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Deuda por multa de tránsito no firme. Datos informados por la Provincia de Santa Fe a los Registros de la Propiedad del Automotor. Imposibilidad de transferir el automóvil. Solicitud de supresión de datos. Admisión de la vía. COMPETENCIA FEDERAL. Art. 36, ley N° 25326 1- La parte actora solicita la supresión de los datos que informan sobre el vehículo de su propiedad, hasta tanto recaiga resolución administrativa firme al respecto. Sobre el particular menciona que al momento de querer transferir su vehículo automotor, el Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de San Francisco le exigió la emisión de un informe, resultando de éste la existencia de deudas por infracciones de tránsito en la provincia de Santa Fe, pendientes de resolución, por lo que considera la actora no están en condiciones de ser exigidas, y que le produce un daño al no poder transferir el vehículo, ya que el Registro no accede a realizar la transacción, lo que afecta directamente el derecho de propiedad, tutelado en la Constitución Nacional, además del daño económico en menoscabo de su patrimonio. Por tales razones, inicia la presente acción de Hábeas Data atento la negativa de la demandada en proceder a la eliminación y/o corrección.

2- La ley N° 25326 de Protección de los Datos Personales, en su art. 1 prescribe que: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párrafo tercero, Constitución Nacional”. Por su parte, el art. 16, inc. 1 establece que toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. En tales casos, la ley ha previsto en su art. 33, la acción de protección de los datos personales o hábeas data, en los supuestos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

3- Sin entrar al planteo de fondo, la acción deducida por la actora, y conforme el objetivo pretendido, encuadra en lo prescripto en la Ley de Protección de los Datos Personales o Hábeas Data, cuyo objeto trata sobre datos personales, en este caso particular, relacionados al vehículo que intenta transferir.

4- La ley N° 25326 establece normas de competencia en su art. 36. Dice al respecto: “Será competente para entender en esta acción (de Hábeas Data), el juez del domicilio del actor…”; continúa: “Procederá la competencia federal: … b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales”. Así, conforme surge de la documentación presentada por la parte actora, el sistema Sugit realiza la consulta de infracciones de tránsito en todas las bases de datos de las jurisdicciones adheridas, entre las que se encuentra Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, G.C.B.A., Santa Fe, entre otras. Este trámite es obligatorio y exigido por el Registro Seccional correspondiente según la DNRPA, en caso de transferencia de automotores, obteniendo de esa manera el informe requerido. Por todo lo expresado, y sin entrar a mayores tratamientos, surge que la presente causa encuadra en la normativa señalada.

5- En autos, le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que no pone en tela de juicio aspectos relativos al derecho provincial o de derecho común, ni se cuestionan las actas de infracción, sino que se ataca la información sobre datos personales brindados, en cuanto plasman una deuda sin resolución firme, lo que imposibilita los trámites para su transferencia. En consecuencia, el proveído recurrido debe ser revocado, declarando en la presente causa la competencia de la Justicia Federal de San Francisco, quien continuará entendiendo en autos.

CFed. Sala B, Cba. 3/10/17. Expte. N° FCB 19639/2017/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. San Francisco. “Lavarda, Silvia Raquel c/ Provincia de Santa Fe s/ Hábeas Data”

Córdoba, 3 de octubre del año 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 8/5/17, dictada por el entonces señor juez federal Subrogante del Juzgado Federal de San Francisco, que declara la incompetencia de ese Tribunal para tramitar las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de reposición y apelación subsidiaria deducido por la parte accionante en contra del proveído dictado por el entonces señor juez subrogante del Juzgado Federal de San Francisco. Afirma el quejoso que no se ponen en tela de juicio aspectos relativos al derecho provincial o de derecho común, ya que si bien se menciona la existencia de actas de infracción de tránsito, la posible sanción con una multa y su correspondiente proceso administrativo no son cuestionados en cuanto a su validez o al alcance que pueda llegar a tener, sino que lo que se ataca es la información sobre datos personales que brinda la Provincia de Santa Fe mediante el Sugit a los Registros de Propiedad Automotor. Discute que se está informando sobre la existencia de una deuda sobre un bien, cuando aún no hay resolución firme que la establezca. Por lo tanto, considera el apelante que el único derecho aplicable es la ley 25326 de Protección de Datos Personales, emanada del Congreso de la Nación, mediante la cual se solicita que se deje de informar datos que no cuentan con un sustento real para mencionar la existencia de una deuda por multas en el vehículo de su propiedad. Mediante proveído de fecha 29/5/17, el señor juez federal de San Francisco, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 37, ley 25326, y 15, ley 16986, dispone que el recurso de reposición resulta formalmente improcedente por no estar previsto ante este tipo de procesos y, en consecuencia, tiene por interpuesto el recurso de apelación en ambos efectos. II. Entrando a estudio de la presente causa, ésta tiene como objeto la protección de datos personales referidos al vehículo del accionante, obrantes en el archivo de multas de la Provincia de Santa Fe, solicitando se ordene a la demandada la supresión de los datos que informan sobre el vehículo de su propiedad, hasta que se cuente con resolución administrativa firme respecto de éste. Con fecha 8/5/17, el entonces señor juez federal Subrogante declara la incompetencia que ahora se discute. Para así decidir, señala que se encuentran excluidos de la competencia federal los procesos fundados en cuestiones de derecho provincial de cualquier índole como así también actos de imperio, legislativos, administrativos o judiciales de las provincias que se derivan de la autonomía que por sistema federal le corresponden. Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado que están excluidas las causas en las que se debaten cuestiones de naturaleza administrativa o conducen al examen de cuestiones regidas por el derecho público local, incluso cuando se invoquen normas de derecho común. Apelado este proveído por la parte actora, y elevados los autos a este Tribunal, el señor fiscal general evacua vista, manifestando que deberá continuar entendiendo el Juzgado Federal de San Francisco, por las razones allí expuestas. III. De la reseña efectuada surge que la parte actora solicita la supresión de los datos que informan sobre el vehículo de su propiedad, hasta tanto recaiga resolución administrativa firme respecto de aquél. Al respecto menciona que al momento de querer transferir su vehículo automotor, el Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de San Francisco le exigió la emisión de un informe, resultando del mismo la existencia de deudas por infracciones de tránsito en la provincia de Santa Fe, pendientes de resolución, por lo que, considera la actora, no están en condiciones de ser exigidas, produciéndose un daño al no poder transferir el vehículo, ya que el Registro no accede a realizar la transacción, afectando directamente el derecho de propiedad tutelado en la Constitución Nacional, además del daño económico en menoscabo de su patrimonio. Por tales razones, inicia la presente acción de Hábeas Data atento la negativa de la demandada en proceder a la eliminación y/o corrección de los mismos. IV. Al respecto, la ley N° 25326 de Protección de los Datos Personales, en su art. 1 prescribe que: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párrafo tercero, Constitución Nacional”. Por su parte, el art. 16, inc. 1 establece que toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. En tales casos, la ley ha previsto en su art. 33 la acción de protección de los datos personales o hábeas data, en los supuestos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. Hasta aquí, y de conformidad a lo señalado, sin entrar a referirnos sobre el planteo de fondo, la acción deducida por la actora, y conforme el objetivo pretendido, encuadra en lo prescripto en la Ley de Protección de los Datos Personales o Hábeas Data, cuyo objeto trata sobre datos personales, en este caso particular, relacionados al vehículo que intenta transferir. Aclarado este punto, es necesario recordar que la ley N° 25326 establece normas de competencia en su art. 36. Dice al respecto: “Será competente para entender en esta acción (de Hábeas Data), el juez del domicilio del actor…”; continúa: “Procederá la competencia federal: … b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales”. Así, conforme surge de la documentación presentada por la parte actora, el sistema Sugit realiza la consulta de infracciones de tránsito en todas las bases de datos de las jurisdicciones adheridas, entre las que se encuentra Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, G.C.B.A., Santa Fe, entre otras. Este trámite es obligatorio y exigido por el Registro Seccional correspondiente según la DNRPA en caso de transferencia de automotores, obteniendo de esa manera el informe requerido. V. Por todo lo expresado, y sin entrar a mayores tratamientos, surge que la presente causa encuadra en la normativa señalada precedentemente. Así, le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que no pone en tela de juicio aspectos relativos al derecho provincial o de derecho común, ni se cuestionan las actas de infracción, sino que se ataca la información sobre datos personales brindados, en cuanto plasman una deuda sin resolución firme, imposibilitando los trámites para su transferencia. En consecuencia, el proveído recurrido debe ser revocado, declarando en la presente causa la competencia de la Justicia Federal de San Francisco, quien continuará entendiendo en autos. Respecto de las costas, atento el resultado a que se arriba y que no ha habido contradictorio, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad con el art. 68, 2da parte, CPCCN.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en forma subsidiaria del de reposición, y en consecuencia, revocar el proveído de fecha 8/5/17 dictado por el entonces señor juez subrogante del Juzgado Federal de San Francisco, y declarar la competencia de dicho juzgado, quien deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Sin costas (art. 68, 2da. parte, CPCCN). II. (…).

Abel Guillermo Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda – Liliana del Valle Navarro■

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