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HABER JUBILATORIO (Reseña de fallo)

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MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Pedido de reajuste previsional. Persona de avanzada edad. Derecho de naturaleza alimentaria. PELIGRO EN LA DEMORA. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ALEGADO. Configuración. Aplicación de la doctrina de la CSJN in re “Badaro”. Procedencia del ajuste solicitado. Disidencia
Relación de causa
En autos, la parte actora cuestiona el rechazo de la medida cautelar decidida por el a quo. El accionante –de 74 años de edad– peticionó en la demanda una medida cautelar innovativa que dispusiera el goce inmediato, efectivo, íntegro y provisorio –es decir, hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda por reajuste de haberes que promovió contra la resolución conculcatoria de la Anses de fecha 15/4/08– de la garantía de movilidad de su prestación jubilatoria. El magistrado actuante consideró que la medida cautelar solicitada “coincide en parte con la pretensión de fondo, lo cual desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza”. El actor en su memorial de expresión de agravios expresa que no pretende un reajuste de haberes a través de la medida cautelar que impetra, sino el simple aseguramiento de su derecho alimentario mediante el restablecimiento de la cuantía real del beneficio oportunamente otorgado. Para corroborar la veracidad del relato el Sr. Capa agrega un recibo de haberes por la suma de $ 1.143,50 correspondiente al mes de mayo de 2008. Luego de denunciar la falta de actualización de su haber previsional con relación al incremento de los precios de los productos básicos desde que obtuvo su jubilación, su avanzada edad (nació el 7/5/35) y la posibilidad de no hallarse con vida cuando la Justicia le reconozca la integridad de su preciado derecho alimentario, destaca el peligro cierto de que el transcurso del tiempo que demandará la resolución definitiva de esta litis traerá aparejado que sus derechos constitucionales resultarán burlados de manera irreversible; tales como los derechos humanos a la subsistencia, a la salud, a la alimentación, a la satisfacción de sus necesidades básicas, en definitiva, a su calidad de vida digna. Argumenta asimismo que su parte invocó ilustrativamente la doctrina de “Badaro” y “Cirillo” como para establecer el criterio del superior, y no como equivocadamente se considera que se le quiere dar efecto erga omnes.

Doctrina del fallo
1– En la especie, no se encuentra óbice alguno para acoger, al menos en lo que al ajuste mensual inmediato del haber se refiere, la petición cautelar formulada por el actor en tanto se satisfacen con holgura los presupuestos procesales exigidos para su procedencia. (Mayoría, Dr. Herrero).

2– Con relación al presupuesto del peligro en la demora, es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional y el grave daño que esta demora le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor que por mandato constitucional debería preservar durante todo su transcurso. Si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda de que dicho menoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión cuando afecta pretensiones de naturaleza alimentaria; el actor es valetudinario, de edad avanzada, integra un sector socialmente vulnerable, se halla incapacitado, etc., en cuyos supuestos el periculum in mora se presume en virtud del principio venter non patitur dilationem que autoriza al juez a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgo de sufrir un daño irreparable. (Mayoría, Dr. Herrero).

3– “Indudablemente puede haber casos en los cuales, entre el daño que podría sufrir el titulado acreedor constreñido a no obtener la satisfacción del crédito hasta el pronunciamiento de la providencia definitiva, y el que podría sufrir el pretendido deudor constreñido a pagar antes de que exista contra él la declaración de certeza de la subsistencia del crédito, el primero se presente a priori como de mayor consideración que el segundo, hasta el extremo de aconsejar una medida cautelar que dé inmediata satisfacción a una parte de la demanda del actor, cuando todavía pende la cognición ordinaria sobre la totalidad de la demanda, y, por lo tanto, sobre la parte de ella que provisoriamente acoge la medida provisional”. (Mayoría, Dr. Herrero).

4– Con relación al segundo presupuesto que es menester acreditar para la procedencia de la medida cautelar impetrada por el actor, esto es, la verosimilitud del derecho, no existe duda de que éste se halla plenamente satisfecho en autos a través de las sentencias pronunciadas por la CSJN en la causa “Badaro”, en las que funda la demanda el accionante. (Mayoría, Dr. Herrero).

5– La concluyente doctrina del Tribunal Cimero sobrepuja con holgura la exigua exigencia de “verosimilitud” para el despacho favorable de la medida cautelar solicitada, si sólo resulta suficiente para ello “la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho”. (Mayoría, Dr. Herrero).

6– Qué duda puede caber sobre el resultado probable del juicio por reajuste de haberes iniciado por el demandante, cuando la propia CSJN ha puntualizado en torno a los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias que: “Este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional”. “…Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida”. (Mayoría, Dr. Herrero).

7– El despacho favorable de la medida cautelar solicitada por el actor no sólo se funda en el estricto cumplimiento de los presupuestos procesales aludidos, sino que también entraña una respuesta lógica y honesta de la Justicia comprometida con la “ética de los vulnerables” a la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de la Anses, de la actualización de los haberes de los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro”, que este organismo no puede desconocer en su calidad de única parte demandada en todos los juicios previsionales. Ello así, pues la aludida saturación del fuero de la seguridad social sería fácilmente contrarrestable o revertible a través de la “medida de acción positiva que se impetra en autos (CN, art. 75 inc. 23), pues todo conduce a presumir que el goce efectivo y provisorio de la garantía constitucional que obtendría el actor por vía cautelar tornaría probablemente innecesaria la prosecución del proceso principal –o lo reduciría sustancialmente– frente a la categórica doctrina “Badaro” que presagia con razonable certeza el resultado final de esta causa. (Mayoría, Dr. Herrero).

8– El último extremo que resta analizar es el vinculado al presupuesto de la contracautela, también requerido por la ley ritual para la procedencia de la medida solicitada. El actor peticiona en la demanda ser eximido de este recaudo en virtud de carecer de medios económicos para afrontar los costos del presente juicio. No obstante lo cual, ofrece caución juratoria en los términos del art. 199, CPCN. Si bien el Alto Tribunal de la Nación ha expresado que la contracautela “debe ser, en principio, y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida”, lo cierto es que en el sub examine no hay óbice para admitir la procedencia de la caución ofrecida por la actora, en función de la fuerte verosimilitud del derecho invocado en la demanda. (Mayoría, Dr. Herrero).

9– En el sub iudice no se configura la verosimilitud del derecho que se invoca. Se coincide con lo expresado por el titular en cuanto a lo exiguo del haber de pasividad que se le abona, pero no se encuentra elemento probatorio ni ofrecimiento de éste que conduzca a la aplicación de algún índice a efectos de mejorar su haber. (Minoría, Dra. Dorado).

10– Tampoco habría peligro en la demora por cuanto el peticionante goza de un beneficio previsional, es decir, no se encuentra marginado del sistema y lo que se discute en verdad es el quantum o magnitud económica de su derecho, extremo que requerirá también de elementos probatorios, que no obran en la causa. (Minoría, Dra. Dorado).

11– La medida cautelar innovativa –como la solicitada en autos– es una decisión de carácter excepcional toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cual justifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. (Minoría, Dra. Dorado).

12– En la especie, enmarcar una solicitud de reajuste dentro de este peculiar esquema vulneraría elementales reglas del debido proceso adjetivo que tienen jerarquía constitucional. El legislador dispuso un molde procesal específico, normado por el art. 15, ley 24463, y normas subsiguientes, del que no cabe prescindir por parte de los jueces salvo que medie expresa declaración de inconstitucionalidad. El sistema de garantías constitucionales está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar también que en las formas se realizan las esencias. (Minoría, Dra. Dorado).

13– La cautelar innovativa configura así la llamada “tutela anticipada”, cuya finalidad estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la satisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable. En la medida en que el ordenamiento jurídico ofrezca mecanismos procesales para resolver la contienda, no se puede argumentar la existencia de un daño sin reparación ulterior, sino de pretensiones procesales que exigen su alegación y demostración en juicio. (Minoría, Dra. Dorado).

14– La viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCN). Aquellas que tengan en mira alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, en la medida en que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, ameritan máxima prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad. (Mayoría, Dr. Fernández).

15–En autos, la pretensión consiste en la aplicación de un precedente del Superior Tribunal de la Nación, cuya imperatividad ha sido ampliamente receptada en las causas en que se debaten reajustes previsionales, e incluso la Anses es consciente de la futilidad de su resistencia, en no pocas ocasiones, dado que no apela o directamente desiste del recurso en causas en las que ese precedente es aplicado. (Mayoría, Dr. Fernández).

16–Es importante destacar lo dispuesto por la resolución Nº 955/2008, cuyo art. 7 dispone expresamente: “Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B. 675 XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”. Es indiscutida, pues, la autoridad de este fallo y la consistencia de los argumentos que lo fundamentan en cuanto a la situación económica social y los beneficios previsionales. (Mayoría, Dr. Fernández).

17–”La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo…”. (Mayoría, Dr. Fernández).

18–Un argumento contrario, que conlleve la no aplicación del caso Badaro como pauta de reajuste en el acotado período de tiempo que involucra, no parece probable, a priori, sobre todo si una visión general de las actuaciones pone en evidencia la existencia de los elementos indispensables para su concesión, beneficio previsional y su devengamiento durante el lapso que señala el precedente. Ello así, no cabe duda de la verosimilitud del derecho invocado. (Mayoría, Dr. Fernández).

19–La protección ineludible a la ancianidad (CN, art. 75 inc. 23) conlleva necesariamente que sea oportuna. La exigencia de una Justicia efectiva y rápida, principio elemental de toda materia sometida a litigio, cobra especial relevancia en el caso de los pasivos, donde el transcurso del tiempo es un factor trascendente y constituye un elemento esencial de la decisión judicial. De nada sirve el ajuste de un haber previsional cuando ya no exista quien habrá de recibirlo. (Mayoría, Dr. Fernández).

20–No obstante la naturaleza alimentaria de los temas que se debaten, la magnitud de la litigiosidad en esta materia –que por su notoriedad hace innecesaria su reiteración–, la secuencia necesaria que han de seguir los procesos incoados, sumado ello a la actitud no pocas veces dilatoria del organismo previsional para cumplir con la manda judicial, en casos dirimidos de larga data, llevan necesariamente a la conclusión de que aguardar una sentencia definitiva y su ejecución no será trámite rápido ni fácil para el accionante. (Mayoría, Dr. Fernández).

21–El peligro en la demora como aval para la concesión de la medida cautelar debe existir en forma fehaciente, juzgado de acuerdo con un criterio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria, el peligro en la demora no es material sino vital, es la vida misma del actor que se apaga frente a la penuria que es sortear el laberinto procesal a que lo somete el Estado. (Mayoría, Dr. Fernández).

22–Aun cuando pudiera objetarse la cautelar desde una perspectiva procesal ortodoxa enraizada en los abstractos fines de la precaución, existe un bien jurídico mayor a resguardar por sobre la mera formalidad que no es otro que un deber moral que legitima un orden justo en cuanto rescata la dignidad del hombre como objeto del derecho y también existe un deber ético del ejercicio judicial frente a un requerimiento de naturaleza alimentaria. En consecuencia, no se observa cuál puede ser el impedimento legal de autorizar el ajuste. (Mayoría, Dr. Fernández).

23–Lo señalado desvanece el planteo que sostiene que hacer lugar a la cautelar pedida significaría un adelanto de la jurisdicción sobre el fondo. Para el supuesto de que por sentencia definitiva en lo principal se resolviera en contrario de lo señalado, la demandada queda autorizada a efectuar los descuentos de los importes que se hayan otorgado en más a raíz de la aplicación del caso Badaro. (Mayoría, Dr. Fernández).

Resolución
I) Revocar la resolución interlocutoria de fs. 33/34 vta. en todo cuanto fue materia de agravios; II) Acoger la medida cautelar innovativa peticionada por el actor en cuanto pretende el ajuste de su haber mensual y rechazarla respecto del pago anticipado del importe retroactivo que eventualmente le correspondiera; III) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que –dentro del mes siguiente a la recepción de los presentes actuados por parte del juez de grado y bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento– adecue el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el incremento establecido por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/reajustes varios” (sentencia del 26/11/07), hasta tanto la sentencia definitiva que oportunamente se dictará, pase en autoridad de cosa juzgada; IV) Previo a la efectivización de la medida, el actor deberá prestar caución juratoria ante la instancia de origen dentro de los quince días de ser devueltas las actuaciones al juzgado de origen, y V) Sin costas de alzada.

CFed. Seg. Social Sala II. 16/10/09. Sentencia Nº 72714. Causa 45666/2008. “Capa Néstor Fernando c/ Anses y otro s/ Reajustes varios”. Dres. Luis René Herrero, Nora Carmen Dorado y Emilio Lisandro Fernández ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 72714 CAUSA Nº 45666/2008
SALA II
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16/10/2009 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “CAPA NESTOR FERNANDO C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 39/42 contra la resolución de fs 33/34. El recurrente -de 74 años de edad- peticionó en la demanda una medida cautelar innovativa que dispusiera el goce inmediato, efectivo, íntegro y provisorio -es decir, hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda por reajuste de haberes que promovió contra la resolución conculcatoria de la ANSeS de fecha 15 de abril de 2008- de la garantía de movilidad de su prestación jubilatoria. El magistrado actuante consideró que la medida cautelar solicitada: “. coincide en parte con la pretensión de fondo. lo cual desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza” (v. fs. 33 vta.).
Agrega el sentenciante que: “.corresponde el rechazo de la medida cautelar interpuesta atento a que por la ocomplejidado de la causa (sic), corresponde debatir la cuestión planteada mediante las etapas normales del proceso que a esta causa corresponde imprimir.” (v. fs. 34). El actor en su memorial de expresión de agravios cuestiona el razonamiento del a quo; expresa que no pretende un reajuste de haberes a través de la medida cautelar que impetra, sino el simple aseguramiento de su derecho alimentario mediante el restablecimiento de la cuantía real del beneficio oportunamente otorgado. Hay ciertas cuestiones- agrega- que por elementales y graves deberían ser subsanadas aún de oficio, sin necesidad de que medie petición de parte, más aún cuando el peligro en la demora afecta un derecho impostergable de naturaleza alimentaria, poniendo en riesgo cierto la subsistencia de una persona indefensa por sus condiciones físicas disminuidas como consecuencia de la edad que acusa, y que por esta única razón carece de aptitudes para ingresar en el mercado laboral y superar el nivel de pobreza que lo aflige (v. fs. 40 vta.). Para corroborar la veracidad de este relato el señor Néstor Fernando Capa agrega un recibo de haberes por la suma de $ 1143,50 correspondiente al mes de mayo de 2008 (v. fs. 4).
Luego de denunciar la falta de actualización de su haber previsional con relación al incremento de los precios de los productos básicos desde que obtuvo su jubilación, su avanzada edad (nació el 7 de mayo de 1935: v. fs. 2), y la posibilidad de no hallarse con vida cuando la justicia le reconozca la integridad de su preciado derecho alimentario, destaca el peligro cierto que el transcurso del tiempo que demandará la resolución definitiva de esta litis traerá aparejado que sus derechos constitucionales resultarán burlados de manera irreversible; tales como los derechos humanos a la subsistencia, a la salud, a la alimentación, a la satisfacción de sus necesidades básicas, en definitiva, a su calidad de vida digna. En procura de demostrar el “periculum in mora” que describe de tal guisa, cita un ajustado párrafo del voto de mi colega de Sala Emilio Lisandro Fernández en la causa “Bachrach, Marcos c/ANSeS s/Reajustes varios” (expte. Nº 511.198/1996, Sentencia de fecha 26 de abril de 2002), el cual avalaría su fundada petición cautelar, a saber: “.No desconozco el masivo y ya casi incontrolable aumento del grado de litigiosidad que se observa en la actualidad, fomentado por la actitud de los poderes políticos de utilizar, con manifiesto abuso del derecho a la jurisdicción, la vía que ella contempla para judicializar y dilatar el pago de las obligaciones que la Constitución Nacional impone observar (. ) Por incomprensible transmutación de las cosas, paradojalmente quienes ayer fueron artífices de buena parte del producto nacional hoy son los causantes del déficit público (. ) En este sentido -concluye el doctor Fernández- la discusión se centra no ya prioritariamente en el reconocimiento de un haber jubilatorio acorde con la situación previsional de cada beneficiario, sino en la preservación del derecho mismo alimentario.” Ahora bien, en un precedente análogo al de autos (otorgamiento “provisorio” del goce del derecho” alimentario por vía cautelar, mientras continúa el proceso principal), esta Sala señaló con relación al falaz argumento desestimatorio de la confusión de objetos entre la demanda y la petición cautelar, lo siguiente: “De consuno con esta línea argumental -y fiel al axioma que predica que el procedimiento debe operar en función del derecho y no el derecho en función del procedimiento- va de suyo que no constituye un argumento serio para rechazar la medida cautelar, que su despacho importa oentrar de lleno en la cuestión de fondoo, no sólo porque -como es sabido- en las medidas cautelares sólo se requiere para su procedencia la overosimilitudo y no la ocertezao del derecho, sino porque los argumentos que esgrimen los actores al respecto son tan convincentes, la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, que se convierte en un ineludible imperativo de justicia restituirle -bien que en forma precaria dada la etapa temprana en que se halla el proceso- el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. C.P.C.C.N. art. 230), trasladando de este modo sobre el Estado incumplidor los efectos perjudiciales de la demora del proceso normalmente a cargo del actor- dada la fuerte verosimilitud del obrar arbitrario de aquel, y, básicamente, la naturaleza alimentaria que revisten las pretensiones esgrimidas por los accionantes” -cf. C.N. art. 14 bis, 75 inc. 23; idem, “Camacho Acosta Máximo v. Grafi Graf S.R.L. y otro”, La Ley 1995-E-652, E D. 176-72, con nota de Augusto Mario Morello: “La tutela anticipada en la Corte Suprema”- (v. C.F.S.S., Sala II: “Anchorena, Tomás Joaquín y otros c/ANSeS s recomposición de haber -Medida cautelar-“, resolución de fecha 19 de abril de 1999; “Lound Angélica Raquel c/Instituto de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/Amparos y suma-rísimos”, Sentencia del 03/12/2007; “Lodato María Rosa c/ANSeS s/incidente”, Sentencia del 09/04/2008; “Peter, Adolfo c/A.N.S.e.S. s/Medidas Cautelares, Sentencia del 08/02/2001; “Fernández, José Leónidas c/A.N.S.e S. s/Incidente”, Sentencia del 06/12/2001; “De La Cruz, Antonio Ramón c/A.N.S.e.S s/Jub. y Ret. por Invalidez”, Sentencia del 24/09/2003); Sala I: “Rodríguez, Raúl Enrique c/A.N.S.e.S. s/Inc. de Medida Cautelar”, Sentencia del 11/02/1998, entre otros). En el leading case “Anchorena” los actores habían impugnado mediante una acción de amparo la arbitraria conducta estatal consistente en omitir el restablecimiento íntegro del porcentaje de movilidad contemplado en el régimen especial que los cobijaba, pese a que el plazo de cinco años previsto en el art. 2 de la ley 24.019 que lo redujo transitoriamente y “por excepción”, había vencido con creces. El objeto de la pretensión de amparo en la citada causa, por lo mismo, consistía en desbaratar la abusiva “vía de hecho” de la administración con miras a restablecer el pleno goce y ejercicio de la garantía constitucional conculcada. Como se puntualizó más arriba, no había dudas que el plazo legal se hallaba vencido por lo que la restricción “sine die” de los derechos alimentarios de los actores devenía a todas luces ilegal y arbitraria, entrañando, por lo mismo, tal conducta “. una flagrante y grosera violación al orden jurídico establecido.” (v. Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, 3ra. ed. actualizada, T. II, pág. 213). La medida cautelar peticionada en “Anchorena”, en cambio, sólo procuraba asegurar” el goce y ejercicio efectivo y “provisorio” del derecho alimentario de los accionantes hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, no una declaración fondal de certeza sobre el mismo (cometido exclusivo y excluyente de la sentencia que pone fin al proceso), por lo que sin riesgo de incurrir en una evidente falacia y en un grave error jurídico, jamás podría predicarse que existiera identidad de objetos entre una petición cautelar “asegurativa” y una pretensión sustancial “declarativa” de derechos (C.P.C.C.N. art. 163 apartado 6º). En idéntico sentido ha puntualizado Jorge A. Kielmanovich lo siguiente: “Para nosotros, la pretensión cautelar es también autónoma en el sentido de que ésta no se confunde con la que constituye la pretensión objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, tal como lo demuestra, precisamente, su procedencia en o para causas extracontenciosas, en las que, como en el proceso sucesorio, no media un conflicto intersubjetivo, sino que dichas medidas se adoptan para individualizar y asegurar la conservación [.] de todos los bienes que componen el patrimonio del causante.” [. “. no concebimos a la pretensión o acción cautelar como la misma acción o pretensión de fondo deducida en el proceso .” [.] “.desde que, una y otra pretensión no son jurídicamente idénticas, ya que difieren en la causa y, cuanto menos, en la extensión de su objeto mediato.” [.] “.En resumidas cuentas – concluye este jurista- para nosotros la pretensión cautelar es distinta de la pretensión o petición que se actúa en el proceso. ” (Jorge L.Kielmanovich, J. A. 1999-IV-1033 y sigs.). En virtud de lo hasta aquí expuesto, no encuentro óbice alguno para acoger, al menos en lo que al ajuste mensual inmediato de su haber se refiere por el período pretendido, la petición cautelar formulada por el actor, en tanto en cuanto la misma satisface con holgura los presupuestos procesales exigidos para su procedencia.
En efecto, con relación al presupuesto del “peligro en la demora” (“periculum in mora”), es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional y el grave daño que esta demora le pro-pina al derecho de naturaleza alimentario del actor que por mandato constitucional debería preservar du-rante todo su transcurso. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos – en idéntico sentido – ha dictado una serie de pronunciamientos sancionando a varios países signatarios del Convenio de Roma por no emi-tir sus sentencias en un plazo razonable (p. ej., caso “Milasi”, del 25/06/1987; B.J.C., Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1988-90 p. 1361; Boletín de Jurisprudencia Constitucional). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: “La defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido, dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustifica-da podría implicar que los derechos pudiesen quedar indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan” (C.S.J.N., “Enderle, José C. c/ANSeS”, sentencia del 14 de junio de 2001, publ. en J.A. 2002-II-4). Ahora bien, si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda que dicho menoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión, cuando afecta pretensiones de naturaleza alimentaria, el actor es valetu-dinario, de edad avanzada, integra un sector socialmente vulnerable, se halla incapacitado, etc. en cuyos supuestos el “periculum in mora” se presume en virtud del principio “venter non patitur dilationem” que autoriza al juez a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgo de sufrir un daño irreparable (C.P.C.C.N. art. 195, 2do. Párrafo; cf. Piero Calaman-drei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Prólogo de Eduardo J. Couture, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 45). Piero Calamandrei -indiscutido pionero y artífice de la tutela anticipatoria por vía cautelar- ha vati-cinado hace más de sesenta años lo que de hogaño representa una tangible realidad a través de las pro-videncias anticipatorias y autosatisfactivas, a saber: “Se puede, ante todo, imaginar que, mientras pende o está por iniciarse el juicio ordinario de cognición sobre una acción de condena dirigida al pago de una suma de dinero todavía no liquidada, el estado de necesidad urgente en que se encuentra el acreedor (porque se trata, supongamos de un crédito de naturaleza alimentaria, frente al cual tiene aplicación el principio “venter non patitur dilationem”), aconseje al juez a reservar de decidir definitivamente, mediante cognición a fondo, la existencia y el monto del crédito (“an debeatur” y “quantum debeatur”), ordenar mientras tan-to al demandado, para evitar el peligro de que el actor sucumba en la demora del juicio, el pago inmediato y provisorio de un anticipo, establecido en la medida que, mediante el cálculo de verosimilitud, se pueda prever inferior a la mayor suma que probablemente resultará debida en el juicio definitivo. En tal caso continúa el eminente jurista florentino- la “provisional” asume indudablemente todos los caracteres de una verdadera providencia cautelar: se pronuncia en vía de urgencia, para evitar los daños que derivarían del retardo de la providencia principal, y en la hipótesis, basada sobre cognición sumaria, de que esta provi dencia se pronunciará en sentido favorable al actor. ” (cf. Piero Calamandrei, ob. cit. pág. 105). La impecable lógica que exhibe el siguiente razonamiento del célebre procesalista peninsular, por lo demás, disipa cualquier halo de duda que pudiera empañar la procedencia de la decisión jurisdiccional an-ticipatoria en estos supuestos de excepción, y echa suficiente luz sobre sus irrebatibles fundamentos jurídi-cos, a saber: “Indudablemente puede haber casos en los cuales, entre el daño que podría sufrir el titulado acreedor constreñido a no obtener la satisfacción del crédito hasta el pronunciamiento de la providencia definitiva, y el que podría sufrir el pretendido deudor constreñido a pagar antes de que exista contra él la declaración de certeza de la subsistencia del crédito, el primero se presente a priori como de mayor consi-deración que el segundo, hasta el extremo de aconsejar una medida cautelar que dé inmediata satisfac-ción a una parte de la demanda del actor, cuando todavía pende la cognición ordinaria sobre la totalidad de la demanda, y, por lo tanto, sobre la parte de la misma que provisoriamente acoge la medida provisio-nal. ” (op. cit. pág. 106). En total sintonía con lo arriba expresado, el ministro Ricardo L. Lorenzetti señaló en la sentencia “Itzcovich, Mabel c/ANSeS” (Sentencia del 29 de marzo de 2005), lo siguiente: “La calificación constitucio-nal de los ancianos com

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