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HOMICIDIO

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Golpe en la cabeza de la víctima con palo de billar en estado de ebriedad y en riña. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Diferencias con el homicidio culposo y con el delito de lesiones. PENA. Reducción. Fundamento. Disidencia: Homicidio simple. LESIONES GRAVES. Golpe en la cabeza. Medio empleado. “Aberratio ictus”. Concepto. Responsabilidad
1– “El homicidio preterintencional se diferencia del homicidio doloso porque en el primero no se ha querido ni representado la muerte; del homicidio culposo, porque existe un hecho básico doloso; y de las lesiones, porque objetivamente se ha producido más que lesiones y el medio empleado podía –no debía– razonablemente producir ese exceso”. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

2 – “El fundamento o motivo por el cual el homicidio preterintencional es reprimido con una pena mucho más leve que la del homicidio simple radica en el hecho de que su autor pretende lesionar, únicamente, y ha actuado sin dolo (directo, indirecto o eventual) homicida. Científicamente, en realidad, es una lesión calificada por el resultado, y bajo ese título la reprime el Proyecto de 1960 en su art. 126”. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

3– El propósito que guía al homicida es el de causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro. De allí que no puede haber homicidio preterintencional si no existe dolo de lesión. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

4 – “En el homicidio culposo, al igual que en el preterintencional, también ocurre una muerte que el autor no quiso causar; mas en el preterintencional, la muerte ha excedido o está más allá de la intención del sujeto. Éste se propuso causar una lesión. Si no se advierte esto, además de no lograr captarse la esencia de la figura se llegará a dejar vacío de contenido el texto del art. 84. Habiendo imprudencia o negligencia como consecuencia de las cuales ha ocurrido una muerte, la norma que debe aplicarse es la citada recién. En cambio, sólo cuando existe dolo directo, indirecto o eventual de lesiones leves, puede haber homicidio preterintencional. La exclusión de las graves y gravísimas obedece a que la peligrosidad del medio que suponen impide excluir el dolo homicida”. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

5– En el homicidio preterintencional “se relaciona con la culpabilidad la circunstancia de que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. De allí que el medio empleado no signifique solamente cosa usada sino también el uso mismo que de ella se hace, es decir, el modo de ese uso, que comprende el análisis tanto de la persona que empleó el medio como de aquella que lo padeció. Las circunstancias particulares de cada caso son las que permitirán decidir al respecto. Si el medio, ya sea en sí mismo o por la forma o circunstancias de su empleo, debía razonablemente ocasionar la muerte, el autor obró con dolo homicida; si no debía pero podía ocasionarla, habrá homicidio doloso cuando el sujeto se representó ese poder y actuó a pesar de esa representación: en caso contrario, se ingresa al terreno de la preterintencionalidad. La sola mención del golpe de puño –en un extremo– o del arma de fuego –en el otro– todavía no dice nada acerca del requisito analizado. Las circunstancias que rodean el hecho son las que permiten al juez, y no a su autor, valorar la razonabilidad del medio. Y los conocimientos, la ignorancia o el error de este último deben ser tenidos en cuenta por el primero a los fines de esa valoración, la cual es tanto una cuestión de hecho como de derecho, ya que también se refiere a la aplicación de la regla jurídica pertinente”. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

6– “La muerte debe ser previsible, ya que el resultado imprevisible cae fuera de la culpabilidad. Esto último se debe a que la preterintencionalidad se caracteriza porque el autor ha violado una norma de resguardo del bien lesionado, actuando con imprudencia. Por su parte, imprevisibilidad es sinónimo de caso fortuito (art. 514, CC) o fuerza mayor (nota al anterior y art. 513, CC, que exime de responsabilidad). De lo dicho se desprende que si el autor ha previsto efectivamente el resultado, y no obstante, despreciando la posibilidad que esa previsión involucra, ha obrado, responde por homicidio simple a título de dolo eventual. En caso de fuerza mayor, en cambio, ni siquiera puede atribuírsele homicidio preterintencional pero sí el hecho (doloso) previo, esto es, la agresión o la lesión –si hubo un daño en el cuerpo o en la salud anterior a la muerte–. Así, queda excluida la figura preterintencional y subsisten las responsabilidades menores e independientes”. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

7– En el caso de autos, nada autoriza a pensar que el encartado actuó con intención de causar el resultado finalmente producido ni tampoco que se lo representó como probable consecuencia de su conducta (la muerte de la víctima). Las circunstancias que rodearon su accionar son elocuentes. Los protagonistas de los incidentes que ocasionaron los dos resultados mencionados en la acusación, estaban jugando al billar (o al pool) en un bar y habían ingerido bebidas alcohólicas. Por un motivo fútil se inició una discusión que continuó dando paso a agresiones recíprocas, en cuyo transcurso el acusado asestó a la víctima un golpe con un trozo de un taco de billar, similar en definitiva al que aplicó el otro imputado a su hermano pero con un resultado evidentemente menos gravoso. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

8– En los casos de “aberratio ictus” (extravío del acto) “el autor dirige su acción hacia el objetivo deseado, pero sin que se interponga una equivocación suya, el golpe se desvía y ofende a otro objeto o persona: conscientemente el autor dispara su revólver contra Pedro, pero le pega a Diego”, por lo cual “el extravío del acto no excluye el dolo inicial” (Mayoría, Dr. Della Vedova).

9– En el sublite, el imputado quiso lesionar “a otro” (art. 89, CP) y lo hizo, causando un grave daño (art. 90, CP) a otra persona. Sólo el “desvío” del golpe hizo que el ofendido fuera su hermano y no la persona contra la cual dirigió su agresión. En definitiva, se propuso atentar contra la integridad corporal de un sujeto y lo hizo y por ello debe responder. (Mayoría, Dr. Della Vedova).

10– La conducta desplegada por el imputado de homicidio configura el delito de homicidio simple según lo dispuesto por el art. 79, CP, por no concurrir ninguno de los presupuestos legales que la ley sustancial en el art.81 inc.b y numerosa jurisprudencia exigen para la viabilidad del homicidio preterintencional. Ello desde que el medio empleado en esa ocasión (golpe de taco de billar en la cabeza), tenía aptitud para provocar los daños padecidos. (Minoría, Dr. Buteler).

11–“Si el agente utilizó un medio idóneo para ocasionar la muerte –con conocimiento de su aptitud–, torna superflua cualquier consideración sobre la índole de la intención del autor –en el caso, le propinó golpes con un palo de madera de dimensiones considerables, lo que le produjo lesiones seguidas de muerte–, para ubicarnos ante un dolo eventual de muerte que excluiría la figura preterintencional pues este tipo penal se estructura sobre un particular sustento subjetivo de la acción, que requiere la voluntariedad del autor no dirigida al resultado de muerte, sino a otro distinto y donde aquél aparezca únicamente como una consecuencia no querida o aceptada de la obra del agente”. (Minoría, Dr. Buteler).

C3a. Crim. Cba. 23/2/07. Sentencia N° 4. “Ludueña, Daniel Mariano y otro p.ss.aa. Homicidio”.

Córdoba, 23 de febrero de 2007

1) ¿Existieron los hechos y son sus autores penalmente responsables los imputados?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Mario Della Vedova dijo:

I. La exigencia impuesta en el art. 408, inc. 1, CPP, ha sido satisfecha con la enunciación, al comienzo de la sentencia, del hecho que ha sido objeto de la acusación, la que le atribuye a Daniel Mariano Ludueña, el delito de Homicidio Simple (art. 79, CP) y a Walter Omar Ludueña ser autor responsable del delito de Lesiones Graves (art. 90, CP). II. En el interrogatorio de identificación, los acusados brindaron sus datos personales, […]. III. Informados los acusados de los hechos que se les atribuyen, de las pruebas obrantes en autos y de los derechos que por las normas constitucionales y legales les asisten, en un primer momento optaron por abstenerse de declarar. Posteriormente, y antes de emitir las partes sus conclusiones, manifestaron que deseaban prestar declaración. Así, Daniel Ludueña sostuvo que jamás tuvo intención de matar, aunque sí golpeó a Sayavedra con un taco de billar. Dijo que estaba arrepentido y que pedía disculpas a la familia Sayavedra, agregando que desde que está detenido se ha sacrificado para mantener a sus hijos. A su vez, Walter Ludueña declaró que sólo quiso defender a su hermano, para que no siguieran peleando; que salió con un taco de billar para pegarle al Rastrojero de los Sayavedra, a fin de dispersarlos, y le terminó pegando nada menos que a su hermano: “Menos que menos quería lastimarlo a él” –dijo. Agregó que pedía disculpas por lo ocurrido y que estaba arrepentido, sosteniendo: “Nunca me pasó esto, desde que ocurrió no voy más a un bar”. IV. El material probatorio válidamente incorporado al proceso permite tener por acreditadas, con el grado conviccional requerido en esta etapa, la materialidad de los hechos contenidos en la acusación y la participación responsable en ellos de los imputados, si bien con la salvedad que más adelante formularé. Asimismo, del cuadro probatorio surge que no se ha desvirtuado la posición exculpatoria asumida por el encartado Daniel Ludueña, lo que sí ocurre –parcialmente– con la postura del coimputado Walter Ludueña. En primer lugar, obra en autos el testimonio de: […] V. La valoración del material probatorio reseñado evidencia, como lo adelantáramos supra, que los acusados fueron los autores de los hechos que a cada uno se le atribuye. Al margen de las parciales contradicciones existentes entre las versiones brindadas por los dos “grupos” que protagonizaron el incidente (los Ludueña, incluidos los acusados, por un lado, y los Sayavedra y Coronel, por el otro), tanto del testimonio independiente de la Sra. Herrera como de la totalidad del plexo probatorio restante surge que por una cuestión nimia, a raíz del reproche formulado mientras jugaban en un bar y sin habérselo propuesto ninguno de los intervinientes, se originó un “escándalo”, como lo caracterizó el policía Vega, que culminó con la agresión de Daniel Ludueña a Sayavedra padre (Ramón Francisco), ocasionándole la muerte posteriormente; y con el golpe que intentó propinar Walter Ludueña al occiso, el cual le ocasionó serias lesiones a su propio hermano. Es evidente, también, que la víctima citada tuvo una actitud que en parte desencadenó los sucesos que se produjeron a continuación: Ramón Sayavedra rompió el palo de pool, pateó la moto de Ludueña y desoyó el pedido que la dueña del local le formuló, en aras de tranquilizar los ánimos. Su hijo –o Coronel, aquí difieren los relatos brindados– intentó tomar un hierro de su vehículo, actitud que afortunadamente no llegó a concretar. Daniel Ludueña, a su vez, poco protagonismo había tenido hasta el instante del desenlace fatal. Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 408, inc. 3°, CPP, dejo fijados los hechos que se han visto acreditados en los mismos términos en que fueran descriptos en la acusación, ya transcripta al comienzo de la presente.

Los doctores Alejandro Weiss y Hernán Buteler adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Mario Della Vedova dijo:

De acuerdo con la respuesta dada a la primera cuestión, Daniel Mariano Ludueña debe responder como autor penalmente responsable del delito de Homicidio preterintencional (art 81, inc. 1º, letra b, CP), mientras que la conducta desplegada por Walter Omar Ludueña, en carácter de autor también, configura el delito de Lesiones graves (art. 90,CP). a) Con respecto a lo primero, nos permitimos recordar lo sostenido en la obra “Estudios de las figuras delictivas” (Ed. Avocatus, Cba., 1994), cuyo director fue el Dr. Daniel Pablo Carrera y en la que tuvimos el honor de participar. Analizando la figura que estimamos aplicable, afirmábamos: “Como dice Soler, se diferencia del homicidio doloso porque aquí no se ha querido ni representado la muerte; del homicidio culposo, porque existe un hecho básico doloso, y de las lesiones porque objetivamente se ha producido más que lesiones y el medio empleado podía razonablemente producir ese exceso (III, 71. El resaltado le pertenece. Agregamos nosotros: “podía” no es lo mismo que “debía”, distinción que trae aparejadas importantes consecuencias). El fundamento o motivo por el cual está reprimido con una pena mucho más leve que la del homicidio simple radica en el hecho de que su autor pretende lesionar, únicamente, y ha actuado sin dolo (directo, indirecto o eventual) homicida. Científicamente, en realidad, es una lesión calificada por el resultado (Núñez, III, 102 y 104) y bajo ese título la reprime el Proyecto de 1960 en su art. 126. Sujeto activo de este delito («el que…») puede ser cualquier persona. El propósito que la guía es el de causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro… no puede haber homicidio preterintencional si no existe dolo de lesión; en otros términos, es preciso llegar a la conclusión positiva de que el mismo existió (Soler, III, 72). En el homicidio culposo también ocurre una muerte que el autor no quiso causar; en el preterintencional, la muerte ha excedido o está más allá de la intención del sujeto, pero éste se propuso causar una lesión. Si se no se advierte esto, además de no lograr captarse la esencia de la figura se llegará a dejar vacío de contenido el texto del art. 84. Habiendo imprudencia o negligencia como consecuencia de las cuales ha ocurrido una muerte, la norma que debe aplicarse es la citada recién. En cambio, sólo cuando existe dolo directo, indirecto o eventual de lesiones leves, puede haber homicidio preterintencional. La exclusión de las graves y gravísimas obedece a que la peligrosidad del medio que suponen impide excluir el dolo homicida (Núñez, III, 106, quien habla de incompatibilidad entre aquellas y éste; Soler, III, 72, menciona el caso de invalidez). A pesar de concurrir el propósito mencionado, es necesario que el sujeto activo produjere la muerte de alguna persona como consecuencia de la conducta desplegada por él. Se trata, en consecuencia, de una cuestión que atañe a la relación de causalidad entre una y otra y no a la culpabilidad del autor. La ley no requiere que primero se ocasione una lesión y posteriormente ocurra la muerte; exige que ésta, que puede ser el único resultado, derive físicamente, sin la interferencia de otra fuente causal, del obrar del autor (Núñez, íd., 106 y P. Esp., 66), con total independencia del tiempo transcurrido entre ambos (Fontán Balestra, IV, 159). Por el contrario, se relaciona con la culpabilidad la circunstancia de que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Medio empleado no significa solamente cosa usada sino también el uso mismo que de ella se hace (Soler, íd., 73), es decir, el modo de ese uso, que comprende el análisis tanto de la persona que empleó el medio como de aquella que lo padeció (Núñez, III, 109). Una vez más, las circunstancias particulares de cada caso son las que permitirán decidir al respecto. Si el medio, ya sea en sí mismo o por la forma o circunstancias de su empleo, debía razonablemente ocasionar la muerte, el autor obró con dolo homicida; si no debía pero podía ocasionarla, habrá homicidio doloso cuando el sujeto se representó ese poder y actuó a pesar de esa representación: en caso contrario, se ingresa al terreno de la preterintencionalidad (Soler, íd.). La sola mención del golpe de puño –en un extremo– o del arma de fuego –en el otro– todavía no dice nada acerca del requisito que analizamos. Las circunstancias que rodean el hecho son las que permiten al juez, y no a su autor, valorar la razonabilidad del medio. Y los conocimientos, la ignorancia o el error de este último deben ser tenidos en cuenta por el primero a los fines de esa valoración, la cual es tanto una cuestión de hecho como de derecho, ya que también se refiere a la aplicación de la regla jurídica pertinente (Núñez, III, 113). El citado art. 126 del Proyecto de 1960 prescinde del requisito anterior pero dice que el autor debe haber producido la muerte «sin haberla querido causar pero habiendo podido preverla», con lo que se atiene al principio más científico que evita la imputación del caso fortuito (Núñez, III, 103). Pese a no estar expresamente contenida la exigencia en el texto vigente, puede decirse que actualmente ella es aceptada en general, incluso por parte de la jurisprudencia. Es que la muerte debe ser previsible, ya que el resultado imprevisible cae fuera de la culpabilidad (Fontán Balestra, íd., 162). Esto último se debe a que la preterintencionalidad se caracteriza porque el autor ha violado una norma de resguardo del bien lesionado, actuando con imprudencia (Núñez, íd., 115). Por su parte, imprevisibilidad es sinónimo de caso fortuito (art. 514, CC) o fuerza mayor (nota al anterior y art. 513, que exime de responsabilidad). De lo dicho se desprende que si el autor ha previsto efectivamente el resultado y no obstante, despreciando la posibilidad que esa previsión involucra, ha obrado, responde por homicidio simple a título de dolo eventual. En caso de fuerza mayor, en cambio, ni siquiera puede atribuírsele homicidio preterintencional pero sí el hecho (doloso) previo, esto es, la agresión o la lesión –si hubo un daño en el cuerpo o en la salud anterior a la muerte–. Así, queda excluida la figura preterintencional y subsisten las responsabilidades menores e independientes (Núñez, íd., 116)”. (ob. cit., T. I, pp. 64/66). En el caso de autos, nada autoriza a pensar que Daniel Ludueña actuó con intención de causar el resultado finalmente producido ni tampoco que se lo representó como probable consecuencia de su conducta (nos referimos a la muerte de Ramón Sayavedra). Las circunstancias que rodearon su accionar son elocuentes. a) Los protagonistas de los incidentes que ocasionaron los dos resultados mencionados en la acusación (más adelante nos referiremos al restante) estaban jugando al billar (o al pool) en un bar y habían ingerido bebidas alcohólicas. Por un motivo fútil se inició una discusión que continuó dando paso a agresiones recíprocas, en cuyo transcurso el acusado asestó a la víctima un golpe con un trozo de un taco de billar, similar en definitiva al que aplicó Walter Ludueña a su hermano pero con un resultado evidentemente menos gravoso. b) En segundo término, es evidente que Walter Ludueña no quiso lesionar a su hermano sino, precisamente, al citado Ramón Sayavedra (padre). No obstante, con ello le ocasionó graves lesiones a Pablo Ludueña, tal como se consigna en el documento acusatorio. Acertadamente se ha dicho que en los casos de “‘aberratio ictus’ (extravío del acto)… el autor… dirige su acción hacia el objetivo deseado, pero sin que se interponga una equivocación suya, el golpe se desvía y ofende a otro objeto o persona: conscientemente el autor dispara su revólver contra Pedro, pero le pega a Diego”, por lo cual “el extravío del acto no excluye el dolo inicial” (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Ed. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1960, T. II, pp. 117/9). Concretamente, Walter Ludueña quiso lesionar “a otro” (art. 89, CP) y lo hizo, causando un grave daño (art. 90, CP) a otra persona. Sólo el “desvío” del golpe, utilizando la expresión del Dr. Ricardo C. Núñez recién citada, hizo que el ofendido fuera su hermano y no la persona contra la cual dirigió su agresión. En definitiva, se propuso atentar contra la integridad corporal de un sujeto y lo hizo y por ello debe responder.

El doctor Alejandro Weiss adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Hernán Buteler dijo:

Comparto la plataforma fáctica establecida por mis dos colegas preopinantes mas no sus conclusiones en lo referente a la figura penal aplicable al caso. A mi entender, la conducta desplegada por Daniel Mariano Ludueña configura el delito de homicidio simple según lo dispuesto por el art. 79, CP, por no concurrir ninguno de los presupuestos legales que la ley en el art.81 inc.b y numerosa jurisprudencia exigen para la viabilidad del homicidio preterintencional. En el hecho sometido a decisión se produjeron dos resultados lesivos empleando el mismo instrumento con diferentes consecuencias. En un caso, el acusado Daniel Mariano Ludueña, utilizando la parte trasera de un taco de billar que se había partido previamente y utilizando ambas manos, le asestó un violento golpe en la zona de la nuca a la víctima Ramón Sayavedra, lo que determinó su deceso pocas horas después. En el mismo contexto, Walter Ludueña, aunque por error, le asestó con un instrumento similar a su hermano Pablo Ludueña, un golpe en la cabeza produciéndole fractura de cráneo lo que determinó su traslado inmediato a un centro asistencial de esta ciudad salvando así su vida. La similitud entre ambos hechos y la diferencia de sus resultados ha fincado, a no dudar, en el tratamiento médico recibido en cada caso. Habiendo sucedido esto así, queda claro que se desplaza el requisito objetivo que se exige para considerar la muerte un caso preterintencional: el medio empleado en esa ocasión (golpe de taco de billar en la cabeza) tenía aptitud para provocar los daños padecidos. En cuanto al elemento subjetivo cabe hacer otra reflexión. Quien por error lesionó, resulta a la postre responsable por lesiones graves dolosas, y quien golpeó con intención de dañar, responde por un homicidio no querido?, “Si el agente utilizó un medio idóneo para ocasionar la muerte –con conocimiento de su aptitud– torna superflua cualquier consideración sobre la índole de la intención del autor –en el caso, le propinó golpes con un palo de madera de dimensiones considerables, lo que le produjo lesiones seguidas de muerte–, para ubicarnos ante un dolo eventual de muerte que excluiría la figura preterintencional pues este tipo penal se estructura sobre un particular sustento subjetivo de la acción, que requiere la voluntariedad del autor no dirigida al resultado de muerte, sino a otro distinto y donde aquél aparezca únicamente como una consecuencia no querida o aceptada de la obra del agente” (CAPenal Rafaela, 15/6/01, “Salas José”, LLLitoral 2002-123). En igual sentido: “Si el medio empleado debía razonablemente ocasionar la muerte, queda excluida toda otra consideración sobre la índole de la intención del autor y hay que concluir sosteniendo que se actuó con dolo homicida. Es homicidio simple y no preterintencional la muerte de una menor a manos de un albañil que le aplicó un contundente garrotazo en la cabeza produciéndole la fractura del cráneo”. (CNACrim. y Correc. Sala IV 19/8/82, “Amati, Pedro”, LL1983-A, 453 – BCN, CyC 982-IV, 173).

Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE: I. Declarar que Daniel Mariano Ludueña (a) “Michael”, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de Homicidio preterintencional (art 81, inc. 1º, apartado b, CP), contenido en la requisitoria fiscal de fs. 241/260, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de reclusión, con accesorias de ley y costas (arts. 12, 40, y 41, CP; arts. 550 y 551, CPP). II. Declarar que Walter Omar Ludueña, filiado supra, es autor penalmente responsable del delito de Lesiones graves (art. 90, CP), contenido en la citada acusación, e imponerle la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas, debiendo cumplir con las siguientes normas de conducta, durante el término de dos años: 1. Fijar domicilio; 2. No relacionarse con personas que registren antecedentes penales; 3. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; 4. Adoptar oficio o profesión adecuados a su capacidad; y 5. Comparecer al Tribunal las veces que fuere citado (arts. 26, 27 bis, 40 y 41, CP; arts. 550 y 551, CPP).

Mario Della Vedova – Alejandro Weiss – Hernán Buteler ■

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