profesionales del derecho deben ser fijados conforme pautas cuantitativas (art. 34, ley 8226) y cualitativas (art. 36, Cód. cit.) expresamente reguladas por la ley. Para la estimación resulta, en principio, competente el juez de primer grado, sin perjuicio de la ulterior intervención de la Cámara de Apelaciones en el contralor de la regulación practicada (art. 115, Cód. cit.)». «Si el impugnante expresa agravios, quejándose de la regulación practicada (art. 116, Cód. cit.), demostrando que las pautas legales aludidas han sido erróneamente utilizadas por el juez interviniente, la Cámara, como tribunal ordinario, debe entrar a su consideración, en los límites de las censuras expuestas, sin que sea dable aludir a «facultades privativas» del juez». «Ambos tribunales tienen competencia para conocer y decidir la cuestión propuesta y, específicamente la Cámara, para recalificar el «factum» (la labor profesional prestada) y, en su caso, decidir una distinta regulación dentro de los máximos y mínimos de las escalas legales aplicables en la especie». «El Tribunal «a quo», al negarse a verificar la estimación realizada por el juez «a quo», incurre en omisión de juzgamiento de una cuestión sometida a su conocimiento y por la cual se encontraba plenamente habilitado» (Sent. Nº 129, del 11/8/98, Sala Civil y Comercial, TSJ, in re: «Codes de Giurda, Teresa E. c/ Provincia de Córdoba – Daños y Perjuicios – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión», Dres. Ferrer – Sesin – Kaller Orchansky, declarando la nulidad parcial de la Sentencia Nº 14, del 27/3/95, dictada por la Cámara 7.ª CC, por violación del entonces art. 1272, inc. 5, CPC). Efectuada esta aclaración, adhiero a todos los demás argumentos esgrimidos en el voto precedente de mi estimada y distinguida colega, y a la solución a que allí se arriba, por resultar ajustado a derecho. Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Orlando José Moreno, en contra del Auto N° 391 del 12/8/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial. En consecuencia, modificar la determinación de los honorarios profesionales del Dr. Orlando José Moreno por el recurso de apelación resuelto mediante Sentencia N° 7 del 25/2/15, la que se fija en la suma de $91.299,61. Confirmar en lo demás el resolutorio en crisis. 2. Sin costas (art. 112, CA).

María Rosa Molina – Jorge Miguel Flores –
Rubén Atilio Remigio
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