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HONORARIOS

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PRESCRIPCIÓN. INCIDENTE REGULATORIO. Tareas desarrolladas en la Declaratoria de Herederos y en el Cuerpo de administración de herencia. PLAZO APLICABLE. Cómputo inicial. Supuestos
1– El a quo ha fundamentado y motivado su resolución al resolver: que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción de dos años (art.4032, CC) a computarse desde la fecha de la revocatoria del poder o del cese del patrocinio, y que la acción no está prescripta al haber solicitado el letrado peticionante la regulación de sus honorarios antes de los dos años de la primera fecha. Ha cumplido, de ese modo, con el deber impuesto por la C.Pcial. (art.155) al haber dictado la resolución dentro de las formas legales, aunque puedan estar afectadas de errores jurídicos. El recurso de nulidad fue absorbido por el de apelación (art.362, CPC) y todo agravio que le pudiese ocasionar al recurrente por violación a las formas y solemnidades que prescriben las leyes, puede ser reparado por el recurso de apelación.

2– La regulación de honorarios que pretende el incidentista es la referida a los trabajos profesionales prestados en la Declaratoria de Herederos hasta su conclusión, que operó con el dictado del Auto de declaratoria de herederos y, además, la correspondiente a las tareas realizadas en el Cuerpo de administración de herencia, que culminó con la aceptación del cargo de la administradora judicial de la sucesión. Para dirimir la cuestión, es necesario fijar la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Herederos, que es el elemento base o causa de la regulación pretendida. Es una sentencia que se caracteriza por ser necesaria, se dicta en juicio voluntario, no hace cosa juzgada, es declarativa y recurrible. Aunque abreviada, reúne todos los recaudos de la sentencia: lleva el nombre de la sucesión en la que se dicta (autos); los Vistos; los Considerandos (el juez considera los títulos en virtud de los cuales reconoce a los comparecientes su calidad de herederos y el derecho de los reclamantes o sus reconocidos solicitan ser investidos a ser tenidos como herederos); y el Resuelvo, que declara en cuanto por derecho corresponda, la calidad de herederos.

3– La sentencia (o auto) de declaratoria de herederos no ha sido recurrida ni ha habido objeción alguna que obstaculizara el desenvolvimiento procesal o provocara la suspensión o interrupción de los plazos. En el caso, se ha reconocido judicialmente la calidad de herederos, con lo que se otorgó la posesión judicial de la herencia, resolución que se halla firme y consentida y determina la conclusión de una etapa procesal, que es una situación consolidada, de carácter autónomo, y significa etapa previa al juicio sucesorio propiamente dicho.

4– El CPC ha dado a la Declaratoria de Herederos jerarquía autónoma, al incluirla en el Cap. II, Sec. 2ª. (arts.654 y ss.) mientras que al Juicio Sucesorio propiamente dicho lo ha incluido en la Sec. 3ª (arts.667 y ss.). Con la Declaratoria de Herederos nace el derecho del profesional de solicitar y obtener la regulación de honorarios respectiva. Es tan autónoma que, dentro de sus efectos, existe uno de vital importancia: el que les confiere a los herederos el art.3465, CC: la partición privada, sin necesidad de iniciar el juicio sucesorio, respetando las normas y condiciones que dicha norma establece, pero que en forma necesaria e ineludible requiere la Declaratoria de Herederos.

5– La Declaratoria de Herederos –auto o sentencia– se basta a sí misma como fuente de derechos. Y es allí, cuando se dicta, donde nace el derecho del profesional de ejercer su derecho a honorarios por los actos profesionales cumplidos hasta su dictado. Significa reconocimiento de labor profesional devengada hasta ese momento y, por ende, comienza el cómputo del plazo de la prescripción por honorarios, esto es, de la acción respectiva. La circunstancia nace de la unidad lógica y conceptual del derecho, pues el art.52, LA, ya le otorga al profesional acción para solicitar y obtener la regulación hasta la Declaratoria de Herederos inclusive.

6– El hito o mojón trascendental para el inicio de los términos de la prescripción, en el caso, lo da el día de la conclusión de la Declaratoria de Herederos. “En materia de prescripción, el principio general es que ésta comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido”. El incidentista estuvo en condiciones de solicitar la regulación de honorarios por su labor profesional en la Declaratoria de Herederos, desde el dictado de esa sentencia (o auto) de carácter peculiar, consolidada y autónoma. Una vez dictada y notificada al incidentista, nació y emergió el derecho del profesional a solicitar la regulación de honorarios.

7– “El plazo de prescripción de los honorarios del abogado comienza a correr desde que el expediente se halla en condiciones de efectuar la regulación”. Habiendo comenzado el cómputo del plazo de prescripción el día 10/12/80, con la sentencia (o auto) de Declaratoria de Herederos y habiendo solicitado el incidentista la regulación con fecha 10/5/95, la acción pertinente de regulación de honorarios estaba prescripta (art. 4032 inc.1°,1er ap., CC), por haber transcurrido más de dos años del nacimiento del derecho para obtener la regulación.

8– El a quo yerra al tomar como base del comienzo del cómputo de la prescripción la revocación del patrocinio por los herederos declarados, pues esa prescripción ya se había operado a los dos años del dictado de la Declaratoria de Herederos. No ha habido suspensión o interrupción del plazo de prescripción, ni actos procesales, seguidos por el abogado peticionante antes de los cinco años computados a partir de la Declaratoria de Herederos (supuesto que autorizaría la aplicación del art. 4032 últ. parte, CC). Recién fluye actividad procesal (por parte del letrado peticionante) cuando había operado el plazo de prescripción, ya sea computando el plazo de dos o de cinco años, siendo el inicio del Juicio Sucesorio irrelevante e inoficioso, al haber transcurrido los plazos de prescripción a partir del momento en que el actor incidental tuvo derecho a reclamar los honorarios devengados (desde la Declaratoria de Herederos).

9– Tampoco puede interpretarse que la falta de determinación o valuación de bienes sea obstáculo para el inicio el curso de la prescripción, que “comienza aunque no esté determinada la cuantía de los bienes cuyo monto condiciona el monto de los honorarios, pues que ello no impide al letrado o sus herederos solicitar la pertinente regulación, y aun suponiendo que ello impidiera obtener la regulación y requerir su pago, se trataría de una dificultad de hecho, que no posterga el nacimiento de la acción por el cobro de honorarios, aunque autoriza a dispensar al profesional de la prescripción cumplida, siempre que accione en el término de tres meses de cesado el impedimento” (art. 3980, CC). El incidentista no argumentó ni probó dispensa de la prescripción ya cumplida, en razón de obstáculos materiales o imposibilidad jurídica. De las constancias de autos, específicamente desde el dictado de la Declaratoria de Herederos (10/12/80) hasta la solicitud de regulación de honorarios devengados por dicha declaratoria (10/5/95), fluye inacción por parte del letrado.

10– La prescripción liberatoria “es el medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de la inacción del titular del derecho, opera la modificación sustancial de éste, perdiendo aquél la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista como obligación natural”. “La prescripción es una institución de orden público, creada por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas”. Con ella se disipan por efecto del tiempo las incertidumbres del pasado; se pone fin a la indecisión de los derechos; se mantiene la paz en las familias, que no debe ser alterada por repercusión de hechos acaecidos con mucha anterioridad. “La justicia social sirve de fundamento a la prescripción”.

11– La acción por cobro de honorarios devengados en la Declaratoria de Herederos está prescripta (art. 4032 inc.1, CC) –computando el plazo de prescripción a partir del momento del dictado de la Declaratoria de Herederos– por haber vencido el plazo de dos años. Tales fundamentos son igualmente aplicables a la regulación de honorarios del Cuerpo de administración, ya que desde el dictado de la resolución recaída en esos autos han transcurrido más de dos años sin que el letrado haya accionado por el cobro de sus respectivos honorarios, por lo que en consecuencia están prescriptos (art. 4032 inc.1, CC).

15868 – CCC y Fam. Villa María. 18/8/99. AI Nº 158. Trib. de origen: Juz3a. CC Villa María “Incidente de regulación de honorarios del Dr. Rubén Terreno en autos Fedi Pablo, declaratoria de herederos”

Villa María, 18 de agosto de 1999
Y CONSIDERANDO:

1. El recurso de apelación que ha absorbido al de nulidad (art.362, CPC) fue interpuesto temporáneamente, no constando en autos, cédula de notificación de la resolución recurrida, conceptuándose notificada en el momento de la interposición del recurso (art.158, 159, 366, CPC, art.116, ley 8226). El recurso fue fundado por ante el inferior (art.116, CA). La regulación es recurrible (art.361 inc.2 CPC, art.115, ley 8226). 2. Impreso el trámite de ley por ante el inferior, a fs. 182/183 la parte recurrida contesta el recurso (art.116, ley 8226). Dictado el decreto de autos por este tribunal de alzada, el mismo queda firme y consentido, conforme lo certifica la actuaria y la causa en estado de ser resuelta. 3. El Sr. juez a quo rechazó la excepción de prescripción interpuesta por los herederos, haciendo lugar al incidente de regulación de honorarios solicitada por el Dr. Rubén Terreno, regulando los mismos por su labor profesional en la declaratoria de herederos, y en el Cpo. de Administración, sin costas ni honorarios; regulando honorarios del perito Ing. Silvio Antonio Mandrile en el incidente a cargo del incidentista. Se basa el señor juez inferior para el rechazo de la prescripción en que de los autos principales de declaratoria de herederos, surge a fs.25 que el solicitante-incidentista comparece y denuncia y acredita que los herederos declarados le han revocado el patrocinio mediante carta documento que obra a fs.24 del 4/7/95. Que se acredita en consecuencia que ha cesado en su gestión profesional, por revocación del mencionado patrocinio. Que rige la materia el art.4032, CC, norma que indica que prescribe a los dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los abogados, entre otros. Que dicha norma también establece que el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes del procurador. Los herederos le comunicaron al Dr. Rubén Terreno con fecha 4/7/95 la revocación del mandato y que habiendo el citado letrado la petición de regulación de honorarios el día 10/5/95 el derecho del profesional a los honorarios respectivos, éstos no se encontraban prescriptos. Regula honorarios del profesional en la suma de $6.610. Establece una base regulatoria de $110.189, que es la cifra que dictamina el perito Silvio Mandrile como activo de la sucesión; y aplica el 60% del 10% de la escala del art. 34, CA (art.36 y 56, ley 8226). Señala así que quedan regulados los honorarios profesionales del incidentista por sus trabajos profesionales en la declaratoria de herederos y sucesorio incluido, aclarando que de esa suma no deben descontarse los honorarios regulados al peticionante al momento de aprobarse la denuncia y adjudicación de bienes (AI Nº 4, 11/2/92), ya que esa regulación tuvo como base la denuncia de bienes de fs.14/15 de los autos principales que incluían solamente un automotor y no los inmuebles tenidos en cuenta para esta nueva regulación. 4. A fs.175/180 vta. por ante el inferior, el Dr. Juan Carlos Caivano fundamenta sus recursos. Se agravia porque el Sr. juez a quo ha efectuado un análisis simplista e incorrecto del régimen de prescripción en materia de honorarios a punto tal que cita el art.4032, CC, pero omite precisar y fundar las hipótesis consideradas aplicablea (caso del supuesto del art.4032 que en su inc.1 contiene supuestos distintos en los ap.2º y 3º). Que incurre en omisión de tratamiento de hipótesis puntuales invocadas por los demandados (caso del supuesto del art.4032, inc.1 ap.3, CC). Que fija como inicio del término de la prescripción el día 4/7/95 por tareas concluidas y honorarios devengados en 1980, inobservando el régimen prescripto del CC a punto tal que lo extiende a más de quince años superando inclusive a la prescripción decenal prevista por honorarios regulados. Que el a quo incurre en manifiesto error jurídico y conceptual al no considerar que la declaratoria de herederos culmina con la sentencia declarativa correspondiente dictada en 1980, por lo que tratándose de asunto concluido el plazo prescripto debió computarse a partir de dicha fecha. Que el inferior no ha considerado que la prescripción de dos años es procedente, cuando habiéndose dictado sentencia (en este caso de declaratoria de herederos), el profesional se abstiene de solicitar la regulación de honorarios respectivos por un plazo mayor del expresado (casi 15 años). Que el a quo incurre en definitiva en defectos de motivación y razón suficiente, alterando inclusive la correcta inteligencia del texto legal en perjuicio de sus mandantes. Que en materia de prescripción de honorarios profesionales existe un doble régimen: honorarios regulados, que prescriben a los diez años (art. 4023, CC) y honorarios no regulados, existiendo un derecho potencial a reclamar por ellos por la labor cumplida, es decir honorarios devengados. En este último caso existen dos hipótesis: que el juicio esté concluido por sentencia o transacción por renuncia o revocación del poder o que exista fallecimiento o incapacidad. En este caso prescribe a los dos años. En la 2ª hipótesis: que el juicio no esté concluido y sea proseguido por el mismo letrado, la prescripción es de cinco años (art.4032 ap. 2 y 3). En la primera hipótesis, la prescripción corre desde el cese del profesional en sus funciones propias, originada por revocación del poder, porque renuncia al mandato, por la muerte del poderdante o del apoderado o cuando exista sentencia o transacción. El cómputo comienza a partir del momento en que se dispone de la acción para ejercer su derecho. El a quo no ha precisado si se trata de un proceso no concluido o si se trata de un asunto no terminado, pese a su determinable influencia en el régimen prescriptivo aplicable. Se agravia porque el a quo considera que este juicio concluyó con la denominada “decisión de revocar al patrocinio otorgado mediante CD de fecha 4/7/95” por parte de los coherederos. Que el proceso o juicio de declaratoria de herederos es procedimiento autónomo que se basta y agota en sí mismo, independientemente del juicio sucesorio propiamente dicho, que comprende el inventario, la partición y adjudicación de bienes. La declaratoria de herederos es una sentencia declarativa. Con esta sentencia declarativa, fenece el pleito, principiando el término de la prescripción. Y si se comprendiera que la declaratoria de herederos no se tuviera por concluida, habrá que estar en la última parte del art. 4032, CC, que también estaría prescripta, por el transcurso de los cinco años de la prescripción. Que el mismo solicitante ha mencionado que: “…se ha desempeñado como letrado patrocinante en la declaratoria de herederos del causante Pablo Fedi, hasta la conclusión con el Auto respectivo en el año 1980…”. También concluyó todo lo referente a la administración judicial. Que el solicitante no podía argumentar que no existía monto para que se efectuara la regulación, porque dependía de él mismo incoar el incidente regulatorio, y así como ahora determinó los bienes del acervo hereditario, también lo pudo haber hecho antes. Que no existió renuncia de ningún derecho adquirido por los herederos a la prescripción de los honorarios devengados al tramitar con un solo bien automotor la apertura del juicio sucesorio, inventario, avalúo y adjudicación de este único bien mueble registrable, trámite agotado en el año 1992 (11/2/92). Que no puede tomarse como inicio de la prescripción lo establecido por el juez a quo, por revocación del poder, ya que los términos de la prescripción habíanse iniciado mucho antes, con la terminación de la declaratoria de herederos. Cita y acompaña jurisprudencia, solicitando se revoque la resolución recurrida. 5. A fs. 182/183 contesta agravios el Dr. Horacio Roque Terreno. Señala que la resolución no es simplista como lo sostiene el apelante, sino que se destaca por su diafanidad y justicia, ya que es más que claro que el cómputo del término de la prescripción de honorarios en la materia que nos ocupa corre desde que el letrado cesó en su ministerio. Hecho que se produce con la revocación del patrocinio letrado del incidentista practicada por carta documento de fecha 4/7/95. Que tal es la resolución que propicia por abrumadora mayoría jurisprudencia pacífica; la no materia aplicable en auto es la que sostiene el apelante. Cita jurisprudencia, en donde se especifica que: “…para el abogado patrocinante, la prescripción comienza desde que cesó en su ministerio, cualquiera fuera su causa…”; “…el criterio de interpretación es restrictivo, debiendo optarse por el régimen más favorable al acreedor…”. “…El plazo de prescripción de la acción para pedir regulación de honorarios es de dos años, contados desde que el profesional quedó en condiciones de hacerlo por desvinculación del cliente…”. “… a partir del momento en que finalizó la vinculación existente entre el letrado y su cliente comienza a computarse el plazo de prescripción del derecho a pedir regulación de honorarios…”; “…el plazo de prescripción previsto por el CC, tratándose de conclusión del vínculo con el cliente por haber cesado en su mandato o patrocinio ejercido o desde que le es notificada la revocación del poder o patrocinio, pues sólo a partir de entonces quedará expedida la vía para ejercer las acciones cuya prescripción se pretende…”. “..la regulación de honorarios profesionales devengados en un juicio sucesorio requiere previa determinación del acervo a transmitir y sólo desde que este requisito se ha cumplido, corre el plazo de prescripción para el cobro de aquéllos…”. “…Cuando el monto del haber hereditario quedó definitivamente fijado, comienza el plazo de prescripción para honorarios no regulados…”. Solicita se confirme la sentencia, con costas. 6.1. El recurrente interpone recurso de apelación y nulidad. Reseña que el a quo ha omitido precisar y fundar hipótesis de diversa naturaleza contempladas en el art.4032, CC; que considera diversos supuestos considerando que la resolución del a quo tienen defectos de motivación o razón suficiente. Es decir, debe interpretarse que está fundando recurso de nulidad. La pretensión no es de recibo, toda vez que, de la lectura del AI recurrido, el a quo ha fundamentado y motivado su resolución ya que ha considerado que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años (art. 4032, CC) a computarse desde la fecha de la revocatoria del poder o del cese del patrocinio (4/7/95) y que habiendo el Dr. Rubén Ernesto Terreno solicitado su regulación de honorarios el día 10/5/95, antes de los dos años de la primera fecha, la acción no está prescripta. El juez a quo ha cumplido con el deber impuesto por la CPcial. (arts.155, 329 y cc., CPC) al haber dictado la resolución dentro de las formas legales, aunque puedan estar afectadas de errores jurídicos (LL Rep. VIII 1049-10). Además, el recurso de nulidad fue absorbido por el de apelación (art.362, CPC) y todo agravio que le pudiese ocasionar al recurrente por violación a las formas y solemnidades que prescriben las leyes, pueden ser reparadas por este recurso. 6.2. Está firme y consentido por las partes que la regulación de honorarios que pretende el actor en este incidente son referidos a los trabajos profesionales realizados por el Dr. Rubén Ernesto Terreno en la Declaratoria de Herederos hasta su conclusión y que culminó con el AI N° 52, del 10/12/80 (de los autos “Fedi Pablo- Declaratoria de Herederos” dictado por el Sr. Juez de 1ª Inst. CC de 3ª Nom. de esta ciudad). También solicitó regulación de honorarios por su labor profesional en autos: “Fedi Pablo-Declaratoria de Herederos- Cuerpo de Administración”, que culminó con la aceptación del cargo de la señora Olga Segunda Arnaudo de Fedi (fs 3-fecha 13/11/1980) como administradora judicial de la Sucesión, ordenada por AI Nº 1 de fecha 10/11/80 (fs 2/2 vta. del Cpo de Administración). 6.3. Es necesario e imprescindible para dirimir la cuestión fijar la naturaleza jurídica de la “Declaratoria de Herederos” que es el elemento base o causa de la regulación pretendida. “La Declaratoria de Herederos es una sentencia de características peculiares, que implica el reconocimiento judicial de la calidad de heredero e importa el otorgamiento de la posesión de la herencia a aquéllos que no tuviesen de pleno derecho” (Cf. Héctor R. Goyena Copello-Curso de Procedimiento Sucesorio-p. 414). Denominación compartida por Alsina (Derecho Procesal T.VI p.731-ap. 28). Manifiesta el distinguido doctrinario que: “…es una Sentencia que no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada, porque se limita a declarar quiénes han justificado su derecho…”. La declaratoria de herederos es una sentencia que tiene las características de necesaria, que se dicta en juicio voluntario, que no hace cosa juzgada, que es declarativa y que es recurrible. La Declaratoria de Herederos es una sentencia que, aunque abreviada, reúne todos los recaudos de aquélla (Obra citada-p.415). La Declaratoria de Herederos lleva el nombre de la sucesión en la que se dicta, (autos); los Vistos; los Considerandos, ya que el juez considera los títulos en virtud de los cuales a los comparecientes se les reconoce la calidad de herederos y además el derecho de los reclamantes o sus reconocidos solicitan ser investidos a ser tenidos como herederos; y por último el Resuelvo, que declara en cuanto por derecho corresponda, la calidad de herederos del causante. De las constancias de autos no surge que la Declaratoria de Herederos fuese recurrida o impugnada ni hubo objeción de ninguna naturaleza que obstaculizara el desenvolvimiento procesal o suspensión o interrupción de los plazos. De manera tal que es una verdadera sentencia, conforme a las constancias de autos y de la doctrina reseñada. Los efectos de esta resolución en el caso de autos; se ha reconocido judicialmente la calidad de herederos, importó el otorgamiento de la posesión de la herencia, no fue objeto de recursos, por tanto está firme y consentida y determina conclusión de etapa procesal. Esa etapa procesal, en el caso de autos, es situación consolidada, de carácter autónomo, y que significa etapa previa al juicio sucesorio propiamente dicho. El CPCC también le ha dado a la Declaratoria de Herederos jerarquía autónoma al legislarlo al incluirla en el Cap.II, Secc.2ª. (arts.654 y ss.) mientras que al juicio sucesorio propiamente dicho lo ha incluido en la Secc.3ª (arts.667 y ss.). Con la Declaratoria de Herederos, consolidada en autos y de carácter autónoma, nace el derecho del profesional de solicitar y obtener la regulación de honorarios respectiva. Y es tan autónoma que, dentro de sus efectos, existe uno de vital importancia, que es el derecho que les confiere a los herederos el art.3465, CC, o sea la partición privada, sin necesidad del juicio sucesorio, respetando las normas y condiciones que dicha norma establece, pero que en forma necesaria e ineludible requiere la declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos, sentencia conforme a lo ya relacionado, se basta a sí misma, como fuente de derechos. Y es allí cuando se dicta la declaratoria de herederos, donde nace el derecho del profesional de ejercer su derecho a honorarios por esos actos procesales, que significa reconocimiento de labor profesional devengada a este momento y por ende, comienza el cómputo del plazo de la prescripción por honorarios, es decir de la acción respectiva. La circunstancia nace de la unidad lógica y conceptual del derecho, pues el art. 52, ley 8226, ya le otorga al profesional abogado la acción respectiva para solicitar y obtener la regulación hasta el momento procesal, en el caso de autos, hasta la declaratoria de herederos inclusive. De tal manera, el hito o mojón trascendental para el inicio de los términos de la prescripción, en el caso de autos, lo da el día de la conclusión por sentencia, esa etapa procesal que le da derecho al profesional a peticionar los honorarios devengados por su actuación profesional. Desde ese momento es titular de un derecho a solicitar la regulación. Ya existe un crédito a favor del letrado. “En materia de prescripción, el principio general es que ésta comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido” (ED 30-345). “La prescripción comienza a correr a partir del momento en que la acción puede ser ejercida” (ED 43-358). “La prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita la acción, ya que este Instituto se funda en la inactividad…” (ED 104-526). “Los derechos prescriben a partir del momento en que su titular comienza a permanecer inerte desde que la acción está expedita ya que actio non nata non prescribitur” (ED 65-360). Conforme a lo expuesto, el incidentista, solicitante de la regulación, estuvo en condiciones de solicitar esa regulación de honorarios por su labor profesional en la declaratoria de herederos de fojas 13/13 vta. del principal, desde el dictado de esa sentencia de carácter peculiar, consolidada y autónoma. Dictado el Auto de Declaratoria de Herederos con fecha 10/12/80 (AI 52), notificado el Dr. Rubén E. Terreno con igual fecha, nació y emergió el derecho del profesional a solicitar la regulación de honorarios por dicha declaratoria de herederos. “El plazo de prescripción de los honorarios del abogado comienza a correr desde que el expediente se halla en condiciones de efectuar la regulación” (ED 40-294). En definitiva, habiendo comenzado el cómputo del plazo de prescripción el día 10/12/80, con la sentencia de declaratoria de herederos y habiendo solicitado el incidentista la regulación con fecha 10/5/95, la acción pertinente de regulación de honorarios estaba prescripta, por aplicación del art.4032 inc.1, 1er. ap. “…el tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción…” por haber transcurrido más de dos años del nacimiento del derecho para obtener la regulación. Es por ello que el juez a quo comete error en su resolución tomando como base del comienzo del cómputo de la prescripción el día 4/7/95 cuando “…los herederos declarados le han revocado el patrocinio…”, pues esa prescripción ya se había operado a los dos años del dictado de la declaratoria de herederos, como ya se ha relacionado. Conforme a las constancias de autos, y fs. 24 (Declaratoria de Herederos fecha 23/6/95 y 4/7/95) respectivamente, no surge que haya habido suspensión o interrupción del plazo de prescripción, pues ésta ya se había operado con mucha anterioridad a las fechas mencionadas, como tampoco surge que haya habido actos procesales, seguidos por el mismo abogado antes de cinco años computados a partir de la declaratoria de herederos, pues en este caso sí podría aplicarse el art. 4032, últ. parte, CC. Recién fluye actividad procesal-Juicio Sucesorio- declaratoria de herederos, con fecha 11/12/91 iniciadas por el mismo abogado, pero ya sea cómputo de dos años o de cinco años, ya operó prescripción, siendo el inicio del juicio sucesorio propiamente dicho irrelevante e inoficioso, al haber transcurrido los plazos a partir del momento en que el actor del incidente tuvo el derecho a reclamar los honorarios devengados, desde la declaratoria de herederos. Tampoco puede interpretarse que la falta de determinación o valuación de bienes sea obstáculo para que no se haya iniciado el curso de la prescripción, pues “El curso de la prescripción comienza aunque no esté determinada la cuantía de los bienes cuyo monto condiciona el monto de los honorarios, pues que ello no impide al letrado o sus herederos, solicitar la pertinente regulación, y aun suponiendo que ello impidiera obtener la regulación y requerir su pago, se trataría de una dificultad de hecho, que no posterga el nacimiento de la acción por el cobro de honorarios, aunque autoriza a dispensar al profesional de la prescripción cumplida, siempre que accione en el término de tres meses de cesado el impedimento (art. 3980 CC, cf. Sent. del 10/12/87 dictada por la Excma. CCC Río Cuarto). El actor del incidente Dr. Rubén Ernesto Terreno no argumentó ni probó dispensa de la prescripción ya cumplida, en razón de obstáculos materiales o imposibilidad jurídica (Salas Trigo Represas-Código Civil-t3 p. 309). De las constancias de autos, específicamente desde el dictado de la declaratoria de herederos (10/12/80) hasta la solicitud de regulación de honorarios devengados por dicha declaratoria (10/5/95), fluye inacción por parte del letrado, y que acredita que: “…la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de la inacción del titular del derecho opera la modificación sustancial de éste, perdiendo aquél la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista como obligación natural..” (LL 1980-B-339). “La prescripción es una institución de orden público, creada por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas” (ED, 9-83). Con este instituto se disipan por efecto del tiempo las incertidumbres del pasado, se pone fin a la indecisión de los derechos, mantiene la paz en las familias, que no debe ser alterada por repercusión de hechos acaecidos con mucha anterioridad. “La justicia social sirve de fundamento a la prescripción” (ED. 80-684). “…La eficacia de la prescripción es independiente de la buena o mala fe del deudor…” (ED 65-230). Por todo lo expuesto, la acción por cobro de honorarios devengados en la declaratoria de herederos está prescripta (art.4032 CC inc.1), por haberse iniciado el cómputo del tiempo de la prescripción en el momento de la declaratoria de herederos habiendo vencido el plazo de dos años. 6.4. Honorarios Cpo. de Administración. Los fundamentos jurídicos vertidos en el apartado anterior le son aplicables a la regulación de honorarios del cuerpo de administración pues del AI N° 1 del 10/11/80 (fs 2/2 vta. Cpo de Adm.) han transcurrido más de dos años sin que el letrado Dr. Rubén Ernesto Terreno haya accionado por el cobro de sus respectivos honorarios, por lo que en consecuencia están prescriptos (art. 4032 inc.1. CC). Debe en este sentido, también revocarse la resolución recurrida. 6.5. El a quo, en cuanto a las costas, dispuso imponerlas por el orden causado (arg. art.107, CA). Además no reguló honorarios pues fueron actuaciones destinadas a la determinación de honorarios (art.107, ley 8226). Que a pesar de tener acogido el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la situación respecto a las costas no varía, ya que “la no imposición de costas establecida en el artículo se refiere a todas las actuaciones destinadas a la determinación del monto de honorarios, incluidos los recursos contra la regulación practicada en 1ª Inst., sea oficiosamente o como consecuencia de un incidente regulatorio” (cf. Adán L. Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 8226, p.141). Las costas originadas en esta 2ª Instancia también deben ser soportadas por el orden causado, no regulándose honorarios ni fijar porcentual a los letrados intervinientes (art. 107, CA). Con respecto a los honorarios del perito Ing. Silvio Antonio Mandrile, debe confirmarse en el sentido de que son a cargo del solicitante de estos honorarios; atento a que esta prueba pericial fue ofrecida y producida por el letrado actor; que no fue motivo de recursos por parte de la actora, por tanto dicha imposición y monto está firme y consentida y cualquier variación en esa imposición, que significara una carga para el recurrente vencedor, importaría una violación al principio

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