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HOMICIDIO

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CONCAUSA. Inexistencia. DOLO. Acreditación del dolo de matar1- Conforme destacada doctrina «existe concausa o interferencia de un curso causal independiente si el resultado proviene de un curso causal cuya génesis es independiente de la condición puesta por el agente. Tales son: a) La condición preexistente que desenvuelve su propio curso causal no desarrollado por la acción del agente. Por consiguiente, no representa una concausa la condición preexistente cuyo proceso causal propio fue incitado por la conducta del autor, que desenvolvió o apuró su curso. ..”.

2- “…b) La condición concomitante que desenvuelve su propio curso causal con exclusión del efecto causal de la conducta del agente. El solo hecho de la concomitancia de la conducta inidónea del autor para producir el resultado, con otra condición, humana o no, que lo produjo, no la convierte en causa de ese resultado, aunque entre ambas exista una relación puramente objetiva de ocasión o motivo. Una condición de esta especie solo se puede vincular a la responsabilidad por el resultado de la condición concomitante independiente, mediante los principios de la participación criminal (comunidad subjetiva del hecho). No constituyen resultados atribuibles a condiciones concomitantes independientes: ni las modalidades o complicaciones propias del curso causal desenvuelto por al conducta del agente; ni las modalidades o complicaciones del curso causal debidas a las particulares circunstancias de lugar, tiempo u ocasión en que se desenvolvió el mismo; ni las modalidades o complicaciones del curso causal no evitadas por la omisión de un tratamiento adecuado del mismo, incluso la conducta inadecuada de la propia víctima…”.

3- “…c) La condición superveniente que no es una secuela del curso causal desenvuelto pro la conducta del agente. Físicamente no existe razón para poner a cargo de alguien las consecuencias de un nuevo curso causal que no tiene su génesis en su propia conducta. Tienen su génesis en la conducta del agente y, por consiguiente, son secuelas del curso causal atribuible a aquel, las consecuencias de las nuevas condiciones exigidas por dicho curso causal. La necesidad de la nueva condición debe apreciarse en el caso concreto, con arreglo a sus particulares circunstancias. ..”.

4- “…d) La simple concurrencia de otro curso causal eficiente no excluye la del imputable al agente, si el resultado también se produjo con arreglo al curso causal propio de ésta».

5- En autos, la defensa dijo que el fallecimiento de la víctima se produjo por una concausa extraña al obrar del imputado, que surge de un estudio integral de la prueba, lo que demostraría que las heridas punzocortantes no tienen relación con la muerte, insistiendo en que hubo un nuevo curso causal debido a la insuficiencia renal producida por los problemas de próstata que tenía la víctima, que sí fue –en su opinión– la causa de su muerte. El Tribunal discrepa de dicha postura, pues no existe concausa cuando las heridas, por su importancia, agravan la situación previa de la víctima. La víctima era una persona de 80 años con hiperplasia nodular prostática benigna, la que le permitía llevar una vida plena, siendo además un excelente bailarín. Pero las terribles heridas que le causó el imputado debilitaron su salud y naturalmente debieron agravar su cuadro previo, lo que de ninguna manera permite hablar de un nuevo curso causal independiente del ataque sufrido.

6- La defensa pidió el comparendo al debate del médico forense para aclarar la situación, pero el facultativo fue terminante en que no hay relación entre la hipertrofia nodular prostática benigna que tenía la víctima y su muerte. Y agrega que las lesiones que sufrió, si no hubieran sido tratadas a tiempo, seguramente le hubieran provocado la muerte, sobre todo la del abdomen; y que a raíz de las heridas sufridas tuvo una muerte no inmediata, pero sí mediata.

7- Lo trascendente es que la relación de causalidad no fue interrumpida, pues las heridas punzocortantes causadas por el imputado afectaron partes vitales de la víctima, especialmente la del abdomen, convirtiéndose, luego de cirugías y de una convalecencia de veinticinco días, en la causa de su muerte, al margen de las circunstancias invocadas por la defensa; por lo que no puede hablarse con propiedad de la existencia de una concausa que opere en beneficio de la situación legal del encartado.

8- La conducta desplegada por el imputado permite sostener que el dolo de matar existió por el tipo de heridas que causó a la víctima, al punto que primero intentó degollarlo con un cuchillo que trajo consigo, y al no lograrlo –al parecer porque una cadena que tenía la víctima impidió que el corte fuera pleno– siguió lanzándole cuchilladas, mientras la víctima trataba de defenderse, recibiendo puntazos en el antebrazo izquierdo, hasta que al caer al piso, el imputado aprovechó para clavarle el cuchillo en el abdomen y huir del lugar, dejando a la víctima solo y desangrándose. Heridas, sobre todo la del abdomen, de las que la víctima no pudo recuperarse, por lo que falleció antes del mes del ataque por un tromboembolismo pulmonar causado por el posquirúrgico y la convalecencia forzada.

CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 29/6/17. Sentencia N° 141. “Yakoubi, Djillali p.s.a. homicidio simple” (SAC 2344946, Sec. N° 2)

San Francisco, Córdoba, 29 de junio de 2017

Después de cerrado el debate el día 15/6/17, en esta causa caratulada (…), audiencia a la que asistieron señor Fiscal de Cámara subrogante, Dr. Oscar A. Gieco, el imputado Djillali Yakoubi y su letrada defensora, la Sra. Asesora Letrada de 2° turno Dra. Marcela Beccaría. En cuya oportunidad, esta Cámara en lo Criminal y Correccional, integrada por los señores Vocales Dres. Claudio M. Requena y Mario M. Comes, y la Sra. Jueza de Ejecución Penal de la sede, Dra. María Teresa Garay (Subrogante legal), procedió a leer la parte dispositiva de la resolución recaída en la causa. En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, esta Cámara, integrada en la forma supramencionada, procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409, 2° parte del CPP, o sea la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada respecto del imputado Djillali Yakoubi, [que] usaba el nombre falso de Piero o Pietro Giuliano D’Alto, nacido el 15/10/1959 en la ciudad de Orán, Argelia (indica no tener identificación argelina), con instrucción secundaria completa, reconoce que habla, lee y comprende perfectamente el idioma español, número de identificación francesa: A78229611, registro estadounidense para extranjeros: 212592416, de estado civil divorciado (dijo que se casó en diciembre del 1981 en Torino, Italia, con María D’Alto y se divorció en el 2001 aproximadamente), de ocupación tapicero y diseñador de ropa, último domicilio en …, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, … Que tiene cuatro hijos que viven con su madre, María D’Alto, en la ciudad de Toledo, España. Indica que a los cinco años se fue de Argelia a Francia, donde hizo la primaria y la secundaria, luego en el 1980 se fue a Torino, Italia, radicándose también en EE.UU. En el año 1995 se fue a Alicante, España. Luego vivió un tiempo en Bruselas (Bélgica), siempre con toda su familia hasta que se divorció. Que en el año 2008, en París, Francia, fue el último lugar donde vivió en Europa. Que aproximadamente desde el año 2010 vive en La Argentina. Prontuario Nº 12.536, Sección R.H. No existen registros de su ingreso a la Argentina en la Dirección Nacional de Migraciones.

1) ¿El hecho material existió y es el imputado su autor responsable?

2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

3) ¿Cuál es la sanción penal aplicable? ¿procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

I. La acusación: El auto de elevación a juicio le atribuye al imputado ser autor del delito de homicidio simple (art. 79, CP). El hecho fue relatado por el fiscal de Instrucción de la siguiente manera (art. 408, inc. 1º, CPP): «El día 6/2/15, el imputado Djillali Yakoubi, de nacionalidad argelina, quien a esa fecha simulaba ser ciudadano italiano y se hacía llamar “Pietro Giuliano Dalto”, se hizo presente a los fines de solicitar dinero, en la vivienda de su amigo, Avelino Sufía -de ochenta años de edad, con quien tenía una relación de amistad desde hacía unos años-, sita en la calle Jonás Salk a la altura del 1037 de esta ciudad de San Francisco, departamento San Justo, provincia de Córdoba, sabiendo que el mismo se encontraría solo, sin acompañantes. Luego de esperarlo varias horas en el sitio descampado de las vías férreas linderas a la calle French y Berutti, a la altura de la esquina con Jonás Salk (donde se encuentra una plaza) situada frente a la casa de Sufía, de irse y posteriormente regresar en un remis, habiendo regresado su amigo, aproximadamente a la hora quince (15.00), ingresó a la vivienda de éste, por contar con su confianza, quien además de considerarlo de esa forma, lo había ayudado en otras ocasiones, dándole asilo en su casa y prestándole asistencia económica para subsistir. Estando ya dentro de la vivienda, Yakoubi solicitó darse una ducha y al salir de esa, de forma inesperada, sacó de entre sus ropas un arma de fuego -presumiblemente de utilería- con la que amenazó a Sufía, solicitándole dinero y al ver la reacción de sorpresa de aquél, manifestó que era una broma y que el arma no era operativa. Seguidamente Yakoubi, quien se manejaba como en su casa, preparó café y ambos se sentaron a la mesa donde mantuvieron una conversación que simulaba ser en buenos términos, aunque el prevenido sabía que la culminaría de otra manera, si no lograba su propósito de obtener dinero. Así las cosas, sabiendo que Sufía guardaba ahorros en dólares para un viaje al exterior, Yakoubi volvió a solicitarle dinero para emprender un negocio de tapicería, sospechando que no le facilitarían más ayuda, dado que nunca devolvió lo prestado anteriormente; todo esto mientras especulaba y esperaba un momento para actuar sobre seguro y atacar sin riegos, ya que cuando dialogaban y tomaban café, había sacado de entre sus pertenencias (bolso), con el propósito de usarlo y con clara intención homicida, un cuchillo de mango marrón, tipo serrucho, presumiblemente marca “tramontina” (o similar) -el cual no pudo ser habido- y que dejó depositado arriba del mismo para usarlo rápidamente, sin dilaciones. En ese contexto, ante un segundo requerimiento de dinero y ante una nueva negativa de Sufía a hacerlo, Yakoubi, de forma sorpresiva enfureció y tomó el cuchillo -aprovechando el estado de poca defensa que podía esgrimir Sufía ya que continuaba sentado-, se levantó de su asiento, lo sujetó por detrás y de manera artera, teniéndolo de espaldas, le aplicó un corte de una dimensión aproximada de diez centímetros a la altura del cuello, que comprometió músculo esternocleidomastoideo y vena yugular externa derecha, con potencialidad para terminar con su vida. En tales circunstancias Sufía, sorprendido ante tal inesperado ataque, intentó escaparse, pero tropezó con un sillón cayendo al piso, donde trató de esgrimir algún tipo de defensa, siendo esa oportunidad aprovechada por el incoado para asestarle otro puntazo con el cuchillo a la altura del abdomen lesionando región periumbical izquierda, con protución de contenido epiploico peritoneal hacia el exterior, causando lesión gástrica. Finalizada la agresión, Djillali Yakoubi, abandona la vivienda de la víctima por la puerta del frente, dando por muerto a Sufía, quien yacía recostado en el piso, desangrándose. Como consecuencia directa de la agresión del acusado Djillali Yakoubi, sobre el cuerpo de Avelino Sufía este último sufrió: herida cortante en cara anterior del cuello, heridas punzocortantes a nivel de antebrazo izquierdo y derecho; herida cortante profunda en región anterior cervical con sección parcial de músculo esternocleidomastoideo derecho, herida punzante en región abdominal derecha con protusión de epiplón, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por descompensación hemodinámica y alto riesgo de shock hipovolémico. Posteriormente, a raíz de su endeble estado de salud y de la internación clínica, Avelino Sufía fallece el día 03/03/15 producto de un tromboembolismo pulmonar, desencadenado directamente por las lesiones sufridas en su cuerpo, ocasionadas por el imputado Djillali Yakoubi». Pero el juez de Control, en el referido auto de elevación, descartó el homicidio con alevosía (art. 80, inc. 2°, segundo supuesto, del CP) que proponía en su requisitoria el fiscal de Instrucción, mutándolo a homicidio simple (art. 79, CP), diciendo, en síntesis: «… En su parte principal el Sr. Fiscal refiere que Yakoubi preparó el momento del ataque con el fin de tomar desprevenido a la víctima y así evitar su reacción, ya que no hubo discusión previa que implica un actuar sorpresivo, y lo atacó de espaldas, siendo el desorden en la casa un acto de defensa a la segunda agresión (descriptos en los puntos 4, 5, 6 y 7). Sin embargo lo que el suscripto tiene por acreditado es que el corte en el cuello habría sido desde atrás, pero no el ataque en sí, en cual se habría iniciado de frente a la víctima. Y ello no constituye un “actuar sobre seguro en relación a la propia ejecución del hecho” que requiere la agravante bajo análisis. La modalidad elegida por el autor para desarrollar la agresión evidentemente puede haber sorprendido a la víctima, pero Sufía estaba al tanto de la presencia agresiva delante suyo del imputado, y con una arma a disposición. Puede que Sufía no haya pensado que el imputado iba a actuar de esa manera, con esa rapidez y decisión, pero eso no alcanza para actuar sobre seguro, tanto que el primer ataque no fue certero y necesitó de una segunda agresión. En conclusión la calificación legal en la que corresponde encuadrar el caso bajo estudio es la de Homicidio Simple (art. 79, CP), sin que se advierta la aplicación de alguna de las agravantes previstas en el art. 80 del mismo cuerpo legal, lo que decido». II. Postura del imputado: Djillali Yakoubi, luego de ser intimado en el debate del hecho que se le atribuye y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que se abstenía de declarar. Ante ello, se incorporaron sus indagatorias prestadas en sede instructoria, donde negó el hecho y se abstuvo de declarar. III. Testigos que declararon en el debate: [omissis}. IV. Prueba incorporada por su lectura: [omissis}. V. Valoración de la prueba: 1. La muerte de Avelino Sufía y su causa: La muerte de Avelino Sufía, persona muy respetada en este medio por su condición de maestro de muchas generaciones, y más conocido por su apodo de «Tofo» o «Tofito» (ver su semblanza en el artículo periodístico de fs. 326/329), se acredita con la partida de defunción confeccionada por el Registro Civil de esta ciudad, donde se informa que el deceso ocurrió por tromboembolismo pulmonar (es decir, obstrucción pulmonar arterial), el día 3 de marzo de 2015, a las 11.30. La autopsia, practicada por el Sr. médico forense Dr. Mario Vignolo el mismo día, arribó a las siguientes conclusiones: (…). Conclusiones: la muerte de Sufia Avelino se debió a tromboembolismo pulmonar. A pedido del Sr. fiscal de Instrucción se realizó una pericia médica de constatación de causa de la muerte, de la cual surgieron las siguientes conclusiones: (…). 2. Relación entre las heridas causadas por el imputado y la muerte de la víctima: Para demostrar que Yakoubi fue el autor de la muerte de Sufía, la Fiscalía hizo uso de la denominada teoría de la imputación objetiva. La que exige, una vez acreditada la causalidad natural, la comprobación de dos requisitos: «1. Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, teniendo en cuenta que las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el riesgo al que está expuesto un bien jurídicamente protegido; 2. Si el resultado producido es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción» (Terragni, Marco Antonio, “Causalidad e imputación objetiva en la doctrina y jurisprudencia argentina” (Cuadernos Ad-Hoc, año III, Nº 7, 1997, pp. 207/222 y sus citas). Según la Fiscalía, la acción del imputado (asestar dos cuchilladas a su víctima, una en el cuello y otra en el abdomen) es suficientemente apta para (1) crear el resultado por él querido (la muerte), no siendo necesario ahondar en que superó cualquier estándar de riesgo socialmente permitido. Y la concreción del resultado por él querido (2) solamente se difirió en el tiempo: unos pocos días. Las lesiones fueron provocadas el día 6/2/15 y la muerte acaeció el día 3/3/15, o sea solamente 25 días después. Por el contrario, la defensa dijo que ni esa teoría ni las clásicas (teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causalidad adecuada, etc.), permiten sostener que el imputado sea el responsable de la muerte de la víctima. Al respecto, se reconoce que «los criterios a los que se recurre en la doctrina son múltiples y tampoco son pacíficos, pues sobre algunos existen mayores consensos y en otros una viva polémica, por lo cual no es posible más que una aproximación orientadora en torno a dos ejes nucleares. Por un lado, se requiere un nexo específico entre riesgo y resultado, a fin de descartar (de) la imputación un conjunto de situaciones en las cuales ese nexo falta; y, por otro lado, se procura delimitar el ámbito de incumbencia del autor que crea el riesgo no permitido con los riesgos creados por la víctima o terceros autorresponsables, a fin de no cargar sobre aquél consecuencias dañosas que se encuentren situadas exclusivamente en estas esferas de competencia ajena» (De la Rúa, Jorge – Tarditti, Aída, «Derecho Penal – Parte General», T. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 312). Siguiendo esa libertad de criterios, me inclino por la postura de Núñez, quien sostiene que desde la óptica clásica de la dogmática penal, la determinación de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado, exigida en cada caso por el legislador, queda sometida al proceso conceptual requerido para establecer, en todos los casos, si la acción ejecutada por el agente es la prevista por la ley penal (Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, Parte General, Tomo I, p. 268). Siguiendo el pensamiento de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: «… el sentido conceptual específico de la figura delictiva tiene como efecto delimitar la responsabilidad penal a cierto círculo particular de conductas dentro del más amplio de las condiciones sine qua non del resultado delictivo. Por ello el límite de la imputación se encuentra cuando el resultado se ha debido al efecto inicial o la interferencia de otro curso causal, siempre que su génesis sea independiente de la condición puesta por el agente. No constituyen resultados atribuibles a condiciones preexistentes, concomitantes o supervinientes cuando ellas son secuelas del curso causal atribuible al agente. Tal como ejemplifica Núñez, ello ocurre cuando las violencias del autor no hubiesen hecho más que precipitar la muerte de una persona enferma o bien cuando la muerte es una secuela de los riesgos y consecuencias de las intervenciones terapéuticas impuestas por las lesiones inferidas a la víctima (Núñez, Ricardo, obra y tomo citados, pp. 269/274 y nota N° 187 y 194»; TSJ, Sala Penal, «Crivelli», S. N° 284, 17/10/08; «Ceballos», 14/5/09; «Ramírez», S. N° 330, 16/12/09; «Bustos», S. N° 8, 18/2/11; «Ibarra», S. N° 30, 2/3/11). Como la defensora del imputado mencionó específicamente que el fallecimiento de Sufía se produjo por una concausa extraña a Yakoubi, que surgiría de un estudio integral de la prueba, especialmente de las historias clínicas, lo que demostraría que las heridas punzocortantes no tienen relación con la muerte, insistiendo en que hubo un nuevo curso causal debido a la insuficiencia renal producida por los problemas de próstata que tenía Sufía, que sí fue –en su opinión– la causa de su muerte, se hace necesario recordar lo que decía el maestro Núñez sobre la concausa: «Existe concausa o interferencia de un curso causal independiente si el resultado proviene de un curso causal cuya génesis es independiente de la condición puesta por el agente. Tales son: a) La condición preexistente que desenvuelve su propio curso causal no desarrollado por la acción del agente. Por consiguiente, no representa una concausa la condición preexistente cuyo proceso causal propio fue incitado por la conducta del autor, que desenvolvió o apuró su curso. b) La condición concomitante que desenvuelve su propio curso causal con exclusión del efecto causal de la conducta del agente. El solo hecho de la concomitancia de la conducta inidónea del autor para producir el resultado, con otra condición, humana o no, que lo produjo, no la convierte en causa de ese resultado, aunque entre ambas exista una relación puramente objetiva de ocasión o motivo. Una condición de esta especie solo se puede vincular a la responsabilidad por el resultado de la condición concomitante independiente, mediante los principios de la participación criminal (comunidad subjetiva del hecho). No constituyen resultados atribuibles a condiciones concomitantes independientes: ni las modalidades o complicaciones propias del curso causal desenvuelto por al conducta del agente; ni las modalidades o complicaciones del curso causal debidas a las particulares circunstancias de lugar, tiempo u ocasión en que se desenvolvió el mismo; ni las modalidades o complicaciones del curso causal no evitadas por la omisión de un tratamiento adecuado del mismo, incluso la conducta inadecuada de la propia víctima. c) La condición superveniente que no es una secuela del curso causal desenvuelto por la conducta del agente. Físicamente no existe razón para poner a cargo de alguien las consecuencias de un nuevo curso causal que no tiene su génesis en su propia conducta. Tienen su génesis en la conducta del agente y, por consiguiente, son secuelas del curso causal atribuible a aquél, las consecuencias de las nuevas condiciones exigidas por dicho curso causal. La necesidad de la nueva condición debe apreciarse en el caso concreto, con arreglo a sus particulares circunstancias. d) La simple concurrencia de otro curso causal eficiente no excluye la del imputable al agente, si el resultado también se produjo con arreglo al curso causal propio de ésta.» (Núñez, Ricardo, obra y tomo citados, pp. 271/275). En síntesis, para la defensa, la primera internación de la víctima, que duró desde el 6/2 al 18/2/2015, es la única relacionada con las heridas causadas por su defendido; que cuando le dieron de alta a Sufía, el riesgo de muerte por las heridas había desaparecido completamente. Y que la segunda internación, desde el 22/2 hasta el 3/3/2015 en que se produce la muerte, se debió exclusivamente a sus problemas de insuficiencia renal derivados de su hiperplasia prostática (concausa). Discrepo de la postura de la defensa porque no puede hacerse, como ella quiere, una separación tajante entre ambas internaciones. No es cierto que Sufía se repuso completamente cuando le dieron el alta el 18/2; al contrario, numerosos testigos dijeron que su convalecencia fue muy complicada. Por ejemplo, Shirley Biderbust, quien lo alojó en su casa (Sufía vivía solo), dijo que durante la semana que estuvo con ella tuvo una corta mejoría, en que pudo caminar un poco: hasta la esquina y volvían. Pero empezó a sentirse mal; la medicación no le asentaba; devolvía todo lo que comía. Que habló con el médico y le dijo que suspendiera la medicación. El domingo fue necesario internarlo de nuevo y no se recuperó más. Luis Alberto Medrano dijo que cuando lo volvieron a internar lo vio salir de la casa pero se dio cuenta de que no volvía más; estaba muy deteriorado. David Emanuel Mazariego dijo que antes del ataque, Avelino era una persona con toda la vitalidad encima, mantenía las plantas, iba a caminar, a bailar; no era un hombre que se dejaría someter fácilmente. En cuanto a las historias clínicas, de la primera se extrae un dato importante, porque se comprobó que la víctima tenía una buena ventilación de ambos pulmones y relación cardiotorácica conservada, lo que torna lógico que el tromboembolismo pulmonar, causa de la muerte, se produjera a posteriori, como consecuencia del desprendimiento de un coágulo de sangre a raíz del posquirúrgico y de la convalecencia forzada, como explicaron los médicos. La segunda historia clínica para nada cambia las cosas, pues se concluye en un mal estado general del paciente, con pronóstico reservado y sospecha de TEP (tromboembolismo pulmonar), al margen de constatarse insuficiencia renal. Por otro lado, como enseña Núñez, no existe concausa cuando las heridas, por su importancia, agravan la situación previa de la víctima. Pensemos que Sufía era una persona de 80 años con hiperplasia nodular prostática benigna, la que le permitía llevar una vida plena, siendo además un excelente bailarín. Pero las terribles heridas que le causó el imputado debilitaron su salud y naturalmente debieron agravar su cuadro previo que, repito, era de una enfermedad en estadio benigno, lo que de ninguna manera permite hablar de un nuevo curso causal independiente del ataque sufrido. La defensa hizo traer al debate al médico forense Dr. Mario Vignolo para aclarar la situación, pero el Dr. Vignolo fue terminante en que no hay relación entre la hipertrofia nodular prostática benigna que tenía la víctima y su muerte. Agregando que las lesiones que sufrió Sufía, si no hubieran sido tratadas a tiempo, seguramente le hubieran provocado la muerte, sobre todo la del abdomen; y que a raíz de las heridas sufridas tuvo una muerte no inmediata, pero sí mediata. En definitiva, lo trascendente es que la relación de causalidad no fue interrumpida, pues las heridas punzocortantes causadas por el imputado afectaron partes vitales de la víctima, especialmente la del abdomen, convirtiéndose, luego de cirugías y de una convalecencia de veinticinco días, en la causa de su muerte, al margen de las circunstancias invocadas por la defensa; por lo que no puede hablarse con propiedad de la existencia de una concausa que opere en beneficio de la situación legal del encartado (TSJ, Sala Penal, «Gómez», S. N° 40, 8/8/97, SJ N° 1995, T. 78, 1998-A, pág. 669). Ese, además, es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues afirma que «para la procedencia de la llamada concausa se requiere que el factor desencadenante de la muerte sea extraño a la acción inicial del agente» (Fallos: 210:969, causa «Marcos Bilandrich, del 30/4/48; citada en el voto del Dr. Hugo N. Cataldi, T.Oral Crim. N° 14, 1/3/00, «Flores Martínez, Mauricio O.», Suplemento de Jurisprudencia Penal de La Ley, 4/5/01, pág. 16 y ss.). 3. La culpabilidad del imputado. La defensora del imputado admitió que su defendido atacó a la víctima en las circunstancias descriptas en la acusación, pues pidió que se lo condene por el delito de lesiones graves (art. 90 del CP), no discutiendo nunca su culpabilidad en este sentido. Al margen de ello, la autoría del encartado se encuentra ampliamente acreditada. A continuación señalaré la prueba. En primer lugar, contamos con el relato de la víctima a distintas personas sobre lo que aconteció. Comenzaré con la declaración del empleado policial Ricardo Fabián Panero, quien entrevistó a Sufía cuando estaba internado. Panero dijo que días antes del 18/2/15 (fecha del alta médica provisoria) se constituyó en la Clínica Enrique J. Carrá (Cruz Azul), donde entrevistó a Avelino Sufía y éste le contó que conoció a Pietro Dalto alias “Piero” unos tres o cuatro años atrás, gracias a que un amigo, Antonio Mazuqui, se lo había presentado en un baile del club de abuelos. Éste le relató que había venido a la Argentina desde Italia, sin trabajo y fue aquí donde recibió apoyo de Mazuqui, quien le prestó una casa y donde hacía trabajos de tapicería. Que Sufía le indicó que luego de un tiempo “Piero” se pelea con Mazuqui y prácticamente deambulaba por la ciudad; por lo que le dio asilo en su casa a cambio de unos trabajos de albañilería, pero que un día desapareció de pronto. En esos días se enteró de que “Piero” vivió en Estados Unidos. Que él no sabía nada de su familia ni cómo llegó a nuestro país, sólo que era una persona muy culta que hablaba inglés, francés, italiano, piamontés, portugués y latín. También le contó que “Piero” hizo llamados telefónicos a Estados Unidos y a Jujuy, información que corroboró pidiendo sábanas telefónicas. Que días antes de la agresión, “Piero” regresó de la nada, indicándole que estaba de novio con una mujer de esta ciudad, la cual le iba a prestar dinero para devolverle a Sufía, dinero que le debía desde hacía cuatro años, cuando súbitamente desapareció. Ya con respecto al día del hecho, Sufía le expresó que vecinos le comentaron que habían visto a “Piero” merodear su casa de a pie y con un bolso; que cuando él llegó lo hizo pasar dado que supuestamente “Piero” le iba a pagar la deuda que tenía; que éste pidió bañarse y que después (al salir del baño) lo apuntó con un arma, pidiéndole plata, y que cuando él (Sufía) reaccionó, “Piero” le dijo que era una broma, que el arma era de juguete; que posteriormente tomaron café. Ahí destacó Sufía que le llamó la atención que “Piero” pusiera un cuchillo tipo tramontina sobre el bolso que él mismo llevaba, mientras conversaban. Que de pronto “Piero” le solicita un préstamo de dinero, pero Sufía se niega a dárselo, siendo entonces que aquél toma el cuchillo que estaba sobre el bolso y le corta el cuello por detrás (de espalda). Luego entablan una pelea, donde previo resistirse mucho, “Piero” lo acuchilla en el abdomen, escapándose a pie. Destacó Sufía que encontrándose herido pudo salir a la calle y pedir auxilio a la familia Mazariego. Que la entrevista fue muy dificultosa porque Sufía se ponía mal, se angustiaba mucho, se agitaba; el hablar le provocaba dolor en las heridas del abdomen, haciendo muchas pausas durante su relato. El testigo Tomás Antonio Mazuchi corroboró los dichos de Sufía de que él le presentó al tal Piero hace unos años; quien decía ser italiano. Los testigos Shirley Biderbust, Raquel Ponce, David Mazariego, José Mazariego, entre otros, escucharon de boca de Sufía que fue «Piero» quien lo atacó y le causó las heridas; que lo había hecho porque él no le quiso dar dinero. En los reconocimientos en rueda de persona, donde el imputado Djillali Yakoubi ocupó la posición Nº 3. La testigo Ofelia Galiano indicó: “Es el número tres, es la persona que vi (el día del hecho) frente al jardín de Sufía, el jardín de la vía, estoy segura que es él”. Ramón Ángel Contreras, el remisero que llevó el imputado a la casa de Sufía el día del hecho, dijo: “es el número tres, es la persona que llevé en mi remis hasta la casa de Sufía, estoy seguro”. José Alberto Mazariego, quien auxilió a Sufía junto a su hijo, dijo: “es el número tres, es la persona que estaba fuera de la casa de Sufía, estoy seguro”. Leonardo Roberto Costas dijo: “es el número tres, no tengo dudas que es la persona que vi afuera de la casa de Sufía”. La pericia genética de ADN halló rastros en colillas de cigarrillos (Sufía no fumaba) en un cenicero que estaba en la mesa del comedor donde se desencadenó el hecho (ver fotografía de fs. 15 y ss.); comprobándose que existe una altísima probabilidad de que pertenezcan al imputado Djillali Yakoubi.También se verificó –vía cotejo de las huellas dactilares– que la persona que decía ser de nacionalidad italiana y usaba el nombre «Pietro Giuliano Dalto» o «Piero D’Alto» es en realidad el imputado Djillali Yakoubi. A los fines previstos en el art. 408, inc. 3º, CPP, tengo al hecho por sucedido de la siguiente manera: El 6/2/2015, el imputado Djillali Yakoubi, de nacionalidad argelina, quien simulaba ser ciudadano italiano y se hacía llamar “Pietro Giuliano Dalto” o «Piero D’Alto», se hizo presente a las 10:00 u 11:00 horas en el domicilio de Avelino Sufía, sito en calle Jonás Salk 1037 de esta ciudad de San Francisco. Sufía tenía ochenta años de edad y era amigo el imputado desde hacía unos años. Luego de esperarlo varias horas en el sitio descampado de las vías férreas linderas a la calle French y Berutti, a la altura de la esquina con Jonás Salk, se fue y posteriormente regresó en un remi

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