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HONORARIOS DE ABOGADO

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Prestación profesional en conflictos de familia y de violencia familiar. Verificación de la tarea encomendada y efectivamente realizada. PACTO DE CUOTA LITIS. LESIÓN SUBJETIVA. Acreditación: honorarios superiores al triple de la regulación arancelaria correspondiente. Demandada mujer: PERSPECTIVA DE GÉNERO. Aplicación. Reducción de los estipendios1- El instituto de la lesión se encuentra regulado por el art. 332, CCC. De dicha norma pueden extraerse los elementos esenciales de la institución, a saber: a) el elemento objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones que debe ser considerable o evidente, pues atenta contra el sentido de justicia y resulta algo objetivamente inicuo; b) un primer elemento subjetivo que se refiere a la víctima del hecho lesivo quien se debe encontrar en situación de inferioridad basada en la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia; y c) un segundo elemento subjetivo que se vislumbra en el conocimiento o conciencia del lesionante, quien se aprovecha de la situación de inferioridad de la otra parte. Conforme la ley sustantiva actual, este último requisito se presume de la notable desproporción de las prestaciones.

2- En autos, para determinar si se encuentra acreditada la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada se deben analizar cuáles fueron las tareas pactadas y efectivamente realizadas por los abogados de la demandada y compararlas con los honorarios que les corresponderían por ellas.

3- Conforme los términos de la demanda y del convenio de honorarios celebrado con la demandada, los abogados actores optaron por reclamar a la demandada el valor correspondiente a 140 jus (y no la suma de pesos equivalente al 20% de los bienes y/o de la compensación económica, otra de las alternativas convenidas), que al momento de intimación extrajudicial cursada ascendía a la suma de $94.910,20. Tanto de lo convenido como de las demás constancias de la causa se advierte que asiste razón a los apelantes respecto de que corresponderían tres regulaciones diferenciadas: las correspondientes a las actuaciones realizadas en el ámbito de violencia familiar, las correspondientes al acuerdo arribado en la etapa prejurisdiccional exigida por el Código Procesal de Familia para las cuestiones referidas –entre otras– a la responsabilidad parental, cuestiones derivadas de uniones convivenciales y compensación económica (arts. 54 y 56, ley 10305). Y, finalmente, por las desarrolladas en la resolución de las consecuencias económicas del cese de la convivencia fijándose una compensación económica.

4- En cuanto al análisis del quantum a determinar cabe señalar que la hermenéutica que debe regir cualquier regulación de este tipo debe contemplar lo previsto en el art. 69, CA, en cuanto establece como prescripción general que: «En los procesos relativos a las cuestiones de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, además de las pautas del art. 39 de esta Ley, debe tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna. Esta disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en la presente Ley».

5- En lo que se refiere a la retribución de actuaciones profesionales en el ámbito de violencia familiar, se advierte que el Código Arancelario de la Provincia de Córdoba no contiene una regulación específica, razón por la cual corresponde remitir a lo previsto para las actuaciones generales de los letrados. Así las cosas, en atención a que las tareas realizadas en definitiva se dirigieron tan solo a comparecer con asistencia jurídica y participar de una audiencia, en la que finalmente se definió el cese de las medidas de restricción, que en el ámbito de violencia familiar rige la gratuidad con excepción de los honorarios que genere la actuación profesional requerida en forma particular (art. 78, ley 9944),se estima justo y equitativo cuantificar los honorarios profesionales por aquellas actuaciones en conjunto y proporción de ley en la suma de 8 jus (arts. 36 y 39, CA).

6- Con relación a la determinación del cuidado parental, el que fue dirimido en el ámbito de mediación prejurisdiccional, corresponde aplicar el mínimo de 20 jus (arts. 76, CA). Ello, sin perjuicio de reconocer que el régimen de la tenencia a la que refiere el artículo se trata de una institución diferente al cuidado, con un ámbito contencioso mayor. Pero ante la modificación sustancial en la materia, tanto en las normativas de fondo como de forma y la inexistencia de una regulación específica, dicho artículo es el que más se adecua a las tareas profesionales que se pretenden regular.

7- Las tareas profesionales relacionadas a la compensación económica merecen una regulación aparte. No escapa a este Tribunal el hecho de que la cuantificación de los honorarios se vería facilitada si se hubiera establecido en esta instancia la base regulatoria (valor de los derechos posesorios del terreno, casa prefabricada, prestaciones debidas y habilitación de un pequeño mercado de barrio), lo que permitiría arribar a una valoración económica distinta al mínimo, dentro de la dinámica de los conflictos de familia allí ventilados y los acuerdos asumidos. Tampoco la circunstancia de que la labor desempeñada por los actores se circunscribió a la firma del acuerdo transaccional con anterioridad al inicio de la demanda jurisdiccional. Por tales razones, conforme lo previsto por los arts. 44, 69 y 76, CA,se considera justo estimar los honorarios por las tareas profesionales que implicaron el acuerdo de compensación económica en 20 jus.

8- En autos, sumados los honorarios debidos por la demandada, por las tres actuaciones profesionales señaladas, se arriba al porcentaje total de 48 jus. En consecuencia, aunque la ley de aranceles habilita a los abogados a hacer pactos de cuota litis con sus clientes (art. 13, CA), el convenio acompañado excede cualquier margen de razonabilidad. Si los abogados pretenden más del triple de la regulación que les habría correspondido, conforme las constancias acompañadas, se debe tener por configurado el primer elemento de la lesión contemplado por el art. 332, CCC, citado: la ventaja patrimonial desproporcionada.

9- Se advierte en este caso una debilidad estructural entre las partes, quienes no concurren en pie de igualdad, como presupone el principio de la autonomía de la voluntad. Es evidente la posición de superioridad de los letrados que conocen las normas arancelarias y los valores de la actividad profesional convenida. Máxime cuando existen indicios de que la instrucción de la demandada se circunscribiría a estudios primarios conforme lo informado por la asistente social. En segundo lugar, las constancias de la causa dan cuenta de que la demandada, al momento de requerir los servicios profesionales se encontraba excluida de su hogar, con una orden de restricción respecto de sus hijas menores de edad y de su expareja, habría buscado asilo en casa de su hermano y además podría inferirse una posición de inferioridad de la accionada respecto de su expareja. El solo hecho de haberse reconocido una compensación económica en el acuerdo podría suponer que la demandada habría visto relegado su desarrollo profesional y la dedicación preferente al cuidado de las hijas durante la unión convivencial. En este contexto adquiere relevancia que el medio de subsistencia de la demandada habría sido una gomería instalada por su expareja y debió existir entonces algún tipo de dependencia económica. Por ello, en caso de duda, respecto de si la demandada al suscribir el convenio se encontraba en estado de necesidad, debe prevalecer el análisis con perspectiva de género, favoreciéndose a la mujer por su condición más débil.

10- Existen tratados de derechos humanos con raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN), que obliga a pensar el derecho desde una perspectiva distinta tales como: la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», las Recomendaciones N° 19 y N° 28 elaboradas por el Comité Cedaw, la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer» conocida también como «Convención de Belem Do Para», las llamadas «100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» elaborado y aprobado en la «XIV Cumbre Judicial Iberoamericana para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley 26485). Tales instrumentos establecen el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres. Bajo este prisma, analizada la situación personal de la demandada al momento de suscribir el acuerdo,que era una mujer, excluida de su hogar y cuyo medio de subsistencia se encontraba subordinado a su exconcubino, desde una perspectiva racional y de género se considera configurado el aspecto subjetivo del estado de necesidad requerido por el art. 332, CCC.

11- El último elemento subjetivo para confirmar la aplicación de la lesión (aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte) se presume de la notable desproporción de las prestaciones.

12- Si bien en autos se tiene por configurada la lesión subjetiva, habida cuenta de que la retribución profesional que se estima justa y equitativa en este caso habría sido la correspondiente a 48 jus y no 20 jus –regulada en primera instancia– pues existían tareas que no fueron ameritadas, el monto reclamado –de 140 jus– debe ser morigerado equitativamente hasta dicho porcentaje.

C6.a CC Cba. 18/5/20. Sentencia N° 51. Trib. de origen: Juzg. 6.a CC Cba.»Del Barco, Alipio Ricardo y Otro c/ A., R. V. – Abreviado – Cobro de pesos (Expte. N° 8226825)»

Córdoba, 18 de mayo de 2020

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

(…) para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la sentencia N° 267 de fecha 6/9/19, dictada por la Sra. jueza del Juzg. 6.a CC Cba., quien resolvió: «… 1. Admitir parcialmente la demanda entablada en autos por Alipio Ricardo Del Barco y Federico Elder Wolff, en contra de R. V. A., y condenar a la demandada, –en el término de diez días de quedar firme la presente resolución– a abonar a los actores la suma de $22.940,4, con más intereses fijados en el considerando pertinente. 2. Costas por el orden causado. 3. (…)».I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. II. Expresan agravios los Dres. Alipio Ricardo del Barco y Federico Elder Wolf. Consideran que la resolución judicial impugnada contiene una fundamentación aparente, pues al morigerar el monto reclamado y rechazar parcialmente la demanda incoada, la regulación se constriñe exclusivamente al expediente de violencia familiar. Refieren que la jueza aplicó el instituto de la lesión (art. 332, CCC) y consideró que debía efectuarse un reajuste equitativo del monto del convenio de honorarios. Advierten que las actuaciones judiciales asumidas por los apelantes fueron tres, y no una. Que consistieron en las actuaciones con motivo de la denuncia por violencia familiar impetrada en contra de la demandada en los autos caratulados «A. R. V. – Denuncia Por Violencia Familiar (Expte. N° 6304288)» que tramitó ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación – Secretaría 1 de la Ciudad de Córdoba; la distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial con el Sr. B.S.F. y/o el cobro de la compensación económica y la responsabilidad parental integral en relación a las hijas de ambos. Hacen hincapié en que la actividad asumida constó de tres partes diferentes e independientes y que cada una de ella merecía una regulación separada. Los letrados alegan que se ha vulnerado el art. 155, CPcial., así como el art. 326, CPC. Advierten que se han morigerado los honorarios por los servicios profesionales debidos, pues éstos se fijaron en el mínimo del art. 76, LPcial. 9459, regulación que sólo contempla la responsabilidad parental integral de la demandada en relación con sus hijas, omitiéndose regular respecto de la división de bienes y defensa en el fuero de violencia familiar. Cuestionan la resolución impugnada en cuanto señaló que no existía prueba en autos respecto de los trabajos realizados por los letrados en la cesión de derechos posesorios que recibió la Sra. A., cuando surge del punto 1 del apartado quinto del acuerdo de mediación, suscripto el día 16/8/17, que el Sr. F. se comprometió a ceder los derechos posesorios de un terreno ubicado en la Comuna Ciudad Parque a la demandada. En el segundo agravio los abogados cuestionan que la sentencia se basó en premisas falsas, para tener por acreditada la lesión subjetiva. En particular, refieren que no se encuentra probado el estado de necesidad de la demandada. Destacan que en el libelo defensivo la Sra. A. afirmó que no conocía qué era una compensación económica, ni un jus, que su vida había transcurrido en el campo, tenía poca formación intelectual y sólo había finalizado el primario, pero que dichos hechos no fueron objeto de prueba. Además, alegan que es erróneo considerar que la naturaleza de la acción de violencia familiar deducida en contra de la demandada pueda configurar la situación de necesidad requerida por la ley, pues siguiendo tal razonamiento todo justiciable parte en el fuero de violencia familiar o en el fuero penal se hallaría en estado de necesidad, lo que justificaría revisar todos los convenios de honorarios celebrados con sus abogados. Expresan que el estado de necesidad exigido como presupuesto subjetivo del instituto contemplado en el art. 332, CCC, debió ser acreditado por la demandada mediante elementos de pruebas eficaces, y que sin embargo fue deducido por la jueza interviniente, únicamente de los escritos de demanda y contestación. Por último, los abogados cuestionan la cita jurisprudencial de la C7.ª CC a la que alude la sentencia, ya (que) dicho fallo trataba de la redacción de un convenio de honorarios en términos ambiguos y poco claros, mientras que en este caso los términos utilizados no permiten una interpretación diferente a la contratada. Hacen reserva del caso federal y piden en definitiva que se haga lugar al recurso con costas. Contesta agravios la demandada. III. Cuestióncontrovertida. Atento el recurso incoado por los Dres. Del Barco y Wolf corresponde determinar si debía aplicarse el instituto de la lesión subjetiva al pacto de honorarios suscripto por las partes y restablecer el equilibrio de las prestaciones debidas conforme se resolvió en la resolución recurrida, pues los apelantes consideran que no fueron valoradas todas las tareas realizadas por los letrados, ni se ha probado el estado de necesidad exigido como elemento subjetivo (art. 332, CCC).IV. La lesión subjetiva. Requisitos. El instituto de la lesión se encuentra regulado (en) el art. 332, CCC, que expresamente establece: «Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción».De dicha norma pueden extraerse los elementos esenciales de la institución, a saber: a) el elemento objetivo, consiste en la desproporción entre las prestaciones que debe ser considerable o evidente, pues atenta contra el sentido de justicia y resulta algo objetivamente inicuo; b) un primer elemento subjetivo que se refiere a la víctima del hecho lesivo quien se debe encontrar en situación de inferioridad basada en la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia; y c) un segundo elemento subjetivo que se vislumbra en el conocimiento o conciencia del lesionante, quien se aprovecha de la situación de inferioridad de la otra parte. Conforme la ley sustantiva actual, este último requisito se presume de la notable desproporción de las prestaciones. IV. a)Para determinar si se encuentra acreditada la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada se deben analizar cuáles fueron las tareas pactadas y efectivamente realizadas por los abogados de la demandada y compararlas con los honorarios que les corresponderían por las mismas. Las partes se encuentran vinculadas por un convenio de honorarios profesionales suscripto con fecha 19/6/17 en donde convinieron lo siguiente: «Primero: La Sra. R. V. A. le encomienda a los Dres. Federico Elder Wolf y Alipio Ricardo del Barco, y estos aceptan la labor profesional de patrocinarla y/o representarla en la tramitación de: 1. La denuncia por violencia familiar impetrada en su contra en los autos caratulados «A. R. V.– Denuncia Por Violencia Familiar» Expediente número xxx, que tramitan por ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación – Secretaría 1, de la ciudad de Córdoba. 2. La distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial mantenida con el Sr. B. S. F., D.N.I. xxx y/o el cobro de la compensación económica que le pudiera corresponder. 3. La responsabilidad parental integral en relación a sus tres hijas menores de edad, D., Y. y A. Lo que incluye la etapa prejurisdiccional necesaria y eventual demanda de un régimen de responsabilidad parental definitivo. Los letrados se comprometen a la realización de cuantos actos extrajudiciales y judiciales sean necesarios a los fines de los mencionados asuntos jurídicos, hasta la conclusión de los mismos, no siendo comprensivas del presente convenio, las tareas extrajudiciales y judiciales que pudieran derivar de instancias judiciales superiores a la primera instancia a las cuales los eventuales pleitos pudieran arribar por cualquier vía recursiva.Segundo: El honorario básico que los Dres. Federico Elder Wolf y Alipio Ricardo del Barco percibirán por las gestiones mencionadas en la cláusula primera, se convienen en la suma de pesos equivalente al 20% de los bienes y/o de la compensación económica referidos en el punto 2 de la cláusula primera, o 140 Jus, lo que fuere mayor. Todo ello sin perjuicio de lo que en concepto de costas pudiera regularse a favor de los letrados en sede judicial. Las partes acuerdan que el pago de dicho honorario se efectuará conjuntamente con la distribución de los bienes de la unión convivencial y/o el cobro de compensación económica que corresponda». Conforme los términos de la demanda, los Dres. Del Barco y Wolf optaron por reclamar el valor correspondiente a 140 jus, que al momento de intimación extrajudicial cursada (12/3/18) ascendía a la suma de $94.910,20. Tanto de lo convenido, como de las demás constancias de la causa se advierte que asiste razón a los apelantes respecto de que corresponderían tres regulaciones diferenciadas. En primer lugar, las correspondientes a las actuaciones realizadas en el ámbito de violencia familiar: la Sra. A. requirió el asesoramiento jurídico de los actores para que la asistieran con motivo de una denuncia iniciada por su anterior pareja, B. S. F., quien había manifestado en aquel ámbito que tanto él como la hija de ambos (D.) de 16 años, habían sido lesionados y amenazados por la demandada. Con motivo de tales acusaciones, con anterioridad a la suscripción del convenio de honorarios, se habían dispuesto una serie de medidas en el ámbito de violencia familiar consistentes en: la exclusión de la Sra. A. del hogar, la prohibición y restricción de la presencia de la misma en el domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuentaran su expareja y las tres hijas que tenían en común, la prohibición de comunicación con los mismos y la exigencia de tratamiento psicológico. Las actividades llevadas a cabo por los letrados en el ámbito de violencia familiar fueron las siguientes: escrito de comparendo de fecha 12/6/17, constitución de domicilio y nombramiento de abogado patrocinante, pedido de fijación de la audiencia del art. 22, ley 9283, pedido de copias certificadas, asistencia durante la audiencia de fecha 13/9/17 que motivó que se dejaran sin efecto las medidas de restricción dispuestas y el archivo de las actuaciones. Por otra parte, surge del expediente la existencia de un acuerdo suscripto con motivo de la etapa prejurisdiccional exigida por el Código Procesal de Familia para las cuestiones referidas –entre otras– a la responsabilidad parental, cuestiones derivadas de uniones convivenciales y compensación económica (arts. 54 y 56, ley 10305). Allí se pactó, por una parte la responsabilidad parental y un plan de parentalidad, en los siguientes términos: «Responsabilidad Parental- Cuidado Personal: Atendiendo a que se encuentra vigente una orden de restricción de acercamiento por razones de violencia familiar de la Sra. A. hacia el Sr. F. y hacia sus hijas D. M. y Y. G., dispuesta por el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1° Nominación, Sec. 1 (Ex. Men. 5), con fecha 6/6/17, hasta tanto dicha medida se encuentre vigente, el cuidado personal será unilateral a favor del Sr. F. B. S., con residencia principal en el domicilio del Sr. F., antes citado o en el que constituyera en el futuro (art. 653, CCC). A partir de la fecha en que la medida judicial de restricción de acercamiento sea levantada las partes acuerdan que el cuidado personal de las tres hijas será compartido con modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio del Sr. F. antes citado o en el que constituyera en el futuro. Ambos progenitores se comprometen a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el art. 654 del CCC, en relación al deber de informar, el cual establece que «Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. (…) Cuarta: Plan de Parentalidad. Ambas partes acuerdan a partir del día de la fecha, que respecto de A.L., los días martes la Sra. A. retirará a A. del Establecimiento Educacional a las 18 hs para reintegrarla al mismo lugar a las 14 hs del día miércoles. Fin de semana de por medio, comenzando a partir del 18/8/17, la madre retirará a su hija del Establecimiento Educacional a las 18 hs para reintegrarla al mismo lugar el día lunes siguiente a las 14 hs. El cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre y el día de la madre, la niña los pasará con el homenajeado. Fiestas de fin de año: la hija pasará alternadamente, una con cada uno de sus padres, comenzando este año 2017, Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre. A partir que la medida de restricción respecto de las otras hijas y del Sr. F. sea levantada, D. M. y Y. G. se incorporarán al mismo régimen de contacto establecido para su hermana A.L. Vacaciones de invierno: las hijas compartirán con su padre. Vacaciones de verano: Las hijas las compartirán con su madre». Y por otra parte, en la misma transacción se resolvieron las consecuencias económicas del cese de la convivencia fijándose una compensación económica. La demandada y su expareja convinieron: «Ambas partes acuerdan que el Sr. F. cede en propiedad a la Sra. A.: 1) Un terreno ubicado en la Comuna Ciudad Parque, Provincia de Córdoba adquirido oportunamente al Sr. Marcos Toranzo, cediendo los derechos posesorios. Dentro de los treinta días contados a partir del día de la fecha, se suscribirá la escritura pública de cesión de derechos posesorios por ante la Escribana Pública Nacional que designare el Sr. F. A partir de un año contado desde la suscripción del presente, el Sr. F. se compromete a abonar el 50 % de la deuda que existiere exigible hasta el día de la fecha. 2) Al cabo de 60 días contados a partir del día de la fecha, el Sr. F. se compromete a entregarle a la Sra. A., una casa prefabricada de 33 m2, marca Denur, de dos dormitorios, living comedor, cocina y un baño. Con estructura de madera, placa de cemento exterior, interior de Durlock, cielorraso de machimbre, techo de chapa electricidad completa con cables, llaves y portalámparas, mesada de granito con monocomando, puerta interior de madera, y exterior de chapa inyectada, ventanas de aluminio y a anexarle los sanitarios del baño y cerámicos (que no vienen con la casa prefabricada) pintarla, y pagar las conexiones al servicio eléctrico y de agua corriente. Se compromete asimismo, a la construcción de una platea de al menos diez centímetros con malla siman y grancilla. Se hace cargo el Sr. F. de la confección de una sangría terminada. Asimismo proveerá 2.500 bloques de hormigón de 13 cms. por 20 cms. por 40 cms. 3) Dentro de un año de entregada la vivienda, el Sr. F. se compromete a la construcción de un salón de doce metros cuadrados, con aberturas, instalaciones eléctricas en el terreno cuya posesión se cede. 4) El Sr. F. se compromete a abastecer de mercadería a la Sra. A., para un microemprendimiento, de un almacén de barrio, por un valor de $ 30.000 por única vez. Proveerá también una cortadora de fiambre, una balanza, una exhibidora y tres estantes. 5) La Sra. A. se compromete a suscribir la documentación necesaria para obtener los pasaportes de las hijas». Entrando al análisis del quantum a determinar cabe señalar que la hermenéutica que debe regir cualquier regulación de este tipo debe contemplar lo previsto en el art. 69, CA, en cuanto establece como prescripción general que: «En los procesos relativos a las cuestiones de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, además de las pautas del art. 39 de esta Ley, debe tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna. Esta disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en la presente Ley». Ahora bien, en lo que se refiere a la retribución de actuaciones profesionales en el ámbito de violencia familiar, se advierte que el Código Arancelario de la provincia de Córdoba no contiene una regulación específica, razón por la cual corresponde remitir a lo previsto para las actuaciones generales de los letrados. Así las cosas, en atención a que las tareas realizadas en definitiva se dirigieron tan solo a comparecer con asistencia jurídica y participar de una audiencia, en la que finalmente se definió el cese de las medidas de restricción, que en el ámbito de violencia familiar rige la gratuidad con excepción de los honorarios que genere la actuación profesional requerida en forma particular (art. 78, ley 9944), estimo justo y equitativo cuantificar los honorarios profesionales por aquellas actuaciones en conjunto y proporción de ley en la suma de 8 jus (arts. 36 y 39, CA). En relación con la determinación del cuidado parental, el que fue dirimido como se señaló en el ámbito de mediación prejurisdiccional, entiendo que corresponde aplicar el mínimo de 20 jus (arts. 76, CA). Ello, sin perjuicio de reconocer que el régimen de la tenencia a la que refiere el artículo se trata de una institución diferente al cuidado, con un ámbito contencioso mayor. Pero ante la modificación sustancial en la materia, tanto en las normativas de fondo como de forma y la inexistencia de una regulación específica, dicho artículo es el que más se adecua a las tareas profesionales que se pretenden regular. Finalmente, en el mismo acuerdo se estableció una compensación económica, tareas que como se dijo merecen una regulación aparte. No escapa a este Tribunal el hecho de que la cuantificación de los honorarios se vería facilitada si se hubiera establecido en esta instancia la base regulatoria (valor de los derechos posesorios del terreno, casa prefabricada, prestaciones debidas y habilitación de un pequeño mercado de barrio) lo que permitiría arribar a una valoración económica distinta al mínimo, dentro de la dinámica de los conflictos de familia allí ventilados y los acuerdos asumidos. Tampoco la circunstancia de que la labor desempeñada por los Dres. Del Barco y Wolf se circunscribió a la firma del acuerdo transaccional con anterioridad al inicio de la demanda jurisdiccional. Por tales razones, conforme lo previsto por los arts. 44, 69 y 76, CA, considero justo estimar los honorarios por las tareas profesionales que implicaron el acuerdo de compensación económica en 20 jus. En definitiva sumados los honorarios debidos por la Sra. A., por las tres actuaciones profesionales señaladas, se arriba al porcentaje total de 48 jus. En consecuencia, aunque la ley de aranceles habilita a los abogados a hacer pactos de cuota litis con sus clientes (art. 13, CA), el convenio acompañado excede cualquier margen de razonabilidad. Si los abogados pretenden más del triple de la regulación que les habría correspondido, conforme las constancias acompañadas, se debe tener por configurado el primer elemento de la lesión contemplado por el art. 332, CCC citado: la ventaja patrimonial desproporcionada.IV. b) Tal como se refirió ut supra, la norma (art. 332, CCC) requiere que la víctima del hecho lesivo se haya encontrado en una situación de inferioridad basada en la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia. Los apelantes consideran que dicho estado no ha sido acreditado en autos, pues la demandada tan sólo refirió a la falta de medios y de formación intelectual, y que tampoco podía inferirse de la mera naturaleza de las actuaciones (violencia familiar o familia). Varias razones llevan a considerar el rechazo del agravio. En primer lugar, se advierte en este caso una debilidad estructural entre las partes, quienes no concurren en pie de igualdad como presupone el principio de la autonomía de la voluntad. Es evidente la posición de superioridad de los letrados que conocen las normas arancelarias y los valores de la actividad profesional convenida. Máxime cuando existen indicios de que la instrucción de la demandada se circunscribiría a estudios primarios conforme lo informado por la asistente social. En segundo lugar, las constancias de la causa dan cuenta que la Sra. A. al momento de requerir los servicios profesionales se encontraba excluida de su hogar, con una orden de restricción respecto de sus hijas menores de edad y de su expareja, habría buscado asilo en casa de su hermano y además podría inferirse una posición de inferioridad de la Sra. A. respecto de su expareja. El solo hecho de haberse reconocido una compensación económica en el acuerdo podría suponer que la demandada habría visto relegado su desarrollo profesional y la dedicación preferente al cuidado de las hijas durante la unión convivencial. En este contexto adquiere relevancia que el medio de subsistencia de la Sra. A. habría sido una gomería instalada por su expareja y debió existir entonces algún tipo de dependencia económica. Por ello, en caso de duda, respecto de si la demandada al suscribir el convenio se encontraba en estado de necesidad debe prevalecer el análisis con perspectiva de género, favoreciéndose a la mujer por su condición más débil. En este sentido, existen tratados de derechos humanos con raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN), que nos obliga a pensar el derecho desde una perspectiva distinta tales como: la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer», las

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