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HABILITACIÓN DE INSTANCIA (Reseña de fallo)

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Instancia recursiva. Recurso de reconsideración: presentación ante autoridad incompetente. PRINCIPIO DE FORMALISMO. Morigeración. Supuesto de excepción. Procedencia. PRINCIPIO PRO ACTIONE. Operatividad
Relación de causa
Al resolver el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal a quo -por mayoría- rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora y confirmó en todas sus partes el decreto que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que no satisfacía las exigencias de los arts. 1° inc. «a» y 6° de la ley de la materia para habilitar la competencia del tribunal, ya que la demanda y la documentación que se acompañaba no desvirtuaban “…objetivamente las razones de la improcedencia formal resuelta por quien reviste la calidad de autoridad última… atento lo dispuesto por el art. 2° y 80 de la LPA …”. La juzgadora consideró que la decisión administrativa traída a juicio había adquirido la calidad de “firme”, toda vez que “…el Recurso de Reconsideración ha sido presentado ante el IPEM N° 265 ‘José de la Quintana’ y no ante el Ministerio de Educación, en una actuación inadmisible del actor, de cara a la indicación expresa del art. 80 in fine, LPA”. En virtud de tal precedente, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la resolución de 1ª instancia sosteniendo que el pronunciamiento le agravia al negarle la posibilidad de cuestionar la validez de la determinación de sus haberes, omitiendo la aplicación de los principios del derecho administrativo, en particular, los del informalismo e in dubio pro habilitate instantiae. La recurrente expresa que el pronunciamiento es descalificable pues confirma la inhabilitación de la instancia contencioso-administrativa, haciendo uso de un extremo rigor formal que no es acorde a un adecuado servicio de justicia, conculcando por ello el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33, CN). Expone que en cuestiones de naturaleza alimentaria no es aceptable que por una mera formalidad –presentación del recurso ante el superior jerárquico para su elevación al ministro del ramo– no se permita que el Poder Judicial resuelva si ha sido correcta o incorrectamente liquidado su haber. Apunta que no se trata del agotamiento o no de la vía administrativa (el fallo concede que lo transitó), sino simplemente de la posibilidad de acceder a la Justicia en defensa de su derecho. Afirma que las normas han sido interpretadas de modo literal sin considerar su finalidad, cual es posibilitar la revisión judicial de actos de la Administración que son reputados de inconstitucionales e ilegales cuando se trata de cuestiones alimentarias. Estima que aun cuando pudiere existir algún impedimento de tipo formal –que niega–, la teleología de la función de este tribunal –en cumplimiento del mandato federal del art. 5, CN– debe removerlo e impartir la necesaria justicia. Sostiene que el agotamiento de la vía administrativa, cuando se transforma en un obstáculo para el acceso a la Justicia y en un ritualismo inútil, debe ser soslayado por el Poder Judicial con vistas a la tutela judicial efectiva que debe recibir todo ciudadano. Asimismo, añade que aun cuando se concediera que su presentación fue realizada ante autoridad incompetente, es la Administración quien tenía a su cargo la dirección del proceso, por lo que es ella la que debió encauzarlo e imprimirle el trámite pertinente.

Doctrina del fallo
1– En el sublite, el balancing o ponderación de los valores jurídicos superiores en juego, en el acto de promoción de la revisión judicial de la legalidad de la actividad administrativa, proyecta desde su vértice una solución para esta causa en la que, sin quebrantar la configuración legal de las formas esenciales del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, concilia dos valores: el adecuado equilibrio entre la atenuación del principio del informalismo –en la fase de las impugnaciones administrativas y las exigencias formales previstas como esenciales– y el principio pro actione, frente a una duda razonable que ha podido suscitar en el administrado una equivocación o pequeño error subsanable en orden a la autoridad ante quien debía plantear el recurso de reconsideración.

2– El art. 176, Cpcial, establece el principio del informalismo o formalismo moderado y el art. 9, ley 6658, es concordante con dicho precepto constitucional cuando establece: «Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente». Este principio implica que el cauce formal o formalidades inherentes al procedimiento respectivo pueden atenuarse en beneficio de los administrados. Su fundamento no es otro que el de considerarlo como un verdadero colaborador de la juridicidad y eficiencia administrativa. Ahora bien, desde la dogmática jurídica y también a través de precedentes de esta Sala, se ha sostenido que el principio del informalismo o formalismo moderado no es aplicable –como regla– al procedimiento recursivo cuya esencia es eminentemente formalista, salvo norma expresa o razonablemente implícita que lo autorice.

3– La jurisprudencia administrativa y judicial local han consagrado –al igual que a nivel nacional– la morigeración del formalismo en la instancia recursiva en una serie de supuestos de excepción, interpretados en sentido estricto. Así, en lo que respecta a la hipótesis más estricta, la del órgano al que le compete resolver un recurso, se ha interpretado que a menos que sea un error grosero, debe aplicarse el principio del informalismo en favor del administrado. Es decir, entonces, el formalismo que gobierna el procedimiento administrativo es «moderado», no pudiendo resultar más rígido que el que las leyes prescriben para el proceso judicial. La flexibilidad que debe otorgarse a la interpretación de los arts. 31 y cc., ley 5350 (to) respecto de las formalidades exigidas para la presentación de escritos en sede administrativa, en consonancia con el aludido «informalismo», se vuelve imprescindible y es la solución que mejor se compadece con los principios y las garantías de rango constitucional, teniendo presente las características del sub examine.

4– Es dable considerar que las singulares circunstancias fácticas y jurídicas que caracterizan la presente causa, autorizan arbitrar una solución para la contienda aquí planteada que atienda –por vía de excepción– a la morigeración del principio general que rige en materia recursiva (art. 80, ley 6658) en favor del administrado.

5– Asimismo, debe tenerse en cuenta que los recursos deben interpretarse según la intención expresa o razonablemente implícita del impugnante, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley acuerda a los administrados. Otro elemento a considerar –entre las circunstancias particulares del caso– que se relaciona con la “intención del recurrente” para analizar la puntual interposición en autos del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio por ante la institución educativa, es la existencia de diversas instrucciones de la Administración acerca del modo en que deben canalizarse las presentaciones de los agentes, esto es, siguiendo la vía jerárquica inmediata que invoca la recurrente. Al respecto, corresponde indicar que tales pautas pudieron provocar una duda razonable en el administrado en orden a apreciar cuál era el correcto lugar de presentación de su impugnación.

6– El recurso administrativo en cuestión no fue presentado ante cualquier autoridad o funcionario, sino ante la dirección del establecimiento educacional donde prestaba servicios la actora, dirigido a la “Ministra de Educación”, esto es, siguiendo la vía jerárquica, con la obvia intención de que el remedio fuera elevado a la mencionada autoridad para su resolución, tal como correctamente lo interpretó y efectivizó la Administración demandada. Por ello es que, en el marco de la doctrina jurisprudencial reseñada, la conducta de la actora dista de constituir un «error grosero» en cuanto al órgano ante el cual correspondía presentar el recurso en cuestión, que pueda erigirse en un óbice formal infranqueable.

7– A la luz de estas consideraciones, el caso encuadra claramente en la excepción a la estrictez de la regla del informalismo moderado en la vía impugnatoria. Ello, pues la íntima relación en orden a la estructura de la organización administrativa que existe entre el establecimiento educacional donde fue presentado el recurso de reconsideración y el Ministerio de Educación, no permite aquí hablar de un error inexcusable, pues, en definitiva, no estamos en presencia de un remedio interpuesto ante un órgano notoriamente incompetente.

8– Esta Sala ha sostenido: «…si bien la ‘forma’ se erige en garantía contra la arbitrariedad, sin embargo, no puede obviarse que el valor de la ‘forma’ en el procedimiento administrativo es de carácter ‘instrumental’, es decir, justificado por la finalidad de tutela de la juridicidad».

9– El error configurado en la especie, en manera alguna provoca agravio a la estructura formal esencial de la impugnación administrativa articulada que admita su calificación como grosero, tornando operativa para el caso, la jurisprudencia que señala que “…El erróneo incumplimiento o interpretación de las normas administrativas, en tanto ello no encubra la desidia y la mala fe del particular, no puede causar frustración de las expectativas de justicia…”.

10– La censura planteada por la recurrente debe ser admitida a riesgo de vulnerar la exigencia del adecuado servicio de la justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18, CN, frente a la cual cabe descalificar la decisión jurisdiccional que acuerde preeminencia al aspecto formal de la cuestión en debate, cuando la verdad jurídica objetivamente comprobada en la causa habilita la subsunción del caso a un supuesto de excepción, que torna operativo el principio del informalismo a favor del administrado frente a una impugnación administrativa.

11– El examen de las condiciones de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa es incompatible con el excesivo rigor formal de los razonamientos lógicos, pues lo esencial es dar a las normas procesales un alcance acorde con el contexto general y los fines que las informan, a fin de posibilitar al demandante la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consonancia con la garantía prevista por el art. 18, CN.

12– En el caso es operativo el principio pro actione, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva «…impide que el acceso a la Justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la Justicia, al punto de que, por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción».

13– La solución que se propicia es la que mejor armoniza con la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio receptada en el art. 18, CN, pues permite al justiciable obtener un pronunciamiento del órgano imparcial e independiente sobre el fondo de su pretensión, máxime cuando, como acontece en el caso, la adopción de otro criterio causaría un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 48 y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto Nº 157 dictado el 6/4/04 por la C2a. CA, como así también el decreto de fecha 24/4/03 que éste confirma, sin costas. II. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. III. [Omissis].

TSJ Sala CA Cba. 3/12/08. Sentencia Nº 136. “Robbiati, María del Carmen c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli ■

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Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SEIS.
En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «ROBBIATI, MARÍA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Letra «R», N° 05, iniciado el seis de noviembre de dos mil seis), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 48) en contra del Auto Número Ciento cincuenta y siete, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el seis de abril de dos mil cuatro (fs. 39/45), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
1. A fs. 48 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Ciento cincuenta y siete, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el seis de abril de dos mil cuatro (fs. 39/45), mediante el cual se resolvió: «1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto, y confirmar, en consecuencia, el decreto de fecha 24/04/03 (fs. 19/19 vta.). 2.- Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el art. 11 C.M.C.A. 3.- Atento el certificado obrante a fs. 31 y lo dispuesto por los arts. 22 y 35 de las Leyes 6468 y 5805, suspéndase el trámite de la presente causa, hasta tanto se cumplimente con los referidos aportes.- Dése noticia al Colegio de Abogados.- …”.
2. Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Cuatrocientos cincuenta del veintisiete de octubre de dos mil seis, fs. 52 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 54).
3. Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del A-quo -fs. 56-, quien lo evacua a fs. 58/64, solicitando su revocación y que en definitiva se habilite la instancia, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.
Alega que el pronunciamiento le agravia por cuanto omite la aplicación de los principios del derecho administrativo, sin brindar mayores fundamentos, vedándole la posibilidad de cuestionar en Sede Judicial la validez de la determinación de sus haberes, permitiendo además que el fondo de la cuestión planteada quede irresuelta.
Dice que, en primer lugar, el pronunciamiento es descalificable en tanto confirma la inhabilitación de la instancia contencioso administrativa, haciendo uso de un extremo rigor formal que no es acorde a un adecuado servicio de justicia, conculcando por ello el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33 de la C.N.). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal.
Expone que en cuestiones de naturaleza alimentaria no es aceptable que por una mera formalidad -presentación del recurso ante el superior jerárquico para su elevación al Ministro del ramo- no se permita que el Poder Judicial resuelva si ha sido correcta o incorrectamente liquidado su haber. Apunta que no se trata del agotamiento o no de la vía administrativa (el fallo concede que lo transitó), sino simplemente de la posibilidad de acceder a la justicia en defensa de su derecho.
Afirma que no sólo se han interpretado las normas en modo literal y con excesivo rigor formal, sino que también se ha omitido considerar su finalidad, cual es posibilitar la revisión judicial de actos de la administración que son reputados de inconstitucionales e ilegales cuando se trata de cuestiones alimentarias. Invoca jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aval de su postura.
Refiere que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos, debiendo disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la Justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Considera que en la tesitura del fallo tales derechos y garantías se tornan ilusorios para los ciudadanos, ya que como se ha visto el dédalo en que el pronunciamiento convierte el agotamiento de la vía administrativa se aparta palmariamente de la obligación internacional que ha asumido el Estado nacional.
Estima que aún cuando pudiere existir algún impedimento de tipo formal -que niega-, la teleología de la función de este Tribunal, en cumplimiento del mandato federal del artículo 5 de la Constitución Nacional, debe removerlo e impartir la necesaria Justicia.
Asevera que el pronunciamiento también es descalificable en tanto omite el tratamiento del alcance y medida del in dubio pro habilitate instantiae, que fuera expresamente invocado en la reposición.
Relata que el mencionado principio, importa la eximición al administrado de cualquier “formalismo inútil” a los fines de permitirle la exacta determinación de su derecho en Sede Judicial. Es más, agrega, aún sin intento alguno de agotamiento de la vía debió admitírsele la posibilidad de acceso a la jurisdicción.
Sostiene que el agotamiento de la vía administrativa, cuando se transforma en un obstáculo para el acceso a la Justicia y en un ritualismo inútil, debe ser soslayado por el Poder Judicial en miras a la tutela judicial efectiva que debe recibir todo ciudadano. Menciona jurisprudencia que le respalda.
Expresa que aún cuando se concediera que la presentación fue realizada ante una autoridad incompetente, de todos modos pesaba sobre la Administración la carga de dirigir el proceso, por lo que debió encauzarlo e imprimirle el trámite pertinente.
Aduce que el fallo omitió tener en cuenta que el principio del informalismo que regula el trámite administrativo significa que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Transcribe un párrafo de un precedente jurisprudencial de este Tribunal.
Considera que el fallo omitió tener en cuenta que el principio del informalismo que regula el trámite administrativo significa que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados.
En tal sentido, apunta que si la propia Administración instruye a sus agentes que las presentaciones deben ser canalizadas por la vía jerárquica (remite a las constancias de fs. 21/26), no le resultaba posible al pronunciamiento sostener que se trata de una “innominada y vaga práctica burocrática” y que debe primar su estrictísima interpretación de la ley por sobre la conducta previa de la Administración. Añade que, por igual motivo tampoco puede la Administración, sin violar la confianza legítima que ha despertado, rechazar el recurso por entender que debe ser presentado ante el Señor Ministro.
Denuncia que el Tribunal a-quo no advirtió que el dictamen de fs. 14 del Expediente Administrativo Número 0171-010632/2003 reconoció expresamente el yerro del acto traído a revisión, cuestión que de haber sido tenida en cuenta hubiera variado el resultado del pleito.
Cuestiona la interpretación ritualista y literal que efectúa la Juzgadora del antecedente jurisprudencial dictado por este cuerpo en la causa “Sucesión Roberto Tato”, la cual entiende aplicable al caso de autos.
Finalmente, deja planteada la inconstitucionalidad del fallo atacado y formula reserva del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48.
4. A fs. 65 se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia del recurso interpuesto por la actora, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por la improcedencia formal del remedio articulado (Dictamen CA N° 871 del 09/10/2007, fs. 66/72).
5. A fs. 74 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 75 y 76 vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.
6. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente planteado (dato que se extrae de la fecha del decreto que provee el escrito de su interposición, cfr. fs. 49), por parte legitimada, en contra de una resolución que declara la inhabilitación de la instancia, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 inc. “a” del C.P.C.A.).
7. La decisión de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.
8. Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal a-quo, por mayoría, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora y confirmó en todas sus partes el decreto de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa (fs. 19 y vta.) en razón que no satisfacía las exigencias de los artículos 1° inciso «a» y 6° de la Ley de la Materia para habilitar la competencia del Tribunal, ya que la demanda y la documentación que se acompañaba no desvirtuaban “…objetivamente las razones de la improcedencia formal resuelta por quien reviste la calidad de autoridad última…atento lo dispuesto por el art. 2° y 80 de la L.P.A. …” (cfr. fs. 19, el destacado me pertenece).
Consideró la Juzgadora, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en su Dictamen Número Sesenta y ocho del veinte de mayo de dos mil tres (fs. 33/35), que la decisión administrativa traída a juicio había adquirido la calidad de “firme”, toda vez que “…el Recurso de Reconsideración ha sido presentado ante el I.P.E.M. N° 265 ‘José de la Quintana” y no ante el Ministerio de Educación, en una actuación inadmisible del actor, de cara a la indicación expresa del art. 80 in fine, L.P.A.” (fs. 42 y vta., el subrayado me pertenece)
9. Contra tales razones alza su embate la recurrente sosteniendo que el pronunciamiento le agravia al negarle la posibilidad de cuestionar la validez de la determinación de sus haberes, omitiendo la aplicación de los principios del derecho administrativo, en particular los del informalismo e in dubio pro habilitate instantiae (fs. 59).
Alega que el fallo procede a confirmar la inhabilitación de la instancia contencioso administrativa haciendo uso de un extremo rigor formal que no es acorde a un adecuado servicio de justicia, conculcando por ello su derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional).
Añade que aún cuando se concediera que su presentación fue realizada ante autoridad incompetente, es la Administración quien tenía a su cargo la dirección del proceso, por lo que es ella quien debió encauzarlo e imprimirle el trámite pertinente (fs. 62vta.).
10. En ese contexto argumental y, a fin de lograr una mayor claridad en la resolución del agravio descripto, es menester efectuar un sucinto repaso del procedimiento administrativo seguido en el sub lite, que da cuenta que:
a) El veintidós de diciembre de dos mil, la actora elevó al Señor Director del Instituto Provincial de Educación Media (I.P.E.M.) Número 265 “y por su intermedio a quien corresponda” un reclamo administrativo dirigido al Señor “Ministro de Educación de la Provincia de Córdoba por el despacho de la Dirección del Instituto Provincial de Educación Media Nro. 265 “José de la Quintana” Departamento Santa María”, en el que peticionó el reconocimiento de las mayores funciones cumplidas durante el período comprendido entre el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el diciesiete de noviembre de dos mil y el pago de las diferencias de haberes correspondientes desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago (cfr. fs. 2/3vta. del Expte. Adm. Nro. 0110-097072/2001).
b) Dicho reclamo fue elevado a la Señora Inspectora de Zona V por el Señor Interventor del Instituto Provincial de Educación Media Número 265 (cfr. fs. 17, expte. adm. cit.). A su vez, la Dirección de Educación Media y Superior estimó que correspondía elevar el expediente en cuestión al Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 -punto 1°- de la Ley 8779 (fs. 18 del expte. adm. cit.).
c) Con fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, la Señora Robbiati presentó “Pronto despacho” dirigido al Señor “Ministro de Educación de la Provincia de Córdoba por el despacho de la Dirección del Instituto Provincial de Educación Media Nro. 265 “José de la Quintana” Departamento Santa María”, ante el nombrado establecimiento, atento encontrarse vencidos los plazos legales para resolver su pedido (fs. 26 del expte. adm. cit.).
La solicitud referida fue elevada por el Interventor del Instituto Provincial de Educación Media Número 265 a la Inspectora Regional y “por su intermedio ante quien corresponda” (cfr. fs. 25 del expte. adm. cit.).
d) El pedido de la actora fue denegado por la Resolución Número 383 del diez de junio de dos mil dos, dictada por la Señora Ministra de Educación de la Provincia de Córdoba (fs. 43/44 del expte. adm. cit.), la que fue notificada a la actora con fecha once de junio de dos mil dos (fs. 45vta., expte. adm. de referencia).
e) Con fecha trece de junio de dos mil dos interpuso la actora recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de la resolución mencionada precedentemente, dirigido a la “Señora Ministro de Educación de la Provincia de Córdoba” (en lo que respecta a la fecha de interposición, cfr. cargo obrante a fs. 7vta. del Expte. Adm. Nro. 0171-010632/2003 concordante con la fecha que se consigna en la elevación del recurso a la Inspección Regional Santa María/Calamuchita -fs. 48 Expte. Adm. Nro. 0110-097072/2001- y la opinión del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación -fs. 14 del Expte. Adm. Nro. 0171-010632/2003), con el objeto de que se declare su nulidad y se ordene el reconocimiento de las mayores funciones y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
El escrito en cuestión fue presentado ante el Instituto Provincial de Educación Media Número 265, según el cargo que consta en la copia autenticada obrante a fs. 7 del Expediente Administrativo Número 0171-010632/2003, hecho que por lo demás ha sido determinado de tal manera por la Judex a-quo sin que haya sido objeto de replica en esta instancia.
El interventor del Instituto Provincial de Educación Media Número 265 elevó a la Inspección Regional Santa María/Calamuchita y por su intermedio a quien correspondiera el recurso planteado por la actora, para la prosecución del trámite (fs. 48 del Expte. Adm. Nro. 0110-097072/2001).
f) Luego de que la accionante interpusiera “pronto despacho” (cfr. fs. 52 del expte. adm. cit.) y de que se expidiera el Departamento Jurídico pertinente (Dictamen 1807/02, cfr. fs. 56 del expte. adm. referenciado), la Señora Ministra de Educación resolvió a través de la Resolución Número 1.561 del veintiséis de diciembre de dos mil dos, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por extemporáneo (art. 80 de la Ley 6658) y denegar la concesión del recurso jerárquico deducido en subsidio (cfr. fs. 59 y vta. del expte. adm. cit.). Dicha decisión fue comunicada a la actora con fecha treinta de diciembre.
g) Por último, en lo que aquí interesa, el cinco de marzo de dos mil tres, la Señora María del Carmen Robbiati planteó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, impugnando la validez de las Resoluciones Números 383/2002 y 1.561/2003 dictadas por la Señora Ministro de Educación de la Provincia de Córdoba, aseverando puntualmente que el recurso de reconsideración había sido interpuesto en tiempo oportuno -13/06/2002- (cfr. fs. 9/11 de autos).
11. En el sublite, el balancing o ponderación de los valores jurídicos superiores en juego, en el acto de promoción de la revisión judicial de la legalidad de la actividad administrativa, proyecta desde su vértice una solución para esta causa, en la que sin quebrantar la configuración legal de las formas esenciales del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo, concilia dos valores: el adecuado equilibrio entre la atenuación del principio del informalismo en la fase de las impugnaciones administrativas y las exigencias formales previstas como esenciales y el principio pro actione, frente a una duda razonable, que ha podido suscitar en el administrado una equivocación o pequeño error subsanable en orden a la autoridad ante quien debía plantear el recurso de reconsideración.
12. El artículo 176 de la Constitución Provincial establece el principio del informalismo o formalismo moderado y el artículo 9 de la Ley 6658 es concordante con dicho precepto constitucional, cuando establece que «Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente».
Este principio implica, como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, que el cauce formal o formalidades inherentes al procedimiento respectivo, pueden atenuarse en beneficio de los administrados. Su fundamento, no es otro que el de considerarlo como un verdadero colaborador de la juridicidad y eficiencia administrativa (ver de mi autoría, «El Procedimiento Administrativo en Córdoba», en Procedimiento Administrativo, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Edit. Ciencias de la Administración, Buenos Aires 1998, pág. 477).
Ahora bien, desde la dogmática jurídica y también a través de precedentes de esta Sala, he tenido ocasión de puntualizar que el principio del informalismo o formalismo moderado (art. 176 de la Const. Pcial., reglado por los arts. 9 y 79 de la Ley 6658) no es aplicable -como regla- al procedimiento recursivo cuya esencia es eminentemente formalista, salvo norma expresa o razonablemente implícita que lo autorice (op. cit., pág. 477; Sentencias Nro. 107/1998 «Garelli…» y Nro. 52/2004 «Serman», entre otras).
Con idéntica definición conceptual me he pronunciado como integrante de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad en la Sentencia Número Siete del once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, in re: «Herrera Allende, Carlos M. c/ Provincia de Córdoba». Así, verbigracia, la indicación legal de la autoridad de la que emanó el acto cobra relevancia en el recurso de reconsideración, que es singularmente el primero de los recursos administrativos -en la mayoría de las ocasiones el único-, el de más breve plazo de interposición y asimismo el único que provoca el autocontrol, la reconsideración en la misma esfera subjetiva de la que emanó el acto en ejercicio de la administración activa. Este conocimiento pronto y directo es útil a la autoridad para varios efectos: autocorrección, evaluación de la gestión de su propia competencia y decisión de la oportunidad de la actividad administrativa ejecutoria de los efectos de los actos impugnados.
Sin embargo, como ya lo advertí in re: «Toranzo, Eduardo Antonio c/ Estado Provincial» (Sent. Nro. 55/2001), en el marco de lo dispuesto por los artículos 65 y 79 de la Ley 6658, la jurisprudencia administrativa y judicial han consagrado -al igual que a nivel nacional- la morigeración del formalismo en la instancia recursiva en una serie de supuestos de excepción, interpretados en sentido estricto.
Así, en lo que respecta a la hipótesis más estricta, la del órgano a quien le compete resolver un recurso, se ha

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