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HONORARIOS

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JUICIO DE DESALOJO. No oposición de defensas. BASE REGULATORIA. Composición. Valor locativo. IMPUESTOS. Exclusión. EXCEPCIÓN. Inmobiliario. REGULACIÓN. Criterio cualitativo
1– La pauta para fijar la base regulatoria del juicio de desalojo está dada por el precio del alquiler, concepto en el cual no cabe –salvo el caso del impuesto territorial– incluir los demás impuestos y tasas que la locataria se hubiese obligado a pagar según el contrato, porque esos rubros no integran estrictamente el precio de la locación, no constituyen la contraprestación debida al locador por el uso y goce de la finca alquilada. Son gastos que genera el uso pero de los cuales no es acreedor el locador sino terceras personas (municipio y, en general, entidades prestatarias de servicios). Salvo previsión expresa en contrario, el deudor último de esos gastos es el locatario. Su obligación no tiene su fuente contractual sino en el uso de la cosa. La base de la regulación incluye el valor del impuesto inmobiliario (10% del valor locativo, según reglas de la experiencia).

2– La reducción de la escala por omisión de etapas sólo puede tener lugar cuando el pleito concluye anticipadamente (desistimiento, allanamiento o caducidad de instancia) sin haber tramitado todos los pasos que son necesarios para llegar a la sentencia. Habiendo llegado el proceso hasta la sentencia, no cabe reducir honorarios porque alguna etapa no se haya tramitado, porque la ley la excluya o, ya en materia de desalojo, cuando por faltar la contestación del demandado la causa pase directamente a sentencia (CPC, art. 755), situaciones en las que debe aplicarse la escala completa (art. 42, penúlt. párr. LA). No obstante, la economía de esfuerzos que provocó esa falta de contestación no puede no influir en la ponderación cualitativa de la tarea ejecutada, significativamente menor que la que se debe desplegar cuando el pleito se tramita con la intervención y oposición del demandado. En ese caso no puede aplicarse la escala en el mismo grado en que podría ser empleada en un proceso tramitado con oposición de la demandada. Es justo, atento la calidad de vencedor del letrado apelante, que la regulación se haga en un punto sobre el mínimo de la escala.

15882 – C3a. CC Cba. 7/10/04. Sentencia N° 83. Trib. de origen: Juz.16ª. CC Cba. «Vázquez, José Alfredo c/ Kalt Group SA –Desalojo-Falta de pago»

2a. Instancia. Córdoba, 7 de octubre de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La sentencia de primer grado, que hace lugar a la demanda de desalojo, es apelada por el letrado del demandante limitadamente a la regulación de sus honorarios. Sus agravios … pueden sintetizarse en: a) que no se ha incluido en la base el valor de los impuestos que el contrato pone a cargo de la locataria y que ascienden a $ 500 mensuales; b) que la escala ordinaria del arancel ha sido reducida al 60% en proporción a las etapas cumplidas, lo que es incorrecto en razón de lo dispuesto por el penúltimo pár. art. 42, LA; c) que la escala aplicada apenas supera el mínimo en un 10%, lo que es fruto de una inadecuada valoración cualitativa de las tareas ejecutadas en el pleito. El primer agravio es justificado pero sólo en parte. La pauta para fijar la base regulatoria del juicio de desalojo está dada por el precio del alquiler, concepto en el cual no cabe, salvo el caso del impuesto territorial, incluir los demás impuestos y tasas que la locataria se hubiese obligado a pagar según el contrato, porque esos rubros no integran estrictamente el precio de la locación, no constituyen la contraprestación debida al locador por el uso y goce de la finca alquilada. Son en realidad gastos que genera el uso pero de los cuales no es acreedor el locador sino terceras personas como son el municipio, y en general las entidades prestatarias de servicios. A tal punto es así que salvo previsión expresa por la cual los asuma el locador, el deudor último de esos gastos es el locatario, cuya obligación no tiene su fuente en el contrato sino en el hecho mismo del uso de la cosa. En efecto, y con la salvedad del impuesto territorial, la falta de previsión contractual, la ausencia de toda cláusula que los ponga a su cargo, no liberaría al locatario del deber de pagar esos gastos o de reembolsarlos al locador en caso de que éste hubiese debido satisfacerlos ante los respectivos acreedores. Y si esa obligación no tiene su fuente en el contrato, resulta imposible, técnicamente hablando, considerar que integra el precio del arrendamiento. Esto es lo que ha resuelto la Cámara en los casos anteriores en que ha sido planteada esta misma cuestión (AI N° 69, 30/3/04 en “Mezquida c/ Acieto- Consignación de llaves”). La base de la regulación debe entonces quedar fijada en los $74.000 establecidos en las resoluciones apeladas, más el valor del impuesto inmobiliario, el cual según las reglas de la experiencia debe estimarse en el orden del 10% del valor locativo. Se puede admitir por lo tanto que aplicando la regla del art. 64, LA, se calcule sobre una base total de $81.400. El segundo agravio es legítimo porque la reducción de la escala por omisión de etapas sólo puede tener lugar cuando el pleito concluye anticipadamente sin haber tramitado todos los pasos que son necesarios para llegar a la sentencia, como ocurre cuando media desistimiento, allanamiento o caducidad de instancia. Pero no mediando conclusión anticipada y habiendo llegado el proceso hasta la sentencia, no cabe reducir los honorarios porque alguna etapa no se haya tramitado, porque la ley la excluya en el caso particular, como ocurre por ejemplo con los inexistentes alegatos del juicio abreviado o, también, y éste es el caso de autos, en materia de desalojo cuando por faltar la contestación del demandado la causa pasa directamente a sentencia –CPC, art. 755–. En situaciones como ésta rige –como sostiene el apelante– el penúltimo párr. art. 42, LA, según el cual “no se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio”. Admitido entonces que se debe emplear la escala completa, queda por ver en qué porcentaje es justo aplicarla en función de las circunstancias particulares del proceso. En este sentido no se puede compartir el agravio del apelante, puesto que la economía de esfuerzos que ha provocado la falta de contestación de la demanda, aunque no pueda provocar una reducción de las escalas, no puede dejar de influir en la ponderación cualitativa de la tarea ejecutada, la que sin duda ha sido significativamente menor que la que se debe desplegar cuando el pleito se tramita con la intervención y oposición del demandado. En casos como éste no sólo se ahorran actividades sino que el pleito pierde virtualmente toda complejidad, para comprobar lo cual basta leer la sentencia apelada. No se puede entonces pretender que en estas circunstancias se aplique la escala en el mismo grado en que podría ser empleada en un proceso tramitado con oposición de la parte demandada. Es justo, por lo tanto, y tan sólo para ponderar la calidad de vencedor del letrado apelante, que la regulación se haga tomando el mínimo de la escala incrementado en un punto. […].

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y elevar a $ 8.140 los honorarios regulados, sin costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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