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HONORARIOS

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CONVENIO DE HONORARIOS: Acuerdo de retribución mensual por asesoramiento jurídico en cuestiones civiles. REGULACIÓN DE HONORARIOS. No prohibición. Ejecución de los estipendios: Oportunidad para discutir su exigibilidad. BASE REGULATORIA. Disidencia
1- De acuerdo con nuestro régimen legal, si se han acordado emolumentos mediante un convenio de honorarios, determinando una suma fija de dinero en contraprestación por las tareas profesionales, dicha suma será el crédito exigible al cliente y no la regulación judicial efectuada con base en las prescripciones de la ley arancelaria (art. 10, ley 8226 –vigente a la fecha del controvertido convenio–. Dicha normativa privilegia la vía contractual por sobre la regulación judicial en materia de determinación de retribución del letrado, razón por la cual en caso de haber decidido las partes acordar los emolumentos, el letrado no tendrá derecho a cobrar la suma regulada, sino la pactada. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

2- No obstante, corresponde aclarar que la ley arancelaria no prohíbe que se proceda a regular a los abogados contratados en dicha forma (con contratos de honorarios que establezcan una retribución periódica por asesoramiento permanente o representación, o por ambos), sino tan sólo dispone que aquellos “no tienen derecho a cobrar” de sus clientes los honorarios que prescribe la presente ley, salvo convenio en contrario (art. 10, ley cit.). Es decir, no está vedado “regular” los estipendios que le correspondan según la ley arancelaria, sino la posibilidad de cobrar a sus clientes tales emolumentos. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

3- De lo expuesto se infiere que no corresponde en esta etapa del proceso discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, su alcance y, en caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional. Recién cuando el referido profesional intente ejecutar sus honorarios podrá debatirse dicha cuestión, debiendo acordarse trámite correspondiente dentro de un marco de debate, alegación y prueba adecuado. La prueba de dichos extremos fácticos resulta inviable en el limitado marco que presenta la vía impugnativa intentada, además de negar a las partes la garantía de la doble instancia. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

4- Se considera que no existe base cierta para regular, toda vez que aún no se ha dictado sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por la ley arancelaria que corresponde aplicar al caso, conforme la suerte de la demanda, la base regulatoria podrá estar dada, ya sea por el valor del monto reclamado como por el monto en que prospere la sentencia, aplicándose reducción o no, según el caso (art. 29, ley 8226). En función de ello y ante el estado de estas actuaciones, corresponde dejar sin efecto la regulación practicada por el a quo y, en consecuencia, regular el mínimo legal prevenido por la normativa arancelaria (4 jus, art. cit.). Una vez dictada y firme la sentencia, se practicará regulación ampliatoria, si correspondiere. Lo expuesto lleva a la convicción de que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar los honorarios en el mínimo legal (4 jus). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5- De conformidad con lo dispuesto por el art. 29, ley 8226 –a la sazón vigente–, no corresponde diferir sino que procede practicar una regulación provisoria, tomando en consideración las etapas procesales cumplidas, en cuanto el profesional que se aparta del proceso antes de su conclusión normal así lo solicita, de acuerdo con lo prevenido por los arts. 17 y 42, ley 8226, entonces vigente. En este sentido, coincidimos con el a quo en que debe fijarse, de manera provisoria, el mínimo de la regulación posible que pudiere corresponderle. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).
C6a. CC Cba. 23/11/11. Auto Nº 412. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Blanas, Georgia Estela c/ Sucesores de Humberto Lábaque y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis – Cuerpo de copia de Apelación” Expte. N° 2191468/36

Córdoba, 23 de noviembre de 2011

Y CONSIDERANDO:

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. En autos, los Sres. Emma del Valle Labaque y Felipe Labaque, por derecho propio, y Bernardo J. Bas Arias y Fabián Barbera, en representación de Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL, interponen recurso de apelación en contra del Auto Nº 7 de fecha 2/2/11 dictado por el Sr. Juez de 1.ª y 9.ª Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “…Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Jorge A. Jalil en la suma de $ 58.872,90, los que deberán ser abonados por su comitente “Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL” y Sucesores de Humberto Labaque -Sres. Emma del Valle Labaque y Felipe Labaque. Prot…”, aclarado por Auto Nº 15 de fecha 8/2/11 que resolvió: “…1) Aclarar el Auto N° 7 de fecha 2/2/11, fijar la suma de $ 12.363,31 en concepto de IVA respecto a los honorarios regulados. Prot…”. Los apelantes critican el pronunciamiento en cuanto consideran que no corresponde el pedido de regulación de honorarios en contra de la Clínica Sucre y los demás recurrentes, toda vez que existe un convenio por honorarios con anterioridad a la iniciación de la causa y reajustados con posterioridad, en virtud del cual el letrado convino una retribución mensual por tareas de asesoramiento jurídico en cuestiones civiles que tuviera la sociedad con motivo de su desenvolvimiento, y que alcanza no sólo a la Clínica sino también a toda consulta de socios y profesionales que se desempeñen en dicha sociedad. Que de acuerdo con lo prescripto por el art. 10, ley 8226, los profesionales contratados de dicha manera carecen de derecho a cobrar a sus clientes los honorarios que prescribe el citado Código arancelario. Subsidiariamente, se agravia por la base económica a los fines de regular, en tanto toma una tasa de interés contraria a la realidad y a los criterios fijados por nuestro más Alto Cuerpo. Que realiza los cálculos con base en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% mensual desde el 7/1/97 hasta la fecha de la regulación, sin considerar el criterio jurisprudencial mantenido de manera unánime por nuestros Tribunales, que hasta el día 7/1/02 adicionan a dicha tasa pasiva un 0,5% mensual y, recién a partir de allí, con más el 2%. A fs. 33/38 contesta traslado el Dr. Jalil, quien niega que dicho convenio de honorarios haya entrado en vigor, y peticiona se rechace el recurso en los términos de que da cuenta su responde. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. II. Al ingresar a analizar los agravios, la cuestión debatida gira en torno a determinar si procede regular honorarios a favor de un letrado siendo que existe un convenio de honorarios firmado con su cliente, cuya copia obra a fs. 41 en estas actuaciones y fs. 433 del principal. De acuerdo con nuestro régimen legal, si se han acordado emolumentos mediante un convenio de honorarios determinando una suma fija de dinero en contraprestación por las tareas profesionales, dicha suma será el crédito exigible al cliente y no la regulación judicial efectuada con base en las prescripciones de la ley arancelaria (art. 10, ley 8226 –vigente a la fecha del controvertido convenio–). Dicha normativa privilegia la vía contractual por sobre la regulación judicial en materia de determinación de retribución del letrado, razón por la cual, en caso de que las partes hubieran decidido acordar los emolumentos, el letrado no tendrá derecho a cobrar la suma regulada sino la pactada. No obstante, corresponde aclarar que la ley arancelaria no prohíbe que se proceda a regular a los abogados contratados en dicha forma (con contratos de honorarios que establezcan una retribución periódica por asesoramiento permanente o representación, o por ambos), sino tan sólo dispone que aquellos “no tienen derecho a cobrar” de sus clientes los honorarios que prescribe la presente ley, salvo convenio en contrario (art. 10 ley cit.). Es decir, no está vedado “regular” los estipendios que les correspondan según la ley arancelaria, sino la posibilidad de cobrar a sus clientes “tales” emolumentos. De lo expuesto se infiere que no corresponde en esta etapa del proceso discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, el alcance del mismo y, en su caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional. Recién cuando el referido profesional intente ejecutar sus honorarios, podrá debatirse dicha cuestión, debiendo acordarse trámite correspondiente, dentro de un marco de debate, alegación y prueba adecuado. La prueba de dichos extremos fácticos resulta inviable en el limitado marco que presenta la vía impugnativa intentada, además de negar a las partes la garantía de la doble instancia. Tal planteo desborda la competencia material de la Alzada, referido a cuestiones no sometidas a decisión ante el a quo y, por ende, vedada su introducción en esta sede (art. 332, CPC). III. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde tratar los agravios vertidos de manera subsidiaria referidos a la base económica fijada por el a quo, materia ésta susceptible de ser revisada mediante la vía impugnativa intentada. En este sentido, considero que no existe base cierta para regular, toda vez que aún no se ha dictado sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por la ley arancelaria que corresponde aplicar al caso, conforme la suerte de la demanda, la base regulatoria podrá estar dada ya sea, por el valor del monto reclamado, como por el monto en que prospere la sentencia, aplicándose reducción o no según el caso (conf. art. 29, ley 8226). En función de ello y ante el estado de estas actuaciones, corresponde dejar sin efecto la regulación practicada por el a quo y, en consecuencia, regular el mínimo legal prevenido por la normativa arancelaria (4 jus, art. cit.). Una vez dictada y firme la sentencia, se practicará regulación ampliatoria, si correspondiere. Lo expuesto lleva a la convicción de que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar los honorarios en el mínimo legal (4 jus). Sin costas (art. 112, LA).

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes dijeron:

I. Compartimos con nuestra distinguida colega en cuanto a los fundamentos expuestos y conclusión a que arriba respecto a que no corresponde discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, el alcance de éste y, en su caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional en este estadio procesal, sino recién al momento de su ejecución por parte del referido profesional. Pero disentimos con los propiciados con relación a los agravios vertidos en torno a la base económica fijada por el a quo. II. Entendemos que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29, ley 8226 –a la sazón vigente– no corresponde diferir, sino que procede practicar una regulación provisoria, tomando en consideración las etapas procesales cumplidas, en cuanto el profesional que se aparta del proceso antes de su conclusión normal así lo solicita, de acuerdo con lo prevenido por los arts. 17 y 42, ley 8226, entonces vigente. En este sentido, coincidimos con el a quo en que se fije, de manera provisoria, el mínimo de la regulación posible que pudiere corresponderle. III. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde tratar los agravios vertidos –de manera subsidiaria– referidos a la base económica fijada por el a quo, materia ésta susceptible de ser revisada mediante la vía impugnativa intentada. Al entrar al examen del recurso, entendemos que los argumentos brindados por los apelantes merecen recibo. Cuando se regulan honorarios mediante resolución judicial, éstos devengan un interés compensatorio conforme lo dispone el art. 33 de la ley arancelaria, el que será fijado por el juez de la causa. El interés compensatorio constituye la contraprestación por el disfrute del capital ajeno (el precio o fruto civil por el uso del capital); además cubre el riesgo de insolvencia del deudor del dinero y compensa, especialmente en economías afectadas por la inflación, la depreciación monetaria que deteriora el capital prestado. Todo lo cual ha de reflejar en la medida de la tasa de interés que se aplique. La tasa de interés aplicable debe adecuarse a la realidad económica cambiante del país. Resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica según el proceso reiniciado a partir del dictado de la ley 25561. Ese ordenamiento de “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario” (B.O. 7/1/02), deroga el art. 1, ley 23928, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.). Sin embargo, no modifica el art. 7°, ley 23928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa”. El decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por el Alto Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (CSJN, “Vieytes de Fernández -Suc.- v/ Provincia de Bs. As.”, Fallos 295:973). Además, no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito. En consecuencia, este Tribunal ha decidido en anteriores pronunciamientos que, con antelación a la entrada en vigencia de la ley 25561, en este caso, a partir de la fecha de mora –7/1/97– permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 0,5 % nominal mensual y, a partir del 7/1/2002, adicionando el 2% nominal mensual hasta el presente. La notoria diferencia económica imperante con antelación a la normativa de emergencia no justifica mantener el porcentual referido -0,5 %- con posterioridad a la misma, pues obedecen a realidades económicas muy dispares. Las consideraciones precedentes muestran sin lugar a dudas que en la fijación de la tasa de interés debe primar un criterio de justicia, teniendo en cuenta un hecho de la realidad innegable, cual es que las tasas de interés varían de continuo en la República Argentina, como ya lo reconocía Vélez Sársfield en la nota al art. 622 del Código Civil, lo que en las últimas épocas se ha agudizado como consecuencia directa de las condiciones que enmarcan las emergencias económicas, presentes de continuo en el país. Teniendo en cuenta la variabilidad y provisoriedad del tópico y haciendo un análisis comparativo entre los guarismos anteriores y posterior al dictado de las leyes de emergencia, entiendo que el criterio que mejor se adecua a preservar la equivalencia dineraria de la condena, en el período que va desde el 7/1/97 hasta el 7/1/02, es la aplicación de la tasa pasiva más el 0,5% mensual, conforme lo peticiona el apelante, y a partir del allí la tasa pasiva con más el 2 %, criterio éste sustentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos (vgr. Sent. N° 13 del 26/2/08 in re: “Amaya, Eva Gladys del Valle c/ Municipalidad de Salsipuedes y otro – Ordinario -Daños y Perj. – Accidente de Tránsito– Expte. N° 564781/36”) y, a partir de allí (7/1/02) en adelante, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2 % mensual. Ésta es, por otra parte, la posición mantenida por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c. Matricería”, mantenida en posteriores pronunciamientos (vgr. “Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y Otros – Ordinario” (Expediente Letra “G”, N° 01, A.I. N° 42, del 14/8/06, “Minio, Vicente c/ José Alfredo Habiague”, Sent. N° 40, 26/4/04 de Sala Civil; “Saavedra”, Sent. N° 124, 31/10/05; “Verdú, Ernesto Tomás”, Sent. N° 37 del 15/5/06 de Sala Penal; “Velázquez”, Sent. N° 51, 31/8/05, “Cossar Marcelo”, Sent N° 19, 4/4/06 de Sala Penal”). IV. Al variar la base económica atento lo dispuesto con relación a los intereses aplicables, corresponde que el juzgador practique una nueva regulación que se ajuste a los parámetros señalados. En este sentido, coincidimos con el a quo en fijarse, de manera provisoria, el mínimo de la regulación posible que pudiere corresponderle. Sin embargo el a quo, pese a lo decidido, omite por un error involuntario, tomar como base la menor regulación posible –conforme lo postula–, toda vez que olvida practicar la reducción del art. 29 de la ley 8226. Ello, pues, toda vez que el hipotético peor resultado posible se daría en el caso en que la demanda fuera acogida in totum (rechazando la pretensión de su ex representada), supuesto en el cual debe tomarse como base entre un 10 % y un 30 % del monto de la sentencia (que en este caso coincide con el reclamado en la demanda). De tal manera, el mínimo de la escala del art. 34 (5 %), tomando en consideración las etapas cumplidas (40 % por contestación de demanda), deberá calcularse sobre el 10 % de la base económica que resulte –con intereses adicionales fijados supra– de acuerdo con lo dispuesto por el art. 29 inc. 2º tercer supuesto ley citada, que es en definitiva el monto en el que deben estimarse, de manera provisoria, los estipendios profesionales del Dr. Jorge A. Jalil por las tareas cumplidas en estos obrados, sin perjuicio de la regulación complementaria, si correspondiere, en la etapa procesal oportuna.

Por lo expuesto, y por mayoría,

SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fijar los intereses aplicables desde la fecha de la mora –7/1/97– hasta el 7/1/02 en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 % y, a partir de allí con más el 2% mensual. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, al momento de practicar la nueva regulación, la reducción del 10 % referida supra sobre la base económica que resulta, atento las consideraciones expuestas en el considerando pertinente. Sin costas (art. 112, LA).

Silvia B. Palacio de Caeiro –Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes■

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