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HONORARIOS

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PROCURADORES FISCALES. Cobro a su comitente (Fisco). Renuncia. Art. 6 d) del decreto 337-B-1952. Interpretación. Sometimiento voluntario del recurrente a la normativa. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia de la pretensión. Agravios como consecuencia de la propia conducta del recurrente 1-El decreto bajo impugnación -Nº 337-B-1952- revistió en la relación contractual que vinculó a las partes el carácter de una normativa específica, que fue debida y voluntariamente consentida por quien fuera designado procurador fiscal. Siendo ello así, la limitación consagrada en el art. 6 inc. d) del decreto en cuestión importó para el procurador una “renuncia voluntaria” a cobrar sus honorarios de su comitente. Tal renuncia tácita surge inequívoca del acto administrativo de designación bajo este régimen, de la ulterior aceptación del cargo y del desempeño efectivo de la tarea inherente a la función con la que fue investido. Ello así, la abdicación voluntaria de sus derechos arancelarios en contra del Estado provincial torna ahora inadmisible su pretensión de inconstitucionalidad.

2-Corresponde señalar que el art. 873, CC, expresamente dispone que la renuncia no está sujeta a forma alguna y que puede tener lugar aun tácitamente. Ello así, no era necesario un contrato escrito en el cual renunciara al cobro de sus estipendios al Estado, sino que el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función de procurador fiscal que asumió y ejerció (y consecuentemente sus limitaciones) bastaba para tener por efectuada la declinación de sus derechos patrimoniales respecto del Fisco.

3-El cobro de los honorarios profesionales es renunciable. En efecto, el art. 2, CA (ley 8226), expresamente contempla la posibilidad de que los abogados pacten libremente con su cliente el monto de sus honorarios, los que pueden ser reducidos o renunciados. Ello así, y apelando al argumento interpretativo a fortiori, si el abogado puede pactar la renuncia total o absoluta de sus derechos patrimoniales, con mayor razón tales facultades pueden ser limitadas conforme a las disposiciones establecidas en un régimen jurídico específico al que el letrado se sometió voluntariamente. Resta indicar que al momento en el que el letrado impugnante fue designado en el cargo de procurador fiscal se encontraban vigentes las disposiciones de la ley 8226, con lo cual se patentiza la validez de la renuncia efectuada.

4-No puede equipararse la hipótesis de autos con la situación de los letrados que invocan la inconstitucionalidad de los art. 14 y 16 de la ley arancelaria (ley 8226). La mera vigencia de la normativa que condiciona la ejecución de honorarios en contra del comitente no importa el acatamiento de tales preceptos arancelarios. Ello así, pues hasta tanto el abogado tenga oportunidad de efectuar alegación alguna en orden a la regulación de sus honorarios o el derecho a su cobro, no existe actuación por derecho propio que consienta la aplicación de ese régimen normativo. Pero esta solución difiere si -como en la especie- ha existido un acto de voluntad previo a la actuación profesional, por el cual consienta o acepte el régimen normativo cuya inconstitucionalidad se solicite con posterioridad. En la hipótesis de autos, tal acto de anuencia y su consecuente renuncia voluntaria ha existido, y se puso de manifiesto en el momento en que se produjo la designación del letrado como procurador fiscal.

5-De una adecuada interpretación de la regla cuestionada -art. 6 d), decreto 337-B-1952- se deduce con toda claridad que la misma veda toda posibilidad de cobro –por los procuradores fiscales- de sus emolumentos profesionales a la Provincia, cualquiera haya sido la imposición de costas resuelta en la resolución judicial. En otras palabras, los procuradores fiscales carecen de derecho para exigir a la Provincia el pago de sus aranceles profesionales no sólo cuando a la comitente le hayan sido impuestos los gastos causídicos del pleito, sino también cuando, habiendo resultado gananciosa, fuera eximida de los mismos.

TSJ en pleno Cba. (por intermedio de su Sala Civil y Comercial). 11/8/03. AI 216. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Silvia Raquel Messad – Ejecutivo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”.

Córdoba, 11 de agosto de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. El recurrente -por derecho propio- articula recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 391, CPC, en contra del Auto Interlocutorio dictado por el aquo. Aduce que la interpretación que el Tribunal a quo propicia del art. 6 d) del decreto 337-B-1952 es contraria a la Constitución Nacional por violentar las garantías constitucionales establecidas en los art. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 22). Asimismo, y atento a que el Tribunal a quo no ha ingresado en el tratamiento de las demás cuestiones por él formuladas, hace reserva de plantear la inconstitucionalidad de los art. 14, 16, 35 y 35 bis del Código Arancelario, para la oportunidad procesal que corresponda. Sostiene que el temperamento de la Cámara se sustenta en una errada interpretación del art. 6 del referido decreto, siendo viciado el encuadre legal otorgado a la misma. Asimismo aduce que la hermenéutica consagrada en el fallo en crisis implica una clara violación a derechos reconocidos por la Constitución de la Nación. En este sentido aduce:
I.A. Violación al derecho de propiedad (art. 14 y 17). Critica el razonamiento de la Cámara y asevera que en este proceso ha actuado como abogado que se ha desvinculado contractualmente de su comitente y por ende, las actuaciones llevadas a cabo como representante de la misma no le pueden ser opuestas como si lo siguiera siendo, o como si en el juicio principal hubiera actuado siempre por derecho propio. Al respecto, expresa que sus actuaciones realizadas como representante de la ejecutada no pueden interpretarse como actos propios que importen un consentimiento del art. 6 d) del decreto 337-B-1952. Ello así, pues, alega, la primera oportunidad en que actuó por derecho propio es la que corresponde al pedido de ejecución y por ello nada ha convenido ni admitido. Aclara que su parte fundamentó sobradamente la inteligencia del art. 6 d) dec. 337-B-1952, en el sentido de que perfectamente habilita la procedencia de la ejecución de honorarios contra el propio comitente, planteando sólo de manera subsidiaria la inconstitucionalidad para el caso de que la interpretación que propicie el Tribunal sea contraria a la pretendida en su pedido de ejecución. En segundo lugar, aduce que resulta impensable que el art. 6 d) decreto 337B1952, no sea absolutamente inconstitucional en la interpretación dada por la Cámara. Señala que si las normas de una ley provincial (art. 14 y 16 de la ley 8226) son declaradas inconstitucionales por sólo reducir parcialmente el monto o decidir la oportunidad del derecho de cobro del comitente, es obvio que un artículo de un decreto de menor rango, menos puede enervar todo el sistema de jerarquías establecido por la Carta Magna (art. 31, CN), impidiendo el ejercicio legítimo de un derecho contenido en la misma (art. 17, CN) y en la legislación de fondo dictada en su consecuencia que se encuentra regida por la ley de fondo (art. 1627, 1871, 2312, 2347).
I.B. Violación al principio de igualdad (art. 16). Sostiene que su parte trajo al debate la violación del principio de igualdad entre las partes por cuanto en la relación comitente-abogado no existiría la necesaria equivalencia de prestaciones porque no existe igualdad con respecto a los abogados dependientes del Estado en cuanto a que por su tarea profesional reciben una remuneración periódica. En segundo lugar, arguye, el hecho de que los procuradores fiscales tengan obligaciones con respecto a los juicios fiscales que ha llevado y haya afectado un bien de su propiedad como respaldo de su responsabilidad profesional, implica otra situación de total desigualdad con los letrados remunerados para realizar la misma tarea.
I.C. Violación a la supremacía de las normas (art. 31). En función del orden a la supremacía de las normas consagrada en el art. 31, CN, considera un despropósito que la serie de decretos cuyas normas de aplicación se atacan, pretenda imponer una forma de regir los contratos de mandato y locación de servicios profesionales adversa a la contemplada por el CC, y regular con ello la relación habida con este profesional, cuando de su sola lectura se deduce la degradación de los principios de igualdad entre las partes y de los derechos de propiedad, de retribución por la tarea realizada y de igualdad entre las personas. Agrega que las normas impugnadas en la interpretación de la Cámara alteran todo el régimen dispuesto por el Código Civil sin ningún tapujo pretendiendo que el trabajo profesional se preste en forma gratuita en favor de una parte, cuando dicha tarea hace a la profesión y al modo de vida (de alimentarse en extenso concepto) y con ello se encuentra regido por los art. 1627 y 1871 2da. parte del CC, normas que ilegítimamente conculcan en su solo perjuicio. Sostiene que no se puede colegir una prohibición absoluta o una expresa renuncia a cobrar honorarios al comitente de los trabajos, aunque éste sea el Estado provincial, pues ello implica una gravísima lesión a los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley. Por otra parte, reitera que en el art. 3 del decreto en cuestión se imponen las condiciones para ser nombrado procurador fiscal, entre las que figura especialmente la de no ejercer empleo público en la Provincia a excepción de cargos docentes. De tal modo, agrega, los procuradores fiscales no son empleados de la Provincia ni tienen sueldo ni perciben remuneración alguna por la tarea que desempeñan, a excepción de los honorarios profesionales, los que pueden ser cobrados al comitente conforme la recta interpretación de la ley de fondo aplicable. Por ello, expresa, cualquier pretensión de hacer extensivas las prescripciones de otro estatuto legal al régimen de percepción de honorarios constituye una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley. Señala que al no gozar de sueldo ni retribución periódica alguna, por no ser agente o empleado de ningún estrado de la Administración provincial, tiene derecho a retener como mandatario su derecho al cobro del trabajo profesional a su comitente. De otro modo, insiste, se incurriría en la injusticia flagrante que implica la absurda desproporción de las prestaciones a cargo de las partes de la relación contractual habida, puesto que por una parte los procuradores están obligados a iniciar todos los juicios de deuda fiscal que se les encomienda y a defender los derechos de su representada hasta el último recurso, inhibiendo un bien de su patrimonio para hacer frente a una eventual responsabilidad profesional en favor de la mandante, y por la otra, la mandante aparecería como relevada de abonar lo que en legítimo derecho corresponde a su mandatario abogado por su actuación profesional. Considera que una solución contraria a su pretensión también redundaría en un enriquecimiento sin causa a favor de la mandante, que debe ser reparado, en su caso, en sede jurisdiccional.
II. A su turno, el Sr. Fiscal General, en su dictamen, se opone fundadamente a la procedencia del recurso sub exámine por resultar sustancialmente improcedente. El Fiscal General considera que el embate no puede admitirse por cuanto la interpretación efectuada en el fallo en crisis de modo alguno violenta garantías constitucionales. Fundamenta tal aserto en la coincidencia con los argumentos que vertiera la Cámara para justificar la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad.
III. A pesar de que este Tribunal coincide con el criterio sostenido en el dictamen referenciado, se impone un tratamiento pormenorizado de los agravios esgrimidos en el embate, a fin de determinar si asiste o no razón al recurrente en cada uno de ellos, y así obtener una respuesta suficiente de este Tribunal en pleno.
IV. Improcedencia de la pretensión. Agravios consecuencia de la propia conducta del recurrente – Es criterio de los suscriptos que el recurrente no se encuentra legitimado para articular la impugnación traída a consideración y ello así por las razones que a continuación se explayan: IV.1. Conforme la economía del recurso de inconstitucionalidad (art. 391 cc. y ss. CPCC), que no se destina para resolver consultas ni para discutir cuestiones abstractas, la impugnación extraordinaria local sólo resulta viable cuando la queja tiende a objetar decisiones que produzcan “agravios atendibles”. Por el contrario, la inexistencia de un agravio de tales características cancela la limitada competencia de este Tribunal Superior de Justicia. En esta línea conviene advertir que “agravio atendible” reparable por medio de este recurso extraordinario local no equivale a cualquier perjuicio sufrido por el justiciable. Quedan así radiados del recurso de inconstitucionalidad aquellos perjuicios inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente y los que resulten ajenos al promotor del recurso. IV.2. Asumiendo tales pautas directrices, cuadra reiterar que resultan extraños al recurso de inconstitucionalidad los agravios provocados u ocasionados por el propio comportamiento del quejoso. Esta solución deviene como lógica aplicación del aforismo de que “nadie puede alegar su propia torpeza”, lo que importa la improcedencia de una pretensión manifiestamente contradictoria e incompatible con una conducta anterior voluntaria. En consonancia con la doctrina que se explica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente se ha pronunciado desestimando impugnaciones cuando los agravios de índole constitucional que las sustentan derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. En este sentido, el Alto Tribunal ha entendido que el sometimiento voluntario de una parte, sin reservas expresas, a un régimen jurídico determinado, implica un acatamiento inequívoco a sus disposiciones y excluye la procedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional (CSJN en Fallos 299:373; íd. 300:51; íd. 300:62; íd. 300: 147; íd. 304:1180, entre muchos otros). En conclusión, tratándose de derechos patrimoniales, el acatamiento sin reservas a una regulación o régimen determinado impide su objeción posterior. Esta solución se impone por razones de seguridad jurídica que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada y que se vería resentida o lesionada si fuera admisible la conducta de quien primero acata una norma –contribuyendo a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de los bienes- y luego desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivaron, ocasionando un grave trastorno en el campo de las relaciones patrimoniales. Asimismo se justifica en el principio de buena fe y encuentra sustento en la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. IV.3. Conforme lo indicado, el letrado no se encuentra habilitado para formular la tacha de inconstitucionalidad que en esta instancia reedita. Y ello así por cuanto ha habido de su parte un sometimiento o anuencia plenamente voluntaria, libre, consciente e inequívoca al régimen y limitaciones que ahora pretende inválidas.
V. Consentimiento y sometimiento voluntario del recurrente a las disposiciones contenidas en el decreto 337-B-1952 – De las constancias de autos y en particular del decreto de designación glosado en copia a fs. 1 surge palmario que el Dr. Mario Daniel Filippi, al asumir como procurador fiscal, se sometió por propia voluntad al texto normativo que disciplina la Organización del Departamento de Asuntos Legales de la Dirección General de Rentas (decreto 337-B-52), dentro del cual se encuentra incluido el precepto que ahora cuestiona. En efecto, no sólo que en el acto de designación se dejó expresa constancia de la normativa que regula la función, sino que el propio quejoso reconoció -al iniciar la presente ejecución- que él conocía y coincidía con que éstas eran las normas que regían el mandato a él conferido y por él aceptado. En otras palabras, el decreto bajo impugnación revistió en la relación contractual que vinculó a las partes el carácter de una normativa específica, que fue debida y voluntariamente consentida por quien fuera designado procurador fiscal. Siendo ello así, va de suyo que la limitación consagrada en el art. 6 inc. d) del decreto en cuestión importó para el procurador una “renuncia voluntaria” a cobrar sus honorarios de su comitente. Reiteramos, tal renuncia tácita surge inequívoca del acto administrativo de designación bajo este régimen, de la ulterior aceptación del cargo y del desempeño efectivo de la tarea inherente a la función con la que fue investido. Ello así, la abdicación voluntaria de sus derechos arancelarios en contra del Estado provincial torna ahora en inadmisible su pretensión de inconstitucionalidad. En idéntico sentido, tal como lo puntualiza el Fiscal de la Provincia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares de manera expresa o tácita...” (Fallos 241:162; 184:361; 175:262, entre otros). “Ello sucede, verbigracia, cuando el interesado realiza actos que –según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir- importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de causar agravio a aquellas garantías” (Fallos 205:165; 202:284; 194:111, entre otros). “Si tal cosa ocurre, la aplicación de la ley de que se trata debe ser mantenida en razón de que el litigante que la objeta, al acatarla, ha excluido la posibilidad de ser oído sobre la validez. Porque sólo el titular actual del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y objetar el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Y va de suyo que esa titularidad, indispensable para la procedencia del reclamo, no ha de ser reconocida al titular que, antes de la iniciación del juicio, renunció al derecho que alega” (Fallos 249:51).
VI. Licitud de la renuncia – En este estadio del razonamiento sentencial no resulta ocioso advertir al recurrente que no se está aludiendo a una “presunción de intención de renunciar”, la cual estaría vedada por nuestro ordenamiento jurídico (art. 874, CC), sino a la existencia de un accionar por parte del letrado que –de un modo concluyente- permite inferir la renuncia efectuada. En este orden de ideas corresponde señalar que el art. 873 del Código Civil expresamente dispone que la renuncia no está sujeta a forma alguna y que puede tener lugar aun tácitamente. Ello así, a despecho de lo sostenido por el recurrente, no era necesario un contrato escrito en el cual renunciara al cobro de sus estipendios al Estado, sino que el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función de procurador fiscal que asumió y ejerció (y consecuentemente sus limitaciones) bastaba para tener por efectuada la declinación de sus derechos patrimoniales respecto del Fisco. En otras palabras, el ejecutante se desempeñó como Procurador Fiscal durante varios años, conformándose con todas las normas que disciplinaban y regían su relación con el Estado Provincial. De este modo, la actitud asumida en este pleito se muestra incompatible con la desplegada con anterioridad y por tanto su agravio –causado por su propia conducta- no resulta atendible por vía del recurso de inconstitucionalidad.
VII. Renunciabilidad de los derechos patrimoniales abdicados al asumir y ejercer el cargo de procurador fiscal – Conviene también reparar que, tal como lo han advertido la Cámara a quo y el Sr. Fiscal General de la Provincia, el cobro de los honorarios profesionales es renunciable. En efecto, el art. 2 del Código Arancelario (ley 8226) expresamente contempla la posibilidad de que los abogados pacten libremente con su cliente el monto de sus honorarios, los que pueden ser reducidos o renunciados. Ello así, y apelando al argumento interpretativo a fortiori, si el abogado puede pactar la renuncia total o absoluta de sus derechos patrimoniales, con mayor razón tales facultades pueden ser limitadas conforme a las disposiciones establecidas en un régimen jurídico específico al que el letrado se sometió voluntariamente. Resta indicar que al momento en el que el letrado impugnante fue designado en el cargo de procurador fiscal se encontraban vigentes las disposiciones de la ley 8226, con lo cual se patentiza la validez de la renuncia efectuada. No obsta a esta conclusión el argumento relativo a que el decreto 337-B-52 remitía a otra ley arancelaria que impedía la renuncia de los honorarios profesionales de los abogados y procuradores. Y ello así por cuanto tal disposición fue derogada con la sanción de las posteriores leyes arancelarias, y no obstante la limitación en el cobro de los honorarios, se mantuvo vigente.
VIII. Imposibilidad de equiparar la hipótesis de autos con la situación de los letrados que invocan la inconstitucionalidad de los art. 14 y 16 de la ley arancelaria (ley 8226) – Lo hasta aquí expuesto descarta de plano este argumento esgrimido por el recurrente. Es cierto que la mera vigencia de la normativa que condiciona la ejecución de honorarios en contra del comitente, durante la realización de las tareas correspondientes a los honorarios que se pretenden ejecutar, no importa el acatamiento de tales preceptos arancelarios. Ello así, pues hasta tanto el abogado patrocinante o apoderado tenga oportunidad de efectuar alegación alguna en orden a la regulación de sus honorarios o el derecho a su cobro, no existe actuación por derecho propio que consienta la aplicación de ese régimen normativo. Debe tenerse en cuenta que la demanda principal sólo expresa la pretensión del accionante, no de su letrado; este sólo litiga por derecho propio, en relación a sus honorarios, en oportunidad de pedir regulación o con motivo del recurso articulado en contra de la regulación practicada oficiosamente por el Tribunal. Pero esta solución difiere si -como en la especie- ha existido un acto de voluntad previo a la actuación profesional por el cual consienta o acepte el régimen normativo cuya inconstitucionalidad se solicite con posterioridad. En la hipótesis de autos, conforme lo expuesto supra, tal acto de anuencia y su consecuente renuncia voluntaria ha existido, y el mismo se puso de manifiesto inequívocamente en el momento en que se produjo la designación del letrado como Procurador Fiscal. En otras palabras, no es el mero conocimiento de la ley lo que ha derivado en la determinación del consentimiento, sino la concreta expresión de voluntad que puede inferirse de la adhesión a las disposiciones del decreto cuestionado y la derivada renuncia al derecho de cobro de los honorarios contra el comitente. Se advierte, entonces, la inexistencia de crítica eficiente que conmueva lo decidido respecto a la determinación del acto de aceptación de las disposiciones contenidas en el decreto 337-B-1952, y específicamente en su art. 6 inc. d).
IX. Hermenéutica del art. 6 inc. d) del decreto 337-B-1952 – Resta indicar que carece de toda utilidad para desarticular la eficacia del consentimiento o anuencia prestada al aceptar el cargo y de la renuncia efectuada la circunstancia de considerar que la interpretación literal del art. 6 d), decreto 337-B-1952, habilitaría la ejecución de los honorarios a la Provincia en los supuestos en los que ésta no haya sido condenada en costas. El mismo carece de utilidad para desarticular la eficacia del consentimiento prestado al aceptar el cargo.
La disposición bajo la lupa reza: “Queda prohibido a los procuradores fiscales: (…) d) Cobrar honorarios a la Provincia cuando los mismos resulten a su cargo, debiendo limitarse en tal caso a solicitar el reembolso de los gastos que hubiere realizado…”. De una adecuada interpretación de esta regla predispuesta se deduce con toda claridad que la misma veda toda posibilidad de cobro –por los procuradores fiscales- de sus emolumentos profesionales a la Provincia, cualquiera haya sido la imposición de costas resuelta en la resolución judicial. En otras palabras, los procuradores fiscales carecen de derecho para exigir a la Provincia el pago de sus aranceles profesionales. Se encuentran privados de tal prerrogativa no sólo cuando a la comitente le hayan sido impuestos los gastos causídicos del pleito, sino también cuando habiendo resultado gananciosa fuera eximida de los mismos. En este sentido constituye un acierto lo sostenido por el Mérito cuando expresa que esta disposición “por su amplitud, excluye cualquier título que pueda generar un crédito por honorarios a cargo del Estado y a favor del procurador, sea la condena en costas o la sola condición de comitente del primero”. Esta es la única interpretación posible si se atiende a la teleología de la norma y al espíritu que la informa. En efecto, con la disposición sub exámine se ha intentado preservar y excluir al Estado de todo gasto referido a honorarios profesionales de sus procuradores fiscales, incluso cuando aquél resulte vencido en el litigio y deba cargar con las costas generadas en el pleito. Tal hermenéutica se patentiza cuando se apela al argumento a fortiori de mayor a menor, puesto que si de los términos de la norma surge claro que el Fisco no responde por los honorarios de sus procuradores cuando resulta condenado en costas, pues entonces –con mayor razón- tampoco será responsable por tales emolumentos profesionales cuando resulte ganancioso. Ello así, la interpretación literal pretendida por el quejoso, además de no condecir con la ratio iuris explicitada, conlleva a un resultado absurdo cuando se la aplica desde que –conforme tal interpretación- el Estado estaría en mejor situación cuando es condenado en costas que cuando resulta eximido de las mismas, lo cual a todas luces se manifiesta como una inconsecuencia. Por otro costado, ésta es la hermenéutica que resulta si se atiende a un criterio sistemático, interpretando el inciso d) en el contexto de la norma del art. 6 del referido decreto. El art. 6 dispone una serie de restricciones y prohibiciones a la percepción de los honorarios por parte de los procuradores fiscales; dentro de las mismas se encuentra el impedimento a cobrar los aranceles a la Provincia de Córdoba. Igual suerte adversa corre la pretensión del recurrente relativa a que de la norma cuestionada no surgiría la prohibición a cobrar los estipendios sino simplemente el reproche jurídico de tal conducta como “falta grave” susceptible de ser castigada con la cesantía del procurador fiscal. La sola lectura de tal interpretación patentiza su improcedencia. La letra del decreto es clara y precisa: “Queda prohibido a los procuradores fiscales…”. No se subordina tal impedimento ni a la extinción del mandato ni a la voluntad del procurador fiscal de no continuar con la relación contractual. La “prohibición” implica la imposibilidad jurídica de ejercer –al menos por vías lícitas procesales o extraprocesales- una conducta determinada. En otras palabras, en el ámbito del Derecho, “prohibir” equivale a vedar o impedir la ejecución de una determinada actividad u operación humana. Que el decreto disponga, luego de enunciar las prohibiciones impuestas, que toda infracción será considerada como “falta grave” susceptible de ser castigada con la cesantía del procurador fiscal, significa que ésa es la sanción administrativa. Empero, de modo alguno implica que esas conductas no sigan estando prohibidas y –por ende- que resulte inaceptable toda solicitud en contrario ante los estrados judiciales. En conclusión, el alcance de lo dispuesto en el art. 6 d) del decreto 337-B-1952 es el asumido por la Cámara a quo en el fallo en crisis, y el mismo surge claro y evidente de la norma bajo la lupa. Es decir, los procuradores fiscales no pueden cobrar sus honorarios a la Provincia, siendo indiferente si la misma ha sido o no condenada en costas.
X. En mérito de lo explicitado precedentemente, cuadra concluir que el recurrente carece de legitimación para impugnar de inconstitucional el art. 6 inc. d) del decreto 337-B-1952, desde que se sometió voluntariamente al régimen que regía su relación de mandato y renunció deliberadamente a cobrar sus estipendios profesionales al Estado Provincial. Esto deja vacío de todo contenido las denuncias de violación a los principios de supremacía de la ley, propiedad e igualdad. En efecto, si el recurrente voluntaria y deliberadamente renunció a cobrar los honorarios al Fisco y si tal renuncia era jurídicamente posible, se confirma la absoluta compatibilidad de lo allí acordado con las normas de fondo que el letrado estima transgredidas. Esto así, pues la ley sustancial no impide la formalización de acuerdos como el de autos, en tanto no se violenten los límites de la autonomía de la voluntad. Esta última cuestión no ha sido materia de controversia o, al menos, las partes no han esgrimido en sus defensas un debate más acabado que ponga en tela de juicio eventuales vicios de la voluntad, abuso del derecho (art. 1071), lesión, doctrina de la imprevisión, etc. Desde esta perspectiva, entonces, no existiendo transgresión alguna a las normas sustanciales, queda automáticamente descartada la pretendida violación denunciada al principio de supremacía de las normas y al derecho a la propiedad (art.31, CN). Igual suerte adversa corre la queja de lesión al derecho a la igualdad, pues esta garantía de raigambre constitucional no puede verse transgredida por el hecho de que el letrado recurrente haya pactado condiciones disímiles a las de otros abogados contratados en distintas reparticiones de la Administración pública provincial. Más aún cuando la determinación de la desigualdad denunciada depende de un debate acabado acerca de las condiciones de trabajo en una y otra de las reparticiones a cotejar, a fin de poder establecer las razones que inspiran a cada uno de los reglamentos o decretos que rigen la actividad de los profesionales. Ello así, pues sólo de esa manera se podría analizar adecuadamente si existen transgresiones a la garantía del art. 16, o si las diferencias de tratamiento responden a disímiles responsabilidades u oportunidades en el desarrollo de la actividad. Todo ello, según el criterio reiterado de la Corte, en tanto ha señalado que «La igualdad ante la ley no impide la existencia de las discriminaciones que el legislador estime pertinentes, mientras no sean ellas arbitrarias. Esta calidad no revisten las discriminaciones que el legislador estime pertinentes, mientras no sean ellas arbitrarias. Esta calidad no revisten las que se establezcan con fundamento en las distintas actividades contempladas, siempre que el régimen establecido para cada especie sea uniforme» (CSJ Fallos, t. 251, p. 21; t. 282, p. 230).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y confirmar la sentencia impugnada en cuanto declara la constitucionalidad del art. 6 inc. d) del decreto 337-B-1952. II. Imponer las costas al recurrente que resulta vencido.

María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Raúl Fernández ■

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