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HOMICIDIO CON MOTIVO U OCASIÓN DE ROBO

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Art. 165, CP. Requisitos del tipo penal. Naturaleza jurídica. Participación criminal
1– El Código Penal, en su art. 165, contempla la más grave calificación del robo, si con motivo u ocasión del desapoderamiento resultare un homicidio. Se trata de un delito complejo, cuyo aspecto subjetivo, propio del latrocinio, es el que justifica el agravamiento de la pena por el resultado letal generado por el robo. Consecuentemente, la imputación de esta clase de delitos, calificados por el resultado, importa la atribución al autor de un efecto (la muerte) que excede del fin delictuoso que se propuso (en el caso: el robo), pero que, materialmente, acaece en el contexto de la acción del robo, cuando un resultado previsible impone su reproche a título de culpa al autor del robo. Se descarta por ello la tesis de una responsabilidad puramente objetiva (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).
2– La figura del delito del homicidio con motivo y ocasión de robo (art. 165, CP) contiene y unifica dos infracciones, que importan la ofensa a dos bienes jurídicos distintos como lo son: la propiedad, por un lado, como hecho principal (aunque no más grave) y la ofensa a las personas, como resultado, por el otro. Pero la fusión de las infracciones apuntadas da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente, la cual es indivisible, y de acuerdo a la ubicación en el Código Penal, reconoce al apoderamiento de la cosa ajena como núcleo rector del delito y la ofensa a las personas como resultado agravante. Se trata de los delitos cualificados por el resultado, donde la especial peligrosidad inherente a determinadas acciones por sí solas ya punibles, conduce a castigarlas con penas sustancialmente mayores cuando el peligro típico que el hecho encierra se realiza en un resultado lesivo. Estos delitos son tipos caracterizados por una especial combinación de dolo e imprudencia: el delito base doloso (excepcionalmente imprudente) ya es punible por sí solo, mientras que la producción del resultado eleva la penalidad (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

3– El art. 165, CP, se refiere al caso en que el homicidio sea un resultado accidental del robo, siendo éste la razón de su origen (motivado) o la circunstancia que generó la oportunidad de su producción (ocasión). Esto es así porque el autor o coautores del robo se pusieron de acuerdo en llevar a cabo el apoderamiento, no la muerte. La intervención de los partícipes debe acordarse y efectuarse respecto del atentado violento contra la propiedad ajena. La intervención en dicho atentado, después de haber consentido el ejercicio de violencias, responsabiliza por la agravación a los distintos participantes con arreglo a las reglas del artículo 45 y siguientes del Código Penal, aunque la violencia que provocó la muerte deba atribuirse a uno de ellos y los demás no la hayan consentido específicamente (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

4– El homicidio del art. 165, CP, es un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta o de las violencias físicas que sin ser propias del robo son ejercidas a causa de éste por el ladrón o, en fin, de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166, 1°, CP), no requiere que el homicidio sea causado por las violencias ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucho más amplitud, que el homicidio resulte del robo (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

5– En orden al aspecto subjetivo del tipo en cuestión (art. 165, CP), éste no requiere el dolo de homicidio, aunque éste resulte ocasionalmente producido con motivo u ocasión del hecho querido (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

6– En cuanto a las limitaciones subjetivas a la participación presuponen la no correspondencia entre “lo conocido y lo querido” por una parte, y lo realmente ocurrido, por la otra. Aunque en las instancias finales del hecho fuera su cómplice quien prosiguiera solo la acción violenta que emprendieran juntos, y resultara muerto por el policía, el imputado participó en el hecho del autor material en la medida en que lo quiso (art. 47, CP). Pero la medida de lo que el partícipe quiso no está dada sólo por su dolo directo o indirecto, sino también por su dolo eventual, vale decir, por lo que eventualmente quiso al utilizar a sabiendas medios o proponerse fines peligrosos o susceptibles de implicar la alteración de las modalidades del hecho o de producir la alteración de su gravedad (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

7– Al converger intencionalmente para perpetrar el robo junto a otros dos sujetos, sabiendo que en el evento se utilizaría un medio letal, el encartado asume el riesgo propio que importa una empresa delictiva, pues pudo representarse que en el proceso ejecutivo del robo quien portaba el arma operativa podía dispararla y ocasionar la muerte de la víctima como una consecuencia lógica de tal accionar y, no obstante ello, decidió cometer el atraco en tales condiciones. De tal modo, su actuar queda subsumido perfectamente como coautor de un homicidio en ocasión de robo, tal como lo encuadró el sentenciante (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Rubio).

8– El tipo previsto en el art. 165, CP, es un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple, y no un delito complejo. Ello así, pues éste supone algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple. El delito complejo implica que la estructura de un tipo reúne en una unidad dos o más tipos. El delito de ofensa múltiple no necesariamente exige un delito complejo, sino sólo una pluralidad de bienes jurídicos afectados. Así, por ejemplo, la emisión de cheques sin provisión de fondos (art. 302, 1°, CP) ofende tanto la fe pública como la propiedad, es por tanto un delito pluriofensivo pero no un delito complejo, ya que su estructura no incluye la estafa, de modo que si se emplea un cheque como forma ardidosa de apariencia de bienes para generar el error de quien dispone de su patrimonio, tal situación se resuelve por las reglas del concurso de delitos (Minoría, Dra. Tarditti).

9– A diferencia del robo con lesiones (art. 166, 1°, CP), el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, CP), es un delito pluriofensivo pero no constituye siempre y exclusivamente un delito complejo, lo que impide encuadrarlo en esta clasificación. Esta afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Que se trata de un delito pluriofensivo es tan evidente que no amerita mayor desarrollo, toda vez que la pluralidad de bienes afectados (propiedad y vida) luce patente. b) Que no constituye siempre y exclusivamente un delito complejo surge de su comparación con el robo con lesiones, que sí lo es (Minoría, Dra. Tarditti).

10– El robo con lesiones configura un delito complejo, toda vez que su estructura reúne en una unidad la descripción que efectúan tanto el tipo del robo básico o simple, con los de las lesiones graves o gravísimas. A su vez, se exige que éstas resulten de las violencias ejercidas para realizar el robo, por lo cual se excluye su aplicación cuando las lesiones sobrevienen de una causa diferente a las violencias típicas del atentado en contra de la propiedad. En cambio, el homicidio con motivo u ocasión del robo, incluye no sólo el o los resultados mortales provenientes de las violencias en las personas típicas del robo –siempre que no concurran los aspectos subjetivos que tornan aplicable el homicidio criminis causa, art. 80, 7°, CP, a diferencia del robo con lesiones. Incluye también las conectadas al empleo de la fuerza del robo y las vinculadas con las violencias no típicas, tal como ocurre con la muerte de la víctima ya dominada porque le reprochaba al autor su conducta o bien cuando un tercero es muerto por las acciones de defensa de la víctima, de quien colabora con ella o de las fuerzas del orden (Minoría, Dra. Tarditti).

11– Creus tiene razón en su negativa a considerar el homicidio con motivo u ocasión de robo como un delito complejo, pues es justamente esa diversidad de modalidades de imputación del resultado, debido al empleo de la fórmula “con motivo u ocasión”, a lo que se suma la diversidad subjetiva existente entre el robo (dolo) con el homicidio (en un abanico que abarca la culpa por lo menos y el dolo salvo que concurra el plus del criminis causa), lo que amerita considerarla como un perfil diferenciado a la mera reunión de tipos en una única estructura, más afín con los delitos calificados por el resultado (Minoría, Dra. Tarditti).

12– La particular conformación de la estructura de este tipo delictivo (art. 165, CP) se muestra también con relación a las disposiciones generales del Código Penal. Así, con relación a la distinción entre coautor y cómplice se sostiene que el intervenir en el robo poniendo la ocasión o el motivo del homicidio coloca al partícipe en situación de coautor. En el caso, y habiendo puesto de manifiesto las diferencias mantenidas con respecto a la interpretación del tipo delictivo analizado, se coincide con la subsunción efectuada tanto por el a quo como por la vocal preopinante (Voto de la minoría, Dra. Tarditti).

15.306 – TSJ Sala Penal Cba. 2/9/03. Sentencia. N° 76, “Acuña, Leonardo Ramón p.s.a. de homicidio en ocasión de robo –Recurso de casación–”.

Córdoba, 2 de setiembre de 2003

¿Se ha aplicado erróneamente el art. 165 del CP?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:
I. Por sentencia nº 4, del 23 de abril de 2002, la Cámara del Crimen de Décima, de esta ciudad, resolvió –en lo que aquí interesa–: “I) Declarar, por unanimidad, a Leonardo Ramón Alejandro Acuña… coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (art. 45 y 165 CP), por el hecho contenido en le requerimiento fiscal de fs. 256/275, e imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas (art. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 CP, y 550 y 551 CPP).
II. El Dr. Gustavo O. Martínez interpone el presente recurso de casación a favor del imputado Leonardo Ramón Alejandro Acuña, en contra del resolutorio antes mencionado. Con invocación del inc. 1º del art. 468, el impetrante sostiene que su defendido ha sido injustamente condenado, porque el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 165, CP. Manifiesta que las “expresiones ‘motivo’ y ‘ocasión’, contenidas en la norma, constituyen principios limitadores de responsabilidad penal que son consustanciales de un derecho penal liberal como es nuestro ordenamiento penal, entre los que se encuentra el de la imputación”. En el pronunciamiento cuestionado, expresa, el sentenciante se ha ajustado a la jurisprudencia y doctrina de hondo arraigo en el país, empero la conducta que se le atribuye no se encuentra subsumida en los requerimientos típicos del art. 165, CP. Señala que al fijar el hecho que se estimó acreditado, se expuso “actuando en connivencia recíproca y con acuerdo previo para efectuar el robo”, lo que constituye un juicio de carácter puramente conjetural, que solamente se encuentra en la imaginación de los jueces, careciendo de circunstancias de donde puedan deducirlo. Las limitaciones subjetivas a la participación –explica– presuponen una falta de correspondencia entre lo “conocido y lo querido” por una parte, y “lo realmente ocurrido” por la otra. Alega que en el decisorio se ha establecido que su defendido solamente participó en un desapoderamiento prestando su concurso, asumiendo las consecuencias de un hecho delictivo concreto, es decir, de la figura del robo calificado (art. 166, inc. 2º, CP), pero no con relación al delito de homicidio, el que fue un resultado accidental de las violencias físicas para facilitar o consumar el robo, de conformidad al relato histórico que tuvo el tribunal por comprobado. Aduce que la figura penal contenida en el art. 165, CP, no se satisface en su integración con que las infracciones que lo componen concurran meramente como típicas, porque exigen que sean representativas de un hecho delictivo típico, antijurídico, culpable y punible en el caso concreto, lo que a su ver en el presente no ocurrió. Ello porque, con respecto a su asistido, no se estableció en forma clara, precisa y circunstanciada su participación en el suceso eventual de homicidio o de las violencias ejercidas con motivo u ocasión del robo, “… sí, en cambio, con relación al desapoderamiento ilegítimo de una caja registradora y de una suma de dinero…” Para el impugnante, no basta que el homicidio resultante de las violencias ejercidas y el apoderamiento se consumen en el mismo contexto de acción, a los fines de condenar a Leonardo Acuña como autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo. Con cita doctrinaria, destaca que la participación criminal en este delito complejo requiere la convergencia intencional respecto de ambos ilícitos (contra la propiedad y la ofensa contra la persona). Destaca que la convergencia intencional exige un elemento espiritual, un acuerdo de voluntades que exprese la particular intención de participar en el mismo objetivo. Este elemento no se encuentra descripto en el hecho acreditado en el decisorio, pues solamente se utilizan expresiones lacónicas y sin contenido, actuando en connivencia recíproca y con acuerdo previo, sin hacer referencia alguna al respecto ni a otras circunstancias de las cuales pueda deducirse tal aspecto. De la descripción del hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, esgrime, nada se dice sobre la participación de su asistido en las violencias físicas ejecutadas que tuvieron como resultado accidental el homicidio y, no obstante, el nombrado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo. Por ello, considera que resulta lógicamente inadmisible decir que hubo convergencia intencional o connivencia por parte del nombrado. Acota que debe tenerse en cuenta que el principio de imputación se satisface cuando un resultado puede ser atribuido al autor que materialmente causó la acción (en este caso, las violencias ejercidas que tuvieron el resultado accidental del homicidio), o la cooperación como aporte. En este último caso se debe determinar su eficacia, lo que permite la calificación de necesarios o secundarios antes del tramo estrictamente ejecutivo. Esta última hipótesis resulta certeramente irreprochable penalmente al nombrado, porque ninguna consideración hace la sentencia en cuanto a este extremo, particularmente en la relación fáctica del libelo acusatorio o en el hecho que el tribunal estima acreditado, que es lo trascendente. Cita en su apoyo los fundamentos expuestos por la Dra. Tarditti, quien conformó la mayoría, in re “Bustos” (S. Nº 29, del 25/6/2000), del que señala que “la interpretación del art. 165, CP, no puede agotarse en el análisis gramatical y conceptual de las expresiones empleadas en la norma ni tampoco en dilucidar acerca de la figura delictiva compleja allí contenida, sino que debe ahondar en una interpretación sistemática de la Parte Especial del C. Penal a la luz de los dos principios básicamente delimitadores de la imputación penal: el de causalidad y el de culpabilidad”. A manera de conclusión, estima que corresponde dejar sin efecto la sentencia en el punto en cuestión, al haberse aplicado erróneamente el art. 165, CP, y en consecuencia a su defendido se lo debe declarar responsable del delito de robo calificado de conformidad a lo prescripto por el art. 166, inc. 2º, ib.
III. El Tribunal a quo estableció la siguiente plataforma fáctica que se reproduce en los fragmentos que hacen al tema que se discute: “El 27/9/2001, en horas de la tarde, se desarrolló un acto político… en la ciudad de Jesús María… Aproximadamente a las 23.30, el grupo… se retiró de las instalaciones… y la mayoría regresó al barrio de procedencia, con excepción de los tres últimos mencionados (Leonardo Ramón Alejandro Acuña, Ramón Nicolás Rojas y el menor de 14 años de edad, RHA), quienes se separaron transitoriamente del resto, expresando que irían a jugar al fútbol en la localidad de Sinsacate, departamento Totoral de esta Provincia, y colindante con Jesús María… aproximadamente a la hora 1.30… Leonardo Alejandro Acuña, Ramón Nicolás Rojas y el menor RHA se presentaron en el parador denominado “JJJ”, ubicado en Ruta Nacional nº 9, Km 758, de la localidad de Sinsacate, departamento Totoral de esta Provincia, propiedad de María Ana Teresa Pozzoni… el cual era atendido por uno de sus empleados, Alejandro Hugo Vega, persona a la que los Acuña conocían, por vivir en el mismo barrio Güemes. En la ocasión, los tres sujetos antes nombrados, actuando en connivencia recíproca y con acuerdo previo para efectuar el robo, le exigieron a Vega que les entregara dinero, al tiempo que Ramón Nicolás Rojas esgrimió la pistola calibre 22 LR, marca “Rubí”, nº 5045–C o G; momento que Vega toma el arma con intención de sacársela, por lo que se produce un forcejeo entre ambos; mientras esto sucedía, RHA le aplica un golpe de puño en el rostro a Vega y en esas circunstancias se produce un disparo del arma que portaba el incoado Rojas impactando el proyectil a nivel de la calota craneana de Vega, lo que provocó su deceso. Antes de retirarse del lugar, RHA, Leonardo Alejandro Acuña y Ramón Nicolás Rojas, se apoderaron ilegítimamente de una caja registradora y de una suma de dinero…”
IV. La cuestión traída a estudio gira en torno a cuestionar la atribución penal del homicidio en ocasión de robo al codelincuente Leonardo Acuña en el hecho que culminó con la muerte de Vega. El Código Penal, en su art. 165, contempla la más grave calificación del robo, si con motivo u ocasión del desapoderamiento resultare un homicidio. En el precedente “Bustos” (S. nº 29, del 25/6/96), si bien el planteo se circunscribía a la muerte de uno de los ladrones a manos de un policía, en un hecho de homicidio con motivo o en ocasión de robo, en voto minoritario di los lineamientos generales de la figura que son ahora de aplicación al caso que nos ocupa. Allí expuse que se trata de un delito complejo, cuyo aspecto subjetivo, propio del latrocinio, es el que justifica el agravamiento de la pena por el resultado letal generado por el robo.Consecuentemente, la imputación de esta clase de delitos, calificados por el resultado, importa la atribución al autor de un efecto que excede del fin delictuoso que se propuso, en el caso: el robo, pero que, materialmente, acaece en el contexto de la acción del robo, cuando un resultado previsible impone su reproche a título de culpa al autor del robo. Descartamos por ello la tesis de una responsabilidad puramente objetiva. También se destacó que se está ante un delito (art. 165, CP) que contiene y unifica dos infracciones, que importan la ofensa a dos bienes jurídicos distintos como lo son: la propiedad, por un lado, como hecho principal (aunque no más grave) y la ofensa a las personas, como resultado, por el otro (Cfr. Núñez, Ricardo “Delitos contra la Propiedad”, pág. 217, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1951). Pero la fusión de las infracciones apuntadas “… da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T. II, pág. 163, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1970), la cual es indivisible, y de acuerdo a la ubicación en el Código Penal, reconoce al apoderamiento de la cosa ajena como núcleo rector del delito y la ofensa a las personas como resultado agravante. Se trata de los delitos cualificados por el resultado, donde “la especial peligrosidad inherente a determinadas acciones por sí solas ya punibles, conduce a castigarlas con penas sustancialmente mayores cuando el peligro típico que el hecho encierra se realiza en un resultado lesivo” (H. H. Jeschek, “Tratado de D. Penal – Parte General”, Vol. I, Ed. Bosch, con traducciones y adiciones del D. Español por S. Mir Puig y E. Muñoz Conde, edición 1981, pág. 355). Estos delitos son tipos caracterizados por una especial combinación de dolo e imprudencia: el delito base doloso (excepcionalmente imprudente) ya es punible por sí solo, mientras que la producción del resultado eleva la penalidad (Jeschek, ob. cit., pág. 357). Además, se citó ciertos aspectos que se encuentran fuera de discusión: a) el art. 165 se refiere al caso en que el homicidio sea un resultado accidental del robo, siendo éste la razón de su origen (motivado) o la circunstancia que generó la oportunidad de su producción (ocasión). Esto es así porque el autor o coautores del robo, se pusieron de acuerdo en llevar a cabo el apoderamiento, no la muerte. La intervención de los partícipes debe acordarse y efectuarse respecto del atentado violento contra la propiedad ajena. La intervención en dicho atentado, después de haber consentido el ejercicio de violencias, responsabiliza por la agravación a los distintos participantes con arreglo a las reglas del artículo 45 y siguientes del Código Penal, aunque la violencia que provocó la muerte deba atribuirse a uno de ellos y los demás no la hayan consentido específicamente (Núñez, ob. cit., pág. 218); b) El homicidio del art. 165 es entonces un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta o de las violencias físicas que sin ser propias del robo son ejercidas a causa de éste por el ladrón o, en fin, de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166, 1°), no requiere que el homicidio sea causado por las violencias ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucho más amplitud, que el homicidio resulte del robo (Núñez, Ricardo C., ob. cit., V. 230 y 231). En apoyo de esta interpretación, destaqué que cuando la ley utilizó las nociones con motivo u ocasión, no puede dejarse de lado que, para la lengua, ocasión en su segunda acepción, significa “causa o motivo por que se hace o acaece algo” (Diccionario de la Real Academia Española, Decimonovena Edición, 1970, 933). A su vez, motivo implica, en su tercera acepción, “causa o razón que mueve para algo” (Diccionario cit., 899). En esos sentidos han sido utilizadas las nociones que trae para su interpretación el art. 165, CP, de modo que válidamente, puede leerse: si a causa del robo resultare un homicidio, pues, como puede apreciarse el significado común a ambos conceptos es causa, es decir, lo que se considera como fundamento u origen de algo. Consecuentemente, el robo pasa a ser el fundamento o el origen del homicidio. También se destacó, en orden al aspecto subjetivo del tipo en cuestión, que no requiere el dolo de homicidio, aunque éste resulte ocasionalmente producido con motivo u ocasión del hecho querido. Y en cuanto a las limitaciones subjetivas a la participación presuponen la no correspondencia entre “lo conocido y lo querido” por una parte, y lo realmente ocurrido, por la otra.
Y se acotó que, aunque en las instancias finales del hecho fuera su cómplice quien prosiguiera solo la acción violenta que emprendieran juntos, y resultara muerto por el policía, el imputado participó “en el hecho del autor material en la medida en que lo quiso (art. 47). Pero la medida de lo que el partícipe quiso no está dada sólo por su dolo directo o indirecto, sino también por su dolo eventual, vale decir, por lo que eventualmente quiso al utilizar a sabiendas medios o proponerse fines peligrosos o susceptibles de implicar la alteración de las modalidades del hecho o de producir la alteración de su gravedad” (Núñez, Tratado, T. II, pág. 305). Hasta aquí mi voto en el precedente citado. 2. Bajo este marco conceptual, surge –sin lugar a dudas– que el encuadre jurídico que el Tribunal a quo efectuó de la conducta desplegada por Leonardo Acuña en la emergencia, resulta ajustado a derecho. Es así, entonces, que para el sentenciante se encontró acreditado que el imputado, junto al menor RHA y a Ramón Rojas, luego de haber asistido a un acto partidario, se separaron del resto de sus compañeros y se dirigieron a Sinsacate, precisamente al parador denominado JJJ, con el propósito de perpetrar un robo. En el evento, fue su compinche Rojas quien esgrimió la pistola calibre 22, oportunidad en la que se produce un forcejeo entre éste y la víctima; mientras que el menor le aplica un golpe de puño en el rostro a ésta, simultáneamente se produce un disparo del arma que portaba Rojas, el que provocó la muerte de aquélla (fs. 364/365). En este contexto de acción, el encartado Leonardo Acuña, al converger intencionalmente para perpetrar el robo junto a los otros dos sujetos, sabiendo que en el evento se utilizaría un medio letal, asume el riesgo propio que importa una empresa delictiva, pues pudo representarse que en el proceso ejecutivo del robo quien portaba el arma operativa podía dispararla y ocasionar la muerte de la víctima como una consecuencia lógica de tal accionar y, no obstante ello, decidió cometer el atraco en tales condiciones. De tal modo, su actuar queda subsumido perfectamente como coautor de un homicidio en ocasión de robo, tal como lo encuadró el sentenciante. Voto, pues, por la negativa.

La doctora Aída Tarditti dijo:

1. Comparto en un todo la relación de causa efectuada por la Sra. Vocal preopinante, por lo que allí me remito en homenaje a la brevedad. No obstante, si bien llego a idéntica solución jurídica en orden a la cuestión principal, para ser coherente con la postura ya asumida en el precedente “Elizondo” (S. nº 115, del 30/12/00) debo dejar a salvo mi discrepancia con respecto a ciertos aspectos atinentes a la norma cuestionada. En tal ocasión, llegué a la conclusión de que el tipo previsto en el art. 165 es un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple, en divergencia con el voto de la mayoría que propiciaba la tesis del delito complejo. Ello así, pues a mi entender, conforme a la noción de delito complejo que se aceptara en el precedente “Herrera Nelson Eloy”, éste supone algo más que un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple. El primero implica que la estructura de un tipo reúne en una unidad dos o más tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino sólo una pluralidad de bienes jurídicos afectados. Así, por ejemplo, la emisión de cheques sin provisión de fondos (CP, 302, 1°) ofende tanto la fe pública como la propiedad, es por tanto un delito pluriofensivo pero no un delito complejo, ya que su estructura no incluye la estafa, de modo que si se emplea un cheque como forma ardidosa de apariencia de bienes para generar el error de quien dispone de su patrimonio, tal situación se resuelve por las reglas del concurso de delitos. A mi ver, a diferencia del robo con lesiones (CP, 166, 1°), el homicidio con motivo u ocasión del robo (CP, 165), es un delito pluriofensivo pero no constituye siempre y exclusivamente un delito complejo, lo que impide encuadrarlo en esta clasificación. Esta afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Que se trata de un delito pluriofensivo es tan evidente que no amerita mayor desarrollo, toda vez que la pluralidad de bienes afectados (propiedad y vida) luce patente. b) Que no constituye siempre y exclusivamente un delito complejo, surge de su comparación con el robo con lesiones que sí lo es. En efecto, el robo con lesiones configura un delito complejo, toda vez que su estructura reúne en una unidad la descripción que efectúan tanto el tipo del robo básico o simple, con los de las lesiones graves o gravísimas. A su vez, se exige que éstas resulten de las violencias ejercidas para realizar el robo, por lo cual se excluye su aplicación cuando las lesiones sobrevienen de una causa diferente a las violencias típicas del atentado en contra de la propiedad. En cambio, el homicidio con motivo u ocasión del robo incluye no sólo el o los resultados mortales provenientes de las violencias en las personas típicas del robo –siempre que no concurran los aspectos subjetivos que tornan aplicable el homicidio criminis causa, CP, 80, 7°–, a diferencia del robo con lesiones. Incluye también las conectadas al empleo de la fuerza del robo (víctima que fallece del terror a raíz de la fractura de la puerta por los autores del robo), y las vinculadas con las violencias no típicas, tal como ocurre con la muerte de la víctima ya dominada porque le reprochaba al autor su conducta (según ejemplifica Creus, Derecho Penal– Parte Especial, T. I, Ed. Astrea, 1999, p. 427) o bien cuando un tercero –en tanto sometido involuntaria e indebidamente a la situación de riesgo generada por el robo– es muerto por las acciones de defensa de la víctima, de quien colabora con ella o de las fuerzas del orden (mi voto en “Bustos, Ramón”, s. n° 29, 25/6/96). Así visto, encuentro razón a Creus en su negativa a considerarlo como un delito complejo (“Doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires sobre el homicidio como agravante del robo”, L.L., 1993–E, p. 154, 155), pues es justamente esa diversidad de modalidades de imputación del resultado, debido al empleo de la fórmula “con motivo u ocasión”, a lo que se suma la diversidad subjetiva existente entre el robo (dolo) con el homicidio (en un abanico que abarca la culpa por lo menos y el dolo salvo que concurra el plus del criminis causa), lo que amerita considerarla como un perfil diferenciado a la mera reunión de tipos en una única estructura, más afín con los delitos calificados por el resultado. La particular conformación de la estructura de este tipo delictivo se muestra también con relación a las disposiciones generales del Código Penal. Así, con relación a la distinción entre coautor y cómplice se sostiene que “el intervenir en el robo poniendo la ocasión o el motivo del homicidio… coloca al partícipe en situación de coautor” (Creus, “Doctrina de la Suprema Corte…”, ob. cit., p. 156). 2. En el caso, y habiendo puesto de manifiesto las diferencias mantenidas con respecto a la interpretación del tipo delictivo analizado, coincido con la subsunción efectuada tanto por el a quo como por la vocal preopinante. Ahora bien, en cuanto a la posición que el recurrente pretende hacer valer interpretando la postura que he sustentado en el precedente “Bustos” (S. nº 29, del 25/6/96), no resulta ajustada al caso. Ello así, desde que en dicha oportunidad, la limitación de la responsabilidad penal giró en torno a la muerte de uno de los malvivientes en mano de uno de los policías, en la ocasión de un robo. Es que, para tal entendimiento, no existió el nexo de causalidad entre la acción desplegada por su compinche y la muerte del coimputado. Ambos delincuentes, en todo caso, pusieron al perpetrar el robo una condición para esa reacción legítima y que pudo terminar tanto con la vida de uno como de otro, situación de riesgo común que voluntariamente asumieron y que los colocó fuera de la protección que el sistema legal dispensa a la vida humana. Estas razones son más que elocuentes para afirmar que no se trata de la misma hipótesis fáctica, por tanto, el argumento limitador de la responsabilidad del imputado que actuó en el tramo ejecutivo del robo y en oportunidad en que se produce la muerte de la víctima del ilícito, no es aplicable al caso. Voto pues por la negativa con el alcance señalado.

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

La doctora María Esther Cafure de Battistelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Gustavo Martínez, defensor del imputado Leonardo Ramón Acuña. Con costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio ■

<hr />

N. de R. Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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