miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

HONORARIOS

ESCUCHAR

qdom
Valor del ius. Tareas cumplidas en vigencia de la ley 8226. Improcedencia de aplicar el nuevo valor del ius. Art. 125, ley 9459. DERECHO DE PROPIEDAD. Violación
1– La norma aplicable a los fines de la regulación de honorarios de los letrados, cuando la labor profesional a retribuir –como en autos– ha sido íntegramente desarrollada durante la vigencia de la ley 8226, es dicha norma arancelaria.

2– En relación al jus y su valor, aplicar la ley 9459 –como peticiona la letrada apelante– importa una indebida aplicación retroactiva de dicha norma que se aparta de la previsión del art. 125 de la citada ley y viola el art. 111, CPcial. y el derecho de propiedad (arts. 17, CN y 67, CPcial.).

3– Las cuestiones referidas a la aplicación en el tiempo de las dos leyes mencionadas –ley 8226 y 9459– deben ser resueltas utilizando un único criterio, ya que no hay razón alguna que permita distinguir a estos fines entre el primer párrafo del art. 36 y el resto del articulado, máxime cuando el art. 125 expresamente los equipara diciendo que todo el Código, «incluido el valor asignado al Jus», se aplica desde su entrada en vigencia, es decir, a las labores profesionales desarrolladas a partir del 17/1/08.

4– Cualquier interpretación que lleve a distinguir en este aspecto y conduzca a aplicar el nuevo valor del jus a tareas desarrolladas antes del 17/1/08 debe ser descartada, no sólo porque no es eso lo que surge del art. 125 sino, además, porque tal interpretación coloca en pugna a la ley con la Constitución Nacional y la Constitución Provincial al lesionar el derecho de propiedad del obligado al pago de los honorarios mediante la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se devengó el crédito que torna más gravosa su obligación.

5– A esta conclusión no se puede oponer la intención que había tenido el legislador según podría inferirse del debate parlamentario, pues esa intención sólo tiene virtualidad cuando las oscuridades o imprecisiones del texto legal requieren desentrañar el sentido que quiso darle el legislador, lo que no ocurre en este caso en el cual el primer párrafo del art.125, ley 9459, establece con absoluta claridad, y en sentido concordante con el segundo, que el nuevo valor del jus rige desde su entrada en vigencia, sin posibilidad de aplicación retroactiva.

C3a. CC Cba. 30/12/08. Sentencia Nº 182. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. «Banco de la Provincia de Córdoba SA c/ Martínez Ariel Carlos – Presentación múltiple – Abreviados (Expte. N° 1260192/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de diciembre de 2008

¿Es procedente el recurso por honorarios interpuesto por la apoderada de la institución actora?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La sentencia de primer grado –Sent. Nº 159, de fecha 22/5/08, dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 48a. Nom. CC– es apelada por la apoderada del Banco Provincia de Córdoba limitadamente a la regulación de sus honorarios. El agravio consiste en que la regulación de honorarios que asciende a la suma de $375,70 se practicó bajo la vigencia de la ley 9459, que dispone en el art. 125 que se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus, el que a la fecha de la sentencia ascendía a $53,41 (art.36). Expresa que más allá de que las tareas se hayan prestado durante la vigencia de la vieja ley 8226, tanto esa ley como la nueva, establecen para este tipo de juicio, teniendo en cuenta su monto una regulación mínima de 15 jus, lo que equivaldría a la suma de $801,15 en lugar de la regulada. Se queja, además, porque en este tipo de juicios, en los que no hay etapa de alegatos, remunerada según el 42, ley 8226, en un 20%, habría correspondido que se le regule la totalidad de los 15 jus, aduciendo que si bien ella renunció a la prueba pericial y confesional, sí ofreció y diligenció la prueba documental, la que incluso fue valorada por el tribunal a quo. Entrando al tema a decidir, debo decir que la apelación debe admitirse parcialmente. Respecto a la queja por la regulación de honorarios y el valor del jus, no compartimos el criterio que sustenta la apelante en cuanto al valor del jus que debe tomarse. Entendemos, en forma coincidente con la recurrente, que la norma aplicable a los fines de la regulación de honorarios de los letrados, cuando la labor profesional a retribuir, como en el caso de autos, ha sido íntegramente desarrollada durante la vigencia de la ley 8226, es dicha norma arancelaria la que resulta de aplicación. Pero no compartimos la postura que sostiene con relación al jus y su valor, que a nuestro entender importa una indebida aplicación retroactiva de esta norma que se aparta de la previsión del art. 125 de la misma ley y viola el art. 111, CPcial. y el derecho de propiedad (arts. 17, CN y 67, CPcial.). Es que las cuestiones referidas a la aplicación en el tiempo de las dos leyes mencionadas deben ser resueltas utilizando un único criterio, ya que no hay razón alguna que permita distinguir a estos fines entre el primer párrafo del art. 36 y el resto del articulado, máxime cuando el citado art. 125 expresamente los equipara diciendo que todo el Código, «incluido el valor asignado al jus», se aplica desde su entrada en vigencia, es decir, a las labores profesionales desarrolladas a partir del 17/1/08 (fecha de publicación en el Boletín Oficial). Por ello cualquier interpretación que lleve, como lo pide la impugnante, a distinguir en este aspecto y conduzca a aplicar el nuevo valor del jus a tareas desarrolladas antes de la fecha mencionada, debe ser descartada, no sólo porque no es eso lo que surge del art. 125 sino, además, porque tal interpretación coloca en pugna a la ley con la Constitución Nacional y la Constitución Provincial al lesionar el derecho de propiedad del obligado al pago de los honorarios mediante la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se devengó el crédito que torna más gravosa su obligación. A esta conclusión no se puede oponer la intención que había tenido el legislador según podría inferirse del debate parlamentario, pues esa intención sólo tiene virtualidad cuando las oscuridades o imprecisiones del texto legal requieren desentrañar el sentido que quiso darle el legislador, lo que no ocurre en este caso en el cual el primer párrafo del art.125 del nuevo arancel establece con absoluta claridad, y en sentido concordante con el segundo, que el nuevo valor del jus rige desde su entrada en vigencia, sin posibilidad de aplicación retroactiva. No está de más añadir, por otra parte, que esta solución es la que ha dado a la cuestión el Tribunal Superior de Justicia en la única decisión dictada hasta ahora en la materia (Sala Penal 23/7/08, autos “Carnero, J.A psa homicidio culposo –Recurso de Casación-”) [N. de R. -Semanario Jurídico Nº 1682 del 6/11/08, T. 2008 año 2008 B, p.618]. Finalmente y respecto a la segunda queja, encontramos que le asiste razón a la apelante en cuanto a que no existe mérito para la reducción que ha efectuado la juez al tiempo de considerar que el proceso abreviado no se ha cumplido en su totalidad. No creemos que la razón de tal reducción sea la falta de alegatos, como sostiene la recurrente, ya que dicha etapa no está prevista en el trámite, lo que implica evidentemente que ese no fue el motivo de la reducción. Así las cosas, no puede dudarse que la razón de dicha disminución a tenor del art. 42 del arancel, no es otra que la valoración efectuada por la etapa de prueba en virtud de la renuncia formulada por la actora a fs. 38 de la confesional y la falta de diligenciamiento de la pericial. Sin embargo, creemos que le asiste razón a la recurrente cuando argumenta que ha ofrecido y diligenciado la prueba documental y que ésta resultó imprescindible a la hora de resolver la presente causa, por lo que la etapa puede considerarse cumplida, debiendo entonces practicarse sobre el total de la base, la que asciende así a la suma de $470.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y elevar a la suma de $470 los honorarios regulados a la Dra. Eugenia Ceballos en la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia (art. 112, ley 9459).

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?