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HABILITACIÓN DE INSTANCIA

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DEMANDA. ACTO ADMINISTRATIVO. Voluntad de impugnar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Demanda interpuesta ante juez incompetente. Tempestividad de la presentación. Efecto interruptivo. Improcedencia. Principio pro actione. ACCESO A LA JUSTICIA
1– Para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sea de plena jurisdicción, de ilegitimidad o lesividad, existe un plazo legal. Con relación a ello, ha declarado la CSJN que “…las normas provinciales que establecen términos para la iniciación de demandas contencioso-administrativas son constitucionalmente válidas en cuanto se limitan a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, si de esa manera no se restringen derechos acordados por leyes de la Nación…”.

2– En el orden local, el legislador ha fijado en 30 días hábiles judiciales el plazo para accionar cuando la Administración se ha pronunciado expresamente (art. 8, ley 7182), contados desde que el acto fue debidamente notificado. Dicho plazo procesal, que es fatal, ha sido instaurado para otorgar certeza a las situaciones individuales y contribuye al resguardo del bien “seguridad jurídica” como valor de contenido social. En el caso particular, la índole del acto impugnado torna aplicable el art. 120, Cód. Tributario Provincial, que con idéntico espíritu establece textualmente: “… Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la Dirección, salvo las referidas en el párrafo siguiente, el contribuyente o el responsable podrá interponer demanda contencioso-administrativa dentro de los 30 días de notificada la resolución o su aclaratoria…” (dec. Nº 270, texto ordenado y actualizado de la ley Nº 6006). El análisis puntual de las constancias de autos revela que la resolución administrativa fue notificada a la actora con fecha 22/7/06, y que la demanda obrante en autos con el título de “Recurso de Apelación” fue presentada ante el Juzg. de Control, Menores y Faltas de la Ciudad de Cosquín [autoridad incompetente] con fecha 7/8/06, lo cual pone en evidencia que el plazo de 30 días exigido por la citada norma no había fenecido al tiempo de incoarse la demanda.

3– Podrá sostenerse que la demanda se encontraba mal nominada o que se interpuso ante autoridad claramente incompetente, pero en modo alguno cabe concluir, como lo ha hecho el a quo, que haya sido incoada fuera de término o que se haya configurado a su respecto la caducidad de la acción contencioso- administrativa. Si bien es cierto, como sostienen los juzgadores, que las previsiones de los arts. 1, 7 y 8, ley 7182 y 120, Cód. Tributario de la Provincia, determinan “…singularmente la autoridad judicial ante la que ha de promoverse la acción y el tiempo en que tal actividad debe ser desplegada para que resulte admisible”, también lo es que en el sub lite, la actora exteriorizó verdaderamente su voluntad de impugnar, su intención de no dejar firme el acto administrativo por el cual se confirmaba la aplicación de una multa a la sociedad que representa y lo hizo sí mediando un error material en la presentación de la demanda y proponiéndola ante juez incompetente, pero “…en tiempo razonable…”, no de manera extemporánea.

4– No ha de perderse de vista la circunstancia fáctica particular de haberse operado una reforma en el Código Tributario por vía de la ley 9025 y del decreto 270, ley 6006, que, entre otras cosas, suprimió el funcionamiento del Tribunal Fiscal y bien pudo contribuir a generar duda o confusión en torno a los pasos a seguir y la normativa que regía la cuestión. Es verdad que, como acertadamente puntualiza el Sr. fiscal de las Cámaras Contencioso-Administrativas y así lo expresa el Tribunal en su pronunciamiento, el principio del “informalismo a favor del administrado” invocado en autos y hoy reglado en los arts. 176, Cpcial., y 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ha de agotarse en el terreno del procedimiento administrativo.

5– Es indudable que el proceso judicial transita por cauces mucho más formalistas, atento la relevancia institucional del Poder Judicial como órgano imparcial e independiente que debe mantener, a ultranza, la igualdad entre las partes y que, en cambio, el procedimiento administrativo tiene menor solemnidad o rigor formal, pues el administrado, aun cuando defienda sus derechos e intereses, lo hace como colaborador de la Administración, cuyo objetivo es la verdad material en beneficio del interés público. Sin embargo, la presentación de la demanda en término pero ante tribunal incompetente, habiendo la parte solicitado su remisión al tribunal correspondiente (art. 1, CPC), no puede conducir en autos a la caducidad de la acción merced al principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconseja evitar caer en ritualismo excesivo.

6– Frustrar la posibilidad de acceder al control judicial por una pura razón de forma, superable por una interpretación funcional de la norma aplicable al caso, a la luz del art. 1, CPC, significa anteponer la letra al espíritu, lo ritual y formal a lo material. En efecto, en la observancia de los referidos principios se juega la efectividad de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes; y que requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada.

7– La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cantos v. República Argentina…”, al referirse a las garantías judiciales de los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho que “…Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 de la Convención…”. Si ello ha sido predicado del proceso judicial y la Corte Interamericana como la CSJN lo han extendido al procedimiento administrativo, las directrices de interpretación deben orientarse, entonces, a facilitar –y no a dificultar– la participación de los administrados en la gestión del bien común, la realización de la juridicidad y de la verdad material que informan tanto al proceso como al procedimiento administrativo.

8– En conjunción con el principio pro actione, que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, en el sub lite no cabe propiciar otra solución como consecuencia de la inferencia lógica de los pronunciamientos de la Corte Suprema y de nuestro ordenamiento público local, que no sea sino la de habilitar la instancia del control judicial.

17346 – TSJ Sala CA Cba. 20/5/08. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: C1a CA Cba. “Arita SRL c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”

Córdoba, 20 de mayo de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 81 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 9, dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación el 6/2/07, mediante el que se resolvió: “I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II. Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria. III. Sin costas, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. …”. 2. Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 44, Cód. de Procedimiento Contencioso-Administrativo (auto Nº 31 del 19/2/07), se elevan los autos a este Tribunal. 3. Posteriormente se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del a quo –fs. 86–, quien lo evacua a fs. 87/88vta. y solicita su revocación. En primer término, cuestiona que la juzgadora rechace sus argumentos referidos a la aplicación analógica del art. 3986, CC, y el principio del informalismo. Sostiene que los arts. 1, 7 y 8, ley 7182, y 120, Cód. Tributario de la Provincia, establecen el plazo para iniciar la demanda pero que nada dicen respecto al efecto interruptivo de una demanda presentada ante un juez incompetente, motivo por el cual es de aplicación el art. 3986, CC. Refiere que el precepto citado en último término dispone que la demanda interpuesta ante juez incompetente, la demanda defectuosa, o aquella que se presenta sin tener capacidad legal para estar en juicio, es capaz o tiene entidad para interrumpir la prescripción de una acción, razón por la cual no puede entenderse que un mero plazo de caducidad como es el previsto en las normas de la ley 7182 y del Código Tributario mencionadas, no pueda ser interrumpido en iguales condiciones. Alega que la interrupción a que se refiere el Código Civil, ante la inexistencia de norma expresa al respecto en el caso, debe ser aplicada al plazo de interposición de la única acción posible, esto es la contencioso-administrativa. Argumenta que frente a la falta de regulación expresa respecto al efecto interruptivo de la demanda ante juez incompetente en la normativa citada se debió recurrir a normas análogas en virtud de lo dispuesto por el art. 16, CC, esto es, al art. 3986 ib. que reconoce tal efecto. Expone que cuando el Codificador otorga el efecto interruptivo a una demanda planteada ante juez incompetente lo hace teniendo en cuenta que a pesar del error material de la mala presentación, se ha exteriorizado la voluntad de impugnar y de no dejar inactivo un derecho. Cita doctrina. Dice que en el caso de autos se ha demostrado claramente la voluntad de impugnar la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y satisfacer el requisito para lograr la interrupción de la prescripción y por ende la interrupción del plazo establecido para plantear la demanda. Advierte, en segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inexcusabilidad del error en que incurrió al presentar su demanda ante juez incompetente, que ésa ha sido precisamente la situación contemplada en el Código Civil, de manera que resultaría una abierta violación del principio de igualdad ante la ley que a su parte no se le reconozca el efecto interruptivo en idénticas circunstancias. Arguye que si la demanda a que se refiere el Código Civil es la que se plantea ante juez incompetente, ello presupone la existencia innegable de un error ya que no se presentó ante quien se debía presentar. Expresa que frente a tal circunstancia la ley prevé una solución exactamente opuesta a la que se ha aplicado en el caso de autos con el argumento de la existencia de un error “inexcusable”. En tercer término, esgrime con relación al principio del informalismo a favor del administrado invocado por su parte y desestimado por la juzgadora, que en realidad no se trata de aplicar dicho principio a este proceso porque “el contencioso-administrativo se regirá por sus normas y no se incurrirá en ninguna informalidad”. Dice que sólo se trata de utilizar los fundamentos o justificativos de tal principio para juzgar si la interposición de la demanda de un administrado ante un juez incompetente debe o no ser considerada interruptiva del término para presentarla ante el tribunal en lo Contencioso- Administrativo. Razona que con tal pretensión no va a generar arbitrariedad alguna sino simplemente la incorporación de un elemento de valoración que en otras relaciones jurídicas no existe, pero que en el ámbito del ejercicio de función administrativa y sus consecuencias debe ser considerado. Insiste, tal como lo expresara al interponer el recurso de reposición que da por íntegramente reproducido sin que su falta de transcripción pueda ser considerada como abandono de sus argumentos, en que “existen dos valores a considerar: uno el derecho de todo administrado a impugnar un acto que considera que vulnera sus derechos y otro la seguridad jurídica interesada en la firmeza de los actos administrativos en general. Frente a ello y advirtiendo que el administrado ha hecho expresa manifestación de impugnación, aun ante juez incompetente, no puede considerarse que la seguridad jurídica se vea afectada por la necesidad de remisión de la causa a VE. La seguridad jurídica se encuentra resguardada porque el administrado ha actuado demostrando su voluntad de impugnación y todo ha sucedido en un tiempo razonable. La Administración no se ha visto demorada en su accionar, no ha sufrido perjuicio alguno, el interés público está resguardado. Para lograr el equilibrio entre los valores referidos sólo resta resguardar el derecho del acto, pero no de una manera arbitraria o por mero voluntarismo sino reconociéndole el derecho ejercido de impugnar el acto en cuestión…”. Finalmente, deja planteada la inconstitucionalidad del proveído que impugna y hace reserva del recurso extraordinario (art. 14, ley 48). 4. Corrido traslado del recurso interpuesto por la accionante al Sr. fiscal General de la Provincia, es evacuado por la Sra. fiscal Adjunta, Dra. María M. Cáceres de Bollati, quien se pronuncia en sentido adverso a su procedencia por las razones que expone (cfr. dictamen CA Nº 206 del 18/4/07). 5. A fs. 95 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 6. En forma liminar debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, en contra de una resolución definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 inc. “a”, CPCA y 366, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). 7. El tribunal a quo, mediante el resolutorio que se impugna, rechazó el recurso de reposición incoado en contra del proveído de fs. 65, por el que se declaró que la causa no correspondía a esta jurisdicción contencioso-administrativa en razón de que la demanda devino extemporánea por caducidad (arts. 1, 7 y 8, ley 7182, y 120, Cód. Tributario), en tanto fue planteada cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto a tal efecto, habiendo devenido firme el acto administrativo cuestionado. 8. Frente a tal decisorio plantea su embate recursivo la accionante en los términos que se han reseñado en los puntos precedentes. Sostiene en esencia que su demanda se presentó ante juez incompetente pero en tiempo razonable y haciendo expresa manifestación de su voluntad de impugnar el acto, por lo que entiende que la solución que la ley da a esta circunstancia es la opuesta a la posición de “error inexcusable” brindada por el tribunal, ya que no puede considerarse que la seguridad jurídica se vea afectada por su pedido de remisión de la causa a juez competente, que de proceder hubiera dejado a salvo su derecho de atacar el acto en cuestión. 9. Previo a ingresar al análisis de la materia de agravio, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones que coadyuvan a su resolución. 10. Como se ha sostenido de manera constante en la jurisprudencia de los tribunales del fuero, reiterada por esta Sala (cfr. sents. Nº 22 del 31/7/1997, “Alvarez…”, y Nº 72 del 6/11/1997, “Aliaga, Agustín…”), la materia contencioso-administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de un acto denegatorio expreso o presunto (TSJ, AAII 12/1982 “Sodicor…”, 166/1982 “Suc. R. Tato…”, entre otros) o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la administración (TSJ, AAII 212/1982 “Bustos de Sabena…”, 210/1984 “Empr. Grau y Cerrito…”, 145/1985 “Banco Hipotec. Nacional…”, 350/1986 “Coop. Agropec. …”, entre otros), así como que la demanda haya sido incoada en tiempo propio. Es necesario pues que la resolución impugnada y objeto del proceso “cause estado”, esto es que presente la “…posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso-administrativa; si desaparece la posibilidad de la interposición del recurso contra la resolución administrativa, sea por consentimiento o vencimiento del término, ésta se transforma en decisión administrativa firme…” (Fiorini, B. A., “¿Qué es el Contencioso?”, Capital Federal 1965, pp. 216/217). 11. Desde tal perspectiva conceptual corresponde verificar si, en el caso, se ajusta a derecho lo resuelto por el tribunal a quo con relación a la extemporaneidad de la demanda, al considerar que fue planteada por la actora encontrándose vencido el plazo del art. 8, ley 7182, y habiendo devenido firme el acto administrativo cuestionado. 12. Sabido es que para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sea de plena jurisdicción, de ilegitimidad o lesividad, existe un plazo legal. Con relación a ello, ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…las normas provinciales que establecen términos para la iniciación de demandas contencioso-administrativas son constitucionalmente válidas, en cuanto se limitan a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en el orden local si de esa manera no se restringen derechos acordados por leyes de la Nación…” (cfr. “SA Cía. de Electricidad del Sud Argentino c/ Municipalidad de Mercedes”, 17/12/1947). 13. En el orden local, el Legislador ha fijado en treinta (30) días hábiles judiciales desde que el acto fue debidamente notificado, el plazo para accionar cuando la Administración se ha pronunciado expresamente (art. 8, ley 7182). Dicho plazo procesal, que es fatal, ha sido instaurado para otorgar certeza a las situaciones individuales y contribuye con el resguardo del bien “seguridad jurídica” como valor de contenido social. En el caso particular de autos, la índole del acto impugnado torna aplicable el art. 120, Cód. Trib. Pcial., que con idéntico espíritu establece textualmente: “… Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la Dirección, salvo las referidas en el párrafo siguiente, el contribuyente o el responsable podrá interponer demanda contencioso- administrativa dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución o su aclaratoria…” (dec. Nº 270, texto ordenado y actualizado de la ley Nº 6006). Ahora bien, el análisis puntual de las constancias revela que la resolución M 004-II-004/2006 fue notificada a la actora con fecha 26/7/06 y que la demanda obrante a fs. 36/41vta. con el título de “Recurso de Apelación” fue presentada ante el Juzg. de Control, Menores y Faltas de la Ciudad de Cosquín con fecha 7/8/06, lo cual pone en evidencia que el plazo de treinta (30) días exigido por la citada norma no había fenecido al tiempo de incoarse la demanda. En efecto, podrá sostenerse que esta última se encontraba sin duda mal nominada o que se interpuso ante autoridad claramente incompetente, pero en modo alguno cabe concluir, como lo ha hecho el a quo, que haya sido incoada fuera de término o que se haya configurado a su respecto la caducidad de la acción contencioso-administrativa. Si bien es cierto, como sostienen los juzgadores, que las previsiones de los arts. 1, 7 y 8, ley 7182, y 120, Cód. Trib. de la Provincia, determinan “…singularmente la autoridad judicial ante la que ha de promoverse la acción y el tiempo en que tal actividad debe ser desplegada para que resulte admisible”, también lo es que en el sub lite la actora exteriorizó verdaderamente su voluntad de impugnar, su intención de no dejar firme el acto administrativo por el cual se confirmaba la aplicación de una multa a la sociedad que representa y lo hizo sí mediando un error material en la presentación de la demanda y proponiéndola ante juez incompetente, pero, como destaca, “…en tiempo razonable…”, no de manera extemporánea. Ello quedó claro en su escrito de “Rectifica – Solicita remisión”, obrante a fs. 54, en el cual resalta que el contenido sustancial de su presentación de fecha 7/8/06 es la “…impugnación jurisdiccional de un acto administrativo…” y solicita su remisión a la Cámara Contencioso-Administrativa de la Ciudad de Córdoba que se encuentre en turno, actitud que, por otro lado, armoniza con lo dispuesto por el art. 1, CPC -ley 8465-, que textualmente establece: “A pedido de parte, remitirá la causa al Tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; …”. No ha de perderse de vista la circunstancia fáctica particular de haberse operado una reforma en el Código Tributario por vía de la ley 9025 y del dec. 270 -ley 6006-, que entre otras cosas suprimió el funcionamiento del Tribunal Fiscal y bien pudo contribuir a generar duda o confusión en torno a los pasos a seguir y la normativa que regía la cuestión. Es verdad que, como acertadamente puntualiza el Sr. fiscal de las Cámaras Contencioso Administrativas y así lo expresa el Tribunal en su pronunciamiento, el principio del “informalismo a favor del administrado” invocado en autos y hoy reglado en los arts. 176, CPcial., y 9, Ley de Procedimiento Administrativo, ha de agotarse en el terreno de éste. Es indudable que el proceso judicial transita por cauces mucho más formalistas, atento la relevancia institucional del Poder Judicial como órgano imparcial e independiente que debe mantener a ultranza la igualdad entre las partes, y que en cambio, el procedimiento administrativo tiene menor solemnidad o rigor formal, pues el administrado, aun cuando defienda sus derechos e intereses, lo hace como colaborador de la Administración, cuyo objetivo es la verdad material en beneficio del interés público (de mi autoría, “El principio del formalismo atenuado y sus consecuencias prácticas”, en Cuestiones de procedimiento Administrativo, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones Rap, Bs. As. 2005, pp. 67 y ss.). Sin embargo, la presentación de la demanda en término pero ante tribunal incompetente, habiendo la parte solicitado su remisión al tribunal correspondiente (art. 1, CPC, ley 8465), no puede conducir en autos a la caducidad de la acción merced el principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconseja evitar caer en ritualismo excesivo. Como dice Julio R. Comadira, no es la forma sino el rigorismo formal el que se debe combatir (La Licitación Pública, Ed. Lexis Nexis – Depalma, Bs. As., 2006, pág. 34). En este orden de pensamiento se ha pronunciado también el Tribunal Supremo español al sostener que “…el Derecho no es un fin en sí mismo ni los trámites por esenciales que sean pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados por tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan…” (Sentencia Sala 4a. del 8/5/1986). En definitiva, la censura expuesta debe ser admitida a riesgo de vulnerar la exigencia del adecuado servicio de justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18, CN, frente a la cual cabe descalificar la decisión jurisdiccional que acuerde preeminencia al aspecto formal de la cuestión en debate. Frustrar la posibilidad de acceder al control judicial, por una pura razón de forma, superable por una interpretación funcional de la norma aplicable al caso, a la luz del art. 1, CPC, significa anteponer la letra al espíritu, lo ritual y formal a lo material. En efecto, en la observancia de los referidos principios se juega la efectividad de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (fallos 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada (Fallos 310:1819 y fallo de la CSJN de fecha 14/10/2004, en autos “A 937 XXXVI, Astorga Bracht, Sergio y otro c/ Comfer C., dto. 310/98 s/ amparo ley 16986”, y comentario de Canosa, Armando N., “Alcances de la denominada tutela administrativa efectiva”, en RAP Nº 323, pág. 75). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cantos v. República Argentina…” del 28/11/02, al referirse a las garantías judiciales de los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho que “…Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 de la Convención…”. Si ello ha sido predicado del proceso judicial y tanto la Corte Interamericana como la CSJN lo han extendido al procedimiento administrativo, las directrices de interpretación deben orientarse, entonces, a facilitar –y no dificultar– la participación de los administrados en la gestión del bien común, la realización de la juridicidad y de la verdad material que informan tanto al proceso como al procedimiento administrativo (cfr. Sala Contencioso-Administrativa, sent. Nº 64/2006 in re “Chalub…”). 14. En conjunción con el principio pro actione, que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable del ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento (cfr. Sala Contencioso-Administrativa, sent. Nº 91/2007), en el sub lite no cabe propiciar otra solución como consecuencia de la inferencia lógica de los pronunciamientos de la Corte Suprema y de nuestro ordenamiento público local, que no sea sino la de habilitar la instancia del control judicial. 15. Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, procede hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio dictado por el a quo mediante el cual se desestimó el recurso de reposición incoado por el accionante, como así también el decreto obrante a fs. 65 que aquél confirmó y, consecuentemente, declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. 16. Por último, no procede imponer costas, por tratarse de un recurso interpuesto con motivo de un pronunciamiento dictado en oportunidad del art. 11, Cód. de Procedimiento Contencioso-Administrativo, esto es antes de dar trámite a la demanda (art. 130, CPC, a contrario sensu). Así voto.

Los doctores Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso-Administrativa,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 81 y, consecuentemente, revocar el Auto Nº 9, dictado el 6/2/07 por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación, como así también el decreto emanado de dicho Tribunal el 29/11/06, sin imposición de costas (art. 130, CPC, a contrario sensu). II. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli ■

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