2- No obstante, corresponde aclarar que la ley arancelaria no prohíbe que se proceda a regular a los abogados contratados en dicha forma (con contratos de honorarios que establezcan una retribución periódica por asesoramiento permanente o representación, o por ambos), sino tan sólo dispone que aquellos “no tienen derecho a cobrar” de sus clientes los honorarios que prescribe la presente ley, salvo convenio en contrario (art. 10, ley cit.). Es decir, no está vedado “regular” los estipendios que le correspondan según la ley arancelaria, sino la posibilidad de cobrar a sus clientes tales emolumentos. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).
3- De lo expuesto se infiere que no corresponde en esta etapa del proceso discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, su alcance y, en caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional. Recién cuando el referido profesional intente ejecutar sus honorarios podrá debatirse dicha cuestión, debiendo acordarse trámite correspondiente dentro de un marco de debate, alegación y prueba adecuado. La prueba de dichos extremos fácticos resulta inviable en el limitado marco que presenta la vía impugnativa intentada, además de negar a las partes la garantía de la doble instancia. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).
4- Se considera que no existe base cierta para regular, toda vez que aún no se ha dictado sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por la ley arancelaria que corresponde aplicar al caso, conforme la suerte de la demanda, la base regulatoria podrá estar dada, ya sea por el valor del monto reclamado como por el monto en que prospere la sentencia, aplicándose reducción o no, según el caso (art. 29, ley 8226). En función de ello y ante el estado de estas actuaciones, corresponde dejar sin efecto la regulación practicada por el a quo y, en consecuencia, regular el mínimo legal prevenido por la normativa arancelaria (4 jus, art. cit.). Una vez dictada y firme la sentencia, se practicará regulación ampliatoria, si correspondiere. Lo expuesto lleva a la convicción de que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar los honorarios en el mínimo legal (4 jus). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
5- De conformidad con lo dispuesto por el art. 29, ley 8226 –a la sazón vigente–, no corresponde diferir sino que procede practicar una regulación provisoria, tomando en consideración las etapas procesales cumplidas, en cuanto el profesional que se aparta del proceso antes de su conclusión normal así lo solicita, de acuerdo con lo prevenido por los arts. 17 y 42, ley 8226, entonces vigente. En este sentido, coincidimos con el a quo en que debe fijarse, de manera provisoria, el mínimo de la regulación posible que pudiere corresponderle. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).
Córdoba, 23 de noviembre de 2011
Y CONSIDERANDO:
La doctora
I. En autos, los Sres. Emma del Valle Labaque y Felipe Labaque, por derecho propio, y Bernardo J. Bas Arias y Fabián Barbera, en representación de Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL, interponen recurso de apelación en contra del Auto Nº 7 de fecha 2/2/11 dictado por el Sr. Juez de 1.ª y 9.ª Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “…Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Jorge A. Jalil en la suma de $ 58.872,90, los que deberán ser abonados por su comitente “Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL” y Sucesores de Humberto Labaque -Sres. Emma del Valle Labaque y Felipe Labaque. Prot…”, aclarado por Auto Nº 15 de fecha 8/2/11 que resolvió: “…1) Aclarar el Auto N° 7 de fecha 2/2/11, fijar la suma de $ 12.363,31 en concepto de IVA respecto a los honorarios regulados. Prot…”. Los apelantes critican el pronunciamiento en cuanto consideran que no corresponde el pedido de regulación de honorarios en contra de la Clínica Sucre y los demás recurrentes, toda vez que existe un convenio por honorarios con anterioridad a la iniciación de la causa y reajustados con posterioridad, en virtud del cual el letrado convino una retribución mensual por tareas de asesoramiento jurídico en cuestiones civiles que tuviera la sociedad con motivo de su desenvolvimiento, y que alcanza no sólo a la Clínica sino también a toda consulta de socios y profesionales que se desempeñen en dicha sociedad. Que de acuerdo con lo prescripto por el art. 10, ley 8226, los profesionales contratados de dicha manera carecen de derecho a cobrar a sus clientes los honorarios que prescribe el citado Código arancelario. Subsidiariamente, se agravia por la base económica a los fines de regular, en tanto toma una tasa de interés contraria a la realidad y a los criterios fijados por nuestro más Alto Cuerpo. Que realiza los cálculos con base en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% mensual desde el 7/1/97 hasta la fecha de la regulación, sin considerar el criterio jurisprudencial mantenido de manera unánime por nuestros Tribunales, que hasta el día 7/1/02 adicionan a dicha tasa pasiva un 0,5% mensual y, recién a partir de allí, con más el 2%. A fs. 33/38 contesta traslado el Dr. Jalil, quien niega que dicho convenio de honorarios haya entrado en vigor, y peticiona se rechace el recurso en los términos de que da cuenta su responde. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. II. Al ingresar a analizar los agravios, la cuestión debatida gira en torno a determinar si procede regular honorarios a favor de un letrado siendo que existe un convenio de honorarios firmado con su cliente, cuya copia obra a fs. 41 en estas actuaciones y fs. 433 del principal. De acuerdo con nuestro régimen legal, si se han acordado emolumentos mediante un convenio de honorarios determinando una suma fija de dinero en contraprestación por las tareas profesionales, dicha suma será el crédito exigible al cliente y no la regulación judicial efectuada con base en las prescripciones de la ley arancelaria (art. 10, ley 8226 –vigente a la fecha del controvertido convenio–). Dicha normativa privilegia la vía contractual por sobre la regulación judicial en materia de determinación de retribución del letrado, razón por la cual, en caso de que las partes hubieran decidido acordar los emolumentos, el letrado no tendrá derecho a cobrar la suma regulada sino la pactada. No obstante, corresponde aclarar que la ley arancelaria no prohíbe que se proceda a regular a los abogados contratados en dicha forma (con contratos de honorarios que establezcan una retribución periódica por asesoramiento permanente o representación, o por ambos), sino tan sólo dispone que aquellos “no tienen derecho a cobrar” de sus clientes los honorarios que prescribe la presente ley, salvo convenio en contrario (art. 10 ley cit.). Es decir, no está vedado “regular” los estipendios que les correspondan según la ley arancelaria, sino la posibilidad de cobrar a sus clientes “tales” emolumentos. De lo expuesto se infiere que no corresponde en esta etapa del proceso discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, el alcance del mismo y, en su caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional. Recién cuando el referido profesional intente ejecutar sus honorarios, podrá debatirse dicha cuestión, debiendo acordarse trámite correspondiente, dentro de un marco de debate, alegación y prueba adecuado. La prueba de dichos extremos fácticos resulta inviable en el limitado marco que presenta la vía impugnativa intentada, además de negar a las partes la garantía de la doble instancia. Tal planteo desborda la competencia material de la Alzada, referido a cuestiones no sometidas a decisión ante el a quo y, por ende, vedada su introducción en esta sede (art. 332, CPC). III. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde tratar los agravios vertidos de manera subsidiaria referidos a la base económica fijada por el a quo, materia ésta susceptible de ser revisada mediante la vía impugnativa intentada. En este sentido, considero que no existe base cierta para regular, toda vez que aún no se ha dictado sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por la ley arancelaria que corresponde aplicar al caso, conforme la suerte de la demanda, la base regulatoria podrá estar dada ya sea, por el valor del monto reclamado, como por el monto en que prospere la sentencia, aplicándose reducción o no según el caso (conf. art. 29, ley 8226). En función de ello y ante el estado de estas actuaciones, corresponde dejar sin efecto la regulación practicada por el a quo y, en consecuencia, regular el mínimo legal prevenido por la normativa arancelaria (4 jus, art. cit.). Una vez dictada y firme la sentencia, se practicará regulación ampliatoria, si correspondiere. Lo expuesto lleva a la convicción de que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar los honorarios en el mínimo legal (4 jus). Sin costas (art. 112, LA).
Los doctores
I. Compartimos con nuestra distinguida colega en cuanto a los fundamentos expuestos y conclusión a que arriba respecto a que no corresponde discutir la existencia o no del mentado convenio de honorarios, el alcance de éste y, en su caso, qué honorarios puede cobrar dicho profesional en este estadio procesal, sino recién al momento de su ejecución por parte del referido profesional. Pero disentimos con los propiciados con relación a los agravios vertidos en torno a la base económica fijada por el
Por lo expuesto, y por mayoría,
SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fijar los intereses aplicables desde la fecha de la mora –7/1/97– hasta el 7/1/02 en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 % y, a partir de allí con más el 2% mensual. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, al momento de practicar la nueva regulación, la reducción del 10 % referida supra sobre la base económica que resulta, atento las consideraciones expuestas en el considerando pertinente. Sin costas (art. 112, LA).