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HOMICIDIO SIMPLE

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Configuración. DELITOS COMETIDOS EN ESTADO DE EBRIEDAD. Alegación del art. 34, CP. Falta de comprensión del hecho. Improcedencia. PENA. Estado de ebriedad: consideración como circunstancia atenuante
1– En autos, habiéndose acreditado con el grado de certeza requerido que el encartado fue quien realizó el disparo mortal que cegó la vida de la víctima, debe analizarse si ello fue producto de un comportamiento conducido y gobernado por aquel. Del análisis de la conducta exterior acreditada durante el debate, sumado al hecho de que el acusado recibió instrucción militar, surgen elementos de juicio suficientes para tener por acreditado que su conducta fue intencional y con representación efectiva, al momento del hecho, de su capacidad letal. En efecto, los testigos señalaron que ingresó y se dirigió directamente hacia el lugar en donde estaba la víctima; que se puso frente a éste, que levantó su mano en dirección a su humanidad y luego realizó el disparo que tanto la autopsia como el informe médico refieren que impactó a la altura de la línea mamilar a 4 cm. a la izquierda de la línea media del tórax, es decir, en una zona que se caracteriza por la presencia de órganos vitales.

2– Se aborda la cuestión planteada tanto por la defensa material del acusado como la alegada por el defensor técnico, acerca de si la conducta del encartado fue realizada en un estado de inconsciencia tal –producida por la ingesta previa de alcohol–, que le hubiera impedido comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones. Al respecto, la ingesta previa de alcohol ha sido referida durante el debate por los testigos, pero la cuestión a dilucidar es si esta ingesta, al momento de efectuar el disparo contra la víctima, produjo o no el efecto alegado por el acusado, esto es, una alteración de la conciencia que le impidió comprender la criminalidad de su conducta y no recordar nada de lo sucedido.

3– Es cierto que, como consecuencia de no haberse aprehendido al acusado inmediatamente de sucedido el hecho, no se pudo obtener muestras de sangre para realizar las pruebas químicas de rigor y determinar el grado de alcohol en sangre, pero tal limitación no resulta un obstáculo insalvable a fin de conocer cuál fue el estado de conciencia al momento del hecho. En efecto, la reconstrucción de la conducta del acusado, tanto en los momentos previos al hecho como la realizada inmediatamente después, permite descartar la existencia de la causal de alteración de la conciencia en un grado tal que le hubiera impedido comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus actos con arreglo a dicha comprensión.

4– Conversar coherentemente, referir inconvenientes reales, comprar y pagar el precio de dos diarios, mudarse de ropa, cruzar una arteria transitada, constituyen actos que requieren necesariamente conocer los sucesos del mundo exterior y conocer y valorar sus propios estados, ideas y voliciones. Resultan por lo tanto incompatibles con comportamientos mecánicos, producidos sin sentido o significado alguno para el encartado. Además, después del disparo fue visto nuevamente cruzar la arteria, detener un taxi y abordarlo, conductas que tampoco resultan comportamientos que puedan ser realizados en forma mecánica sin sentido y comprensión alguna de su protagonista; por el contrario, el abandono inmediato de la escena del crimen resulta compatible con una comprensión de la criminalidad de la conducta que acababa de protagonizar.

5– Una conclusión contraria implicaría necesariamente incurrir en una contradicción, pues no resulta lógico sostener que el acusado haya podido realizar una simple operación económica como es comprar y pagar el precio de dos diarios, como que pueda hacer señas para detener y abordar un taxi, y que segundos antes no comprendiera la criminalidad de haber efectuado un disparo con una arma de fuego hacia la humanidad de una persona. Contribuye también a descartar la existencia de una alteración grave de la conciencia provocada por la ingesta previa de alcohol, que ninguno de los testigos haya observado conductas corporales externas compatibles con dicho estado. En efecto, ninguno de los testigos describió un caminar oscilante, dificultades para mantener el equilibrio o contestaciones incoherentes, conductas que las reglas de la experiencia sindican como producidas por alteraciones graves de la conciencia producidas por la ingesta de alcohol. En consecuencia, debe descartarse la existencia de una alteración grave de la conciencia por la ingesta previa de alcohol y, por el contrario, debe concluirse que se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido que el encartado comprendió la criminalidad de su conducta y la dirigió con arreglo a dicha comprensión.

6– En cuanto a la calificación legal de hecho, en autos se encuentran cumplidos los requisitos del tipo objetivo de la figura del homicidio simple (art. 79, CP). Además ha quedado acreditado que dicho comportamiento fue producto de un actuar dirigido a provocar la muerte, estando verificada la presencia del dolo exigido por el tipo subjetivo del homicidio. La antijuricidad de la conducta surge por la no concurrencia de causas de justificación y la culpabilidad se asienta en la imputabilidad comprobada durante el hecho y la efectiva comprensión de la criminalidad de su acto, sin que concurran error de prohibición ni directo ni indirecto, como una situación de coacción o necesidad exculpante.

7– A los fines de la individualización de la pena a imponer se computa como circunstancias atenuantes: su situación familiar, se encontraba hacía un año y medio separado de hecho viviendo en el local comercial; se había iniciado en el hábito de consumo de alcohol y que la noche anterior lo había ingerido; si bien se ha descartado un estado de inimputabilidad, dicha ingesta previa debe valorarse como circunstancia atenuante.

16284 – C2a. Crim. Cba. 22/12/05. Sentencia Nº 50. “Domínguez, Pedro Ernesto psa. Homicidio Simple”

Córdoba, 22 de diciembre de 2005

1) ¿Existió el hecho y es autor responsable el acusado?
2) En su caso ¿qué calificación legal merece el hecho?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Rodolfo Valdés dijo:

I. Se ha traído a juicio a Pedro Ernesto Domínguez a quien la requisitoria fiscal le atribuye el delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de armas de fuego de uso civil condicional en concurso real (arts. 45, 79, 189 bis 3º párr., ley 25086, art. 3, ley 20429 y art. 4 inc. 5, Dec. 395/75), 41 bis y 55, CP. El hecho que constituye el objeto del proceso ha sido descrito por la requisitoria fiscal de la siguiente manera: El día 22/1/01, siendo aproximadamente las 9.30, Carlos Gustavo Guillermo Ferrer se encontraba trabajando en el negocio de su propiedad dedicado al rubro carnicería. En dichas circunstancias se hizo presente el imputado, Pedro Ernesto Domínguez, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19mm de color negra –sin la correspondiente autorización legal–, con la que apuntó en dirección a Ferrer, más precisamente a su zona pectoral y, sin mediar palabra, le efectuó un disparo (intencionalmente y consciente de la capacidad letal de una acción semejante), luego de lo cual y en forma inmediata se dio a la fuga. A raíz de lo narrado, Ferrer sufrió lesiones que motivaron su fallecimiento, siendo la causa eficiente de su deceso la herida de arma de fuego tóraco-abdominal. II. Al ejercer su defensa material en el debate, el acusado dijo que jamás quiso matarlo, que no tenía motivos para hacerlo, que era amigo suyo y de su familia, que cuando se quedó sin trabajo él se lo proporcionó en su negocio, del que se fue por su propia voluntad luego de protagonizar un incidente con el pollero. Que luego Ferrer puso su propio negocio; que ello no le causó odio, no era competencia porque sólo tenían como rubro común la carnicería y la verdulería; él tenía además un servicio de pizzería y lomitos, es decir que los distinguía el conjunto de servicios. En relación con el hecho no recuerda nada, absolutamente nada, ni del protagonismo que ha tenido ni de lo acontecido. Señaló que desde hace tiempo consumía bebidas alcohólicas y sus amigos le habían pedido que parara; que con motivo de la bebida debía varios alquileres, no atendía el negocio y se llevaba mal con su mujer y sus hijos, circunstancia que fue percibida por sus amigos. Lo que sabe del hecho lo conoce porque se lo contaron a partir de que se le pasó la borrachera, que le aconsejaron que no se presentara a la Justicia. Que por los comentarios que le hicieron la noche del hecho no pudo ingresar a su negocio porque había perdido la llave, que se cambió de ropa y calzó la pistola que tenía, que ahora piensa que habrá querido hacerle una broma sin haber reparado que el arma estaba cargada. Desde que tuvo conciencia de lo que había hecho quiso presentarse pero tenía miedo, que su tormento fue mayor, no pudiendo recordar qué había pasado. Que decidió presentarse y lo hizo en un lugar donde no corría ningún riesgo su libertad. Agregó que estaba separado de su señora desde hacía más de un año y medio y que no hubo infidelidad de parte de ella ni de Gustavo. III. […]. Incorporada la totalidad de la prueba se concedió la palabra al Sr. representante del Ministerio Público a fin de que emitiera sus conclusiones, quien refirió que el acusado debe ser absuelto (por) la portación ilegal de arma de fuego y responder como autor responsable del delito de homicidio simple, agravado por el empleo de un arma de fuego (art. 79 y 41 bis, CP) y se le imponga la pena de diez años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley y costas. A su turno, el patrocinante de la querellante particular adhirió a los fundamentos vertidos por el Sr. fiscal y en cuanto a la pena solicitó no se le aplique el mínimo dejándolo librado al elevado criterio del Tribunal. La defensa técnica de Domínguez concluyó que su asistido al momento del hecho se encontraba en un estado de inconsciencia que no le permitió dirigir sus acciones y solicitó se encuadre su situación en las previsiones del art. 34, CP, y que el Tribunal tenga presente el beneficio de la duda. Finalizados los alegatos, el acusado en primer lugar pidió disculpas a la familia de la víctima, que siente el dolor por el que están pasando, y en segundo lugar pidió disculpas a su familia por lo que los hizo pasar, con lo que quedó cerrado el debate. IV. a) Prueba de la materialidad y existencia histórica del hecho. De la prueba recepcionada surge acreditado con el grado de certeza requerido la existencia histórica del hecho […]. b)[…]. A esta altura del análisis de la prueba testimonial [omitida] se está en condiciones de extraer con el grado de certeza requerido que fue el acusado la persona que realizó el disparo que provocó la muerte de Gustavo Ferrer. En efecto, los testimonios precedentemente valorados [omitidos] ubican al acusado en el lugar del hecho antes, durante y después de sucedido. Pacheco y Taborda lo ven salir con una chaqueta blanca de su negocio, cruzar la calle en dirección del negocio de Ferrer; Ángela Norma Gómez de Maldonado y Sandra Verónica Gregoris lo ven ingresar al local de Ferrer, pararse frente al mostrador donde éste estaba, apuntarle y efectuar un disparo con una arma de fuego, para luego ver todos ellos cómo salía del lugar, cruzaba nuevamente la calle en dirección a su negocio, paraba y abordaba un taxi para retirarse del lugar. Además, la herida de bala mortal fue producida por una pistola 9 mm, similar a la que los testigos han relatado haber visto que Domínguez tenía en su poder. Acreditado con el grado de certeza requerido que fue Domínguez quien realizó el disparo mortal que cegó la vida de Ferrer, debe analizarse si ello fue producto de un comportamiento conducido y gobernado por el acusado. Del análisis de la conducta exterior acreditada durante el debate, sumado al hecho de que el acusado recibió instrucción militar, debido a su condición de suboficial retirado de la Fuerza Aérea, surgen elementos de juicio suficientes para tener por acreditado que su conducta fue intencional y con representación efectiva al momento del hecho de su capacidad letal. En efecto, los testigos Gómez de Maldonado y Gregori señalaron que ingresó y se dirigió directamente hacia el lugar en donde estaba Ferrer, que se puso al frente de éste, que levantó su mano en dirección a la humanidad de Ferrer y luego realizó el disparo, que tanto la autopsia como el informe médico refieren que impactó a la altura de la línea mamilar a 4 cm. a la izquierda de la línea media del tórax, es decir, en una zona que se caracteriza por la presencia de órganos vitales. Resulta oportuno a esta altura del análisis abordar la cuestión planteada tanto por la defensa material del acusado y luego alegada por su defensor técnico, esto es, si la conducta de Domínguez fue realizada en un estado de inconsciencia tal, producida por la ingesta previa de alcohol, que le hubiera impedido comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones. Al respecto, la ingesta previa de alcohol ha sido referida durante el debate (por) los testigos Norma Beatriz Leal, Ramón Antonio Pacheco y Liliana Gladys Taborda; la cuestión a dilucidar es si esta ingesta, al momento de efectuar el disparo contra Ferrer, produjo o no el efecto alegado por Domínguez y su defensor, esto es, una alteración de la conciencia que le impidió comprender la criminalidad de su conducta y no recordar nada de lo sucedido. Es cierto que, como consecuencia de no haberse aprehendido al acusado inmediatamente de sucedido el hecho, no se pudo obtener muestras de sangre para realizar las pruebas químicas de rigor y determinar el grado de alcohol en sangre, pero tal limitación no resulta un obstáculo insalvable a fin de conocer cuál fue el estado de conciencia al momento del hecho. En efecto, la reconstrucción de la conducta del acusado, realizada a través de los testimonios antes valorados, tanto en los momentos previos al hecho como la realizada inmediatamente después, a juicio del suscripto permite descartar la existencia de la causal de alteración de la conciencia en un grado tal que le hubiera impedido comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus actos con arreglo a dicha comprensión. Inmediatamente antes del hecho surge del testimonio de Pacheco la existencia de una conversación con el acusado y la compra de dos diarios, que dan cuenta de conductas con sentido y por lo tanto con significado para el acusado. Así, refirió Pacheco que al verlo con la remera rota y tomado y que dormitaba, le dijo que se fuera a su negocio porque si se quedaba así allí en la vía pública, la policía se lo podía llevar, a lo que Domínguez le contestó que no le pasaría nada porque la policía lo conocía y que, de todas maneras, no tenía la llave del negocio para entrar y que debía esperar a que vinieran sus hijos y lo abrieran. Tal conversación nos permite sostener que el acusado, no obstante la ingesta de alcohol, no estaba perdido; por el contrario, contestó en forma coherente ante la advertencia de que la policía se lo podía llevar detenido y además justificó el porqué se quedaba allí al referir la pérdida de las llaves. Por otra parte, recién ingresó al local luego de que llegaran los hijos con su esposa y abrieran el local, lo que permite también descartar que estuviera alucinando o inventando una situación inexistente. En cuanto a la compra de dos diarios, ante la pregunta de Pacheco de para qué dos, también se ha referido una contestación coherente al decirle a Pacheco que uno era (para) el carnicero, pidiéndole además que se lo entregara. Pero además Pacheco manifestó que a diferencia de otras veces, le pagó los dos diarios en ese momento. Aquí nos encontramos nuevamente con otra actividad consciente, esto es, pagar un precio, es decir una operación con sentido económico. Luego tanto Pacheco como Taborda lo ven conversar con su mujer para luego dirigirse a su negocio, y a los pocos minutos salir pero luciendo ahora una chaqueta blanca, cruzar la avenida Pueyrredón a las nueve de la mañana, arteria que resulta muy transitada. Conversar coherentemente, referir inconvenientes reales, comprar y pagar el precio de dos diarios, mudarse de ropa, cruzar una arteria transitada, constituyen actos que requieren necesariamente conocer los sucesos del mundo exterior y conocer y valorar sus propios estados, ideas y voliciones. Resultan por lo tanto incompatibles con comportamientos mecánicos, producidos sin sentido o significado alguno para Domínguez. Además, después del disparo fue visto nuevamente cruzar la arteria, detener un taxi y abordarlo, conductas que tampoco resultan comportamientos que puedan ser realizados en forma mecánica sin sentido y comprensión alguna de su protagonista; por el contrario, el abandono inmediato de la escena del crimen resulta compatible con una comprensión de la criminalidad de la conducta que acababa de protagonizar. Por otra parte, una conclusión contraria implicaría necesariamente incurrir en una contradicción, pues no resulta lógico sostener que el acusado haya podido realizar una simple operación económica como es comprar y pagar el precio de dos diarios, como que pueda hacer señas para detener y abordar un taxi y que segundos antes no comprendiera la criminalidad de haber efectuado un disparo con una arma de fuego hacia la humanidad de Gustavo Ferrer. Contribuye también a descartar la existencia de una alteración grave de la conciencia provocada por la ingesta previa de alcohol, que ninguno de los testigos haya observado conductas corporales externas compatibles con dicho estado. En efecto, ninguno de los testigos describió caminar oscilante, dificultades para mantener el equilibrio o contestaciones incoherentes, conductas que las reglas de la experiencia sindican como producidas por alteraciones graves de la conciencia producidas por la ingesta de alcohol. Por el contrario, todos los testigos han referido que cuando lo vieron cruzar la calle, tanto a la ida como de regreso del local de Ferrer, caminó normalmente sin dificultad alguna, al igual que al momento de hacer señas para parar y abordar un taxi. Tampoco los testigos presenciales Gregoris y Gómez de Maldonado refirieron un andar dubitativo o desorientado de Domínguez al ingresar a la carnicería; por el contrario, describieron una conducta que se presenta como directamente destinada a consumar la agresión mortal en perjuicio de Ferrer. Por último, la pericia psiquiátrica descarta al momento del examen la concurrencia de insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales o alteración grave de la conciencia que al momento del hecho le hubieran impedido comprender la criminalidad de su conducta y dirigir su acción con arreglo a dicha comprensión. En consecuencia, debe descartarse la existencia de una alteración grave de la conciencia por la ingesta previa de alcohol y, por el contrario, debe concluirse que se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido que Domínguez comprendió la criminalidad de su conducta y dirigió su conducta con arreglo a dicha comprensión. En conclusión, dejo fijado el hecho en las mismas circunstancias de lugar, tiempo, modo y personas consignadas en el requerimiento fiscal, a las que me remito en cumplimiento del requisito estructural de la sentencia (CPP, 408, inc.3º). Doy de este modo respuesta a este primer interrogante propuesto. Así voto.

Los doctores Roberto Eduardo Torres y José Rogelio Martínez Iraci adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Rodolfo Valdés dijo:

Teniendo en cuenta cómo ha quedado fijado el hecho denominado primero en el requerimiento de citación a juicio, al tratar la cuestión anterior, debe abordarse su calificación legal. Al haber Domínguez producido el disparo de una pistola calibre 9mm, luego de apuntar con ella hacia la humanidad de Ferrer, provocándole una herida de proyectil que resultó la causa eficiente de su muerte, se encuentran cumplidos los requisitos del tipo objetivo de la figura del homicidio simple (art. 79, CP). Además, ha quedado acreditado que dicho comportamiento fue producto de un actuar dirigido a provocar la muerte, estando verificada la presencia del dolo exigido por el tipo subjetivo del homicidio. La antijuricidad de la conducta surge por la no concurrencia de causas de justificación y la culpabilidad se asienta en la imputabilidad comprobada durante el hecho y la efectiva comprensión de la criminalidad de su acto, sin que concurran error de prohibición ni directo ni indirecto, como una situación de coacción o necesidad exculpante. En cuanto a la concurrencia de la agravante genérica prevista por el art. 41 bis, CP, ésta resulta aplicable, pues como ya lo tiene resuelto el Tribunal en autos “Yáñez, Mario Omar p.s.a. homicidio” (Sentencia Nº 20 del 29/6/05), resulta aplicable en las figuras básicas de la parte especial y no a las figuras que regulan una situación especial de agravación o atenuación y el art. 79, CP, reúne dicha condición. Además, en el hecho la utilización del arma de fuego constituyó el medio consumativo del homicidio, quedando comprendido en el concepto violencia contra las personas requerido para su aplicación. La utilización del arma de fuego se encuentra también comprendida en el dolo de Domínguez tanto como conocimiento y querer dicha circunstancia como modalidad del hecho y por lo tanto comprendido en el reproche del juicio de culpabilidad. Por último, se dan en autos las razones tenidas en cuenta para la introducción de la agravante, esto es que con el arma se coloque a la víctima en una situación de desventaja e indefensión; frente a su agresor; Ferrer no contó con un medio similar de defensa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del disparo que le efectuara Domínguez no le permitieron ni siquiera intentar una conducta defensiva. Se descarta la calificación como delito de portación de arma, pues resultando de peligro requiere para su consumación sorprender en flagrancia a su autor con el arma encima lista para ser usada, y en autos ello no sucedió ni se secuestró en su poder arma alguna. Dejo de este modo contestada esta segunda cuestión propuesta. Así voto.

Los doctores Roberto Eduardo Torres y José Rogelio Martínez Iraci adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Rodolfo Valdés dijo:

A los fines de la individualización de la pena a imponer tengo en cuenta la escala penal aplicable para el homicidio simple pero con la agravación de un tercio prevista por el uso de armas de fuego, que parte de un mínimo de diez años y ocho meses de prisión. Computo como circunstancias atenuantes, su situación familiar, se encontraba hacía un año y medio separado de hecho viviendo en el local comercial; se había iniciado en el hábito de consumo de alcohol y que la noche anterior lo había ingerido; si bien se ha descartado un estado de inimputabilidad, dicha ingesta previa debe valorarse como circunstancia atenuante. También se valoran como atenuantes las dificultades económicas que atravesaba, debía varios meses de alquileres y había contraído deudas; el hecho de que no registra antecedentes penales algunos y que al concedérsele la última palabra pidió disculpas a la familia de la víctima, mostrando arrepentimiento. En cuanto a los motivos para delinquir, esto ha resultado un aspecto que no fue dilucidado durante el debate; varias fueron las hipótesis, pero ninguna fue acreditada con el grado de certeza requerido, por lo que su consideración debe resultar neutra a los fines de graduar la pena. Como agravantes se valora la edad de la víctima, una persona joven casada y con hijos. En mérito de todo ello y de las restantes pautas mensurativas (objetivas y subjetivas) contempladas en la ley penal sustantiva, estimo justo y equitativo se imponga al acusado once años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley, costas (CP, 5, 9, 12, 40, 41; CPP, 550/551). Doy por tanto respuesta a este último interrogante propuesto. Así voto.

Los doctores Roberto Eduardo Torres y José Rogelio Martínez Iraci adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado que antecede y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Declarar que Pedro Ernesto Domínguez, ya filiado, es autor responsable de homicidio simple, agravado por el empleo de arma de fuego, en los términos de los arts. 79 y 41 bis, CP, y en consecuencia imponerle la pena de once años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41, CP; 550 y 551, CPP).

Eduardo Rodolfo Valdés – Roberto Eduardo Torres – José Rogelio Martínez Iraci ■

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