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HOMICIDIO

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EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para la aplicación del art. 35, CP. Naturaleza jurídica del exceso. HURTO SIMPLE. Consumo de electricidad eludiendo su registro en el medidor
1– De acuerdo con la forma en que fue fijado el hecho por el Tribunal, no puede mantenerse la calificación legal que trae la pieza acusatoria de homicidio simple (art. 79, CP), la que necesariamente debe cambiarse por la de homicidio con exceso en la legítima defensa (art. 79, en relación al 34 inc. 6°, 35 y 84, CP).

2– Para la aplicación del art. 35, CP, deben encontrarse reunidos –en lo que aquí interesa– los requisitos de la legítima defensa, con excepción de la racionalidad del medio empleado. En este caso ello ocurre, pues si bien el imputado sufrió una agresión ilegítima que lo atemorizó mucho al ser atacado en su propio domicilio por la víctima, y no hubo de su parte provocación suficiente porque el incidente tuvo como origen una disputa por la devolución de una pequeña suma de dinero, en cambio, no había necesidad racional de emplear el cuchillo para impedir o repeler la agresión.

3– En síntesis, el imputado obró de acuerdo al art. 35, CP, porque lo animaba la finalidad propia de la legítima defensa. No obstante, cometió un exceso culposo en su acción, pero con el ánimo de obrar legítimamente.

4– Con respecto al restante delito imputado, la Fiscalía de Cámara dijo que la calificación que corresponde al obrar del acusado (al haber consumido energía eléctrica eludiendo su registro en el medidor), es la de autor de defraudación calificada en los términos de los arts. 174 inc. 5 en relación al 172, CP. Y agrega que la figura del hurto simple sólo queda para quien se «cuelga» de los cables de Epec, pero no cuando se vale, como en autos, de algún ardid defraudatorio. Se respeta pero no se comparte el mencionado criterio. La figura aplicable es la de hurto simple (art. 162, CP), porque el autor no alteró el mecanismo del medidor sino que se limitó a apoderarse del fluido eléctrico no registrado por el aparato, en una típica acción furtiva.

16361 – CCrim. San Francisco. 15/5/06. Sentencia N° 27. «Basualdo, José Ernesto psa. de Homicidio simple y hurto simple”

San Francisco, 15 de mayo de 2006

1) ¿Los hechos materiales existieron y es el imputado su autor responsable?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
3) ¿Cuál es la sanción penal aplicable y si procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

I. La acusación. Los hechos atribuidos al imputado José Ernesto Basualdo fueron relatados de la siguiente manera (art. 408, inc. 1, CPP): a) Requisitoria fiscal: «Con fecha 28/11/05, siendo aprox. las 11, Oscar Raúl Prioni concurre al domicilio de José Ernesto Basualdo, sito en calle Suipacha Nº 584 de esta ciudad de San Francisco, a bordo de una bicicleta marca Falena de color blanca, tipo playera. Una vez en el interior de dicho domicilio, se genera una pequeña discusión entre el joven Oscar Raúl Prioni y José Ernesto Basualdo, motivando que este último lo agreda, ante la sorpresa de aquél, con un pequeño cuchillo de cocina, mango de plástico color negro, de hoja curva de 7 cm y 1/2 de largo y serrucho en su parte inferior, provocándole con dicho elemento punzo-cortante una lesión que a la postre le causa la muerte. No obstante ello, Oscar Raúl Prioni, luego de ser agredido, fue en búsqueda de auxilio, siendo ayudado hasta llegar al Hospital J.B. Iturraspe, donde fue atendido. Del informe de autopsia se desprende que la muerte de Oscar Raúl Prioni se debió a herida de arma blanca en región cardíaca, más precisamente en aurícula derecha». b) Requisitoria fiscal: «El día 20/4/05, siendo aprox. las 9.15, el empleado policial Alfredo Bernardo Vottero, junto al empleado de la Epec, Sr. Jorge Alberto Barbaresco, se constituyeron en el domicilio del encartado José Ernesto Basualdo, sito en calle Suipacha Nº 584 de esta ciudad de San Francisco, y constatan que había un medidor monofásico bien conectado, el que presenta derivación de base y neutro que ingresa a la propiedad a través del caño de bajada, apoderándose en consecuencia ilegalmente Basualdo de electricidad». II. Declaración del imputado. Luego de ser intimado en el debate de los hechos de que se lo acusa y de las pruebas existentes en su contra, Basualdo, respecto al hecho más importante, dijo: «Prioni fue esa mañana a mi casa. Este chango venía hace tiempo a pedirme plata y la policía no hacía nada. Hace rato que venía a buscar plata y me decía dame plata, puto de mierda. Comenzó a golpearme la cabeza y yo tenía ese cuchillo y sin querer tal vez lo golpeé, y salió disparando y no dijo nada. Yo no sabía qué le hice y pensé que en la noche volvería y me daría vuelta la casa con sus amigos. Tal es así que cuando llegó la policía, yo creía que era él. Cuando llega la policía, como tenía miedo, cierro la puerta. Pero yo dejé la bicicleta de él en el pasillo, y dejo mi moto en la puerta de casa para que la gente sepa que estoy. Cuando ingresó la policía, llegan haciendo mucho ruido, no golpean la puerta y la abren. Me pongo al costado de la cama y me preguntan qué hiciste, flaco, y les dije con esto le pegué. Me preguntaron dónde está la carta y se las di. Les dije ahí está la carta, y también les digo mirá cómo estoy todo golpeado y les comento que había entrado y me estaba pegando, y le dije a la policía que lo hice sin querer. Yo a Prioni lo conocía desde hace tres o cuatro años. Era un chico muy insistente. Cuando venía lo hacía para molestarme. Entró por la puerta del pasillo, entró como agitándome, vino reloco, tenía los ojos colorados, yo estaba arreglando un enchufe del ventilador de pie con un cuchillito en la mano. Le pregunto qué buscás y me dijo tenés plata y le dije si querés plata andá a trabajar y le dije mandate a mudar. Me dijo dame plata o te mato. Le dije tenés el sueño de San Francisco de vivir sin trabajar y me hice para atrás y le pegué con el cuchillo, y salió corriendo. Yo lo seguí con la mirada y se fue. Luego fui a casa de un amigo y le conté. Prioni me tomó de los pelos y me lleva hacia la puerta, yo tenía el cuchillo en la mano derecha y lo tiro hacia atrás, cuando tiro, siento algo duro y me dijo qué hacés, hijo de puta, y salió como una rata, salió y no lo vi más. Hace un año atrás yo le hice una denuncia en la policía en Jefatura. Una vez había ido antes, yo estaba con gente, y como era cayo, le di plata. Reconozco el cuchillo que se me exhibe como el que yo tenía en la mano y le clavé a Prioni. La carta que se me exhibe se le cayó a él y la pongo arriba de la mesa. Yo le tenía miedo, era insoportable; lo dije en reiteradas veces. Prioni era un chico corpulento, quizás de un 1,70 m, era más corpulento que yo. A la madre la conozco de la confitería; iba a mi casa a tirarse las cartas». En cuanto a la restante acusación, expresó: «Yo alquilé así. La conexión ya estaba en la casa. En mi domicilio anterior yo tenía a mi nombre la conexión. Cuando me cambio a calle Suipacha llevo el medidor y lo conecta el personal de Epec. Yo no estaba cuando el personal de Epec me conectó el medidor. Ese día estaba en Las Varillas. Sí me empezó a llamar la atención que siempre gastaba de luz aproximadamente $ 70, porque tenía microondas y muchos otros aparatos eléctricos, y empecé a pagar mucho menos, unos $ 15, más o menos. Cuando descubrieron la conexión clandestina me llamaron a presenciar el procedimiento y me dejaron sin luz». III. y IV. [Omissis]. V. Valoración de la prueba. Comenzaré el análisis de los hechos por el más importante. a) Requisitoria fiscal de fs. 81: El propio imputado ha reconocido ser el autor del hecho y que el mismo ocurrió en las circunstancias de persona, tiempo y lugar descriptas en la acusación fiscal. De todos modos, la prueba señala a José E. Basualdo como el homicida de Oscar R. Prioni, pues éste alcanzó a decir, antes de morir, que su agresor había sido el encartado, confesión que escucharon varias personas (Marta Prioni, Luis Díaz, Adrián Sosa, entre otros). E incluso Prioni expresó que en la casa de Basualdo había dejado la bicicleta en que se transportaba y una carta de amor escrita por N. A. y que él tenía que entregar al destinatario; todo lo cual fue secuestrado en el lugar, una vez allanado el domicilio del encartado. El fallecimiento de Prioni se produjo el mismo día del hecho (28/11/05, a las 18.00), constando como causa del deceso traumatismo cardíaco, de acuerdo con la partida de defunción de fs. 35. Hecha la correspondiente autopsia, el cuerpo del occiso presentaba una única lesión producida por un objeto punzocortante, siendo la dimensión de la herida de dos cm de longitud y se ubicaba en el quinto espacio intercostal derecho, con perforación del pulmón derecho y de la aurícula derecha del corazón. En cuanto a lo sucedido en el domicilio del acusado, nos debemos valer fundamentalmente de sus dichos al no existir testigos presenciales y no haber podido la víctima –dado su estado desesperante– brindar mayores datos, salvo que la discusión fue por una pequeña suma de dinero. Al respecto, los policías Díaz y Sosa, luego de entrevistar a Prioni en el hospital, ubican la vivienda del encartado y portando una orden de allanamiento tratan de ingresar en ella. Pero la encuentran cerrada y aparentemente sin la presencia de su único morador, el prevenido José Ernesto «Cristian» Basualdo. Pero, merced a la colaboración de un cerrajero, logran ingresar, oportunidad en que encuentran debajo de una cama al encartado, quien se resiste al procedimiento forcejeando con los policías. Luego se calma y espontáneamente les dice que Prioni lo había querido «agitar» y que él lo hirió con un cuchillo, haciendo entrega del mismo, de la carta que había traído la víctima y también indicando que en el patio estaba la bicicleta. Durante el debate, a pedido de la defensa, se requirió informe a la cárcel local acerca del estado físico y lesiones que pudiera haber presentado Basualdo al momento de su ingreso. Dicha prueba confirmó los dichos del encartado en el sentido de haber sido previamente golpeado por Prioni, pues se constató: «equimosis eritematoviolácea en cara posterolateral de brazo derecho; equimosis en hombro derecho; equimosis en antebrazo izquierdo y edema en cuero cabelludo”. Esta información resultó reveladora, porque el único informe médico agregado a la causa decía: «Manifiesta dolor en cuero cabelludo, no presenta signo externo de violencia física reciente…”. También resultó útil escuchar al médico forense Dr. Mario Vignolo, pues avaló los dichos del imputado en el sentido de que la puñalada no fue lanzada en dirección recta al pecho de la víctima, sino en forma lateral. Esto es, de una manera que podríamos considerar más defensiva que ofensiva. En cambio, otros dichos del imputado demostraron ser mendaces. Por ejemplo, cuando dijo que no recibía habitualmente a Prioni. Lo concreto es que Basualdo, persona de mediana edad y homosexual confeso, se había prendado de Prioni cuando éste tenía tan sólo 16 años, al punto de ir a decirle a la madre del joven, Marta Norma Prioni: «Vos sos mi suegra porque yo soy la novia de tu hijo». Y testigos independientes, como Pablo Salvitti, recordaron que en forma prácticamente diaria Prioni ingresaba al domicilio del imputado. De todo ello surge claro que existía una relación homosexual entre ambos y que era habitual que Prioni le pidiese dinero a Basualdo, como éste último ha reconocido. Tampoco puede aceptarse –como afirma el acusado– que él ya tenía el cuchillo en la mano cuando ingresó Prioni. Basualdo nos relata que estaba arreglando un artefacto eléctrico, pero la lógica indica que debió interrumpir dicha tarea al suscitarse el duro diálogo con la víctima. Por otra parte, Prioni no hubiese atacado a una persona armada. Máxime que huyó inmediatamente después de sufrir el puntazo. Todo lo cual nos convence de que Basualdo se armó luego de la agresión sufrida y para repelerla. Fijación del hecho por el Tribunal (art. 408, inc. 3, CPP): El 28/11/05, alrededor de las 11.00, Oscar Raúl Prioni concurre al domicilio de José Ernesto «Cristian» Basualdo –con quien tenía trato sexual–, sito en Suipacha Nº 584 de esta ciudad de San Francisco, a bordo de una bicicleta. Una vez en el interior de la vivienda, se genera una discusión entre ambos a raíz de la devolución de una pequeña suma de dinero, comenzando Prioni a golpear a Basualdo, causándole heridas leves. El imputado reacciona tomando un cuchillo de mango plástico, de hoja curva de 7,5 cm de largo y serrucho en su parte inferior, y haciendo un movimiento lateral con uno de sus brazos le da una puñalada en el pecho a Prioni, produciéndole una herida de 2 cm de longitud, ubicada en el quinto espacial intercostal derecho, con perforación del pulmón derecho y de la aurícula derecha del corazón, lo que a la postre le causó la muerte, acaecida en esta ciudad, el 28/11/05, a las 18.00. b) Requisitoria fiscal de fs. 123: Pese a que el imputado lo niega, resulta evidente que conocía y usufructuaba la conexión clandestina de electricidad que fue descubierta en su domicilio. Doy razones: 1. Basualdo ingresa a fines de 2002 al domicilio de Suipacha 584 (y no a principios de 2004, como él dijo), conectando Epec el medidor a su nombre el 29/11 de ese año y hasta el 21/4/05, oportunidad en que es retirado al constatarse una derivación clandestina dentro del caño de bajada de fase y neutro, instalación por medio de la cual se lograba que gran parte del consumo de la vivienda no pasara por el medidor. 2. Según Basualdo, la derivación existía antes de que empezara a vivir en el lugar. Pero eso es mentira, porque la merma abrupta de consumo se constata a partir de mediados de 2004. Es decir, cuando ya había pasado mucho tiempo desde su ingreso. El consumo descendió, que era de unos 300 kw por bimestre, a cifras irrisorias de 13 ó 14 kw, con el agravante de que el encartado reconoció que por tener muchos aparatos eléctricos pagaba por período $ 70 y comenzó a recibir facturas por un importe muy pequeño, de $ 15. 3. También se suman otras pruebas e indicios que acreditan la culpabilidad de Basualdo, como la circunstancia de que pese a ser invitado a presenciar el procedimiento por parte del empleado de Epec y por el policía interviniente, no manifestó sorpresa alguna cuando se le hizo conocer la existencia de la conexión ilícita, y pese a sufrir una grave consecuencia inmediata al quedar sin provisión de energía eléctrica su domicilio. 4. Por último, poco importa que haya sido el propio Basualdo el autor de la derivación o que encomendara la tarea a un electricista; lo trascendente es que sin su conformidad la misma no se hubiera podido realizar. Pues para hacerla fue necesario ingresar al interior del domicilio, al tratarse del emplazamiento de una línea independiente que permite que aparatos electrodomésticos funcionen sin que su consumo se registre en el medidor. Además, el encartado fue el único beneficiario de la maniobra. 5. En conclusión, tengo al hecho por sucedido en la forma que relata la acusación fiscal de fs. 123; pero debiendo aclararse que desde mediados de 2004 y hasta abril de 2005, el imputado Basualdo se apropiaba ilícitamente del fluido eléctrico que le proveía Epec y que no era registrado por el medidor de la empresa merced a la derivación clandestina efectuada (art. 408, inc. 3, CPP). Respondo en forma afirmativa.

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

a). Requisitoria de fs. 81: De acuerdo con la forma en que fue fijado el hecho por el Tribunal, no puede mantenerse la calificación legal que trae la pieza acusatoria de homicidio simple (art. 79, CP), la que necesariamente debe cambiarse por la de homicidio con exceso en la legítima defensa (art. 79 en relación al 34 inc. 6°, 35 y 84, CP). Es sabido que para la aplicación del art. 35, CP, deben encontrarse reunidos –en lo que aquí interesa– los requisitos de la legítima defensa, con excepción de la racionalidad del medio empleado (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. I, 4ª. ed., p. 372, Ed. Tea, Buenos Aires, 1983; TSJ, Sala Penal, Semanario Jurídico N° 503, 24/7/1986, p. 14). En nuestro caso ello ocurre, pues si bien el imputado sufrió una agresión ilegítima que lo atemorizó mucho al ser atacado en su propio domicilio por la víctima, y no hubo de su parte provocación suficiente, porque el incidente tuvo como origen una disputa por la devolución de una pequeña suma de dinero; en cambio, no había necesidad racional de emplear el cuchillo para impedir o repeler la agresión. Según la defensa, las reacciones de Basualdo, al tratarse de un homosexual, deben asimilarse a las de una mujer. De ese modo, justificó que usara el arma blanca contra Prioni. Pero Basualdo, comparado con la víctima –persona muy delgada y de altura similar a la suya– tiene un cuerpo mucho más robusto, y durante la audiencia demostró poseer una personalidad avasallante. Esto fue vivenciado también por los policías Díaz y Sosa, pues recordaron que forcejeó duramente con ellos antes de su aprehensión. Esas circunstancias demuestran que Basualdo, de la misma forma en que enfrentó a los policías, que eran dos, pudo hacerlo con Prioni; máxime que éste no estaba armado y no le produjo más que lesiones leves. Entonces, el uso del cuchillo no era imprescindible y, en el peor de los supuestos, no lo debió clavar en un lugar vital como resultó el pecho de la víctima. A continuación, citaré algunos fallos que reflejan situaciones similares y que demuestran la existencia de exceso; a saber: «El exceso atenuador presupone, por lo menos, que en el pensamiento del autor, perturbado por el temor, exista la idea de una agresión realizada o inminente. El exceso en la defensa propia exige que la reacción del autor que lo llevó al exterminio de la vida ajena tenga su causa impulsiva en el temor derivado de su errónea idea sobre la magnitud del mal amenazado o los medios de evitarlo» (TSJ, Sala Penal, s. 8/8/56, «BJC», t. I, p. 132; reseñado por Barberá de Riso, María Cristina, Doctrina Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, vol. I, p. 101, Ed. Depalma, Bs. As., 1983). «El descargo de la imputada, con respecto a que el occiso la estaba sometiendo a agresiones verbales y físicas al momento de apuñalarlo, permite calificar esa acción como defensiva, pero si bien este hostigamiento era grave, no lo era al punto de suponer que peligraba la vida de aquélla. Teniendo en cuenta el lugar en el cual la imputada asestó su golpe con el cuchillo –en el pecho–, ha de considerarse su acción como desproporcionada respecto de la agresión que repelió» (CNCCorr., Sala VII, 16/3/99, «M.N.N.», c. 10589; citado por Donna, Edgardo A. y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, t. I, p. 401, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003). «En el caso, la agresión de parte de la víctima lo fue sin utilización de medios que pusieran en grave riesgo la vida de la imputada, por lo que el empleo de un arma blanca como la usada en el hecho resulta un exceso…» (CCCorr. de La Plata, Sala I, 19/8/99, «V.S. s/Homicidio simple», Juba; cita de Donna, Edgardo A. y otros, en obra y tomo mencionados, p. 402). En definitiva, el imputado obró de acuerdo al art. 35, CP, porque lo animaba la finalidad propia de la legítima defensa. No obstante, cometió un exceso culposo en su acción, pero con el ánimo de obrar legítimamente (Núñez, Ricardo C., «Las disposiciones generales del Código Penal», p. 149, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988; Carrera, Daniel P., «Exceso: naturaleza jurídica», Semanario Jurídico N° 618, 6/11/1986, p. 4). a) Requisitoria de fs. 123: La Fiscalía de Cámara dijo que la calificación que corresponde al obrar del imputado, al haber consumido energía eléctrica eludiendo su registro en el medidor, es la de autor de defraudación calificada en los términos de los arts. 174 inc. 5° en relación al 172, CP, trayendo en su apoyo un fallo de la C1a. Crim. de la ciudad de Cba. (causa «Calero», sent. N° 18, del 31/8/1987), en que la Dra. María Esther Cafure de Battistelli –autora del voto– y los restantes vocales, Dres. Omar Monzani y Juana Ramírez, arriban a esa conclusión. El Dr. Pezzano agregó que la figura del hurto simple sólo queda para quien se «cuelga» de los cables de Epec, pero no cuando se vale, como en autos, de algún ardid defraudatorio. Respeto pero no comparto el criterio fiscal. Entiendo aplicable la figura del hurto simple (art. 162, CP) porque el autor no alteró el mecanismo del medidor, sino que se limitó a apoderarse del fluido eléctrico no registrado por el aparato, en una típica acción furtiva. A mayor abundamiento, y como adhiero a la crítica que al referido fallo se hiciera en su momento (Carrera, Daniel P., «Consumo ardidoso de electricidad eludiendo su registro por el medidor», Semanario Jurídico N° 660, 8/10/1987, p. 5), me limitaré a hacer mías aquellas reflexiones por ajustarse exactamente a nuestro caso: «Sin duda (Basualdo) se valió de un ardid que le hizo posible, conexión clandestina mediante, utilizar energía eléctrica cuyo consumo no registraba el medidor de la Epec. Consecuentemente, dicho consumo no registrado determinó que las lecturas del medidor condujeran a facturar sólo los datos marcados en el reloj medidor, que no reflejaban el consumo real. «Ahora bien, con el indicado procedimiento ardidoso (Basualdo) no engañó a la Epec, conforme a las estipulaciones del contrato de suministro de energía eléctrica, desde que no alteró la incolumidad de los registros del reloj medidor. En vez de alterar, en perjuicio patrimonial de la Epec, los registros del medidor, (Basualdo) se anticipó a ese registro y con su conexión oculta derivó, por una fase, energía eléctrica conducida por una instalación que eludía al reloj medidor. «La anticipación de (Basualdo) para usar energía eléctrica al registro del medidor tiene importancia, pues si hubiera establecido una conexión directa sobre los cables de la red distribuidora, hubiera perjudicado a la Epec, pero por una acción furtiva. ¿Varió la naturaleza jurídica penal del proceder de (Basualdo) debido a que la conexión clandestina se hizo en el cable de base de la Epec, antes de su entrada al medidor domiciliario? Entendemos que no, y entendemos que no por cuanto (Basualdo), al emplear energía eléctrica eludiendo el sistema de control, cumplió un apoderamiento del fluido eléctrico y no un aprovechamiento de su suministro debido a un error del personal de Epec. En resumen: (Basualdo) a través de su conexión clandestina, realizó una acción furtiva y no una acción defraudatoria de la Epec. «Por otra parte, la maniobra ardidosa de (Basualdo) no burló la confianza depositada en él por la Epec, respecto que el reloj medidor registraba todo el consumo. Confianza de la Epec que además de no haber excedido en manera alguna la buena fe que se espera de las partes en un negocio contractual, no se aproxima, ni por cerca, a los requerimientos de la confianza conferida que conduce a la estafa (Ricardo C. Núñez, Derecho Penal Argentino, t. V, ps. 323/25)». Así respondo.

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

Basualdo debe ser sancionado, con respecto a la muerte ocasionada a Prioni, con la pena fijada para el homicidio culposo, que es de seis meses a cinco años de prisión (arts. 35 y 84, CP). A su vez, la escala penal aplicable, concursado el otro delito, va de seis meses a siete años de prisión (art. 55, CP). Como agravantes particulares, tengo en cuenta el grado de su imprudencia y el ser una persona de mediana edad, pues era dable esperar mayor reflexión en sus actos. Y como atenuante, valoro que no registre antecedentes computables. En definitiva, estimo justo imponerle como pena cuatro años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 550/551, CPP). […].

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, y por unanimidad,

SE RESUELVE: Declarar que José Ernesto Basualdo (a) «Cristian», ya filiado, es autor responsable del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa (art. 79 en relación al 34 inc. 6°, 35 y 84, CP), que la requisitoria fiscal de fs. 81 le atribuye en perjuicio de Oscar Raúl Prioni, y autor responsable del delito de hurto simple (art. 162, CP), que la requisitoria fiscal de fs. 123 le atribuye en perjuicio de la Epec, todo en concurso real entre sí (art. 55, CP), e imponerle como pena cuatro años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP y arts. 550/551, CPP).

Claudio Marcelo Requena – Hugo Roberto Ferrero – Mario Miguel Comes ■

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