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HONORARIOS DE ABOGADO

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JUICIO SUCESORIO. BASE REGULATORIA: Inmueble: cotización en dólares: conversión en pesos al momento de la pericia. REGULACIÓN DE HONORARIOS: Improcedencia de considerar valor en moneda extranjera. Forma de actualización. Disidencia: reconocimiento y aceptación de la tasación por los interesados: In dubio pro advocatus1- «En anteriores pronunciamientos me he expedido sobre la posibilidad de regular honorarios sobre la base del valor en dólares de un inmueble al momento de la regulación, cuando ha quedado aceptada y reconocida la tasación que se encontraba expresada en dicha divisa, añadiendo que ello es lo habitual en el mercado inmobiliario de nuestro país, según es de público y notorio conocimiento, conforme a las máximas de la experiencia (v. mi voto en «Aliaga, María Soledad c/ Periales, Marcelo Esteban y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Incidente de regulación de honorarios Dr. Francisco Salvador Robles – Expte. N° 6357493″, Auto N° 300 del 25/11/19 de este Tribunal)». (Minoría, Dr. Remigio).

2- En el caso, es indudable que la valuación del inmueble se había efectuado en dólares estadounidenses, conforme es habitual en el mercado inmobiliario, tomando como referencia antecedentes de otros inmuebles en la zona, también expresados en esa moneda. Este modo de practicar la tasación no fue objetado. Y si bien en dicha oportunidad se había detallado también el equivalente de dicho monto en pesos a la fecha de la pericia, no puede interpretarse que esta actitud haya implicado consentir su transformación a la moneda de curso legal, como sostiene el Sr. juez de primera instancia, ya que ello sería contrario a lo que de ordinario ocurre en la práctica inmobiliaria. Tampoco justifica tal temperamento que el acervo hereditario se haya cuantificado en pesos, pues esta estimación derivaba directamente de computar el 50% del valor del inmueble mencionado, atendiendo al porcentaje de titularidad que correspondía a la causante. Por otra parte, la interpretación que se propugna es la más coherente con el principio «in dubio pro advocatus» (art. 110, CA). (Minoría, Dr. Remigio).

3- «…queda claro que más allá de la ausencia de derecho del apelante adhesivo al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico a seguir en estos supuestos (de estimarse desactualizado el valor del inmueble objeto del contrato) estaría –en todo caso sujeto a prueba– por la variación del precio, que no es lo mismo que la integración de los intereses al precio originario del contrato. En otras palabras, el parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor otorgado por el perito, porque, insistimos, no se trata del reclamo de pago de un importe dinerario. Hemos de agregar que compartimos la correcta interpretación del art. 31 de la ley 8226 que anota el Dr. Adán Ferrer en su comentario al Código Arancelario (Ley 8226) cuando indica las razones por las que se mantuvo el art. 31 en la ley 8226 (actual art. 33 de la ley 9459), disociando el tema de los intereses (demandados en juicios por sumas de dinero) con la indexación prevista en dicho dispositivo». (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Flores).

4- En la presente causa, no se puede soslayar que los peritos, al presentar sus operaciones, pusieron el equivalente en pesos, y lo que destacan, con mayúscula sostenida y negrita, es el valor total en pesos, y el correspondiente al porcentaje que integra el acervo. No obstante, al peticionar honorarios toman los letrados la base en dólares, y surge diáfano de la regulación pretendida que la conversión que concretan significa que el bien se ha revalorizado, en pesos, en más de un cincuenta por ciento en tan solo diez meses y medio, lo que no luce aceptable. De tal modo, si bien es distinta la situación a la mencionada en el precedente parcialmente transcripto –en el punto anterior–, la lectura que procede hacer no es que los deudores de honorarios no cuestionaron el valor en dólares estadounidenses, sino que los peritos no demostraron que aquél se había mantenido. La relevancia de la cuestión, además, finca en que es un hecho notorio que las distintas devaluaciones no han implicado, necesariamente, que el valor en dólares se mantiene y solo debe cambiarse el valor de cambio, sino que muchas veces el valor en dólares, por la diferencia del cambio, decrece. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Flores).

5- Como en el caso se desconoce la situación puntual del bien de que se trata, no puede afirmarse válidamente que a la fecha de la resolución que regulara los honorarios sigue el inmueble valiendo los u$s 105.000 en que se tasara en 2018. En otras palabras, es válido acudir a la cotización en la moneda extranjera de uso corriente en el mercado inmobiliario a fin de concretar las operaciones, mas ello no implica, necesariamente, que el inmueble continúe valiendo al tiempo de la regulación la misma cantidad de dólares, y que en consecuencia corresponda mantener ese valor, cuando la tasación se convirtió, además, a pesos, importe que debe ser considerado para una regulación de honorarios que se concreta en pesos. Ante la falta de acreditación de que el valor en dólares estadounidenses se mantuvo incólume, no puede considerarse el mismo a estos fines. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Flores).

C7.ª CC Cba. 7/10/20. Auto N° 216. Trib. de origen: Juzg. 28.ª CC Cba. «Grenat, Stella Marys Dominga – Declaratoria de herederos – Expediente Nº 5718265»

Córdoba, 7 de octubre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que por Auto N° 477, de fecha 19/9/19, dictado por el Juzgado de primera instancia y 28.ª nominación, se dispuso: «1) Aprobar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, las operaciones de inventario, avalúo y partición descriptas en los vistos y conforme considerando pertinente, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. 2) Adjudicar el 6,25% del inmueble inventariado a cada uno de los hijos de la causante, esto es los Sres. Rodolfo Andrés Soto, Mariano Aníbal Soto, Verónica Andrea Soto, y Eliana María Soto, y al cónyuge supérstite Sr. Esteban Soto el 25% del inmueble inventariado y que se designa como: (…). 3) Oportunamente, ofíciese al Registro General de la Propiedad a los fines de la inscripción respectiva. 4) Regular los honorarios profesionales de la Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay por las tareas de peritos inventariadores y partidores, en conjunto y proporción de ley en la suma de $133.245. Protocolícese (…)», y en los seguidamente por Auto N° 596, de fecha 6/11/19, se resolvió: «1) Desestimar la aclaratoria impetrada en cuanto pretende corregir la base regulatoria establecida en el Auto N° 477 dictado con fecha 19/9/19 por este Tribunal. 2) Aclarar el Auto N° 477 de fecha 19/9/19 y dejar establecido que la regulación de honorarios a favor de los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay, por las tareas desarrolladas en la partición de los bienes (art. 56, CA) asciende a la suma de $127.323. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay, por las tareas desplegadas en el escrito de declaratoria de herederos en la suma de $127.323 y por las tareas desplegadas hasta el Auto de declaratoria de herederos en la suma de $127.323. Asimismo, regular los honorarios profesionales de los letrados citados, por su intervención en la apertura del juicio sucesorio en la suma de $127.323. Regular los honorarios de los peritos inventariadores, valuadores y partidores, Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay, por las tareas desarrolladas en autos la suma de $39.480. Protocolícese (…)». Contra ambas resoluciones, los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay –por derecho propio– interpusieron recurso de apelación en los términos del art. 121, CA, con motivo de la estimación de sus aranceles profesionales por las tareas en el escrito de declaratoria de herederos, los trabajos hasta el auto de declaratoria, la intervención en la apertura del sucesorio, el desempeño en la etapa de partición y sus labores como peritos inventariadores, tasadores y partidores; expresando en dicha oportunidad los fundamentos de su planteo impugnativo. Su primer agravio se refiere a la base regulatoria considerada para el cálculo: entienden que el magistrado de primera instancia apreció erróneamente el valor del activo a dividir (50% de un inmueble, del que la causante era cotitular), pues a pesar de que la tasación de fs. 173/174 había sido efectuada en dólares estadounidenses, tomó en cuenta la suma equivalente en pesos a la fecha de la presentación de las operaciones, y no a la fecha de su aprobación. Señalan que el solo hecho de que la pericia también expresara el monto en moneda de curso legal –según la cotización de la divisa a la época de su confección– no implicaba consentir la conversión de la valuación a pesos. Ponen de resalto que los coherederos consintieron la tasación expresada en moneda extranjera, ya que ello no fue objeto de especial impugnación. Sostienen que es de conocimiento público la notable devaluación sufrida por el peso en los últimos tiempos. Destacan que los antecedentes que se acompañaron para justificar el valor estimado, también expresaban valores en dólares. Argumentan que no es cierto que pretendiesen la indexación de su crédito ni una actualización de la base regulatoria mediante la aplicación de intereses (art. 33, CA). Su segundo cuestionamiento apunta a la negativa de regular honorarios por las tareas desempeñadas en el incidente de impugnación de las operaciones de avalúo y de inclusión de bienes. Manifiestan que el trámite incidental de los arts. 680 y 681, CPCC sí existió, ya que la presentación de fs. 180 de los coherederos in bonis, titulada «contesta traslado», contenía –en realidad– una impugnación de las operaciones de avalúo y partición. Pone de resalto que dicha oposición obligó a su parte a responderlo y explica que el procedimiento seguido engasta en la definición del art. 426, CPCC. Llegada la causa a esta Sede, se dicta el decreto de autos. Devenida firme esta última resolución, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el AR N° 1622 Serie «A» de fecha 12/4/20 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/20.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

1. La primera crítica se dirige en contra de la base regulatoria considerada para el cálculo. Los apelantes sostienen que debió considerarse la valuación efectuada en dólares estadounidenses y que la cuantificación de honorarios debió practicarse de conformidad con la cotización oficial de la divisa a la fecha de la aprobación de las operaciones, en lugar de considerar su equivalente en pesos a la fecha de la presentación de la pericia. 1.a. Conviene recordar que el ejercicio de toda vía impugnativa exige la concurrencia de un interés o agravio concreto del peticionante. Esto significa que para atacar o cuestionar un acto procesal supuestamente defectuoso o injusto, es preciso que el vicio que se invoca efectivamente irrogue un perjuicio a quien pretenda su subsanación, anulación o revocación. En materia recursiva, el art. 354, CPCC, refiere explícitamente a este recaudo cuando establece que sólo puede recurrir la parte que tuviere un interés directo. La existencia de gravamen, entonces, determina la legitimación para recurrir. Es así que al momento de exponer los fundamentos de la pretensión impugnativa, no basta al recurrente con invocar los vicios o desaciertos de la resolución criticada, sino que también debe evidenciar su interés en la revisión, esto es, explicar de qué manera el yerro denunciado lo perjudica. Esa actividad se materializa en el acto de expresión de agravios, que entraña una crítica precisa, concreta y razonada del fallo. La expresión de agravios asume una relevancia capital en la segunda instancia, pues delimita la competencia del tribunal de alzada y condiciona el contenido de su decisión, la cual sólo puede recaer en aquellos puntos que hayan sido materia de agravios (art. 356, 1º párr., CPCC). Asimismo, debe tenerse presente que todo agravio que se invoque debe ser personal de quien lo reclama y actual (no meramente eventual o hipotético). Vemos, entonces, que la falta de agravio o interés determina la ausencia de legitimación para entablar cualquier planteo recursivo, lo que conlleva –irremediablemente– su desestimación. Conforme quedó reseñado en la relación de causa, la regulación dispuesta en los Autos N° 477 y 596 comprendía las siguientes tareas: a) presentación del escrito de declaratoria de herederos, b) los trabajos desarrollados hasta el auto de declaratoria, c) la intervención en la apertura del sucesorio, d) el desempeño en la etapa de partición, y e) labores como peritos inventariadores, tasadores y partidores. Ahora bien, si se revisan los cálculos practicados para la estimación arancelaria de los cuatro primeros rubros, puede advertirse que el magistrado de primera instancia incurrió en un error material: si bien consideró que el valor del inmueble situado en la calle La Banda 4009 B° Parque Atlántica ascendía a $3.948.000, y anunció que computaría –a los efectos de las regulaciones– sólo el 50% de dicha suma (es decir $1.974.000) en función del porcentaje de titularidad que correspondiera a la causante, lo cierto es que efectuó las operaciones aritméticas pertinentes sin aplicar esta última reducción, lo que arrojó un resultado muy superior a lo correspondiente. En otras palabras, la cuantificación de aranceles se practicó sobre la suma de $3.948.000 y no sobre la de $1.974.000 que había establecido el fallo, de modo tal que cada una de estas regulaciones profesionales resultó ser el doble de lo esperado, conforme a los parámetros establecidos por el juez (en números: $3.948.000 x 60% x 21,5% x 1/4 = $127.323, mientras que $1.974.000 x 60% x 21,5% x 1/4 = $63,66). De tal modo, la estimación arancelaria dispuesta en el Auto N° 596 por los cuatro primeros conceptos es más cuantiosa que aquella pretendida por los recurrentes con base en la suma de $3.071.250 (equivalente al monto de U$S 105.000 a la época de la regulación), por lo cual no se advierte cuál es el perjuicio económico que justifica el interés en su revocación, y procede la confirmación de lo decidido. 1.b. Distinto es lo que ocurre con la última de las regulaciones enumeradas (esto es, la atinente a las labores de los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay como peritos inventariadores, tasadores y partidores), toda vez que ésta sí se calculó con base en la suma de $1.974.000, tomando el 2% dicho monto (conforme lo dispuesto por el art. 60 incs. 1 y 2 CA). Por ello, a diferencia de lo señalado anteriormente, sí es posible advertir en este segmento el interés de los apelantes que justifica su legitimación recursiva. Considero que este tramo de la queja debe prosperar. En anteriores pronunciamientos me he expedido sobre la posibilidad de regular honorarios sobre la base del valor en dólares de un inmueble al momento de la regulación, cuando ha quedado aceptada y reconocida la tasación que se encontraba expresada en dicha divisa, añadiendo que ello es lo habitual en el mercado inmobiliario de nuestro país, según es de público y notorio conocimiento, conforme a las máximas de la experiencia (v. mi voto en «Aliaga, María Soledad c/ Periales, Marcelo Esteban y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Incidente de regulación de honorarios Dr. Francisco Salvador Robles – Expte. N° 6357493», Auto N° 300 del 25/11/19 de este Tribunal). En el caso, es indudable que la valuación del inmueble se había efectuado en dólares estadounidenses (US$ 105.000), conforme es habitual en el mercado inmobiliario, tomando como referencia antecedentes de otros inmuebles en la zona, también expresados en esa moneda. Este modo de practicar la tasación no fue objetado (aunque se efectuaron otras observaciones relativas a la justificación de los valores, que motivaron el emplazamiento del tribunal por decreto de fecha 12/12/18). Y si bien en dicha oportunidad se había detallado también el equivalente de dicho monto en pesos a la fecha de la pericia ($3.948.000 al 31/10/18), no puede interpretarse que esta actitud haya implicado consentir su transformación a la moneda de curso legal, como sostiene el Sr. juez de primera instancia, ya que ello sería contrario a lo que de ordinario ocurre en la práctica inmobiliaria. Tampoco justifica tal temperamento que el acervo hereditario se haya cuantificado en pesos (a la suma de $1.974.000), pues esta estimación derivaba directamente de computar el 50% del valor del inmueble mencionado, atendiendo al porcentaje de titularidad que correspondía a la causante. Por otra parte, la interpretación que propugnamos es la más coherente con el principio «in dubio pro advocatus» (art. 110, CA). Por ello, considero que los honorarios por esta tarea deben calcularse sobre la base de $3.071.250 (que es el verdadero valor del activo a dividir), lo que arroja un resultado de $61.425. 2. Nos referiremos ahora al segundo agravio, relativo al rechazo del pedido de regulación de aranceles por las tareas desempeñadas en el incidente de impugnación de las operaciones de avalúo y de inclusión de bienes. La pretensión revisora no puede proceder. Si bien es cierto que la presentación de los coherederos efectivamente contiene una impugnación de las operaciones de avalúo y partición, lo cierto es que el tribunal jamás se le imprimió trámite incidental. Véase que el decreto de fecha 10/12/18 dispuso emplazar «previamente» (es decir antes de proveer al planteo impugnativo) a los peritos para que acreditasen el valor del metro cuadrado en la zona, lo que implicaba una ampliación del dictamen, y no el inicio de un procedimiento accesorio. Esto así, la presentación de las valuaciones de fs. 182/190, estaba comprendida en las labores de los Dres. Garay Guerra y Caminos Garay como peritos, por lo que no generó el derecho a percibir una nueva retribución. Por otra parte, tampoco puede considerarse que las manifestaciones de fs. 191/192 (destinadas a rebatir las objeciones de los coherederos) justificaran la retribución especial que dispone el art. 57, CA, pues fueron introducidas de manera espontánea, y no con motivo de un traslado ordenado por el tribunal. Para despejar toda duda, cabe reparar en el trámite que prescribe la ley de rito para los incidentes de oposición sobre la inclusión de bienes y las operaciones de avalúo: para el primer caso, el art. 680, CPCC, dispone que la oposición debe sustanciarse «por pieza separada y por el trámite del juicio declarativo que corresponda», mientras que para el segundo el art. 681, CPCC, prescribe que las oposiciones «seguirán el trámite del juicio abreviado». En el sub lite no se ha seguido ninguno de estos procedimientos, por lo que las alegaciones de los recurrentes carecen de todo sustento. 3. Sin costas, debido a la naturaleza arancelaria de la cuestión (art. 112, CA). Por ello, propongo que se resuelva: Acoger parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia elevar la regulación dispuesta en favor de los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay por sus labores como peritos inventariadores, tasadores y partidores, la que se fija en la suma de $ 61.425. Confirmar la resolución opugnada en lo restante. Sin costas.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Adhiero a las consideraciones vertidas a los puntos 1, 1.a., 2 y 3 y resolución del Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio respecto de las mismas, votando en idéntico sentido. 2. Respecto de la regulación atinente a las labores de los apelantes como peritos inventariadores, tasadores y partidores (punto 1.b del voto precedente), formulo respetuosa disidencia. En el fallo citado por el Sr. Vocal de Cámara, integrando el voto de la mayoría sostuve que: «…en lo que respecta al agravio del letrado incidentista en relación a la violación de la base regulatoria fijada en dólares o su actualización, he de señalar que al entablar la demanda el propio letrado hizo la conversión de la base regulatoria a pesos sin formular reparo alguno en relación al valor del dólar tomado. La única reserva formulada fue respecto de la oportuna tasación que fijaría el perito tasador oficial en caso de oposición a la base por él fijada. A fs. 101 y al evacuar la noticia corrida del pedido de no realización de la pericia oficial, tampoco formuló reparo alguno al respecto. Por lo que pretender ahora en la Alzada que se actualice dicha base al valor del dólar al momento de la actualización no resulta procedente, por extemporáneo.», «Por otra parte, el análisis sobre si resulta necesario establecer algún mecanismo de actualización en casos como el que nos ocupa, no ha tenido una respuesta unánime en la jurisprudencia. Existen numerosos pronunciamientos en el sentido de que no corresponde adicionar intereses cuando no se trata de una acción tendiente al cobro, ni de una condena a pagar intereses, por ejemplo, en juicio de desalojo (CCC Bell Ville, AI 160 del 18/11/93, SJ 70, 1994-A-50); en acción de rescisión de contrato de obra pública (TSJ, Sala CA, Sent. 36/99, BJC 1999-I-130, voto de la minoría); en sucesorio (TSJ, Auto del 10/9/08, en «Carena de Crippa María Teresa Ester – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de copias para apelación – Recurso Directo»); en demanda de escrituración, (Sent. Nº 64 del 4/6/09, Excma. Cám. 6ª C. y C. Cba., autos: «Ferreyra, Verónica Julieta c/ Grillo, Anunciado Ruben y otros – Ordinario – Escrituración – Cuerpo de copia de los autos N° 652535/36 – Expte. N° 1570575/36″), entre otros.», «Como ya señaláramos en Auto N° 284 del 9/8/11, dictado en autos «Ortiz, Mauricio c/ Correa, Alfredo Jorge y otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Cuerpo (Civil) – Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Guevara» (Expte. Nº 1347639/36), en decisión relativa al valor de un bien inmueble pero extensible al presente caso, «…queda claro que más allá de la ausencia de derecho del apelante adhesivo al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico a seguir en estos supuestos (de estimarse desactualizado el valor del inmueble objeto del contrato) estaría –en todo caso sujeto a prueba– por la variación del precio, que no es lo mismo que la integración de los intereses al precio originario del contrato. En otras palabras, el parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor otorgado por el perito, porque, insistimos, no se trata del reclamo de pago de un importe dinerario. Hemos de agregar que compartimos la correcta interpretación del art. 31 de la ley 8226 que anota el Dr. Adán Fe
rrer en su comentario al Código Arancelario (Ley 8226) cuando indica las razones por las que se mantuvo el art. 31 en la ley 8226 (actual art. 33 de la ley 9459), disociando el tema de los intereses (demandados en juicios por sumas de dinero) con la indexación prevista en dicho dispositivo». Aplicando, en lo que resulte pertinente, los conceptos vertidos a la presente causa, no podemos soslayar que los peritos al presentar sus operaciones pusieron el equivalente en pesos, y lo que destacan, con mayúscula sostenida y negrita, es el valor total en pesos, y el correspondiente al porcentaje que integra el acervo. No obstante, al peticionar honorarios toman los letrados la base en dólares, y surge diáfano de la regulación pretendida que la conversión que concretan significa que el bien se ha revalorizado, en pesos, en más de un cincuenta por ciento en tan solo diez meses y medio, lo que no luce aceptable. De tal modo, si bien es distinta la situación a la mencionada en el precedente parcialmente transcripto, la lectura que procede hacer no es que los deudores de honorarios no cuestionaron el valor en dólares estadounidenses, sino que los peritos no demostraron que aquél se había mantenido. La relevancia de la cuestión, además, finca en que es un hecho notorio que las distintas devaluaciones no han implicado, necesariamente, que el valor en dólares se mantiene y solo debe cambiarse el valor de cambio, sino que muchas veces el valor en dólares, por la diferencia del cambio, decrece. Como en el caso se desconoce la situación puntual del bien de que se trata, no puede afirmarse válidamente que a la fecha de la resolución que regulara los honorarios sigue el inmueble valiendo los us$105.000 en que se tasara en 2018. En otras palabras, es válido acudir a la cotización en la moneda extranjera de uso corriente en el mercado inmobiliario a fin de concretar las operaciones, mas ello no implica, necesariamente, que el inmueble continúe valiendo al tiempo de la regulación la misma cantidad de dólares, y que en consecuencia corresponda mantener ese valor, cuando la tasación se convirtió, además, a pesos, importe que debe ser considerado para una regulación de honorarios que se concreta en pesos. Ante la falta de acreditación de que el valor en dólares estadounidenses se mantuvo incólume, no puede considerarse el mismo a estos fines. 3. Asimismo, por no haber integrado la litis recursiva, ni el debate en primera instancia, no procede me expida sobre la posibilidad de adicionar intereses al importe en que se fijara la base regulatoria, o la procedencia de adoptar algún otro mecanismo de determinación actualizada de dicha base.

El doctor Jorge Miguel Flores adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, y por mayoría,

SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación por honorarios interpuesto por los Dres. Juan Manuel Garay Guerra y María Gabriela Caminos Garay, confirmando el Auto N° 477 de fecha 19/9/19 en lo que fuera materia de agravios. Sin costas (art. 112, CA).

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores♦

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