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HOMICIDIO CALIFICADO (Reseña de fallo)

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Agravamiento por el vínculo. TENTATIVA. Circunstancias extraordinarias de atenuación: Causales. Requisitos de aplicación. Estado puerperal. Concepto. Valoración de circunstancias sociales al determinar culpabilidad
Relación de causa
En autos, se le atribuye a la imputada la supuesta autoría responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa –art. 80 inc.1 en función de los arts. 79 y 42, CP–. La encartada, alias “Negra”, de 33 años, argentina, soltera, vive en concubinato desde hace 16 años con J. C. F., con quien tiene ocho hijos; además, tiene una hija mayor producto de una relación anterior; ha cursado ciclo primario completo, es ama de casa y percibe planes sociales; su esposo trabaja en plomería, es gasista y cuidador de autos; no es adicta a bebidas alcohólicas ni drogas, es persona sana y no registra antecedentes penales. Se le atribuye la comisión del siguiente hecho: El día 23/2/08, en el hogar de la familia F. G., la hija de la imputada, L. T. T., de 14 años, dio a luz una criatura del sexo masculino viva, aproximadamente a la hora cuatro, recibiendo probablemente la colaboración de su madre, la imputada. Acto seguido, ésta, con intención de dar muerte al recién nacido, lo envolvió –con el cordón umbilical y la placenta completa– en unas sábanas, lo colocó en una bolsa de nylon de color negro y la ató con fuerza, realizándole dos nudos ciegos, para finalmente dejarla debajo de una cómoda ubicada en la misma habitación, presumiendo que con este accionar causaría rápidamente el deceso del bebé. Posteriormente, ya en horas de la mañana, antes de las 9.00, la encartada lleva a su hija a la guardia de la Maternidad Provincial para su atención médica. En la casa quedan otros hijos de la imputada quienes, ante los ruidos extraños que provenían de dicha bolsa –de la que desconocían su contenido– dan aviso a los vecinos, quienes ingresan a la vivienda y logran rescatar del interior de la aludida bolsa al recién nacido, que aún permanecía con vida. Toma luego intervención personal médico que le brinda al bebé la atención pertinente, con lo que se logra salvar su vida.
En la oportunidad de emitir sus conclusiones, el Sr. representante del Ministerio Público alegó, realizando consideraciones relacionadas con preceptos de la ley 9182, la descripción del hecho y un pormenorizado análisis de la prueba que lo conduce al grado de certeza requerido en la presente etapa procesal y, por ende, a la autoría y responsabilidad de la acusada. Según él, existía una preordenación de cómo ésta actuaría si nacía el bebé, por cuanto había anunciado que no lo quería y afirmó qué haría en tal caso. No obstante, considera circunstancias extraordinarias de atenuación distintos aspectos de la vida de la imputada: su frustración; la ausencia paterna; el rechazo de su familia al quedar embarazada y el abandono del padre de su hija; el hecho de haber conocido a F. y vivir seis años en una obra en construcción; no poder insertarse en el mundo laboral; que su última hija naciera días antes del hecho –estaba en estado puerperal–; el estado de pobreza –10 personas habitando una casa de dos ambientes–; su nivel intelectual disminuido por conflictos afectivos; su concubino alcohólico. Por lo que concluye solicitando se la declare autora penal y materialmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el vínculo, con circunstancias extraordinarias de atenuación, y se le aplique una pena de siete años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3, CP; 550 y 551, CPP). Por su parte, el abogado defensor expresó que tiene certeza de que su defendida no ha tenido participación en el hecho que se le endilga y dio razones y argumentos en tal sentido. Al analizar la prueba, sostuvo que no hay un solo elemento de convicción suficiente para achacarle culpabilidad a la acusada, quien no es autora material del hecho de la acusación. Concluye solicitando la absolución de su defendida y, para el hipotético caso de que el Tribunal la considere culpable, solicita se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre de nueve hijos, algunos de los cuales son menores de edad.

Doctrina del fallo
1– En la especie, se demostró que la imputada había sido madre dos semanas antes del hecho delictivo y que se encontraba en estado puerperal. Al estar ese acontecimiento encadenado temporalmente en forma muy reciente con la tentativa de homicidio de su nieto, es posible considerarlo como una circunstancia extraordinaria de atenuación (art. 80 inc. 1, en función del último párrafo, CP). (Mayoría, Dr. Ottonello, Jurados populares: Cabral, Carballo, Arrascaeta, Baudino y Cosa).

2– El legislador se vale de una fórmula genérica en la norma positiva, sin precisar cuáles son las causas capaces de producir atenuación de la pena; seguramente con el fin de evitar posibles omisiones que resultarían injustas de haber empleado el método casuístico y, también, para advertir que no cualquier suceso grave lleva a acordar el beneficio. Las causales se traducen en uno o varios hechos (actos u omisiones) que, sin llegar a emocionar violentamente, impactan en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida. Es decir, el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motor hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito. (Mayoría, Dr. Ottonello; Jurados populares: Cabral, Carballo, Arrascaeta, Baudino y Cosa).

3– En esa inteligencia, Pedro Bertolino señala que deben tenerse por circunstancias extraordinarias de atenuación todos aquellos supuestos que ocurrieran fuera del orden natural o común o, como se dice jurisprudencialmente, graves e inusitados. En tanto, al señalar los requisitos para la aplicación de la figura, Laje Anaya destaca que no debe existir un estado de emoción violenta excusable con arreglo a las circunstancias y que debe darse una situación o circunstancia objetiva, de naturaleza o entidad fuera de lo común, que afecte al autor y que, al ser captada o percibida por éste, actúe como factor desencadenante. En relación con los fundamentos, el mismo autor explica que debe buscarse en la calidad de los motivos por los cuales el autor delinque, que determinan en él una razonable disminución de los respetos derivados del vínculo parental, cuya génesis se ubica fuera del individuo. (Mayoría, Dr. Ottonello; Jurados populares: Cabral, Carballo, Arrascaeta, Baudino y Cosa).

4– El puerperio es el estado fisiopsicológico en que se encuentra la mujer a raíz del parto, pudiendo presentar depresión, exaltación, sufrimiento, angustia e inestabilidad. Esta etapa, en sentido temporal, no se limita al período inmediato posterior al alumbramiento. Desde el punto de vista médico se puede alcanzar hasta la psicosis puerperal, que se encuentra definida dentro de la categoría del DSM-IV como un trastorno psicótico no especificado. Por otra parte, los límites del puerperio tienen para la psiquiatría una amplitud algo mayor que lo implicado en el concepto biológico y ginecológico. (Mayoría, Dr. Ottonello; Jurados populares: Cabral, Carballo, Arrascaeta, Baudino y Cosa).

5– En la especie existen otras circunstancias que, debido al estado puerperal de la imputada, han influido en la voluntad de ésta, tales como su estado de pobreza, ser concubina de un alcohólico, que su hija fue seducida por un hombre que se aprovechó de su inmadurez sexual –tenía 13 años cuando quedó embarazada–; que la victimaria también fue madre a muy temprana edad, habiendo sido abandonada por su entorno familiar. A lo que se puede agregar que, por su ignorancia, la encartada pensaba que su nieto podría tener los mismos defectos físicos del padre. Además, cabe señalar que la imputada no presenta insuficiencia o alteraciones morbosas de sus facultades mentales; no se evidencian elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de conciencia que permitan suponer que, a la fecha de comisión del hecho delictivo, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, según las conclusiones de la pericia psiquiátrica. (Mayoría, Dr. Ottonello; Jurados populares: Cabral, Carballo, Arrascaeta, Baudino y Cosa).

6– En autos, no se configuró la circunstancia atenuante. Si bien la mayoría, con sensibilidad social, ha desplegado argumentos de diversa índole –en especial, sociológicos y médicos–, éstos están alejados del mundo jurídico. Si bien ciertas circunstancias sociales tienen que repercutir al momento de valorar la culpabilidad de los agentes sometidos a proceso, ello no implica reinterpretar valorativamente todo el sistema jurídico penal en torno a subvertirlo conforme ciertas escalas axiológicas. (Minoría, Dr. Guerrero Marín; Jurados populares: Carrara, Cobo Vela y Bocco).

7– Se aplaude la intervención popular directa, que es el juicio por jurado, pero la experiencia de este caso también pone de manifiesto el desacierto que implica hacer depender las circunstancias jurídicamente relevantes –que encierran cierto tecnicismo– del sentir popular. Paradójicamente, se dio la contradicción valorativa entre quienes aceptaban la atenuante y a su vez entendían que la pena no era suficiente –incluso cuando ello no es competencia del jurado–. (Minoría, Dr. Guerrero Marín; Jurados populares: Carrara, Cobo Vela y Bocco).

8– Los datos aportados por la psicología y la medicina sobre el estado puerperal deben ser valorados a la luz del ordenamiento jurídico y el derecho como medio de regulación social. Derogada la atenuación del homicidio en aquella circunstancia, sólo un artificial razonamiento puede darle cabida. Además, el legislador no cambió el tipo sino que expresamente lo derogó y dejó en firme otra situación totalmente distinta, que en la jurisprudencia consolidada del TSJ se corresponde con situaciones compatibles con el homicidio piadoso o el cometido en situaciones de alteración que no llegan a emoción violenta. Intentar forzar la ley para que en tales supuestos encuadre una personal y propia escala axiológica no sólo no es jurídicamente correcto sino que es arbitrario, porque crea atenuantes donde no las hay. (Minoría, Dr. Guerrero Marín; Jurados populares: Carrara, Cobo Vela y Bocco).

9– De la acusación no surge referencia alguna a una circunstancia tan relevante como la pretendida atenuante, lo cual afecta los principios de coherencia y correspondencia entre el hecho objeto de imputación y la subsunción legal pretendida. El Ministerio Público Fiscal se refirió a que en la imputada existía una preordenación de cómo actuaría si nacía el bebé. Así, se genera una imposible compatibilidad con la disminución de culpabilidad pretendida, a saber: se estaría ante un caso de estado puerperal que permite una atenuación retroactiva, en tanto desde el mismo momento en que la acusada se anotició del embarazo de su hija preordenó su comportamiento para deshacerse del bebé, incluso considerando la posibilidad de producir un resultado mortal. (Minoría, Dr. Guerrero Marín; Jurados populares: Carrara, Cobo Vela y Bocco).

10– La doctrina es clara en cuanto a que la situación extraordinaria debe ser el motor “idóneo” para la comisión del hecho. Nada hay de extraordinario en un actuar preordenado. Asimismo, tampoco se observa acreditada la determinación volitiva y cognitiva que requiere la ley entre la circunstancia extraordinaria y el hecho cometido. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han repetido hasta el hartazgo que la atenuante no es para “proteger al violento o al irascible” sino para situaciones realmente extraordinarias en las que quien siempre fue un cordero actúa como lobo y no que quien actúa como un lobo siga actuando de ese modo. (Minoría, Dr. Guerrero Marín; Jurados populares: Carrara, Cobo Vela y Bocco).

Resolución
I. Declarar a P. G., (a) «Negra», autora responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación, hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 440/480 (arts. 42 y 80 inc. 1, en función del último párrafo, CP) e imponerle la pena de siete años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12, 29 inc. 3 y 44, CP; 550 y 551, CPP). II. Remitir oportunamente copia pertinente de las presentes actuaciones al Sr. juez de Menores y al Sr. fiscal de Instrucción que correspondan, respectivamente, por la probable comisión del delito de falso testimonio por parte de los testigos T. L. T. y J. C. F., atento a lo solicitado por el Sr. fiscal de Cámara (art. 152, CPP). III. A la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Dr. Alfredo C. Gutiérrez, defensor de la imputada P. G., téngase presente para su oportunidad.

C6a. del Crimen Cba. 21/4/10. Sentencia Nº 12. “G., P. – psa tentativa de homicidio calificado, etc.” (Expte. 185608). Dres. Daniel Enrique Ottonello, Alberto Eduardo Crucella y Julio Ramón Guerrero Marín. Jurados populares: Gloria del Valle Cabral, Claudia Viviana Carrara, Gladis Catalina Cobos Vela, Ana María Carballo, Luis Alejandro Arrascaeta, Lucas Baudino, Walter Leonardo Bocco y Juan Manuel Cosa ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA Nº:
En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días de abril de dos mil diez, siendo las doce y treinta horas, en la oportunidad prevista por el art. 409, 2º párrafo, del Código Procesal Penal, se constituyó en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, el Tribunal Colegiado, presidido por el Sr. Juez de Cámara Alberto Eduardo Crucella e integrada por los Sres. Jueces de Cámara Dres. Daniel Enrique Ottonello y Julio Ramón Guerrero Marín y los Jurados Populares Gloria del Valle Cabral, Claudia Viviana Carrara, Gladis Catalina Cobos Vela, Ana María Carballo, Luis Alejandro Arrascaeta, Lucas Baudino, Walter Leonardo Bocco y Juan Manuel Cosa, a fin de dar lectura integral de los fundamentos de la Sentencia dictada el día seis de abril del cte. año, en estos autos caratulados:“G., P. – p.s.a. tentativa de homicidio calificado, etc.” (Expte. Nº 185608) en los que se encuentra la imputada P. G., alias “negra”, de … años de edad, argentina, soltera, nacida en esta Capital el 19…, hija … de y B. A. G., domiciliada en …, B° … de esta Ciudad, vive en concubinato desde hace dieciséis años con J. C. F. con el que tiene ocho hijos: C. -15-, C. A. -14-, N. B. -13-, D. -12-, Á. -10-, R. -7-, L. F. -7- y M. -2-; T. L. T. es su hija mayor, producto de una relación anterior; tiene ocho hermanos, ha cursado ciclo primario completo, es ama de casa y percibe planes sociales, su esposo trabaja en plomería, es gasista y cuidador de autos, no es adicta a las bebidas alcohólicas ni drogas, es persona sana y no registra antecedentes penales, según informe de las constancias obrantes en planillas prontuariales de fs. 119, 217 y del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 180.- En el debate intervinieron el Sr. Fiscal de Cámara Marcelo J. C. Altamirano; la imputada P. G. con la asistencia técnica del Dr. Alfredo C. Gutiérrez, el Sr. Asesor Letrado Dr. José M. Lascano en representación promiscua del menor víctima, y el Secretario Oscar D. J. Debenedetto.
A la acusada, de acuerdo a la requisitoria fiscal de fs. 440/448, se le atribuye la comisión del siguiente hecho:“Que el día veintitrés de Febrero del año dos mil ocho, siendo aproximadamente la hora cuatro, en circunstancias que la menor T. L. T., de catorce años de edad, quien presentaba un embarazo a término, se encontraba en el interior de uno de los dormitorios de su domicilio -sito en …, de ésta ciudad de Córdoba-, expulsó del seno materno a un bebé de sexo masculino vivo, lo que se produjo “en bloque” (es decir, con cordón umbilical y placenta completa todo unido al bebé), recibiendo probablemente la colaboración de su madre la imputada P. G.. Acto seguido, G. con intención de dar muerte al recién nacido, envolvió al mismo -con el cordón umbilical y la placenta completa- en unas sábanas, para luego colocarlo en una bolsa de nylon de color negro, y ató la misma con fuerza, realizándole dos nudos ciegos, para finalmente dejarla debajo de una cómoda ubicada en la misma habitación, presumiendo que con éste accionar provocaría rápidamente el deceso del bebé. Posteriormente a ello, ya en horas de la mañana antes de las 09:00 hs., P. G. lleva a su hija T. L. T. a la guardia de la maternidad provincial para su atención médica. En la casa quedan otros hijos de la imputada P. G., entre ellos C. F (13 años) y D. F. (8 años) quienes ante los ruidos extraños que provenían de dicha bolsa -de la que desconocían su contenido- dan aviso a los vecinos. Así se hacen presente D. C. A., P. del V. C. y M. del V. S., quienes ingresan a la vivienda y logran rescatar del interior de la aludida bolsa al recién nacido, quien aún permanecía con vida, tomando luego intervención personal médico, los que le brindan al bebé la atención pertinente, logrando así salvar la vida del menor. De esta manera, por razones ajenas a su voluntad, P. G. vio frustrado sus designios delictivos”.
Según consta en el acta del debate, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Existió el hecho y es su autora penalmente responsable la imputada?. Segunda: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde aplicar?. Tercera: ¿Qué pena corresponde imponerle y procede la imposición de costas?. Cuarta: ¿Corresponde la remisión de los antecedentes al Sr. Juez de Menores y al Sr. Fiscal de Instrucción que corresponda, respectivamente, por la probable comisión del delito de falso testimonio por parte de los testigos T. L. T. y J. C. F., atento lo solicitado por el Sr. Fiscal de Cámara (art. 152 C.P.P.)? Quinta: ¿En caso de condena, corresponde otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria?; cumplimentando así las disposiciones del art 402 del CPP.
Para la primera cuestión se estableció el voto conjunto de los Jurados Populares Gloria del Valle Cabral, Claudia Viviana Carrara, Gladis Catalina Cobo Vela, Ana María Carballo, Luis Alejandro Arrascaeta, Lucas Baudino, Walter Leonardo Bocco y Juan Manuel Cosa y los Sres Jueces Daniel Enrique Ottonello y Julio Ramón Guerrero Marín. Mientras que para la segunda, tercera; cuarta y quinta cuestión se estableció el siguiente orden en que los Sres. Vocales emitirán su voto: 1) Daniel Enrique Ottonello, 2) Julio Ramón Guerrero Marín y 3) Alberto Eduardo Crucella.
Conforme el orden rector dispuesto en la Ley 9812 en sus arts. 41 y 44 concordantes y correlativos, en relación a las cuestiones 2) y 3) del art. 41 de dicha ley [corresponde a la Primera Cuestión de esta resolución], los Jurados populares Gloria del Valle Cabral, Ana María Carballo, Luis Alejandro Arrascaeta, Lucas Baudino y Juan Manuel Cosa y el Sr. Juez de Cámara Daniel Enrique Ottonello votaron por la existencia del hecho y la participación culpable de P. G., según la requisitoria fiscal de fs. 440/448, con circunstancias extraordinarias de atenuación. Mientras que los Jurados populares Claudia Viviana Carrara, Gladis Catalina Cobo Vela y Walter Leonardo Bocco y el Sr. Juez de Cámara Julio Ramón Guerrero Marín, votaron por la existencia del hecho y la participación culpable de P. G., según la requisitoria fiscal de fs. 440/448, sin circunstancias extraordinarias de atenuación.
En atención a la sumatoria de votos, por mayoría, la existencia del hecho con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes es: tentativa de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
VOTO DE LA MAYORIA.
Los Jurados Populares Gloria del Valle Cabral, Ana María Carballo, Luis Alejandro Arrascaeta, Lucas Baudino y Juan Manuel Cosa y el Sr. Juez de Cámara Daniel Enrique Ottonello, dijeron:
I.- Ha sido traída a Juicio P. G. a quien la acusación fiscal de fs. 440/448, le atribuye ser supuesta autora responsable, del delito de Homicidio calificado por el vínculo, en grado de tentativa -arts. 80 inc.1° en función del art. 79 y 42 del C.Penal.- El hecho que constituye el objeto del proceso ha sido descripto ut supra al que se remiten con los alcances del Art. 408, inc. 1º, in fine, de la ley ritual.
II.- Defensa material. La acusada previo ser informada detalladamente del hecho que se le atribuye, las pruebas existentes en sus contra y la facultad que le acuerda la ley de abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique presunción de culpabilidad, previo consultar con su defensor, dijo P. G. que era su voluntad declarar y no contestaría preguntas que se le formulen, manifestando a continuación “el 23, día sábado, me levanté a atender a mi marido que iba al hospital a sacarse unos puntos, me levanto y veo sangre en el baño, pensé que era B., que ya se iba a enfermar porque había hablado con ella, pensé que era ella, veo que la sangre iba para la pieza de ellos y la vea a T. pálida y me dice «mami fue una pérdida», la agarré y ella se desmayaba en los brazos; en enero me dijo que tenía dos pérdidas, le dije esperá que yo tengo a M. y entre las dos vamos a criar; en enero me dieron fecha de M. para febrero; le dije que la iba a acompañar y saber qué era ser mamá, que yo había sido madre a los 16 años; yo nunca tuve pérdidas, nunca vi al bebé , no sabía que era una pérdida, soy ignorante de eso, la llevé al médico, yo si sabía que estaba el bebé, yo lo llevaba, hace dos años y un mes que no veo al bebé, tampoco a mi hija”.
III.- Prueba.
a) Comparecieron a la audiencia de debate los siguientes testigos:
M. del V. S., formuló su declaración, contestó preguntas de las partes y del Tribunal. Se dejó constancia en el acta de debate lo siguiente: “P. sabía del embarazo porque es la madre… T. es petisita y muy flaquita, seguro que se le notaba, si la veía desnuda se le notaba”; con acuerdo de partes se incorporan por lectura las declaraciones de fs. 12/14, 83, 149/150 para ayudar a su memoria; a la referencia de la testigo respecto que “los chicos están muy enojados con nosotros, nos tiran piedras, nos insultan, mis chicos no pueden salir, reciben insultos de todo tipo”, el Sr. Fiscal expresa que debería ser todo lo contrario, más cuando ella salvó la vida de su sobrino, dijo “si, pero ellos [los hijos de P. G.] no lo consideran tal”; manifestó luego “C. me dijo mirá lo que le hizo esta hija de puta [T.] a mi mamá”; se le exhiben fotografías de fs. 170/172 y croquis de fs. 173, y dijo “la bolsa de la fotografía no es la bolsa en la que estaba el bebé, es otra, esta de la fotografía es en la que ponen todas las cosas los médicos”.
D. C. A. formuló su declaración. Según consta en el acta de debate, se incorporó por lectura -con acuerdo de partes y para ayudar a su memoria-, las declaraciones testimoniales de fs. 15 y 151.
V. I. H. formuló su declaración, contestó preguntas que le formularon las partes y el Tribunal, Según consta en acta de debate, se le exhibió fotografía de fs. 175 y manifestó que “debería haber manchado el piso mucho más, el piso debe haber sido limpiado”… no hay forma que no duela, el máximo dolor para una mujer es el parto… sé que le dijeron [a T.] que el bebé estaba bien, no hizo reacción, no manifestó ni alegría ni tristeza… si el bebé nació a las cuatro de la mañana, hay un período de dos horas para recuperar fuerza, después que recupera fuerza recupera dolor, después del agotamiento recupera sensación de bienestar, dura dos horas, después a la paciente se la suturó”. Además, consta que con acuerdo de partes se incorporaron por lectura las declaraciones testimoniales de fs. 10/11 y 155 para ayudar a su memoria.
M. L. K. formuló su declaración, contestó preguntas de las partes y el Tribunal. Según consta en el acta de debate, a pedido del Sr. Fiscal y sin objeción de las partes, ingresó a la Sala T. L. T. para que la testigo la observara; luego de ser retirada de la Sala la menor, dijo “ha aumentado de peso y se ha teñido el pelo…” … “…le pregunté a T. si tenía miedo, dijo que si, de su mamá, por eso había ocultado el embarazo… no puede haber actuado sola en el parto… podría haber dado a luz sola… en este caso hubiera sido muy dificultoso que ella hubiera podido sola, la respuesta “podría” fue dada en abstracto… no podría haber ocultado el embarazo”.
T. L. T., formuló su declaración y contestó preguntas de las partes y el Tribunal.
R. D. V. formuló su declaración, contestó preguntas de las partes y el Tribunal. Según consta en el acta de debate, manifestó que: “no se que es gas pimienta, para dormir, nunca lo vi, como naranjita uso linterna… nunca vi nacer un bebé no se como nace un bebé… yo no tenía teléfono ni fijo ni celular… ese día P. estaba tirada en el suelo se hacía la desmayada, se levantó y me dijo que me fuera, que F. me iba a matar por violín … nunca P. G. me dijo que no quería ese hijo por mi discapacidad…”. Además, con acuerdo de partes se incorporó por lectura las declaraciones de fs. 80/81 y 128 para ayudar a su memoria.
P. del V. C., previo ser impuesta de las condiciones de testigo y las penalidades del falso testimonio, presta juramento de ley y formula su declaración, durante la cual se incorpora por lectura, con acuerdo de partes, las declaraciones de fs. 16/17 y 133 por contradicciones, contestando preguntas de las partes y el Tribunal, aclaró que “antes había hablado con P. sobre el bebé, me dijo que lo iba dar, que lo dejaría en la maternidad, de última lo mataría, “yo de ese no quiero un hijo”… la bolsa estaba cerrada con dos nudos … el bebé estaba envuelto como un pedazo de pan redondo… ella [T.] me dijo que tenían planeado irse a vivir juntos cuando tuviera el bebé… que yo sepa a T. no se le hizo ningún control, no se le hizo control porque P. no quería que tuviera ese bebé… en varias oportunidades aconsejé que controlara a T. y ella me dijo que no, porque ella no quería ese bebé… se escuchó en el barrio que F. se volvía a deshacerse del bebé… P. me dijo que me iba a dar el bebé…”.
B. M. S. N. formuló su declaración. Según consta en el acta de debate, se incorporó por lectura, con acuerdo de partes, la declaración de fs. 166 y contestó preguntas de las partes y el Tribunal. Expresó que “cuando estaba la Sra. G. estaban bien los chicos, C. por unas monedas hacía trabajos, para mi es bueno el concepto de los chicos”.
J. C. F. formuló su declaración y contestó preguntas de las partes y el Tribunal.
C. J. M. formuló su declaración. Según consta en acta de debate, se incorporó por lectura [con acuerdo de partes] la declaración de fs. ½, de la que reconoció como propia una de las firmas insertas al pie de la misma y se le exhibieron las fotografías de fs. 169/172. Además, contestó preguntas de las partes y el Tribunal y dijo «no recuerdo haber trasladado a otra persona al domicilio».
b) A pedido del Fiscal se incorporó por su lectura, con acuerdo de partes, la prueba documental, informativa, instrumental y pericial ofrecida: Acta de inspección ocular de fs. 3, croquis ilustrativo –habitación con manchas de sangre y la cómoda donde fue encontrado el bebe recién nacido- de fs.4, acta de secuestro -pantalón, corpiño, bombacha con manchas de sangre- de fs. 25, fotocopia D.N.I. de la menor T. L. T. de fs. 54, foto D.N.I. de P. G. de fs. 55, certificado U.J. 10 de fs. 56, fotocopia partida de nacimiento de T. L. T. de fs. 57, solicitud de informe químico Nro. 3263 para la determinación de sangre de las vestimentas (corpiño, bombacha y pantalón, estos dos últimos con manchas de sangre) de fs. 68, informe médico de T. T. de fs. 69/70, fotocopia de la historia clínica Nro. 2306986 perteneciente a T. L. T. de fs. 88/116 (historia clínica original reservada por Secretaría fs. 338), exposición de T. T. de fs. 126/127, informe cuerpo operativo Nro. 2 de fs. 140/143, informe químico arrojando resultado de la presencia de sangre humana grupo “A”, en la bombacha y pantalón de fs. 144, informe medico confeccionado por la Sección medicina legal –gabinete medico química legal, secretaria científica, de T. T. de fs. 145, informe químico de los diferentes materiales a analizar arrojando como resultado la presencia de sangre humana grupo “A”, fs. 146, acta de secuestro -ocho elementos- de fs. 147, constancia de REUS –Registro Unico de Secuestro- de fs. 168, constancia del Deposito Judicial del material remitido por la Fiscalía de Instrucción de fs. 169, Cooperación Técnica de Fotografía Legal de fs. 169/172, Planimetría legal de fs. 173, informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 180, croquis ilustrativo de fs. 182, actuaciones labradas con motivo de la detención de la imputada P. G. de fs. 194/208, certificado de la actuaria de fs. 6, 7, 19, 24, 27, 29, 31, 39, 45, 46, 56, 58, 67, 154, 194/208, 200, 219, 201, 222/225, 256, 260, 261/262, 266, 271, 312, constancia de la actuaria en la cual manifiesta L. T. no haber podido ver a su hijo “Á.”, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitor R. D. V. de fs. 187, acta de allanamiento de fs. 198, acta de aprehensión de P. G. fs. 199, constancia de envió por Outlook a juzgado de Menores de fs. 244/245, constancia de iniciación de tramite de subsidio ante el Ministerio de Desarrollo Social iniciado por P. G. de fs. 267/271, 328/329, informe de Asistente Social de fs. 306/311, informe del medico forense de fs. 356, informe técnico médico de P. G. de fs. 203, pericia psiquiátrica de P. G. de fs. 220/221, pericia sicológica de P. G. de fs. 275/278, pericia sicológica de T. L. T. de fs. 280/285, informe del Hospital Materno Provincial de fs. 116, certificado de nacimiento de T. L. T. de fs. 345, 348, pericia psiquiátrica de T. L. T. de fs. 407, actuaciones del Juzgado de Menores de Segunda Nominación, Secretaría N° 2 en relación a las visitas de P. G. con sus hijos menores de fs. 471/473, informe del Juzgado de Menores de Cuarta Nominación, Secretaría 4 de fs. 350/352, copia certificada acta de nacimiento de menor víctima de fs. 230, informe social de fs. 526/530, partida de nacimiento de L. F. F. de fs. 533, partida de nacimiento de M. C. F. de fs. 534.
c) También, con acuerdo de partes, se incorporó por su lectura el resto de la prueba testimonial ofrecida: J. M. de la C. (fs. 37), S. A. R. (fs. 40), S. N. L. (fs. 48), N. P. V. (fs. 82), A. del C. Bou (fs. 84), A. M. A. S. (fs. 135), M. N. A. (fs. 139), L. G. (fs. 148), M. C. (fs. 183), Exposición informativa de C P. F.: (fs. 36, 184), Exposición informativa de C. A. F. (fs. 185), y A. B. G. (fs. 186), A. C. R. (fs. 41/42, 60, 85, 195), y demás constancias de autos.
IV.- Alegatos.
En la oportunidad de emitir sus conclusiones, el Sr. Representante del Ministerio Público, alegó realizando consideraciones relacionadas a preceptos de la Ley 9182, la descripción del hecho y un pormenorizado análisis de la prueba que lo conduce al grado de certeza requerido en la presente etapa procesal y, por ende, a la autoría y responsabilidad de la acusada, en la que existía una preordenación de como actuaría si nacía el bebé, por cuanto había anunciado que no quería ese bebé y afirmó que haría en tal caso; considera reprochable querer culpar al padre del bebé; no obstante considera circunstancias extraordinarias de atenuación distintos aspectos de la vida de la imputada: su frustración; la ausencia paterna; el rechazo de su familia al quedar embarazada y el abandono del padre de su hija; el hecho de haber conocido a F. y vivir seis años en una obra en construcción; no poder insertarse en el mundo laboral; su última hija nació días antes del hecho, estaba en estado puerperal; el estado de pobreza -diez personas habitando una casa de dos ambientes-; su nivel intelectual disminuido por conflictos afectivos; su concubino alcohólico; concluye solicitando se declare a P. G., (a) «la negra», autora penal y materialmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el vínculo, con circunstancias extraordinarias de atenuación, por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de 440/480 (arts. 42 y 80 inc. 1º, en función del último párrafo, del C. Penal); que considerando condiciones personales de la nombrada, daño causado, modo y naturaleza del hecho y demás pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C. Penal, y la pena de siete años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3º del C. Penal; 550 y 551 del C.P.P.), y se remitan oportunamente los antecedentes pertinentes a la

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