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HABEAS DATA COLECTIVO

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Supresión del DNI de lista de empleados publicada en sitio web oficial de la Municipalidad de Córdoba: MEDIDA CAUTELAR: procedencia. Principios de «necesidad» y «disociación» de los datos personales1- La pretensión cautelar solicitada por imperio del art. 484, CPCC, procede parcialmente con respecto al requerimiento de supresión del DNI de cada uno de los empleados municipales, obrantes en los listados publicados por la Municipalidad de Córdoba en su portal de datos abiertos y transparencia, por cuanto la divulgación de los números de DNI de los empleados municipales aparece prima facie como incompatible con los principios jurídicos de «necesidad» y de «disociación» de datos personales expresamente consagrados tanto en la Ordenanza Nº 10560 y su modificatoria Ordenanza Nº 11877 (art. 5 inc. 1º), cuanto en la Ordenanza Nº 11033 (art. 1), al estar referido a un aspecto reservado de la esfera personal del individuo, directamente tutelado por el derecho al habeas data o autodeterminación informativa. Ello es así, ya que el número de DNI permite mediante simples operaciones, con el uso de la informática, «asociar» esos datos, afectando la esfera de reserva individual tutelada por el art. 19, CN.

2- La calidad de instrumento público del DNI no necesariamente implica que toda la información asentada en él sea de interés público y, por consiguiente, de uso general. Un documento público contiene información pública pero también privada, y la naturaleza pública de ese documento no muta la naturaleza privada de los datos personales.

3- Corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenar que en el plazo de cinco días la Municipalidad de Córdoba demandada proceda a suprimir de la publicación del portal de datos abiertos el DNI de todos los empleados incorporados a la lista publicada en el link del sitio web oficial, y que se abstenga de hacerlo hasta el dictado de la sentencia definitiva.

4- Los restantes aspectos que integran el objeto de la pretensión cautelar (bloqueo del acceso a las listas), coincide con el objeto de la pretensión principal, en orden a lo cual la garantía de defensa de ambas partes impone diferir su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva. Además, la cuestión se encuentra estrechamente vinculada a otro derecho fundamental, como lo es el acceso a la información pública, inscripto en los principios jurídicos del denominado gobierno abierto, participativo y colaborativo. El juicio jurídico sobre la razonabilidad constitucional o no de esa medida gubernativa municipal, integra un aspecto que sólo puede ser discernido al tiempo de dictar la sentencia, y no mediante un juicio meramente provisional propio de un despacho cautelar.

C2a. CA Cba. 29/6/2017. Auto Nº 295. «Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales (SUOEM) y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Acción de Habeas Data Colectivo» (Expte. N° 6411412, iniciado el 19/6/2016)

Córdoba, 29 de junio de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que:

1. El Sr. Osvaldo Rubén Daniele, por derecho propio en su calidad de empleado municipal, cargo profesional 12-24 Licenciado en Economía, y en representación del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales (SUOEM) en su condición de Secretario General, promueve acción de habeas data colectivo, en los términos del art. 43, CN, y de la Ley Nacional Nº 25326 Régimen legal de la Protección de los Datos Personales (LPDP), en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, con el objeto de que se ordene la supresión, retiro y confidencialidad, que signifique o determine la eliminación o disociación de los datos personales de los trabajadores/as municipales. Explica que tales datos contienen: nombre y apellido, documento nacional de identidad (DNI), cargo o categoría, dependencia o dirección en la que prestan servicios y los importes de los sueldos que perciben, los que se exhiben desde el día 17 de mayo del corriente año en forma asociada y en los mismos documentos informáticos, en la página web oficial de la demandada, a la que puede accederse directamente por vía internet desde el buscador de Google. Pide especial imposición de costas. Relata que en la fecha de referencia, la demandada comenzó a exhibir y publicar los datos mencionados, a través de listados en la página web (https://servicios.cordoba.gov.ar/ReciboDigital/Documentos/AGENTES_HABERES_ ABRIL_2017.pdf), que fueron capturados por los medios de prensa a través de los buscadores y las redes informáticas que circulan y transmiten por internet, como refleja el periódico La Voz del Interior del día 17/5/2017, pág. 6, y el matutino «Día a Día» del 18/5/2017, pág. 2, cuyas publicaciones acompañan con la presente. Manifiesta que, por tales motivos, el día 23 de mayo del corriente año, el apoderado del SUOEM Dr. Félix A. López Amaya, juntamente con un escribano público, procedieron a labrar el acta notarial respectiva para constatar los hechos denunciados. Agrega que en la fecha referida, invocando su calidad de empleado municipal y representante de todos los empleados municipales, emplazó a la demandada -en la persona del Sr. Intendente y del Sr. Secretario General- para que en el término de cinco días se procediera a suprimir, eliminar, mantener la confidencialidad y a disociar de la página web oficial, el listado de los datos personales de los trabajadores municipales, y de efectuar todo uso y tratamiento de dichos datos personales, de manera que la información divulgada no permita asociar con la identificación de cada trabajador. Aduce que en fecha 24 de mayo del corriente, el Sr. Secretario General de la demandada contestó la petición, cuyo texto transcribe. Esgrime que frente a la falta de fundamentación del acto administrativo por el cual la administración se expresa rechazando el reclamo de la supresión, reserva de confidencialidad y disociación de los datos personales de los empleados municipales, la acción de habeas data resulta procedente. Aduce que no resulta aplicable al caso el art. 5.2. a), b) y c), toda vez que no son datos para el acceso público irrestricto, ni se recaban para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. No es mera información del gasto público, que bien pudo hacerse disociando los datos, de modo que no se identifique la persona, con el sueldo que percibe, porque forma parte de su privacidad, intimidad y seguridad personal y patrimonial. Hace presente que ningún empleado de la Municipalidad de Córdoba, ha prestado su consentimiento particular, o dado autorización alguna a las autoridades municipales para que la publicidad dada del listado en cuestión y que tampoco fueron consultados en tal sentido, en ninguna instancia, para la divulgación y publicación en la página web oficial. Denuncia que atento que el listado ha tomado estado público, resulta ilegal, arbitrario, discriminatorio e inconstitucional. Resalta que el derecho humano afectado con la publicación cuestionada, y que es motivo de la presente acción, es el derecho a la «autodeterminación informativa de la información o datos personales», incorporado y jerarquizado constitucionalmente en el art. 43, CN, y art. 50 de la Constitución de Córdoba. En este contexto, solicita como medida cautelar, el bloqueo provisional (art. 2, art. 27 inc. 3 y art. 38 inc. 4 de la ley 25236) de la publicidad y exhibición del listado en cuestión, por ser manifiesto su carácter arbitrario, discriminatorio y agraviante, a los fines de que durante la tramitación de la causa y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se retire dicho listado de la página web oficial, y que se asiente en ella que listado y la información cuestionada, se encuentra sometida a proceso judicial (art. 33 inc. 3, ley 25326). Destaca que los derechos que surgen del art. 27 inc. 3 ib. constituyen variantes del procedimiento de «disociación» de datos definido en el art. 2 del cuerpo legal citado, ya que su resultado produce la desvinculación de las informaciones de sus titulares. Con cita de doctrina, resalta que «retirar» el nombre del titular implica «anonimizar» la información, y debe ser entendido como la «supresión» de la nominatividad en la base o banco de datos, de modo tal que ya no pueda ser asociada a su titular en forma definitiva. Alega que el «bloqueo» del nombre constituye una operación de tratamiento de carácter transitorio prevista como procedimiento cautelar en la acción de protección de datos personales (art. 38 inc. 4, LPDP), y no conlleva la eliminación del mismo de la base o banco de datos, sino la imposibilidad de su proporcionamiento, difusión y comunicación. En cuanto a la contracautela, ofrece la fianza del Dr. Félix López Amaya. 2. A fs. 50 se dic tó el decreto de autos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que mediante la presente acción de habeas data colectivo, el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales, representado por el Sr. Osvaldo Rubén Daniele, quien también acciona por derecho propio en su condición de empleado municipal, procuran como objeto de la pretensión principal que se ordene a la demandada que proceda a la supresión, retiro y confidencialidad, que signifique o determine la eliminación o disociación de los datos personales de los empleados municipales que contienen nombre, apellido, documento nacional de identidad, cargo o categoría, dependencia o dirección en la que prestan servicios y los importes de los sueldos que perciben, datos personales que se exhiben desde el 17/5/2017 en forma asociada y en los mismos documentos informáticos en la página web oficial de la Municipalidad de Córdoba, al que se accede directamente vía internet desde el buscador de Google. II. Que como objeto de la medida cautelar solicitan el bloqueo provisional (arts. 2, 27 inc. 3 y art. 38 inc. 4, ley 25326) de la publicidad y exhibición de las listas de los empleados municipales con sus datos personales, a los fines de que durante la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte la sentencia definitiva, se retiren de la página oficial web de la Municipalidad de Córdoba y que se asiente en ella que el listado impugnado y la información que se encuentra cuestionada, está sometida a un proceso judicial (art. 33, inc. 3, ley 25326). III. Que merced a la acción deducida y la pretensión que integra su objeto, es menester considerar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia en pleno, en el sentido de que «…la acción de habeas data conforma una modalidad de amparo, tal como lo ha venido sosteniendo autorizada doctrina (Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 5a- edición, Astrea, Bs. As., 2009, p. 666), lo que permite a todo aquel que revista el pertinente interés, acceder al conocimiento de los datos que sobre su persona y actividad consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, pudiendo exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos, en caso de falsedad o discriminación (cfr. Sesin, Domingo, «Nuevo remedio constitucional contra el abuso del poder informático, de los registros y de los bancos de datos: el habeas data«, Semanario Jurídico, t. 72-1995-A, p. 610), entre otros. Ese criterio es el que ha seguido la ley N° 25326 de Protección de Datos Personales en su artículo 37 al disponer que debe aplicarse al habeas data el trámite que corresponde al proceso de amparo…». Asimismo, el Máximo Tribunal provincial precisó que desde una interpretación sistemática de las normas aludidas «…y del artículo 43, CN se deduce que las disposiciones procedimentales propias del amparo resultan aplicables a la acción de habeas data…» (TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria, Auto N° 35 del 20/4/2017 «Mansilla Daniel Ricardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba -Amparo- Cuestión de Competencia»). Si bien el art. 50 de la Constitución Provincial consagró el habeas data a nivel local, al establecer que «Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos», la falta de reglamentación por una ley especial de esta acción, torna operativa la ley 4915 de amparo, tal como aconteció con la acción de amparo por mora desde su consagración constitucional (art. 52, CP) y hasta su reglamentación por la ley 8508 (B.O. 17/11/1995) y, aun en vigencia de esta última, la ley de amparo sigue siendo supletoria (art. 13, ley 8508). En consecuencia, la acción deducida debe ser discernida al amparo de dicho régimen legal. IV. Que con relación a la legitimación procesal activa de los presentantes, es oportuno señalar que la correspondiente al Sr. Daniele -por derecho propio- es procedente, atento su condición de empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, en ejercicio de representación sindical. En cuanto a su condición de representante del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales (en adelante SUOEM), la doctrina legal vigente en el TSJ ha admitido la legitimación procesal de entidades sindicales, cuando se trata de la defensa de los intereses o derechos individuales homogéneos de los afiliados (TSJ, Sala Electoral, Auto N° 31/2000 «Sindicato de Luz y Fuerza…»; Auto N° 04/2001 «S.U.O.E.M. Las Varillas y Zona c/ Municipalidad de Las Varillas…»; Auto N° 60/2004 «Sindicato Trabajadores Municipales de Jesús María c/ Municipalidad de la Ciudad de Jesús María…»; Auto N° 21/2005 «Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba y Otro…»; Auto N° 48/2006 «Sindicato Unión Obreros y Empleados Públicos Municipales de la Ciudad de Córdoba y Otros c/ Provincia de Córdoba…», entre muchos otros). Tal es el caso de autos donde el derecho invocado es un derecho individual a la protección de datos personales. No escapa al análisis de este punto de la cuestión, que el SUOEM no ha alegado y menos aún acreditado que cualquiera de sus agremiados hubiesen requerido su intermediación para actuar en juicio en defensa de los derechos individuales invocados. No obstante, en atención a la doctrina precedentemente relacionada, es posible admitir su legitimación procesal activa con carácter preventivo para la defensa de los derechos individuales del colectivo de sus afiliados. V. Que, efectuadas esas aclaraciones, e ingresando al análisis acerca de la procedencia de la medida provisional, es necesario recordar que el art. 484 de la ley 8465 establece: «Medidas cautelares no enumeradas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia». A partir del precepto transcripto, el legislador ha reconocido a los jueces un poder cautelar general, ya que no solo podrá dictar las medidas taxativas consagradas en el código procesal, sino que le permite que, según su criterio, determine la aptitud, utilidad, congruencia, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas que considere necesarias para asegurar los resultados del proceso, evitar la consumación de daños y hacer efectivas las sentencias. La posibilidad de ordenar dichas medidas, está condicionada a una resolución que sea motivada, fundamentada, bajo los referidos principios de proporcionalidad, razonabilidad y provisionalidad. VI. Que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 18 y 75 inc. 22, CN; 19.9, CPcial.; 8.1. y 25 de la C.A.D.H., entre otros), la finalidad constitucionalmente protegida con las medidas cautelares no es otra que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, relacionado a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal en el que se resuelve la cuestión de fondo. Para que la tutela judicial sea «efectiva», debe evitarse que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano judicial en su momento. Se trata, de este modo, de establecer un equilibrio entre el interés general y los derechos de las partes en conflicto. VII. Que el art. 4 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Córdoba declara que el municipio organiza sus instituciones bajo la forma representativa, republicana, democrática y participativa de acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías establecidos en las Constituciones de la Nación, de la Provincia y esta Carta Orgánica. El art. 19 ib. declara que «…los actos del Municipio son públicos. Las Ordenanzas, sus Reglamentaciones, los Reglamentos autónomos, los Convenios aprobados y todo acto que pueda producir efectos de carácter general son obligatorios a partir de su publicación en el Boletín Municipal; desde ese momento entran en vigencia, a menos que determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y siempre que no afecten derechos y garantías constitucionales». El art. 20 sobre «Información. Difusión» dispone que «Los vecinos tienen el derecho a la información periódica sobre el estado de los ingresos, gastos, disponibilidades, así como el balance sintético sobre la ejecución, del presupuesto, la ejecución de políticas municipales y lo que resulte pertinente y de interés general. La difusión de las acciones de gobierno se realiza con fines informativos, educativos y de prevención; no tiene finalidad partidaria o electoral». VIII. Que, en el contexto de los preceptos transcriptos, expresión del ejercicio de la autonomía municipal (art. 123, CN; preámbulo y art. 180, CP), la Municipalidad de Córdoba, sancionó la Ordenanza N° 10560 (B.O.M. 5/12/2002) de Acceso a la Información Pública, y su modificatoria Ordenanza N° 11877 (B.O.M. 30/12/2010). Su art. 1 establece: «Toda persona tiene derecho de conformidad, con el principio de publicidad, de los actos de gobierno, a solicitar, a acceder y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier Órgano, perteneciente a la administración pública de la Municipalidad centralizada y descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras Organizaciones Empresariales, donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas y Concejo Deliberante. Asimismo tiene derecho a solicitar al Estado, toda la información obrante en Empresas Privadas, Prestatarias de Servicios Públicos y/o Permisionarias, respecto de la vinculación, participación municipal en las mismas y a las actividades que realicen, cuando tengan fin público y/o posean información pública». El art. 5 ib. establece: «Sólo se limitará el acceso público a la información, en los siguientes casos: 1. Cuando pudiere afectar la intimidad de las personas o refiera a bases de datos personales de las mismas. En estos casos sólo podrá suministrarse previa autorización de éstas…». La Ordenanza N° 11033 (B.O.M. 7/6/2006) referida a la «Publicación en el sitio oficial de Internet de la Municipalidad de Córdoba detalle de personal municipal» en el art. 1 preceptúa: «Dispónese la publicación en el sitio oficial de Internet de la Municipalidad de Córdoba, del detalle completo del personal que revistan como agentes de planta permanente, transitoria y/o contratados que presten servicios en dependencias y/o empresas u organismos municipales; informando fecha de ingreso, el contenido del recibo de sueldo concepto por concepto, a excepción de: el Nombre, Documento Nacional de Identidad, Número de Legajo, Número de Cuenta Bancaria, Descuentos Sindicales, Descuentos Optativos, Embargos y Créditos u otros Descuentos Voluntarios». IX. Que la normativa transcripta se inscribe en el claro diseño de políticas públicas basadas en los principios de gobierno abierto, transparencia y de acceso a la información. Con respecto al primero, la doctrina especializada ha definido la idea de gobierno abierto como la evolución del tradicional modelo de democracia representativa hacia un modelo de democracia más abierta y participativa, que permite y estimula a los ciudadanos a participar de los procesos previos a la toma de decisiones de las distintas esferas de gobierno. Así, se pone de relieve que «…En la actualidad, con el avance de las tecnologías informáticas, el desafío para los gobiernos se potencia al tener frente a sí un renovado y amplísimo catálogo de novedosos canales, que se presentan como más ágiles y eficientes para dar respuesta efectiva a las ascendentes demandas de mayor participación ciudadana, inclusive en la esfera del poder judicial…» (Sanabria, Pablo D., «Mecanismos de (re)legitimación social del control de constitucionalidad: ¿hacia un nuevo paradigma de funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?» en La Ley 2017-A Sup. Const. 2017 (febrero), 6); Calderón, César y Lorenzo, Sebastián (Coord.) (2010), Open Government, Gobierno Abierto, Alcalá la Real (Jaén), Algón Editores, pág. 11). Por caso, la Acordada N° 42/2015 de la CSJN creó la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto, lo cual es demostrativo de que las ideas ejes del denominado gobierno abierto son transversales a todos los poderes del Estado. El Poder Judicial de Córdoba también desarrolla una clara política de datos abiertos en su sitio oficial (http://www.justiciacordoba.gob.ar). Esas ideas ejes se asientan en el principio según el cual todo gobierno debe ser transparente, participativo y de colaboración, pues con la transparencia se promueve la rendición de cuentas, a la vez que se proporciona información a los ciudadanos acerca de lo que su gobierno está haciendo. Con la participación se aumenta la eficacia del gobierno y se mejora la calidad de sus decisiones. Con la colaboración los ciudadanos se involucran activamente en la labor de su Gobierno y pueden producir una innovación entre los diversos actores, particularmente entre las administraciones públicas, la sociedad civil y el sector privado, para co-diseñar y/o co-producir valor público, social y cívico (Naser, Alejandra y Ramírez Alujas, Álvaro, Plan de gobierno abierto. Una hoja de ruta para los gobiernos de la región, Naciones Unidas, CEPAL, marzo de 2014, Series Manuales N° 81, p. 14). Como contracara de los avances tecnológicos, los ciudadanos advierten una pérdida del control de sus datos personales, con la clara preocupación de que éstos puedan ser utilizados, no para prestarles un servicio, sino para lesionar sus bienes y derechos. De allí que el ordenamiento constitucional, mediante la consagración del habeas data ha tutelado el derecho a la autodeterminación informativa. Frente a la facilidad y fluidez con que los datos personales son obtenidos, almacenados, transportados e intercambiados, fenómeno irreversible en la sociedad de la información y del conocimiento, que -incluso- se acentúa con el desarrollo de las tecnologías digitales y de las comunicaciones, se hace necesario preservar la tutela jurídica de los datos personales, que como regla, no pueden ser objeto de transferencia sin el consentimiento de la persona afectada. X. Que la implementación operativa y práctica de esos principios de gobierno abierto, que se integran al espacio más amplio de los denominados «Objetivos de Desarrollo Sostenible» de las Naciones Unidas, receptados en el documento: «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» (documento suscripto por los jefes de Estado y de Gobierno y Altos Representantes, reunidos en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 25 al 27 de septiembre de 2015), cuando impactan sobre derechos personalísimos y que hacen a la esfera de libertad, intimidad, reserva y seguridad individual, proyecto vital de las personas, etc., exigen una armonización y un adecuado equilibrio de lo «público» y lo «privado», en vistas a la efectividad de las garantías constitucionales. XI. Que en orden a ello, desde el aporte de la jurisprudencia constitucional especializada, que más ha desarrollado esta cuestión, se ha expresado que «…el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros» (Corte Constitucional de Colombia, sentencia 167/2015). Por tales motivos, «El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático» (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1011 de 2008). En esencia, la garantía constitucional del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no lesione aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo, que tiene toda persona y que sólo a ella interesa. De ese modo, se asegura que los datos personales sólo pueden ser comunicados a una persona o entidad distinta del afectado o interesado con el consentimiento inequívoco de éste. XII. Que la doctrina elaborada por la jurisprudencia del fuero ya ha tenido ocasión de puntualizar que «…uno de los aspectos que más preocupa de la informática, es el referido a la protección de los derechos del individuo en el sistema de protección de datos, que comprende la dialéctica protección de la privacidad por una parte, y el derecho de ser informado de los datos registrados acerca de las personas, por la otra. Este conflicto de derechos «privacidad vs. información» obliga a buscar respuestas adecuadas que postulen una armónica convivencia. Es cierto que el uso de la información almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico se encuentra suficientemente tutelada por las normas constitucionales, como el derecho a trabajar y ejercer el comercio, de propiedad intelectual, inviolabilidad de la correspondencia, entre otros. Pero también es cierto que el productor, gestor y distribuidor de información, deben respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. Como ha señalado autorizada doctrina, deben impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera íntima tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las garantías constitucionales (Andorno Luis, La informática y el derecho a la intimidad, La Ley 1985-A-1108; Sagués, Néstor, Amparo, habeas data y habeas corpus en la reforma constitucional, La Ley, 7 Oct. 1994)…» (del voto del Dr. Sesin, Domingo J., en la Sentencia N° 10 del 29/3/1995 «Flores, Marcela Alejandra c/ Provincia de Córdoba – Habeas Data»). XIII. Que en ese contexto, se han reconocido con un alcance universal, los principios jurídicos que rigen la administración de datos personales: a) La finalidad; b) La necesidad; c) La utilidad; d) La circulación restringida; e) La disociación de datos. De ellos se derivan una serie ineludible de deberes jurídicos con relación a las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal. Así, la ley 25326 de «Protección de datos personales» en su art. 2 determina que, a los efectos de esta ley, por «datos personales» se entiende a la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. Por «disociación de datos» se entiende todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable. El art. 5 titulado «Consentimiento» establece: «1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. …2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio…». El art. 16 ib. sobre «Derecho de rectificación, actualización o supresión» consagra que: «1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos…». XIV. Que con la proyección de esos conceptos y su recepción normativa en las disposiciones transcriptas, en el sub lite, se advierte claramente que la pretensión cautelar procede parcialmente, con respecto al requerimiento de supresión del documento nacional de identidad de cada uno de los empleados municipales, obrantes en los listados publicados por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en su portal de datos abiertos y transparencia. Tanto así, por cuanto, en el estadio actual del proceso constitucional de autos y del juicio de mera probabilidad inherente a toda medida provisional, la divulgación de los números de los documentos nacionales de identidad de los empleados municipales, aparece prima facie como incompatible con los principios jurídicos de «necesidad» y de «disociación de datos personales» expresamente consagrados tanto en la Ordenanza N° 10560 y su modificatoria la Ordenanza N° 11.877 (art. 5 inc. 1), cuanto en la Ordenanza 11033 (art. 1), al estar referido a un aspecto reservado de la esfera personal del individuo, directamente tutelado por el derecho al habeas data o autodeterminación informativa. Como es sabido, el habeas data constituye una garantía constitucional que protege a las personas contra el uso indebido de los datos personales, tanto por parte de entidades públicas como privadas, tutelando de una forma eficaz el derecho a la autodeterminación informativa. El fundamento de su consagración constitucional se basa en la necesidad de las personas de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales. En ese orden de conceptos, el principio de «necesidad» significa que la administración de la información sobre datos personales debe ser aquella estrictamente suficiente para el cumplimiento de los fines de la base de datos o de los legítimos propósitos de suministro de la información pública. De este principio, se deriva a su vez, la obligación de no divulgar datos que no guarden una relación directa con el objetivo de la base de datos y, asimismo, la de identificar de manera clara, expresa y suficiente, cuál es el propósito de publicar información personal en plataformas digitales públicas. XV. Que en las circunstancias acreditadas en autos y, en el estadio actual del proceso, este Tribunal considera que el despacho favorable de la medida provisional de supresión de los números de documentos nacionales de identidad de todos los empleados municipales, es el medio más idóneo para obtener la tutela provisional, preventiva e inmediata para evitar perjuicios a la esfera de intimidad y reserva de las personas afectadas, con el fin de asegurar provisionalmente la obligación legal de «disociación» de los datos personales, a la vez de no traspasar el estándar del principio de «necesidad». El número de documento de identidad, permite mediante simples operaciones con el uso de la informática y con alcances globales permitidos por el uso de la web, «asociar» esos datos, traspasando la esfera de

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