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HONORARIOS

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RECURSO DE REPOSICIÓN. Regulación por tareas desarrolladas. Art. 80 inc. 2, CA. BASE REGULATORIA. Circunstancias del caso. Desistimiento de la acción y del derecho. Aplicación del mínimo de la escala
1– Si bien el ordenamiento arancelario prevé retribución para la actividad profesional desarrollada en las incidencias del proceso y existen para ello pautas concretas de determinación (arts. 34 y 80, CA), la regulación de los honorarios no puede ser abstracta sino que debe vincularse estrechamente con las particularidades de la causa a fin de evitar resultados disvaliosos. Así, en el caso, los honorarios fueron fijados sin tener en cuenta una circunstancia principal que es el desistimiento de la acción y del derecho por parte del actor.

2– En autos, ante el decreto que generó el trámite de reposición el profesional resultó ganancioso, e inmediatamente después de la finalización del pleito, solicitó retribución en función del inc. 1, art. 80, ley 8226, estableciéndola el tribunal en la suma de $5648. Estos acontecimientos autorizan a revisar el monto de que se trata, más aún si se tiene en cuenta que el contenido económico del incidente se confunde con el del juicio principal y que –en definitiva– se arribó a un resultado similar al pretendido por la accionada cuando dedujo reposición contra la admisión de la demanda. En ese contexto, la determinación de los emolumentos que se generaron en dicho trámite no debió efectuarse acudiendo sólo a aisladas o indeterminadas operaciones matemáticas sino que correspondía apreciar las características del caso, las reglas de evaluación cualitativa (art. 36, ib.) y los principios de justicia y equidad.

3– La regulación de honorarios, por el trámite del recurso de reposición interpuesto en autos, deberá practicarse en función de las escalas mínimas previstas en las normas utilizadas por el a quo (arts. 34 y 80 inc. 1°, ley 8226) –cuya aplicación no fue discutida por el recurrente–, de las que resulta la suma de $1602.

16027 – TSJ Sala Laboral Cba. 26/7/05. Sentencia Nº 40. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Guendulain, Manuel c/ Bco. Pcia. Cba. Incap. –Apelación –Rec.Casac.”

Córdoba, 26 de julio 2005

¿Es procedente el recurso planteado por la parte demandada?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El presentante se agravia por la resolución de la a quo, que en grado de apelación confirmó el pronunciamiento del juez de Conciliación, en tanto utilizó como base regulatoria el importe de la demanda con más sus intereses. Señala que a la fecha de practicarse la regulación (24/11/99), el pleito carecía de contenido económico debido a la homologación del desistimiento (9/11/99). Que de esta manera se pagarán honorarios al letrado del actor sobre una base inexistente y contradiciendo la resolución anterior que homologó la finalización de la causa imponiendo las costas por el orden causado. 2. El tribunal confirmó la resolución del juez de Conciliación por considerar que la vía de apelación sólo se encuentra habilitada para denunciar violaciones de las normas arancelarias y no para controlar los criterios seguidos por los inferiores en la determinación de porcentajes regulatorios que la propia ley acuerda al establecer escalas variables. Destacó que la fijación de una alícuota dentro de los máximos y mínimos legales es una cuestión reservada a los tribunales de mérito. 3. Si bien el ordenamiento arancelario prevé retribución para la actividad profesional desarrollada en las incidencias del proceso y existen para ello pautas concretas de determinación (arts. 34 y 80, CA), la regulación de los honorarios no puede ser abstracta sino que debe vincularse estrechamente con las particularidades de la causa a fin de evitar resultados disvaliosos. Ello nos conduce a verificar si la practicada en el sub examine se adecua a tales parámetros. En ese cometido, se advierte que los honorarios en el caso fueron fijados sin tener en cuenta una circunstancia principal que es el desistimiento de la acción y del derecho por parte del actor. Es que frente al decreto que generó el trámite de reposición el profesional resultó ganancioso, e inmediatamente después de la finalización del pleito del modo indicado, solicitó retribución en función del inc. 1, art. 80, ley 8226, estableciéndola el tribunal en la suma de $5648. Los acontecimientos descriptos autorizan a revisar el monto de que se trata, más aún si se tiene en cuenta que el contenido económico del incidente se confunde con el del juicio principal y que –en definitiva– se arribó a un resultado similar al pretendido por la accionada cuando dedujo reposición contra la admisión de la demanda. En ese contexto, la determinación de los emolumentos que se generaron en dicho trámite no debió efectuarse acudiendo sólo a aisladas o indeterminadas operaciones matemáticas sino que correspondía apreciar las características del caso, las reglas de evaluación cualitativa (art. 36, ib.) y los principios de justicia y equidad. Por lo expuesto, debe anularse el resolutorio en cuanto fue motivo de recurso y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). La regulación de honorarios del Dr. Miguel Dujovne, por el trámite del recurso de reposición interpuesto en autos, deberá practicarse en función de las escalas mínimas previstas en las normas utilizadas por el a quo (arts. 34 y 80 inc. 1, ley 8226) –cuya aplicación no fue discutida por el recurrente–, de las que resulta la suma de $1602. Atento la naturaleza de la cuestión debatida, no se regulan honorarios en esta instancia (art. 107, ley 8226). Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular la regulación de que se trata. II. Determinar los honorarios del Dr. Miguel Dujovne en la suma de pesos un mil seiscientos dos ($1602). III. No regular honorarios en la instancia.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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