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HONORARIOS DE ABOGADO

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RECURSO DE APELACIÓN. Cuestionamiento del rechazo total de la demanda en primera instancia. Revocación parcial del decisorio. Modificación de los capítulos accesorios -costas y honorarios- por vía consecuencial. REGULACIÓN DE HONORARIOS: tareas profesionales en segunda instancia. BASE REGULATORIA. «Materia de agravio»: monto de la demanda con exclusión de las costas. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD. Interpretación del art. 40, CA 1- Según se desprende de la relación de causa, en la sentencia emitida en el juicio principal se había resuelto ab origine la desestimación de la demanda (con costas al actor), decisión que habiendo sido apelada por éste, fue modificada por la Cámara acogiendo parcialmente la demanda. Acorde a ello, el tribunal de grado procedió a dejar «sin efecto» el régimen causídico y los honorarios establecidos en la instancia previa, emitiendo la pertinente decisión sustitutiva, a cuyo fin distribuyó el cargo de las costas entre ambas partes y fijó las pautas para la regulación de honorarios en favor del abogado del demandado por las tareas profesionales de segunda instancia «…en el 30% de la escala mínima del art. 36…». Ahora bien, a la hora de cuantificar esa regulación, el juez de primera instancia expresó que, en virtud de lo dispuesto por el art. 40, CA, la base estaba dada por lo que había sido ‘materia de discusión en la Alzada’, entendiendo por tal el valor actualizado de la demanda «…pero con el añadido de la cuantía de todas las costas que se le impusieran al demandante en ese pronunciamiento desestimatorio (…) actualizada…». En rechazo de la apelación que la parte actora interpuso contra la ‘base regulatoria’ así establecida por el a quo para las tareas de segunda instancia, el Mérito inauguró su desarrollo motivacional evocando la norma del art. 40, CA, que manda tomar como tal lo que fue objeto de discusión en la alzada. A partir de esa premisa, predicó correcta la inclusión del ‘monto actualizado de la demanda’, en tanto la pretensión apelativa del actor había consistido, precisamente, en revertir el rechazo de la demanda. Pero en lo relativo a la adición del ‘monto actualizado de las costas’, se conformó con señalar que éstas «…integran también el agravio, ya que lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes que incluía las costas que se habían establecido…».

2- La afirmación de la Cámara en cuanto señaló que las costas «…integran también el agravio, ya que lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes que incluía las costas que se habían establecido…», no encuentra sustento válido en los antecedentes del caso ni en el contenido de las resoluciones dictadas en su seno, puesto que la circunstancia de que, en virtud del éxito parcial de la apelación sobre el fondo, vinieran a quedar sin efecto las costas y honorarios establecidos en la sentencia de primera instancia, no convierte dichos capítulos accesorios en «materia de discusión en la Alzada», en los términos del art. 40, CA.

3- La importancia económica del debate elevado a decisión a la segunda instancia se encuentra ab initio determinada por el valor de «los puntos de la resolución a que refieren los agravios» (en los términos del art. 356, CPCC), siendo sólo en relación con ellos que el recurrente asume la consecuente responsabilidad por las costas que pudiere devengar el fracaso -total o parcial- de su impugnación. Desde ya que las costas bien pueden ser emplazadas por las partes en materia de ataque específico en grado de apelación y, en tal hipótesis, deben ser computadas como integrativas de la base regulatoria para la instancia recursiva de que se trata. Pero diversamente, si la eventual modificación de los capítulos accesorios dispuesta por la Cámara adviene por vía consecuencial, obedeciendo con exclusividad al imperativo de adecuarlos ex officio al nuevo desenlace impuesto al litigio en lo sustancial, no existe razón valedera que justifique computar su valor a los fines arancelarios. La situación descripta constituye -precisamente- una de las excepciones a la máxima «tantum devolutum quantum apellatum».

4- Conforme una regla procesal básica en materia recursiva, el progreso de la apelación en punto al extremo principal de la providencia que se impugna, se comunica automáticamente al capítulo secundario de la misma concerniente a las costas y a los honorarios en razón del carácter accesorio y subordinado que éste reviste frente a aquél, y esta comunicación opera por más que en el recurso no se hubiesen expresado agravios específicos al respecto y en cambio sólo se hubiese objetado la parte central del pronunciamiento. Esto es, precisamente, lo acontecido en el sub lite, donde las referencias extraíbles dan cuenta de que las costas establecidas en la sentencia de primera instancia quedaron sin efecto a raíz de la modificación impuesta en la alzada a la solución de fondo a la cual aquéllas accedían (principio de accesoriedad). Y en tales condiciones, el argumento esgrimido ahora por la Cámara a quo para confirmar la inclusión de esas costas a la base regulatoria para el cálculo de los honorarios de segunda instancia (tal que «lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes») se revela palmariamente disociado del texto de la norma arancelaria que se cita (art. 40, ley 9459) y despojado, en consecuencia, de aptitud racional para erigirse en fundamento lógico y legal esa decisión, que debe ser anulada, lo que así se decide.

TSJ Sala CC Cba. 3/7/20. AI N° 123. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. «Mansilla Quassollo, Gonzalo c/ Stabio, Juan y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidente de tránsito – Cuerpo de copia a los fines de la apelación de los Honorarios del Dr. Jorge Luis Jiménez» (Expte N.º 8790678)

Córdoba 3 de julio de 2020

Y VISTO:

El recurso directo interpuesto por el Dr. Daniel Omar Máñez, en representación del actor, en autos: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, mediante Auto n.º 358 de fecha 25/9/19, denegara la concesión del recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC, oportunamente articulado por su parte contra el Auto n.º 142 fechado el 15/5/19. En sede de grado, la impugnación denegada había sido debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386 del tito, corriéndose traslado a la contraria, que fue evacuado por el Dr. Jorge Luis Jiménez, conforme da cuenta la copia glosada a fs. 20/21. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Por la vía reglada en el art. 402, CPC, el quejoso se alza contra la repulsa de casación afirmando que esta revela un juicio apresurado de la Cámara, ajeno a los presupuestos explicitados para su resolución. Expresa tener en claro que a partir de la doctrina «Chiggio», la procedencia del recurso de casación sólo opera respecto de la violación a normas formales o adjetivas, es decir, aquellas que fijan pautas procedimentales sobre la oportunidad y forma de la regulación, mientras que las dirigidas a cuantificar y procurar el cobro coactivo del arancel son adjetivas y excluidas en su análisis del recurso extraordinario. En tal sentido, señala que no se opuso a la determinación de la existencia y monto del crédito por referirse a normas de carácter sustantivo, sino a las pautas procedimentales y forma de regulación dirigida a cuantificar el arancel, en tanto -dice- se trata de normas adjetivas. Manifiesta que para la determinación de los honorarios de primera instancia no se discutió ni la norma ni el porcentaje, sino la omisión de aplicar el 30% que establece el art. 36, CA, cuando la demanda es admitida parcialmente. Asevera que el judicante no completó la fórmula de aplicar el 30% a los honorarios fijados ($28.471,80), lo que hubiera arrojado un valor significativamente menor ($14.541,54). Considera que se trata de un error que surge de la sola lectura del fallo. Con relación a los honorarios regulados por segunda instancia, advierte que no estaba en duda la base económica de regulación -lo reclamado en la demanda más sus intereses-, sino que lo novedoso fue que se agregara el concepto de «costas» por un valor de $151.097 que, actualizado, asciende a $497.515,45. Señala que, ante la queja vertida por su parte en apelación, la Cámara sostuvo que integraba también el agravio, olvidando que, al revocar la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto dichas regulaciones. Asegura que, siendo así, mal puede ahora incorporar a la base regulatoria las regulaciones que se habían efectuado en primera instancia y que fueron revocadas. Aclara que ello no es un simple error que su parte dejaría pasar por alto. En definitiva, alega que no está discutiendo cuestiones sustanciales ajenas al recurso de casación, sino procedimentales, que habilitan la instancia extraordinaria. Hace reserva del Caso Federal. II. En virtud de la queja articulada, corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del remedio intentado por la vía del inc. 1º del art. 383, CPCC, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida. A tal fin, ha menester recordar que, en pretendido basamento del recurso rehusado, la parte actora del juicio principal -condenada a afrontar el 35% de las costas de ambas instancias ordinarias- había esgrimido las siguientes críticas: a. Con relación a la cuantificación de los honorarios regulados en favor del Dr. Jiménez por su intervención en primera instancia, el impugnante denunció la omisión de aplicar la reducción de la base regulatoria que establece el art. 31 inc. 2º -2º supuesto- del CA, en tanto -según explicara- dichos gajes fueran calculados aplicando «…el 30% de la escala mínima del art. 36…» sobre la totalidad de la demanda actualizada. b. Y respecto del cálculo de los que, en beneficio del citado profesional, se fijaran por su labor en segunda instancia, sostuvo que la falencia estriba en haber agregado al importe de la base regulatoria de primera instancia, la suma de $497.515,45, en concepto de ‘costas actualizadas’. Destacó que, en respuesta al agravio de apelación que su parte expresara sobre el punto, la Cámara se limitó a afirmar: «…las costas integran también el agravio, ya que lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes que incluía las costas que se habían establecido en la sentencia». Adujo no advertir cómo la misma Cámara que revocó la sentencia de primera instancia y en el punto V de su resolución dejó «sin efecto las regulaciones» en ella efectuadas, confirmara su incorporación a la base económica originaria. Consideró que tal proceder constituye un absurdo y trasluce una arbitrariedad manifiesta, que ocasiona a su parte un perjuicio económico significativo afectando su derecho de propiedad. III. Así compendiadas las censuras intentadas en casación, anticipo que prima facie concurren en la especie los requisitos que condicionan la apertura de esta fase de excepción, desde que las irregularidades denunciadas en basamento de la casación (violación de las formas y arbitrariedad), de existir, constituirían típicos errores in procedendo, en cuya detección y eventual rectificación compete a esta Sala entender, por la vía impugnativa propuesta (inc. 1º del art. 383, CPCC). A más de ello, no parece ocioso añadir que la admisión formal del recurso intentado en el caso de marras aparece también sugerida en el caso, por la particular naturaleza de la decisión objeto de ataque, ceñida a establecer el monto de los estipendios por aplicación de los parámetros -tanto económicos como porcentuales- previamente establecidos mediante resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello así, por cuanto el eventual apartamiento de dichas pautas regulatorias en trance de proveer a la cuantificación, configuraría un vicio de actividad pasible de subsanación -incluso de oficio- en cualquier estado o grado del proceso (arg. art. 141, CPCC). En cabal advertencia de ello y sin perjuicio de lo que, en definitiva, quepa decidir en punto a la procedencia de las censuras ensayadas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. IV. Ingresando al examen de las críticas que accedieran a conocimiento de la Sala en esta ocasión, se advierte para comenzar que, en torno a los estipendios del Dr. Jiménez por sus trabajos de primera instancia, el impugnante imputa al Mérito una supuesta inconsistencia racional que afectaría la validez de su decisión, en tanto pese haber consignado de manera explícita la aplicabilidad al caso de la norma del art. 31 inc. 2º -2º supuesto- de la ley 9459 (que, para el supuesto de demanda parcialmente acogida, ordena tomar como base para regular los honorarios del abogado de la parte demandada, entre el 10% y el 50% del monto de la demanda), omitiera -dice- aplicar la respectiva reducción a la hora de cuantificar los estipendios de que se trata. Sin embargo, nos apresuramos a señalar que la simple consulta de las constancias instrumentales acompañadas al presente desvirtúa de plano la veracidad de aquel demérito, imponiendo su desestimación. En efecto, asumiendo que lo cuestionado en la actualidad no es la corrección de los parámetros arancelarios oportunamente fijados por resolución firme, sino antes bien, su estricta observancia para la cuantificación económica de la retribución, deviene inaplazable memorar aquí que, conforme lo relacionado por el juez en su resolución, aquéllos quedaron establecidos por la Cámara interviniente, mediante sentencia n.º 153 de fecha 14/8/2012, que –en lo que resulta de interés al presente– dispusiera: «Regular los honorarios devengados por el Dr. (…) Jiménez en la primera instancia en el 30% de la escala mínima del art. 36 y por las tareas profesionales en esta Sede en el 30% de la escala mínima del art. 36…». En cumplimiento de esos cánones y a solicitud del beneficiario -Dr. Jorge Luis Jiménez-, el judicante procedió a determinar en forma preliminar el parámetro económico a adoptar como base regulatoria, teniendo en cuenta que el peticionante se había desempeñado como abogado del codemandado y la demanda había sido, en definitiva, parcialmente acogida. Con tal propósito, explicó que el monto de la demanda debidamente actualizado a esa data ascendía a la suma de $807.863,46. A partir de ello y con cita el art. 31, CA, el iudex tomó el «…treinta por ciento de la escala que corresponda por el art. 36». Y aplicando el porcentaje mínimo legal para la escala respectiva, «…esto es, el veinte por ciento» (sic, ib.), dejó calibrado el gaje del Dr. Jiménez por sus labores de primera instancia en la suma de $48.471,80. Conforme esos guarismos y más allá de alguna imprecisión técnica que subyace a esas operaciones (en tanto la reducción -30%- fuera aplicada al ‘porcentaje arancelario’, cuando en rigor, afecta a la ‘base regulatoria’ a tomar), lo verdaderamente dirimente en orden a perjudicar la procedencia de la crítica bajo análisis es que el cálculo practicado (base determinada x 30% x 20%) refleja con precisión lo resuelto por la Cámara en su sentencia, ajustándose, por lo demás, a las previsiones legales específicas que rigen el caso. En tal sentido y al único fin de satisfacer en mayor medida el ánimo del justiciable, nos permitimos acotar que el alzamiento subexamen se revela inocultablemente asentado en una confusión hermenéutica de su promotor, quien parece soslayar que la efectiva aplicación del porcentaje del «30%» (aplicado sobre el 20% -punto mínimo del art. 36-) sólo pudo obedecer a la reducción proporcional ‘de la base’ estatuida en el art. 31 inc. 2º -2º supuesto- CA, dado que, al menos dentro del sistema de la ley 9459, el ‘porcentual arancelario’ contemplado en el art. 36, ley 9459, se aplica directamente sobre la base que corresponda, sin reducción de ninguna índole para el supuesto de honorarios devengados por tramitación completa del juicio principal en primera instancia. En ese entendimiento, aplicar en el sub lite el porcentual del 6% (30% del 20%) sobre el 30% de la base regulatoria –tal como lo postula el recurrente– implicaría duplicar la reducción prevista en el art. 31, inc. 2º -2º supuesto- CA, sin correlato alguno en el tenor de la resolución arancelaria firme, ni en la inteligencia que preside el ordenamiento legal aplicable en la materia. Queda así en evidencia la manifiesta sinrazón del embate formalizado en este capítulo de la casación, que debe por ello ser rechazado, lo que así se decide. V. Mejor suerte merece el reproche vinculado a los honorarios por segunda instancia, puesto que las elucubraciones ensayadas por el tribunal a quo en pretendida respuesta de los agravios que informara la apelación sobre el punto, no encuentran sustrato válido en la resolución regulatoria que sirve de antecedente a la cuantificación arancelaria, ni menos aún en el sentido que inspira la norma del art. 40, CA, que la propia Cámara declara haber aplicado en aquella oportunidad. Nos explicamos. Según se desprende de la relación de causa, en la sentencia emitida en el juicio principal se había resuelto ab origine la desestimación de la demanda (con costas al actor), decisión que habiendo sido apelada por éste, fuera modificada por la Cámara, acogiendo parcialmente la demanda. Acorde a ello, el tribunal de grado procedió a dejar «sin efecto» el régimen causídico y los honorarios establecidos en la instancia previa, emitiendo la pertinente decisión sustitutiva, a cuyo fin distribuyera el cargo de las costas entre ambas partes y –en lo que aquí interesa– fijara las pautas para la regulación de honorarios en favor del Dr. Jiménez por las tareas profesionales de segunda instancia «…en el 30% de la escala mínima del art. 36…». Ahora bien, a la hora de cuantificar esa regulación, el juez expresó que, en virtud de lo dispuesto por el art. 40, CA, la base estaba dada por lo que había sido ‘materia de discusión en la Alzada’, entendiendo por tal el valor actualizado de la demanda «…pero con el añadido de la cuantía de todas las costas que se le impusieran al demandante en ese pronunciamiento desestimatorio (…) actualizada…», con lo cual arribó a una retribución de $70.490,45. En rechazo de la apelación que la parte actora interpusiera contra la ‘base regulatoria’ así establecida por el a quo para las tareas de segunda instancia, el Mérito inauguró su desarrollo motivacional evocando la norma del art. 40, CA, que manda tomar como tal lo que fuera objeto de discusión en la Alzada. A partir de esa premisa, predicó correcta la inclusión del ‘monto actualizado de la demanda’, en tanto la pretensión apelativa del actor había consistido, precisamente, en revertir el rechazo de la demanda. Pero en lo relativo a la adición del ‘monto actualizado de las costas’, se conformó con señalar que éstas «…integran también el agravio, ya que lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes que incluía las costas que se habían establecido…». Tal como lo acusa el casacionista, esa afirmación no encuentra sustento válido en los antecedentes del caso ni en el contenido de las resoluciones dictadas en su seno, puesto que la circunstancia de que, en virtud del éxito parcial de la apelación sobre el fondo, vinieran a quedar sin efecto las costas y honorarios establecidos en la sentencia de primera instancia, no convierte dichos capítulos accesorios en «materia de discusión en la Alzada», en los términos del art. 40, CA. Sucede que la importancia económica del debate elevado a decisión a la segunda instancia se encuentra ab initio determinada por el valor de «los puntos de la resolución a que refieren los agravios» (en los términos del art. 356, CPCC), siendo sólo con relación a ellos el recurrente asume la consecuente responsabilidad por las costas que pudiere devengar el fracaso –total o parcial– de su impugnación. Desde ya que las costas bien pueden ser emplazadas por las partes en materia de ataque específico en grado de apelación y, en tal hipótesis, deben ser computadas como integrativas de la base regulatoria para la instancia recursiva de que se trata. Pero diversamente, si la eventual modificación de los capítulos accesorios dispuesta por la Cámara adviene por vía consecuencial, obedeciendo con exclusividad al imperativo de adecuarlos ex officio al nuevo desenlace impuesto al litigio en lo sustancial, no existe razón valedera que justifique computar su valor a los fines arancelarios. La situación descripta constituye, precisamente, una de las excepciones a la máxima “tantum devolutum quantum apellatum”. Sobre el particular, esta Sala ha explicado antes de ahora que, conforme una regla procesal básica en materia recursiva, el progreso de la apelación en punto al extremo principal de la providencia que se impugna, se comunica automáticamente al capítulo secundario de la misma concerniente a las costas y a los honorarios en razón del carácter accesorio y subordinado que éste reviste frente a aquél, y esta comunicación opera por más que en el recurso no se hubiesen expresado agravios específicos al respecto y en cambio sólo se hubiese objetado la parte central del pronunciamiento (conf. esta Sala, Sentencia Nº 8/97 y AI Nº 366/07, entre otras). Esto es, precisamente, lo acontecido en el sub lite, donde las referencias extraíbles dan cuenta de que las costas establecidas en la sentencia de primera instancia quedaron sin efecto a raíz de la modificación impuesta en la Alzada a la solución de fondo a la cual aquéllas accedían (principio de accesoriedad). Y en tales condiciones, el argumento esgrimido ahora por la Cámara a quo para confirmar la inclusión de esas costas a la base regulatoria para el cálculo de los honorarios de segunda instancia (tal que «lo que se solicitó en la apelación fue la revocación de la sentencia en todas sus partes») se revela palmariamente disociado del texto de la norma arancelaria que se cita (art. 40, ley 9459) y despojado, en consecuencia, de aptitud racional para erigirse en fundamento lógico y legal esa decisión, que debe ser anulada, lo que así se decide. VI. A fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y atento que las consideraciones vertidas en el apartado que antecede contienen ínsito un anticipo de la solución asignable al tópico rescindido, esta Sala estima conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPCC, dejar resuelta la cuestión en esta misma oportunidad. Con tal propósito, cabe recordar que el actor -mediante su apoderado, Dr. Daniel Omar Mañez- se agravió de la regulación practicada en beneficio del Dr. Jiménez por su labor en segunda instancia, cuestionando por un lado, que a los fines de determinar la base regulatoria, al monto reclamado en la demanda con más sus intereses a la fecha de la resolución ($807.863,46 al 18/8/17), se adicionara el valor actualizado de las costas de primera instancia ($497.515,42); y por el otro, que se omitiera aplicar a la base regulatoria el 30% (punto medio entre el 10% y el 50%; art. 31, inc.2º -2º supuesto, CA), tal como lo estableciera para los gajes de primera instancia. VI.a. Con relación a lo primero y por las mismas razones expuestas supra, en tratamiento de la casación, el agravio resulta procedente y se recibe. Ergo, la base regulatoria para la segunda instancia queda establecida en la suma de $807.863,46, sobre la cual corresponde aplicar el 30% del punto mínimo de la escala respectiva (20%, art. 36, CA), conforme las pautas oportunamente ordenadas por la Cámara. VI.b. Pero respecto de la otra crítica, más allá de que la aplicación del art. 31, ley 9459, en la Alzada constituye materia opinable, lo real y concreto es que la misma no fue dispuesta en esos términos en la sentencia de grado en cuyo marco se establecieran las respectivas pautas regulatorias, por manera que la eventual omisión –de ser tal– quedó firme y consentida por aquel entonces, sin que la actual instancia de mera cuantificación habilite una nueva alternativa de debate y eventual rectificación. De tal guisa, el agravio se presenta como fruto de una reflexión tardía, de suyo inane para alcanzar el propósito que lo inspira, correspondiendo por ende proveer a su desestimación, lo que así resolvemos. VII. En definitiva y atento las reflexiones propuestas en el acápite precedente, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y, en su mérito, revocar en forma parcial la resolución apelada, sólo respecto de la regulación practicada en favor del Dr. Jorge Luis Jiménez, por su labor en segunda instancia, que se deja establecida en la suma de $48.471,80, al 18/8/16. VIII. El presente pronunciamiento es sin imposición de costas en ninguna de las instancias transitadas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, CA).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC. II. Acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anular parcialmente el Auto n.º 142, de fecha 15/5/19, dictado por la C4.a CC Cba., con el alcance dispuesto en el apartado pertinente, rechazándolo en lo demás. III. Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor y en su mérito, revocar en forma parcial la resolución recurrida, sólo respecto de la regulación practicada en favor del Dr. Jorge Luis Jiménez, por su labor en segunda instancia, que se deja establecida en la suma de $48.471,80, al 18/8/16. IV. No imponer costas en ninguna de las instancias transitadas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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