2- Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”. (Voto, Dr. Herrero).
3- De conformidad con el art. 18, ley 26425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios. En efecto, el art. 2, ley 26425, prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17, ley 24241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público”. (Voto, Dr. Herrero).
4- De ello se infiere que mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej., cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público como por el sistema de capitalización individual o “privado”. Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley -C.N . art. 14- (CSJN, “Etchart, Fernando Martín c/ Anses s/ amparos y sumarísimos”). (Voto, Dr. Herrero).
5- El actor, afiliado al régimen de capitalización individual (ley 24241, art. 41), optó por la modalidad de renta vitalicia para el goce de su beneficio previsional, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al citado beneficio (arts. 47 y 101). La liquidación de esta modalidad de pago de las contingencias de vejez, invalidez y muerte se sujetaba a rigurosas pautas actuariales previstas el art. 101 y 105, ley 24241, las cuales no preveían ninguna movilidad frente a una posible pérdida de su poder adquisitivo en el futuro, acordes al programa económico vigente en ese momento – denominado “plan de convertibilidad”- que se erigía sobre tres pilares básicos, a saber: una ficticia “paridad cambiaria” que luego eclosionó en la grave crisis de 2001/2, un “rígido corsé sobre la política monetaria contra la inflación” y -como corolario de lo anterior- la “prohibición legal de indexar” las obligaciones dinerarias (créditos y deudas). (Voto, Dr. Herrero).
6- El Alto Tribunal de la Nación ha trazado una línea doctrinaria de perfil claramente garantista en torno al cobijo constitucional de las rentas vitalicias previsionales que, en orden a la superior autoridad de que se halla institucionalmente investido como tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Constitución Nacional, como asimismo –y desde otro costado- al deber que les asiste a los jueces inferiores de conformar sus decisiones a la doctrina emanada del Superior, dicha doctrina se proyecta sobre todo el sistema de prestaciones del régimen de capitalización individual, tales como el retiro programado, fraccionario, entre otras. (Voto, Dr. Herrero).
7- En el precedente “Etchart, Fernando Martín c/Anses s/ amparos y sumarísimos” (sentencia del 27/10/2015), el Alto Tribunal equiparó las rentas vitalicias previsionales que tuvieran o no algún componente estatal –por considerarlas amparadas por la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional– al haber mínimo legal. El actor percibía una jubilación ordinaria íntegramente financiada con fondos privados que, al haber recibidos exiguos incrementos desde que le fue otorgada, había quedado por debajo del mencionado mínimo legal. (Voto, Dr. Herrero).
8- En la sentencia “Deprati, Adrián Francisco c/ Anses s/ amparos y sumarísimos” (sentencia del 4/2/2016), la CSJN avanzó aún más en la protección constitucional de los titulares de las rentas vitalicias previsionales al incursionar por primera vez sobre el delicado tema de la atribución de responsabilidad por los resultados disvaliosos provocados por el régimen derogado sobre las personas que confiaron en él de buena fe, con estas palabras: “Corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados”. (Voto, Dr. Herrero).
9- Como surge de lo anterior, es a todas luces innegable que fue el propio Estado el que posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad, y que -como quedó demostrado con la sanción de la ley 26425 que lo disolvió en forma inopinada–- no pudo cumplir este objetivo. (Voto, Dr. Herrero).
10- Así, con respecto al agravio vertido en torno al recálculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “renta vitalicia” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización, debe ser acogido. La solución que se propicia se compadece con el compromiso que asumió la República Argentina al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), de lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento que reviste jerarquía constitucional (CN, art. 75 inc. 22). En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por los capítulos I y II de la ley 26425, deberá recalcularse o redeterminarse el haber inicial del actor considerando que los aportes efectuados al régimen de capitalización se deben computar como efectuados al régimen previsional público (ley 26425, art. 3°), teniendo en cuenta la totalidad de los años de servicioscon aportes prestados con posterioridad al 30/6/1994. (Voto, Dr. Herrero).
11- El organismo previsional deberá abonar las diferencias correspondientes entre las sumas percibidas por el titular en concepto de renta vitalicia y las que hubiera percibido en concepto de Prestación Adicional por Permanencia, en proporción a la cantidad de años aportados al régimen de capitalización. En el supuesto de que existan diferencias a favor del actor, deberá abonársele el haber recalculado y el retroactivo de las sumas no prescriptas. (Voto, Dr. Herrero).
12- Más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Depratti Adrian Francisco c/ Anses s/amparo y sumarísimo”, CSJN, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° afirma que régimen de capitalización previsional normado por la ley 24241 fue diseñado con ese objetivo; concluyendo en el considerando 13° que la fórmula elegida por el legislador no satisfizo la garantía constitucional invocada. Como consecuencia de ello, en el considerando 17° sostuvo que correspondía al Estado –“a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos”- garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí citados. (Voto, Dra. Dorado).
13- Es evidente, entonces, que si el Alto Tribunal de la Nación consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la ley 24241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado, y que, para alcanzar dicho razonamiento no se detuvo a analizar respecto de las razones que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización y no por el de reparto, poniendo por el contrario el enfoque en el resulta concreto arribado – en el mencionado caso “Deprati”- no se encuentran razones para no aplicar dicha doctrina en lo que hace a la redeterminación del haber del actor, con sustento en el sistema diseñado para el régimen de reparto. (Voto, Dra. Dorado).
14- Siendo que este fuero desde su origen consideró que la garantía de movilidad se satisface a partir de una readecuadoa determinación del haber, no puede hoy en día sostenerse que con el argumento de que el actor optó por el sistema de capitalización voluntariamente no se le puede redeterminar el haber porque debe hacerse cargo de su opción, siendo que la Constitución Nacional impone una manda al gobernante de asegurar el beneficio de jubilación con carácter integral y por sobre todas las cosas, siendo que el propio Estado once años después admite el fracaso del sistema y decide estatizarlo para volver administrar los fondos, soslayando la voluntad de los particulares. En consecuencia, corresponde ordenar que el organismo efectúe un cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de Renta Vitalicia Previsional y las que hubiera percibido en concepto de Prestación Adicional por Permanencia. A los fines del cálculo de la PAP deberá efectuarse como si hubiese sido originariamente calculados conforme el régimen previsional público, teniendo en cuenta para su determinación inicial y movilidad las pautas señaladas en el presente decisorio para las restantes prestaciones (“Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (S.C E.131; L. XLIV; sent. del 11/VIII/09) y “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (sent. del 26/XI/07)”. (Voto, Dra. Dorado).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de junio de 2018
El doctor
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 67/69. La demandada se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para el cálculo del haber inicial. La parte actora cuestiona la sentencia en cuanto rechaza la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago de las diferencias resultantes entre la renta vitalicia que percibe por los años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia. Agravios de la demandada: Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553). No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5, ley 27260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido Programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en este precedente se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (CN, art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consustancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad” (Considerando 11°). Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez –cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial cuanto para su movilidad futura. En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consustancial con esta doctrina constitucional. Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “ … los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “ … deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364). En cuanto al decreto 807/16 y resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016). En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2, ley 26417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. Por las razones expuestas, cabe confirmar lo decidido por la
La doctora
En lo que hace al agravio de la parte actora tendiente al reajuste del componente de su haber jubilatorio bajo la modalidad Renta Vitalicia Previsional-Capitalización, estimo que le asiste razón al apelante. En efecto, más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Depratti Adrian Francisco C/ ANSeS S/amparo y sumarisimo”, CSJN. 4/2/2016, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° a