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HOMICIDIO CALIFICADO

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Declaración de la imputada. Requisitos para su introducción al debate. CALIFICACIÓN LEGAL. Diferencia entre participación secundaria y encubrimiento. INDICIOS. Insuficiencia del valor convictivo de meras conjeturas. SENTENCIA ABSOLUTORIA. Aplicación del principio de la duda
1- En autos, el debate se ha desarrollado en un marco de intrigas, rumores y dudas que por doquier se fueron presentando, particularmente en lo que hace a la autoría responsable del hecho traído a proceso, dejando como saldo único, cierto y acreditado, la trágica muerte violenta de la víctima menor de trece años de edad. Se ha pretendido por parte del Ministerio Fiscal dar validez a dichos que la acusada habría vertido a otras presas. Pero al no tratarse de manifestaciones espontáneas de la prevenida antes de ser imputada sino, por el contrario, cuando ya existía una persecución penal en su contra, se encontraba detenida y esposada y sin la presencia de su defensor, carecen de todo valor probatorio. Máxime cuando del debate surgió que las detenidas obraban a pedido de un policía para que “le sacaran” la mayor información posible.

2- En definitiva, sobre la base de las declaraciones testimoniales de las mujeres detenidas en Jefatura se procede a la descripción del hecho, tal como se lo encuentra en la pieza acusatoria. Pero esa versión de lo ocurrido no se encuentra corroborada por la prueba recepcionada por el Tribunal.

3- La Fiscalía pidió se declare a la acusada partícipe no necesaria del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 79 en relación al 80 inc. 1 y 46, CP) en perjuicio de su hija. Para fundar dicha tipificación legal, dijo que la mujer “realizó aportes y contribuciones en el momento de la consumación”. Pero en ningún momento indicó ni demostró cuáles fueron esos aportes y contribuciones, y expresamente los excluyó al hablar únicamente de una cachetada previa aplicada por la mujer a la menor, que consideró sin entidad letal, al menos a título de dolo.

4- A continuación, la Fiscalía dijo que la mujer “tuvo intervención en el ocultamiento del cadáver y que, luego, realizó una tarea gigantesca para lograr el ocultamiento de pruebas que pudieran llevar al esclarecimiento del hecho”. Pero mientras se hace referencia a que la mujer prestó una ayuda posterior, la ley exige que sea en cumplimiento de una promesa anterior (art. 46, 2º. sup., CP). Este requisito fue obviado por la acusación, sin percatarse de que la ayuda posterior sin promesa anterior configura encubrimiento y no participación secundaria. La conducta a la que apunta la Fiscalía, en el caso, resulta impune, porque el encubridor está exento de responsabilidad criminal cuando hubiere obrado en favor del cónyuge. Y no está discutido en autos que Cortez y Juncos fueran esposos.

5- Se ha dicho que el sistema de la sana crítica racional permite construir el acontecer histórico mediante inferencias que descansen en indicios, no siendo necesario un número determinado de ellos. Pero el indicio tiene su valor probatorio cuando no puede dar lugar a ninguna otra conclusión o interpretación. Porque, en caso contrario, cuando se advierte que los supuestos indicios se convierten en simples conjeturas o permiten otras conclusiones, el juez necesariamente debe estar a lo más favorable al imputado, en base al principio de la duda (art. 406, 3º p., CPP). Por ello, no se puede compartir el pensamiento de la acusación en cuanto sostiene que las meras conjeturas que denomina indicios sirvan para fundar una condena, aun estudiados en conjunto.

6- Sólo se puede condenar mediando certeza, alejándose de las simples conjeturas y de las meras sospechas. Y en el supuesto de que existan dudas, necesariamente se debe estar a lo más favorable al imputado, con lo que se satisfacen así los grandes fines del proceso penal y que ante el enfrentamiento entre la sanción y la libertad, hace triunfar a esta última; porque aunque se pueda absolver a un culpable, en la situación inversa, el daño causado sería mucho mayor si se culpara y condenara a un inocente.

15.694 – CCrim. San Francisco, Cba. 25/10/04. Sentencia Nº 112. “Juncos, Marcela del Valle psa. de Homicidio calificado por el vínculo”

San Francisco, 25 de octubre de 2004

¿Está probado el hecho y, en su caso, es autora material y penalmente responsable del mismo la encausada?

El doctor Hugo Roberto Ferrero dijo:

I. La acusación: La requisitoria fiscal obrante a fs.950/970 de autos, le atribuye a Marcela del Valle Juncos el delito de homicidio calificado por el vínculo (art.80 inc.1, CP) cometido en perjuicio de su hija Ma. Victoria Juncos. Según dicha pieza acusatoria: “El día 18/1/03, entre las 11 y 12 hs. aproximadamente, la imputada Marcela del Valle Juncos y su fallecido cónyuge José Ramón Cortez se encontraban junto a la menor Ma. Victoria Juncos en la galería del patio de la vivienda que todos habitaban, sita en calle Catamarca 2180 de esta ciudad de San Francisco (Cba). En dicha ocasión, se suscita una fuerte discusión entre Marcela del Valle Juncos y José Ramón Cortéz, interviniendo en la misma la aludida menor, por lo que la encartada Juncos de repente comienza a golpear fuertemente en su rostro a Ma. Victoria, de tal manera, que hace que ésta pierda el equilibrio y que golpee con su cráneo sobre un caja de metal, de chapa, utilizada para guardar herramientas, de color azul, de 40 cm. de largo por 20 de ancho, que se encontraba ubicada en el piso del lugar. Esta situación es aprovechada por José Luis Cortéz, quien de inmediato, en circunstancias en que ésta todavía se encontraba tirada en el suelo, toma un pala con punta de hierro con la que comienza a golpear ferozmente a la niña, principalmente en su rostro y en otras partes de su cuerpo, con lo cual le provoca la fractura del maxilar inferior izquierdo y de la apófisis cigomática izquierda, entre otras lesiones, quedando la misma totalmente indefensa debido a la tremenda golpiza, tras lo cual entre ambos, es decir José Ramón Cortéz y Marcela del Valle Juncos, utilizando probablemente una cuerda o elemento similar, con la cual, intencional y con el ánimo de matar, enrollan al cuello de la menor, hasta provocarle su deceso por asfixia. Luego, a los fines de ocultar el homicidio, José Ramón Cortéz, siempre contando con la necesaria colaboración de su esposa, es decir de la imputada Juncos, procede a atar de pies y manos con sogas el cuerpo de Ma. Victoria Juncos, el cual entierra en el patio de la casa, donde improvisó una fosa cavando con una pala, lugar donde arroja a la menor y luego la tapa con tierra. Luego del terrible suceso, los encartados idearon una estrategia a los fines de ocultar el asesinato de Ma. Victoria Juncos y que los había tenido como protagonistas; de tal manera, se confabularon para dar a conocer falsamente que la niña había desaparecido de su casa luego de haber salido a vender pastafrolas en viviendas vecinas del Bo. Bouchard de esta ciudad, donde los mismos se domicilian, tratando de distraer la atención de la comunidad toda y en especial de los investigadores policiales para que nada sospecharan de ellos, denunciando esta situación totalmente irreal ante las autoridades prevencionales y los medios de difusión pública. Concretada esta primera etapa del plan urdido entre ambos, José Ramón Cortéz, contando siempre con la necesaria colaboración de la prevenida Marcela del Valle Juncos, sin la cual no podría haber concretado su propósito delictivo, ya en la madrugada del día 19/1/03, procede a descubrir la fosa del patio donde yacía Ma. Victoria Juncos, envuelve su cuerpo en bolsas de nylon, tras lo cual lo tapan con una camisa de color blanco, un saco de color azul y unas frazadas cortadas y lo atan con una cuerda. Seguidamente, Cortéz carga a la menor en un carrito de metal, con ruedas de bicicleta, que comúnmente utilizaba para cargar leña y efectuar sus tareas habituales de herrero, lo engancha detrás del ciclomotor marca Garelli, de color rojo, dominio nº043-BRM y carga en el mismo palas y líquidos corrosivos. Inmediatamente y amparado en la oscuridad de la noche, sale de su domicilio llevando el cadáver de la niña y se dirige hacia un camino público que generalmente recorría, por él plenamente conocido, ya que era utilizado por el mismo y su cónyuge como habitual paso para visitar a unos parientes que se domicilian en la zona rural de esta población. Así, José Cortéz se dirige con dicho rodado por la calle 9 de Septiembre hasta la intersección con la ruta provincial Nº158, atraviesa la misma y continúa en la misma dirección hacia el oeste por el camino público antes mencionado, unos mil metros, y al llegar al cruce con otro camino “perdido”, gira hacia su izquierda y continúa hacia el sur unos 5 mil metros más donde estaciona la motocicleta. Allí, mediante la utilización de palas, cava una nueva fosa de aproximadamente 1 m de profundidad donde arroja el cuerpo de quien en vida fuera Ma. Victoria Juncos y le arroja sobre ella cal y líquidos corrosivos a los fines de facilitar y acelerar la descomposición del cuerpo y evitar que olores nauseabundos pudieran llamar la atención de ocasionales visitantes del sitio. De tal manera, cubre con tierra la fosa y toma la precaución, para evitar su correcta identificación, de sacarle todas las prendas que vestía la niña al momento de su asesinato, además de aros y pulseras que normalmente ésta portaba. También, al solo efecto de ocultar el delito, el imputado Cortéz procede a arrojar al frente de la fosa y casi sobre el camino restos fósiles de animal vacuno para disimular los olores fétidos que pudiera emanar el cadáver de la niña, tras lo cual se aleja del lugar. La causa de la muerte de la menor, según surge de la autopsia llevada a cabo por el médico forense, se debió a un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior, siendo sugestiva la lesión en piel del cuello de una compresión posiblemente con cuerda fina, lo que hubiera complementado el traumatismo con una asfixia mecánica causando el deceso de quien en vida fuera Ma. Victoria Juncos”. II. [omissis]. III. Postura de la imputada: Luego de ser informada detalladamente del hecho delictivo que se le atribuye, de los términos y alcances de la requisitoria fiscal obrante en autos, de la prueba que existe en su contra y de sus facultades legales, la imputada manifestó su voluntad de prestar declaración en el debate manifestando: que niega el hecho que se le atribuye, que no mató a su hija, que es totalmente ajena al hecho, que siempre amó a la misma y que la última vez que la vio fue el sábado 18/1/03 cuando sale de su casa, aclarando que va a contestar preguntas, se le exhibe el croquis obrante a fs.374 de autos y manifiesta que le parece que la letra es de su marido, luego se le exhibe la denuncia de fs.1 y reconoce su firma. Explica que ese sábado se levantó aproximadamente a las 8, ya su marido había salido, que cambia (a) la nena menor que tenía 6 meses y despierta a Ma. Victoria, luego llega su marido y van a la cocina y en ese momento Vicky le pide para ir a comprar cartulina; su marido le entrega un bono de $1 y le piden que también compre pan; que al regresar desayuna, le entrega unas alpargatas blancas para lavar y se pone otras blancas más viejas, luego Vicky sale ya que iba a solicitar a los vecinos colaboración para con la iglesia, la acompaña hasta la puerta, su marido estaba en la vereda haciendo una antena y le ofrece llevarla en la moto, que en ese momento ingresa ya que la nena lloraba y no sabe si fue caminando o la llevó su esposo, aclarando que eran aproximadamente las 11; que al declarar en la policía no mencionó a su esposo ya que éste le dijo que como no era el padre podían pensar cualquier cosa, por lo que mintió al declarar. Que su marido regresa a las 11.30 hs. y se fueron al supermercado 555 sito en calle 9 de Septiembre donde efectúan unas compras; al regresar a las 12.00 hs. le llama la atención que no hubiera regresado su hija, por lo que le pregunta a una vecina y luego concurre hasta el domicilio de la familia Grosso y tampoco estaba, era ya la hora de almorzar; a las 15.00 hs. aproximadamente avisa a la policía, primero le preguntan al empleado policial Andraus que es vecino y éste les responde que debían concurrir a Jefatura, que una noche son citados por Andraus a la policía, van ambos en la moto y quedan detenidos, la requisan, le quitan el celular, la llevan a una celda donde había otras mujeres; que esa noche escucha gritos al parecer de su marido, la llevan a Investigaciones donde la interrogan y la golpean y luego la llevan nuevamente al ciego, donde luego escucha un disparo de arma de fuego, una de las mujeres dijo que era de un arma de 9 mm., aclara que estaba esposada con las manos en la espalda, que quería salir a buscar a su hija; a la madrugada le dicen que su marido había querido matarse y posteriormente le informan que se había colgado en su celda, que había confesado haber matado a su hija y señalado el lugar donde estaba su cuerpo, que en ese momento se descompuso y tuvieron que llamar a un médico, luego la trasladan a otra oficina donde la agarran de los cabellos y le pegan la cabeza contra la pared; la señora Rodríguez le dijo que a su hija se la comieron los gusanos, le pegan en todo el cuerpo brutalmente para que confesara, cree que se desmaya, al final la vuelven a esposar y la llevan otra vez al ciego; que el lunes le vuelven a pegar para que confesara, el martes le sacan sangre y el miércoles la trasladan a la cárcel de Villa María, que el médico vio las marcas que tenía en el cuerpo y le manifestaron que debía formular la denuncia, de lo contrario no podía ingresar al establecimiento así toda lastimada. Señala que no pudo ver a su marido muerto, que sus cuñados le contaron que estaba todo golpeado, que la policía fue con los perros a su casa ya que al parecer hubo un llamado de un vecino por los olores que había en el patio de su casa. Posteriormente, luego que prestara declaración testimonial su sobrino Javier Luis Grosso, la acusada sufre una crisis de nervios y previo solicitar al Tribunal protección especial para ella y para su hija de 2 años M., pide declarar en presencia del señor asesor letrado, Dr. Walter Guzmán, y manifiesta que todo lo que contó su sobrino es verdad, que ese viernes con su marido fueron a Tribunales y tuvieron que entregar a M.; que en el Juzgado de Menores le dijeron que se la retiraban a la nena por el perfil psicológico de su marido, por la condena que tenía; que en ese momento se entera de que su esposo había sufrido una condena por asaltar y violar a una mujer, que al salir Cortéz le negaba totalmente esa circunstancia, que esa misma mañana va caminando a Jefatura a pedir ayuda y habla con el policía Panero; al regresar en el trayecto se le aproxima su esposo que estaba en el auto con su hermano y la mujer, que se iban a encargar de cuidar de M.; José intenta obligarla a subir al auto, a lo que se niega, en ese momento sufre un mareo y cae al suelo y esa tarde estuvo muy mal ya que no tenía a sus hijas, y en un momento dado su marido le dice que si llegaba a hablar nunca más iba a poder ver a M.; ante esas palabras y sospechando algo tuvo una crisis y comenzó a insultar a su esposo, responsabilizándolo de todo lo que pasaba, a su vez Cortéz reacciona y comienza a golpearla ferozmente, mientras ella le rogaba que si sabía algo de Vicky que se lo dijera ya que no podía vivir más así con tanta angustia, que José ya fuera de control, totalmente alterado y nervioso, como si estuviese loco le confiesa en ese momento que ese sábado había llevado a Vicky en la moto y engañada la llevó hasta la zona rural, diciéndole que iban a ir a lo de la tía (hermana de Marcela) que vive en colonia Malbertina a buscar algo y que regresarían de inmediato; que ya en el campo bajan de la moto, procede a violarla, la mata y en el mismo lugar la entierra, que la había matado para que no hablara de que la había violado; que en ese momento de desesperación pensó que era todo mentira, aclara que era la primera vez que la golpeaba, intentó salir pero en el pasillo la agarra de los cabellos y continuó pegándole, y a los pocos minutos llega la policía a buscarlos y sintió un gran alivio porque pensaba que también la iba a matar a ella, que al llegar a Jefatura le cuenta todo lo que Cortéz le confesara a Andraus y éste no dijo nada; que también al día siguiente pidió hablar con el comisario Vivas y con el policía Valero a quienes les pidió ayuda y les contó la confesión que le había hecho su marido de ser el autor de la muerte de su hija. Que esa noche pudo escuchar los gritos de su marido y los golpes, que a ella también la llevaban y la golpearon mucho en todo el cuerpo; que la tuvieron siempre esposada con los brazos en la espalda y sin darle nada de comer durante cinco días, sólo el Dr. Pizarro le alcanzó un pedazo de pan con queso, que le decían que nunca declarara ni dijera nada ya que le matarían a M., que luego le informan que su marido se había matado y que habían encontrado los restos de su hija que se la habían comido los gusanos, que quería morirse, niega haber contado algo a sus compañeras de celda. Que con respecto a María Victoria era todo para ella, reconoce que era muy exigente con ella ya que quería que estudiara, que fuera a la facultad, que fuera profesional, que se destacara en la vida, que no le pasara como a ella, “ahora todo lo que tengo es a M. y temo que le pase algo, tengo terror de que me quiten a la única hija que me queda”. Que siempre se resistió a creer que Vicky había muerto, que fue terrible cuando estando en la cárcel de Villa María le informan que el resultado del ADN había sido positivo y que esos restos eran realmente de su hija, porque en ese momento perdió todas sus esperanzas de verla nuevamente con vida. Que es cierto que Cortéz le envenenó a los perros, que un día aparecieron sus perros y un gato muertos con los ojos abiertos y la lengua afuera y ahora sabe que fue José quien los envenenó. Que nunca sospechó que José pudiera matar a María Victoria, que jamás pasó eso por su mente, que quiere aclarar que en su casa no tenían fotos actualizadas de María Victoria, que entrega a la policía y a los vecinos la que obra en el expediente y que posteriormente entrega un video filmado en la iglesia del cual se pudo extraer una imagen actualizada de su hija. Que con relación a la confesión que le hace su marido, encontrándose detenida se lo relata a los empleados policiales Andraus, Valero y Vivas, pero que la policía la tenía amenazada de que no fuera a hablar o de lo contrario matarían a su hijita M. IV. [omissis]. V. Valoración de los elementos de convicción recepcionados: Hecha la enumeración de los elementos probatorios incorporados oportunamente por el Tribunal al debate, corresponde ahora la valoración de toda la prueba recepcionada, para que a través de ella y a la luz de los principios de la sana crítica racional (arts.193 y 406, CPP) determinemos en primer lugar si está suficientemente probado el hecho incriminado, y en segundo lugar si la imputada es la autora del mismo. Desde ya adelanto que me pronunciaré en forma negativa. A continuación daré mis razones: 1. Respecto de la muerte de la menor Ma. Victoria Juncos: Está acreditado que la menor falleció el 18/1/03 a las 20.00 hs, como lo establece el acta de defunción obrante a fs.468 de autos, acta de fecha 19/3/03, en base al certificado médico del Dr. Mario Germán Vignolo. En cuanto a la causa del fallecimiento, dicha acta expresa: “traumatismo craneoencefálico”. Por su parte, el informe de la autopsia determina que la muerte de Ma. Victoria Juncos se debió a un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior, señalándose que es sugestiva la lesión en piel de cuello de una compresión posiblemente con cuerda fina, lo que hubiera complementado el traumatismo, con una asfixia mecánica causando la muerte. Finalmente, contamos con la pericia genética llevada a cabo por personal de Ceprocor, organismo dependiente de la Agencia Cba, con el objeto de la determinación de los perfiles de ADN a partir de los materiales biológicos oportunamente remitidos, informe que obra a fs.808/812 de autos donde consta que a partir de los resultados obtenidos sobre el cotejo de los restos óseos (fémur, esternón y costillas) y cabellos hallados en el lugar de la sepultura e identificados como probablemente pertenecientes a Ma. Victoria Juncos, que “no es posible excluir a Marcela Juncos como madre biológica de los restos pertenecientes a María Victoria Juncos y que los cálculos tienen una probabilidad de maternidad de 99,99962%”; contamos además con las fotografías del lugar del hallazgo del cuerpo obrante a fs.501/503, como así también las que obran a fs.625/643. También obra en autos un croquis sobre plano de parte de la ciudad de San Francisco del lugar donde se encontraron los restos, realizado por los empleados policiales Armando Ocampo y Ramiro Ojeda de la sección Planimetría Legal de la Policía Judicial de Córdoba, que se encuentra reservado en Secretaría. 2. Respecto a la acusación contra la imputada: La pieza acusatoria atribuye a Marcela del Valle Juncos el delito de homicidio calificado por el vínculo en los términos del art.80 inc.1, CP. El hecho que fundamenta la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal ha sido enunciado al comienzo del fallo, mediante la transcripción del relato, cumpliéndose así la condición estructural de la sentencia contenida en el art.408 inc.1, CPP. Que habiendo sido debida y legalmente intimada la imputada, en presencia de su abogado defensor, el señor asesor letrado Dr. Walter Guzmán, ha prestado una extensa declaración negando totalmente el hecho que se le atribuye y contestando ampliamente todas las preguntas que las partes y el Tribunal le han hecho durante las sucesivas audiencias. Cabe señalar que el presente debate se ha desarrollado en un marco de intrigas, rumores y dudas que por doquier se fueron presentando, particularmente en lo que hace a la autoría responsable del hecho traído a proceso, dejando como saldo único, cierto y acreditado, la trágica muerte violenta de la menor Ma. Victoria Juncos de 13 años de edad. El Sr. fiscal de Cámara, al inicio de su alegato afirma que contamos concretamente con dos versiones: una, la descripción del hecho que obra en la pieza acusatoria, y otra, la que brinda la imputada después de la declaración testimonial prestada por su sobrino Javier Luis Grosso, señalando que ambas versiones son coincidentes en el sentido de que quien golpea y da muerte a Ma. Victoria es su padrastro Cortéz. En relación con la primera versión, si entramos a analizarla, comprobamos que surge exclusivamente de las declaraciones testimoniales de las mujeres detenidas en el local policial al momento de la detención de la imputada, aclarando que al declarar la acusada niega terminantemente haber dado esa versión a sus compañeras de celda; se trata de María Nilda González, Ma. Alejandra Navarro y Ma. Silvana Matos, las que en forma coincidente relatan que los empleados policiales les piden que traten de hacer hablar a la Juncos; que en una oportunidad estaba el empleado policial Norberto Vaca escuchando en la celda contigua lo que contaba Marcela. Que la misma les cuenta que una tarde escucha que María Victoria discutía con su marido, que sale al patio y su hija llorando le reprocha que José abusaba de ella; que ella lo sabía y nunca había hecho nada, que nerviosa le pega una cachetada en la cara a la nena, la que cae al suelo ya que estaba parada sobre unos caños y al caer pega su cabeza con una caja de herramientas metálica de su esposo, que de inmediato ingresa a la casa a buscar alcohol para reanimarla y cuando regresa pudo ver a Cortéz que con una pala en sus manos, le pegaba en la cabeza a su hija a la que mata; que su marido le pide una frazada y la envuelve en ella; que luego la entierra en el patio y que posteriormente esa misma noche Cortéz la lleva al campo donde la entierra en un lugar que desconoce. En forma coincidente presta declaración testimonial en el debate Nélida Ma. Rojas, testigo nueva ofrecida por la defensa, […]. Por su parte, otra testigo, Mirta Edith Figueroa, nos cuenta que cuando Marcela del Valle Juncos llega a Villa María pudo observar que estaba muy golpeada y angustiada, que realmente se puso muy mal cuando le informaron del resultado del ADN de su hija, porque ella tenía la esperanza de que aún estuviera viva, aclarando que con ella nunca hablaron de las circunstancias del hecho que se investiga. Debemos analizar en este momento la validez de la declaración del imputado, ya que no se trata de manifestaciones espontáneas de la imputada antes de ser detenida; por el contrario, en el caso concreto que nos ocupa esas declaraciones fueron realizadas cuando existía una persecución penal en su contra; Marcela del Valle Juncos se encontraba detenida y esposada, por lo que evidentemente le asiste razón al señor defensor cuando en su fundado alegato sostiene que indudablemente dichas declaraciones carecen de valor probatorio, citando expresamente al art.194, CPP. Debemos recordar que la Sala Penal del TSJ de Cba ha precisado que la regla contenida en el art.40 in fine de la Constitución de la Pcia de Cba, en cuanto dispone que carece de todo valor probatorio la declaración del imputado sin la presencia de su defensor, supone que se haya iniciado la persecución penal en contra del prevenido, tal como lo establece el art.258 y ss. ley 8123, CPP. Es sabido que el derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, se inicia con el primer acto de persecución penal dirigido en su contra (TSJ Cba., Sala Penal, SNº162 del 21/12/98, causa “Esteban”). Recordemos que si las manifestaciones de la imputada fueron realizadas en su celda, en el marco del proceso, estando detenida y esposada y sin la presencia de su abogado defensor, resulta ilegal la incorporación al debate, por intermedio del testimonio de otras mujeres detenidas que actuaban presionadas por empleados policiales (José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti, Cód. Procesal Penal de la Pcia de Cba Comentado, T. 2º. pp. 193/194). Para adquirir la calidad de imputado se requiere o bien un señalamiento expreso (v.gr.requerimiento fiscal) o de un acto objetivo que implique una sospecha oficial (v.gr.citación a prestar declaración indagatoria) o que genere medidas de coerción (v.gr.orden de detención) y que le atribuye a una persona determinada alguna forma de participación en un delito. El suscripto comparte lo expuesto por el Dr. José I. Cafferatta Nores – Temas de Derecho Procesal Penal, p.125- en cuanto dispone que “carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia del defensor”; evidentemente que el testimonio de las mujeres que se encontraban detenidas y compartiendo la celda, en cuanto refiera la declaración de la imputada –prestada en esa sede–, cumplida sin asistencia técnica letrada, llevaría al proceso un dato probatorio incorporado en violación de dicha garantía y por ello, carente de todo valor para fundar la convicción del juez (TSJ, causa Morán, Sentencia de fecha 31/7/87 publicada en el Semanario Jurídico Nº654/87), es claro que lo que no puede hacerse directamente no puede ser permitido por oblicua vía. Evidentemente la función jurisdicente no puede ni debe aprovechar los efectos de una ilegalidad y en especial cuando se advierte a simple vista que se está alterando una garantía de defensa. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio tiene su base en el art.18, CN, toda vez que, en forma implícita y explícita, establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, y es sabido que igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los pactos y tratados internacionales incorporados por la misma CN en su art.75 inc.22 (Decl. Univ. de los Der. Humanos, art.10; Decl. Americana de los Der. y Deberes del Hombre, art.XXVI, 2º párr.; Convención sobre Der. Humanos, arts. 1, 2, 8 y sig. y nuestra CPcial lo establece expresamente en el art.40. Naturalmente, si durante el proceso el imputado goza en forma indiscutible de un verdadero estado jurídico de inocencia y nada debe probar, de ello surge que nadie puede intentar obligarlo a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye, ello implica –a criterio del suscripto– la exclusión de la coacción directa y también la “inherente” a ciertas condiciones o circunstancias (la derivada de la atmósfera de intimidación del lugar donde se encontraba detenida y cuando se encontraba especialmente afectada, ya que se le había informado que habían descubierto el lugar donde se encontraba el cuerpo de su hija y que su marido se acababa de suicidar en la celda, luego de escuchar toda la noche sus gritos y golpes –según sus propias palabras–). En definitiva, en base a las declaraciones testimoniales de las mujeres detenidas en Jefatura se procede a la descripción del hecho, tal como lo encontramos en la pieza acusatoria. Pero esa versión de lo ocurrido no se encuentra corroborada por la prueba recepcionada por el tribunal. En primer lugar y fundamentalmente, porque no se ha podido probar que el cuerpo de Ma. Victoria haya sido enterrado en el patio de la casa. Contamos con la declaración testimonial de Luis Antonio Silvestrelli, jefe del Cuerpo Activo de los Bomberos Voluntarios de esta ciudad, quien al comparecer en la audiencia ha explicado que ante el pedido de cooperación efectuado por el comisario Carrizo de la UR6 procedieron a realizar excavaciones en el domicilio de la acusada, sito en calle Catamarca y Jonas Salk de esta ciudad, aclarando que el operativo se realizó el 28/2 y que se hicieron varias excavaciones en distintas partes del patio, con resultado negativo. La otra versión a que hace referencia el Sr. fiscal de Cámara es la que brinda la imputada, y debo señalar que nadie pone en duda hoy que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa naturalmente un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio y justamente para alcanzar de manera eficaz tal significado es que, desde la perspectiva del tribunal, se puede traducir dicho acto en una fuente eventual de pruebas, pues de lo contrario, si las manifestaciones o declaraciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material. En consecuencia, corresponde merituar esas declaraciones confrontándolas y valorándolas con el resto de la prueba. La imputada en todo momento ha manifestado ser inocente y, adelantando opinión, debo reconocer que luego de un estudio detenido y exhaustivo de la totalidad del material probatorio incorporado legalmente al proceso, llego a la conclusión de que el mismo resulta totalmente insuficiente para destruir el estado de inocencia de la imputada ya que, como lo analizaré a continuación, la prueba recogida resulta francamente insuficiente para alcanzar el estado de certeza que se requiere inevitablemente en esta etapa final del proceso. El Sr. fiscal de Cámara reconoce en su alegato que el suicidio de Cortéz ha complicado la investigación del caso que nos ocupa, pero afirma que no obstante ello, ha podido seleccionar determinados indicios que le permiten demostrar una participación no necesaria de la imputada en el hecho. Como primer indicio señala la particular personalidad de José Ramón Cortéz, manifestando que se trataba de un pervertido sexual de extrema peligrosidad, y fundamenta sus dichos en los antecedentes penales del mismo, ya que por sentencia Nº30 de fecha 21/4/81 la Excma.Cám. Penal de esta ciudad lo condena a la pena de 9 años de prisión, como autor responsable de los delitos de robo calificado reiterado en número de dos, privación ilegítima de la libertad calificada y violación, todos los hechos en concurso real entre sí(arts.166 inc.2,142 inc.1, 119 inc.3 y 55, CP) y demostrando en base a las declaraciones testimoniales de numerosos vecinos y conocidos de Cortéz, que era un hombre que gustaba y buscaba a chicas jóvenes; precisamente María Victoria era una joven de 13 años de edad y bonita.[…] En definitiva, todo lo que aportan los testigos es coincidente con el perfil psicológico de José Ramón Cortéz que surge del informe dirigido al Juzgado de

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